Ejecutoria num. 193/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 04-11-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación04 Noviembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo IV,3601

AMPARO EN REVISIÓN 193/2021. 3 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO R.C.T.. PONENTE: M.S.F.. SECRETARIA: M.E.U.G..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Estudio de fondo. Es infundado el primer agravio del gobernador del Estado de Nuevo León e inoperante el primer agravio expresado por las autoridades de S.P.G.G..


Previo a analizar el agravio de la autoridad recurrente, es necesario tomar en cuenta que el análisis de los argumentos se rige por el principio rector del juicio de amparo denominado "estricto derecho", al ser un asunto en materia administrativa.


En ese sentido, es infundado el primer agravio que propone el gobernador del Estado de Nuevo León, pues al margen de la obligatoriedad en cuanto a su observación por este órgano colegiado, de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 35/2006 (invocada por la autoridad recurrente en los agravios), la misma se estima inaplicable, pues difiere del tema abordado en la sentencia constitucional.


En efecto, en la acción de inconstitucionalidad 35/2006, sesionada el quince de enero de dos mil siete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en esencia, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.—Del análisis de los conceptos de invalidez se desprende que la parte actora alega, esencialmente, que los preceptos impugnados deben declararse inválidos, toda vez que contrarían el segundo párrafo del artículo 27 constitucional.


"En síntesis, se sostiene que al condicionar el otorgamiento de la autorización para constituir fraccionamientos, relotificaciones y subdivisiones de terrenos en el Estado de Aguascalientes, a la transmisión de una parte de dichos inmuebles a favor del Municipio se establece una especie de expropiación sin que se otorgue al propietario una indemnización, amén de que las áreas no se destinan en todo momento a la satisfacción de una causa de utilidad pública, con lo que se viola el segundo párrafo del artículo 27 constitucional, pues en términos de dicho numeral, las expropiaciones sólo pueden realizarse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.


"A efecto de dar respuesta al concepto de invalidez en comento, conviene hacer referencia, en primer término, al artículo 27 constitucional, el cual dispone en la parte que interesa, lo siguiente:


"‘Art. 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"‘Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.


"‘La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.


"‘...


"‘La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación se regirá por las siguientes prescripciones:


"‘...


"‘VI. Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la República tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.


"‘Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.’


"En el precepto constitucional de mérito se precisa que la propiedad originaria de las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional corresponde a la nación, la cual tiene el derecho de transmitir su dominio a los particulares para constituir la propiedad privada; asimismo, aun cuando se reconoce como derecho fundamental el de la propiedad privada, la propia Constitución, como ocurre con casi todos los derechos fundamentales, lo delimita a fin de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como son el interés público o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad.


"Ahora bien, tomando en consideración que las limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse en la propia Constitución, o bien, autorizar al legislador para hacerlo en determinados casos sin que afecte la esencia del derecho ni se impida su ejercicio, tratándose del derecho de propiedad, se le impone como limitación su función social, toda vez que de acuerdo con el artículo 27 constitucional, el Estado puede imponer modalidades a la propiedad por causas de interés público, o bien, podrá ser objeto de expropiación por causas de utilidad pública y, por tanto, es el Texto Fundamental el que delimita el derecho de propiedad en aras del interés colectivo, por lo que es claro que ese derecho no es oponible frente a la colectividad, sino que, por el contrario, en caso de ser necesario debe privilegiarse a esta última sobre el derecho de propiedad privada del individuo en los términos que dispone expresamente la Constitución.


"Como quedó precisado, el artículo 27 constitucional prevé la expropiación de la propiedad privada para satisfacer una causa de utilidad pública, lo que se produce mediante el pago de una indemnización; asimismo, se determina que corresponde a las leyes de la Federación y de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, determinar precisamente los casos en que sea de utilidad pública expropiar un bien, correspondiendo a la autoridad administrativa realizar la declaración respectiva.


"De este modo, la expropiación constituye un acto de carácter administrativo mediante el cual se priva a los particulares de la propiedad de un bien en aras del interés, necesidad o utilidad social, es decir, se trata de una figura a través de la cual el Estado logra determinados fines relacionados con el interés colectivo; de ahí que se sujete la expropiación a causas de utilidad pública; sin embargo, la Constitución Federal no prevé ningún otro aspecto concerniente a la expropiación, sino que deja a la Federación y a los Estados la facultad de establecer las causas de utilidad pública para que opere la expropiación de determinado bien, esto es, el Constituyente no fija un concepto de utilidad pública, sino que confirió la facultad a las Legislaturas de las entidades federativas y al Congreso de la Unión para que determinen los casos de utilidad pública en sus respectivas competencias, dados sus propios requerimientos sociales, económicos, de desarrollo, etcétera.


"Una vez expuesto lo anterior, a efecto de determinar si como lo sostiene el procurador general de la República, las llamadas donaciones previstas en los artículos 292, 293, 294, 311, fracción II, 312, fracción III, 327 Bis, fracción III, 350, segundo párrafo, inciso f), 356 Bis, segundo párrafo y fracción I, 416, fracción XIII, 430, 479, fracción V y 480 del Código Urbano del Estado de Aguascalientes violan el segundo párrafo del artículo 27 constitucional, al establecer una especie de expropiación sin indemnización, resulta conveniente transcribir su contenido en los siguientes términos:


"‘...’


"Del análisis de los preceptos impugnados se desprende que establecen la obligación de los particulares de realizar lo que se han llamado donaciones a favor de los Ayuntamientos cuando pretenden obtener una autorización para fraccionar, relotificar o subdividir un predio.


"Con el propósito de brindar un mayor entendimiento respecto de la forma en que operan las llamadas donaciones, conviene realizar un breve análisis de las disposiciones contenidas en el Código Urbano del Estado de Aguascalientes el cual, de conformidad con su artículo 1o., tiene por objeto:


"a) Establecer la concurrencia del Estado y de los Municipios en la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio estatal;


"b) Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población del Estado;


"c) Definir los principios conforme a los cuales el Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones para determinar las provisiones, reservas,...

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