Ejecutoria num. 190/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 18-03-2022 (QUEJA)

Fecha de publicación18 Marzo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, 2893
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 190/2021. 30 DE JULIO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.R.R.. SECRETARIA: MA. D.C.M.V..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—La sociedad quejosa, aquí recurrente, compareció al juicio de amparo con el carácter de tercero extraña en estricto sentido al juicio ordinario mercantil promovido por ********** en contra de **********, del índice del Juzgado Sexagésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México.


De los antecedentes que narró en la demanda de amparo, en lo que aquí interesa, se advierte que manifestó:


1. Es accionista mayoritaria de la sociedad demandada en el juicio de origen.


2. La sociedad demandada a solicitud de la aquí recurrente, convocó a una asamblea extraordinaria a celebrarse el veintiocho de junio de dos mil veintiuno, en cuyo orden del día se encontraba la disolución de esa sociedad, lo que se llevó a cabo en sus términos.


3. Después de llevar a cabo la inscripción de esa asamblea, tuvo conocimiento que en el folio mercantil electrónico respectivo, la sociedad demandada inscribió la presunta aprobación de una suspensión de la asamblea referida, en la que afirma no participó.


4. Mediante esa inscripción se suspendió y se dejó sin efectos la asamblea extraordinaria celebrada, en cumplimiento a la resolución emitida por el Juez responsable, en el juicio al que no fue llamada.


El Juez Federal negó la suspensión provisional solicitada en los términos precisados.


En sus agravios la recurrente argumenta:


• La resolución recurrida carece de congruencia interna y externa, pues la suspensión que solicitó respecto al acto de aplicación de las normas generales que impugnó, la solicitó para efecto de que no se ejecutaran ciertas inscripciones en el folio mercantil de la empresa demandada –tercero interesada– por lo que la negativa de la suspensión no compagina con la medida solicitada, dado que sólo solicitó que el primer efecto material que le ocasiona se suspendiera hasta tanto se decidiera sobre la constitucionalidad de los actos reclamados.


• Están acreditados los elementos necesarios para la procedencia de la medida solicitada, por lo que debió otorgarse.


• Contiende la constitucionalidad de las normas generales que reclama, porque permite la privación de derechos a los gobernados, sin realizar un análisis somero por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, sin ser oídos y vencidos en juicio.


• No pretende la expulsión preliminar o anticipada de las normas de su esfera jurídica.


• El Juez Federal debió tomar en cuenta los elementos que aportó en la demanda para el estudio del buen derecho, el peligro en la demora y el perjuicio al orden público e interés social, y no afirmar que no era viable la suspensión por carecer de información, pues ello implicaría que en ningún caso puede otorgarse la suspensión provisional.


• La interpretación que realizó el Juez Federal es errónea y contraria a lo que establece el artículo 28 constitucional.


• Es suficiente que no sea parte en el juicio donde se pretenden ejecutar actos privativos de sus derechos sustantivos para tener por acreditada la apariencia del buen derecho y su interés legítimo, para que se le conceda la medida solicitada.


• Se violenta la tutela judicial efectiva, al considerar el juzgador que era necesario el análisis del juicio al que es tercero extraño.


• No pidió al Juez Federal la constitución de derechos.


• Conforme al segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, es posible se decrete la suspensión para que se le restablezca de manera provisional en el goce de los derechos que estima violados.


• Tiene derecho a acceder a los mecanismos provisionales que preserven sus derechos durante el juicio, para lograr que la sentencia que se emita sea eficaz.


• La resolución impugnada carece de exhaustividad, al no analizar los efectos suspensivos solicitados a través de una justificación genérica.


• El Juez de Distrito no especificó cuáles efectos de la suspensión –de entre los que solicitó– no tienen relación con los actos reclamados o las causas por las que consideró la falta de vinculación.


Los anteriores argumentos son ineficaces.


Como se advierte, los actos reclamados por la sociedad ahora recurrente inciden en que mediante la inscripción efectuada por la sociedad demandada en el juicio de origen, se suspendió y se dejó sin efectos la convocatoria a la asamblea extraordinaria, en cumplimiento a la resolución emitida por la autoridad responsable en el juicio al que se dice tercero extraña en sentido estricto.


Asimismo, de la resolución recurrida se desprende que el Juez Federal precisó que, en auto de siete de julio de dos mil veintiuno, el Juez responsable hizo efectivo un apercibimiento a la demandada y, en virtud de ello, declaró la nulidad de la asamblea general extraordinaria celebrada el veintiocho de junio último, convocada a instancias de la aquí recurrente, al considerar que era violatoria de las medidas cautelares decretadas en el juicio.


Por tanto, aun cuando la quejosa, ahora recurrente, no pretenda la suspensión de la aplicación de las normas generales que reclama, sino la ejecución de la resolución que declaró la nulidad de la asamblea señalada, esa aparente imprecisión en la que incurrió el Juez Federal no le causa perjuicio pues, finalmente, es correcto que se negara la suspensión provisional de los actos reclamados.


Lo anterior, pues conceder la suspensión provisional tendría como efecto no sólo privar plenamente de sus efectos la resolución reclamada que declaró la nulidad de la referida asamblea, sino técnicamente dejar también sin efecto las medidas cautelares decretadas en el juicio natural, pues de éstas deriva esa resolución reclamada.


En el juicio de amparo procede la suspensión de los actos reclamados cuando la solicite la parte quejosa y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.(1)


Sin embargo, la suspensión no tiene por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido la parte quejosa antes de la presentación de la demanda, por lo que para la procedencia de la suspensión deberá analizarse la naturaleza de los actos reclamados, para determinar si procede o no su otorgamiento.


Así, desde un punto de vista general, los actos emanados de las autoridades pueden ser positivos o negativos.


Los actos positivos entrañan una acción, orden, prohibición, privación, molestia y su ejecución puede ser instantánea, continuada o de tracto sucesivo.


En cambio, los actos negativos implican que las autoridades se rehúsen a realizar algo u omiten hacer lo que la ley impone a favor de lo solicitado por los gobernados, es decir, constituyen abstenciones.


Por su parte, los actos declarativos son aquellos que evidencian una situación jurídica determinada, pero no implican modificación alguna de derechos o situación existente.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha incorporado a tal clasificación dos tipos más de actos, que también deben ser tomados en consideración para resolver sobre la suspensión: los actos de naturaleza prohibitiva y prohibitivos con efectos positivos.


Sin embargo, los actos susceptibles de ser suspendidos son los de carácter positivo, en los que, en contraposición a los negativos, la autoridad sí ejecuta una acción y contra este tipo de actos procederá la suspensión del acto reclamado, siempre y cuando se reúnan las exigencias de la Ley de Amparo, es decir, que la solicite la parte quejosa y que con la medida suspensional no se contravengan disposiciones de orden público ni se afecte el interés social.


Así, los actos negativos con efectos positivos son aquellos en los cuales, aunque la autoridad se abstenga de realizar determinado acto, los efectos que trae consigo esa abstención se traducen en un acto de naturaleza positiva.


Esto es, los actos negativos con efectos positivos consisten en aquellos actos de autoridad que se manifiestan en una negativa simple, pero se traducen en un quehacer de la autoridad que no se detiene ante la negativa de acordar favorable al gobernado la petición de la paralización de un mandato previo; en otras palabras, un acto negativo tiene carácter positivo cuando existe un mandato previo de autoridad en el que ordena la realización de cierta conducta procesal, el gobernado solicita la paralización de ese mandato y su petición no le es acordada de manera favorable, en cuyo caso el efecto es que sí se ejecute el mandato previo de la autoridad.


Así, los actos negativos con efectos positivos producen un cambio en la realidad o modifican un estado de cosas existente, mientras que los declarativos no alteran el estado de las cosas ni modifican el entorno o la esfera jurídica de un particular.


Y los actos prohibitivos con efectos positivos consisten en el hecho de que la autoridad responsable le prohíbe al gobernado la realización de determinado acto, pero la conducta desplegada trae consigo la restricción de derechos adquiridos con anterioridad.


Como ejemplo de este tipo de actos, cabe mencionar el caso en que un particular obtiene un permiso o licencia para ejecutar una construcción y con el paso de los días la autoridad administrativa le prohíbe la continuación de la construcción; en este caso, es indudable que con el acto prohibitivo desplegado por la autoridad...

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