Ejecutoria num. 19/2023 de Plenos Regionales, 08-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación08 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo IV,3728

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 19/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE JUNIO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA M.L.M.A., Y DE LOS MAGISTRADOS H.M. FLORES Y CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA. PONENTE: MAGISTRADA M.L.M.A.. SECRETARIOS: ALMA E.H.L.Y.C.A.D.M..


INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL


El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, integrado por los siguientes Magistrados:



• Magistrada M.L.M.A. (presidenta y ponente).


• Magistrado H.M.F..


• Magistrado C.C. De Luna.


Presente, además:


• Alma E.H.L., secretaria.


• C.A.D.M., secretario.


Dicta la presente sentencia, que se estructura en el siguiente orden:


Ver índice temático

SÍNTESIS


De existir contradicción de criterios, el cuestionamiento será: ¿En el juicio oral mercantil en el que se demanda la nulidad de transacciones de banca en línea, para su integración legal debe o no llamarse a juicio a los terceros-titulares de las cuentas destino que recibieron las transferencias de fondos no reconocidos?


La respuesta es negativa. Para solventar este aserto, se propone la metodología siguiente: 1. Se analiza la nulidad de los actos jurídicos y sus consecuencias legales, cuando se cuestionan transferencias electrónicas no reconocidas; 2. Estudia la regulación nacional de la Banca Electrónica dentro del marco jurídico nacional e internacional, a la luz de diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, 3. A manera de justificación se exponen las razones por las cuales se considera que en el caso resulta inaplicable el litisconsorcio pasivo necesario.


Procede la acción de nulidad absoluta prevista en los artículos 2225 y 2226 del Código Civil Federal. Reglada en el ordenamiento civil referido, que regula los efectos y las consecuencias de los actos existentes pero viciados, como en la hipótesis que nos ocupa.


Se concluye que en el juicio oral mercantil la nulidad de transferencias electrónicas para su integración legal no debe llamarse a juicio a los terceros-titulares de las cuentas destino que recibieron las transferencias de fondos no reconocidos, por no actualizarse la figura de litisconsorcio pasivo necesario.


Guadalajara, J.. Resolución del Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur (en adelante "el Pleno Regional" o "este Pleno Regional"), emitida en sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés.


VISTA para resolver la contradicción de criterios 19/2023;


INTRODUCCIÓN Y OBJETO DE LA CONTRADICCIÓN:


1. Este asunto deriva de la denuncia de posible contradicción de criterios formulada por la Magistrada integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México. Entre los sustentados por ese órgano jurisdiccional, sobre el diverso sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado de la misma especialidad y Circuito.


2. De configurarse la contradicción de criterios, el problema jurídico planteado requiere dar respuesta a la interrogante: ¿En el juicio oral mercantil en el que se demanda la nulidad de transacciones de banca en línea para su integración legal debe o no llamarse a juicio a los terceros-titulares de las cuentas destino que recibieron las transferencias de fondos no reconocidos?


ANTECEDENTES.


PRIMERO.—Denuncia de posible contradicción de criterios.


3. La Magistrada integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en treinta de enero de dos mil veintitrés, con residencia en la Ciudad de México denunció la posible contradicción de criterios. Entre los sustentados por ese órgano jurisdiccional, al resolver los amparos directos 623/2022, 638/2022, 693/2022, 694/2022, 736/2022 y 771/2022. Sobre el diverso sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado de la misma especialidad y Circuito, al decidir el amparo directo 127/2022.


SEGUNDO.—Creación del Pleno Regional.


4. De conformidad con los Acuerdos Generales 108/2022 y 67/2022, se creó este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para conocer de los asuntos de la materia y territorio que se establece en los propios acuerdos generales, con efectos a partir del dieciséis de enero de dos mil veintitrés.


5. En el oficio SECNO/STCCNO/10/2023, de trece de enero del mismo año, se comunicó, entre otras cuestiones, que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión celebrada el once de enero de esta anualidad, declaró inhábil pero laborable el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de enero del presente año. Los plazos y términos en los asuntos de la competencia de los Plenos Regionales, para recibirlos, registrarlos y darles el trámite posterior, así como para realizar las actividades administrativas y académicas que procedan, fueron suspendidos.


TERCERO.—Admisión y trámite.


6. El tres de febrero de dos mil veintitrés, este Pleno Regional recibió la denuncia de posible contradicción de criterios. A) La admitió a trámite. B) La registró con el número 19/2023. C) Formó el expediente físico únicamente con el fin de agregar las promociones que se recibieran en esas condiciones y las notificaciones que resulten de su trámite. D) Ordenó su sustanciación a través de medios electrónicos. E) Solicitó a los órganos contendientes la documentación respectiva y al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el informe de vigencia de criterio. F) Se dio acceso al expediente electrónico de los asuntos que convergen en la presente contradicción de criterios. G) Dio aviso a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de recabar información sobre la existencia de alguna contradicción de criterios en trámite sobre el tema. H) Se turnó de forma electrónica para su estudio a la ponencia de la Magistrada M.L.M.A..


CUARTO.—Recepción de constancias.


7. El dos de marzo del año en curso, los Magistrados presidentes adscritos a los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, remitieron las resoluciones e informes(1) de vigencia de los amparos directos 623/2022 y 127/2022, respectivamente, solicitados. Habilitaron la interconexión para su consulta.


8. El veintisiete de marzo siguiente. Se recibió comunicación del director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que a la consulta realizada en el Sistema de Seguimiento de Contradicción de Criterios pendientes de resolver, visible en las direcciones electrónicas, precisó que no se advirtió radicado algún asunto de la estadística del Alto Tribunal del País, cuyo tema guardara relación con el presente caso.


QUINTO.—Confirmación de turno.


9. El veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, se confirmó el turno a ponencia para efectos de la elaboración de proyecto de resolución correspondiente.


I. PRESUPUESTOS PROCESALES


a) Competencia del Pleno.


10. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, J.. Es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios. El fundamento es lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; artículo 2 del AG. 108/2022; artículos 8 y 14, fracción I, del AG 67/2022 (Anexo 1).


Ver legislación anexo1

Su motivación se da en razón de que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil, que pertenecen a la región en la que este Pleno Regional ejerce jurisdicción (Anexo 2).


Ver Circuitos anexo 2

b) Legitimación del denunciante.


11. La denuncia proviene de parte legítima. Fue planteada por la Magistrada integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México. Facultad que le confieren los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, con legitimación para formular denuncia (Anexo 3).


Ver normativa anexo 3

Con independencia de que la referida titular resulta disidente en los criterios del órgano jurisdiccional de su adscripción, materia del contradictorio.(2)


II. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


12. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de criterios, debe precisarse la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal. A ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(3)


d) Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada asunto no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la...

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