Ejecutoria num. 19/2023 de Plenos Regionales, 11-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación11 Agosto 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III,2315

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 19/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA MARÍA E.F. HAGGAR Y DE LOS MAGISTRADOS G.V.M. Y JORGE TOSS CAPISTRÁN. PONENTE: MAGISTRADO G.V.M.. SECRETARIO: R.I.L.S..


II. COMPETENCIA


5. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en relación con el Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales y el Acuerdo General 108/2022, de ese mismo Pleno, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios en materia de trabajo suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito de la Región Centro-Norte.


III. LEGITIMACIÓN


6. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México; órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


IV. CRITERIOS CONTENDIENTES


A) Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México (conflicto competencial 85/2022, resuelto por mayoría de votos en sesión de nueve de enero de dos mil veintitrés).


• En el citado caso, se analizó el conflicto suscitado entre el Primer Tribunal Laboral de la Región Judicial de Texcoco, Estado de México y el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en dicha entidad federativa, residente en Naucalpan de J., quienes se consideraron incompetentes para conocer de la solicitud de notificación de aviso de rescisión, como procedimiento paraprocesal o voluntario, presentada por el patrón de un establecimiento comercial, con actividad o giro de autotransporte.


• El primero de los órganos jurisdiccionales estimó carecer de competencia legal para conocer del asunto, bajo el argumento de que, para la explotación del servicio público federal de autotransporte de carga, el promovente laboraba con base en un permiso emitido por el Gobierno Federal que le permite ejecutar trabajos en zonas federales o que se encuentran bajo jurisdicción federal, por lo que la competencia para conocer del asunto recaía en el fuero federal.


• El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Estado de México, con sede en Naucalpan de J., rechazó la competencia declinada, al estimar que si el promovente tenía como giro el "autotransporte de carga y descarga", no se actualizaban los supuestos de los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Federal y 527 de la Ley Federal del Trabajo; al no acreditar que su actividad fuera alguna de las industrias o servicios a que aluden esos numerales, ya que conforme a la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, esa actividad sólo requiere de un permiso administrativo para su desarrollo; y esas labores ya no corresponden originalmente al Estado, sino que pueden ser desempeñadas por los particulares siempre que cumplan con los requisitos legales; por ende, consideró que el asunto corresponde a las autoridades locales.


• Del conflicto competencial entre las autoridades señaladas, conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, quien al resolver por mayoría de votos de sus integrantes, determinó que la competencia para conocer del asunto promovido por el patrón del establecimiento comercial con actividad o giro de autotransporte, corresponde al Primer Tribunal Laboral de la Región Judicial de Texcoco, Estado de México.


• Expuso que el artículo 527, fracción II, numeral 2, de la Ley Federal del Trabajo, no debe interpretarse de forma literal, en el sentido de que corresponde a los tribunales federales dirimir los conflictos laborales en que sea parte una empresa que actúe en razón de cualquier acto administrativo emitido por el Gobierno Federal (concesión o permiso); sino de conformidad con lo dispuesto en el diverso 123, fracción XXXI, inciso b), numeral 2, de la Constitución Federal.


• Sostuvo que la competencia federal no depende de la denominación del acto administrativo, sino de que la actividad autorizada por el Gobierno Federal corresponda o no originariamente al Estado; lo que implica entender el acto administrativo (concesión, permiso, licencia o cualquier otra denominación), en su vertiente material y no exclusivamente formal, en los términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/97, de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA A EMPRESAS DEDICADAS AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL QUE PRESTAN EL SERVICIO A TRAVÉS DE UN PERMISO, O BIEN, DE UNA CONCESIÓN EXPEDIDA CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE DICIEMBRE DE 1993), EN LOS CASOS EN QUE ÉSTA DETERMINE QUE LA MATERIA YA NO ES CONCESIONABLE, SINO QUE SÓLO REQUIERE PERMISO (MODIFICACIÓN DE LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN LAS JURISPRUDENCIAS NÚMEROS 24/97, 37/97 Y 35/97, COMPILACIÓN DE 1997, TOMOS V-JUNIO Y VI-AGOSTO)."


• Señaló que dicho criterio continúa vigente, sin que trascienda en el caso, que se emitiera en el año mil novecientos noventa y siete, y que en el año dos mil doce se reformara el artículo 527, fracción II, numeral 2, de la Ley Federal del Trabajo, para establecer que se actualiza la jurisdicción federal en los conflictos en que participe alguna empresa que actúe debido a cualquier acto administrativo emitido por el Gobierno Federal.


• Consideró que si bien la empresa actora despliega sus actividades con base en la autorización de un acto formalmente administrativo (permiso único para prestar el servicio de autotransporte federal de carga), no está fehacientemente acreditado que dicha labor corresponda originariamente al Estado; aunado a que la aplicación de las leyes laborales para las empresas que se dedican a la prestación de ese servicio, por regla general, corresponde a las autoridades locales, en atención a lo previsto en la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal.


• Estimó que, si la competencia de las autoridades federales en materia de trabajo es de carácter excepcional, debe concluirse que el conocimiento del asunto corresponde al tribunal laboral de la entidad federativa en que fue presentada la solicitud de notificación de aviso de rescisión como procedimiento paraprocesal o voluntario, acorde a lo dispuesto en el artículo 698 de la Ley Federal del Trabajo.


B) Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México (conflicto competencial 40/2021, resuelto por unanimidad de votos en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintidós).


• En la citada ejecutoria, se analizaron las posturas sostenidas por el Segundo Tribunal Laboral de la Región Judicial de Toluca, con residencia en Xonacatlán, Estado de México y el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de México, residente en Toluca, quienes se consideraron incompetentes para conocer de la demanda laboral promovida por la parte actora en contra de dos empresas, de quienes reclamó el pago de diversas prestaciones.


• El primero de los órganos jurisdiccionales se declaró incompetente, al sostener que una de las empresas demandadas realiza sus actividades por virtud de un permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal; y que con motivo de la reforma al artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, en el año dos mil doce, debe entenderse que dicha empresa actúa bajo una concesión federal, por lo que declinó la competencia a favor del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de México, con sede en Toluca.


• Por su parte, este último tribunal no aceptó la competencia planteada, al argumentar que la aplicación de las leyes laborales, para quienes se dediquen a la prestación del servicio de autotransporte federal (carga, pasajeros y turismo), corresponde a las autoridades locales y no a las federales, porque la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal dispone que dicha actividad únicamente puede ser realizada mediante la obtención de un permiso.


• Del conflicto competencial entre ambas autoridades, conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito ya mencionado, quien determinó que el competente para conocer de la demanda laboral, es el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de México, con sede en Toluca.


• Sostuvo que de acuerdo a los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Federal, así como el 527 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades de la Federación conocerán exclusivamente de los asuntos relativos a los supuestos que, de manera taxativa, ahí se contienen; y, por exclusión, la competencia se surte a favor de las potestades locales, por lo que la jurisdicción federal en materia de trabajo, es de excepción y debe quedar plenamente demostrada en autos; pues de no ser así, debe radicarse la misma en las autoridades de los Estados.


• Consideró que las...

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