Ejecutoria num. 19/2023 de Plenos Regionales, 11-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación11 Agosto 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III,2253

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 19/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EN AUXILIO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 31 DE MAYO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA H.M.E. MOLINA DE LA PUENTE Y DE LOS MAGISTRADOS A.V.G., QUIÉN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE EN CUANTO AL FONDO Y A.S.M.V.. PONENTE: MAGISTRADO A.V.G.. SECRETARIO: R.I.L.M..


PRIMERO.—Competencia.


17. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte es legalmente competente para conocer de la presente contradicción de criterios, en conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales.


18. Si bien uno de los criterios contendientes proviene del amparo en revisión administrativo 128/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (cuyos actos reclamados provienen del juicio agrario en el que se resolvió una acción pro forma) lo cierto es que la respectiva sentencia fue la última en tiempo, respecto de las demás, ya que se dictó el diecinueve de octubre de dos mil veintidós.


19. En cambio, las demás resoluciones en probable contradicción fueron dictadas con anterioridad; esto es:


20. El amparo en revisión civil 32/2014 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (auxiliado por el entonces Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región) fue resuelto el veintidós de abril de dos mil catorce.


21. Las sentencias de los amparos en revisión civil 235/2018 y 251/2018 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito fueron emitidas, respectivamente, el veintidós de agosto y el once de abril, ambos de dos mil diecinueve.


22. Así, en virtud de que los criterios de los recursos de amparo en revisión en materia civil fueron emitidos primero en tiempo, la competencia se surte para este Pleno Regional de la misma materia, lo cual tiene como fundamento la razón esencial contenida en el artículo 15 del citado Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal(1), así como lo determinado en el Acuerdo de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés en la contradicción de criterios 50/2023, en la parte que dice:


"... y en virtud de que en la referida regulación no se prevé expresamente a qué Pleno Regional le corresponde conocer de contradicciones de criterios en las que el punto a dilucidar guarde relación con aspectos comunes de la legislación de amparo y dado que los Tribunales involucrados en el presente asunto están especializados en diferentes materias atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 y aplicando por analogía el principio considerado en el diverso numeral 15, párrafo segundo, ambos del Acuerdo General 67/2022, en relación con lo previsto en el numeral 1, fracción I, inciso 2, del Acuerdo General 108/2022 dado que, por una parte, la aparente contradicción se suscita entre criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuitos que pertenecen a la misma Región, es decir, entre el Primero en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito y el Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito pertenecientes a la Región Centro-Norte y, por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es el que emitió el primero de los criterios en contienda, es decir, el contenido en la resolución emitida en el recurso de inconformidad 7/2012 el veintiuno de junio de dos mil doce, remítase por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada de las constancias de cuenta al Pleno Regional en Materia de Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, por ser el competente para conocer del presente asunto al tratarse del Pleno Regional que ejerce jurisdicción por territorio y materia sobre el Tribunal Colegiado que emitió el primero de los criterios en contienda."


23. Con apoyo en lo anterior, y en virtud de que el presente asunto se trata de una posible contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, el cual se encuentra comprendido dentro de la referida Región Centro-Norte, este Pleno Regional en Materia Civil tiene competencia legal para conocer del asunto.


SEGUNDO.—Legitimación.

24. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue realizada por el Magistrado G.M.V.C., presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que es uno de los órganos jurisdiccionales contendientes; por lo que se encuentra facultado en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Precisiones preliminares.


25. Como preámbulo sobre la existencia de la contradicción de criterios, se estima necesario realizar las precisiones siguientes:


26. Precisión 1. Aunque uno de los criterios contendientes fue dictado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, en el recurso de amparo en revisión administrativo 128/2022, el cual proviene de un juicio agrario, se estima que no hay obstáculo para conocer de la probable contradicción de criterios, toda vez que de acuerdo con la Ley Agraria, las cuestiones sobre títulos de propiedad de parcelas, su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, así como lo atinente a la adquisición del dominio de tierras agrícolas o ganaderas, se regirán por las disposiciones del derecho común; tal como se prevé en los artículos 81, 82 y octavo transitorio de la citada ley.(2)


27. Lo anterior aunado a que de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley Agraria citada, en términos generales es aplicable supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, la mercantil.(3)


28. Asimismo, el artículo 167 de la citada ley dispone, que en los juicios agrarios aplica de forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles.(4)


29. Por consiguiente, al existir disposición expresa de la Ley Agraria en el sentido de que una vez que las tierras dejan de ser ejidales quedan sujetas al derecho común, se estima que, en cuanto a la materia, existe coincidencia sustancial que admite ser conocida por este Pleno Regional en Materia Civil.


30. Precisión 2. Los asuntos en probable contradicción derivan de sendos juicios de amparo indirecto, en donde se reclamaron procesos sobre la acción pro forma, y en los cuales ya se había emitido sentencia definitiva estimatoria que había causado estado. Es decir, las peticiones de la acción constitucional se promovieron respectos de juicios concluidos, lo cual será un elemento a tomar en cuenta en la presente determinación.


31. La información respectiva se refleja en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

CUARTO.—Antecedentes y consideraciones de los criterios en probable contradicción.


1. Amparo en revisión 32/2014.


32. Antecedentes destacados.


33. Este asunto tuvo su origen en tres juicios sumarios civiles, promovido por diversos actores en contra del mismo demandado, en los cuales se demandó la acción pro forma, a saber:


I. Expediente ********** del índice del Juzgado Octavo de lo Civil con sede en Tijuana, Baja California.


I.1. El demandado contestó la demanda.


I.2. El veintiocho de octubre de dos mil ocho se dictó sentencia que condenó al otorgamiento de la escritura pública; a abrir una clave catastral y a la certificación del plano del inmueble.


I.3. La sentencia causó ejecutoria el cuatro de febrero de dos mil nueve.


II. Expediente ********** también del índice del Juzgado Octavo de lo Civil con sede en Tijuana, Baja California.


II.1. El demandado contestó la demanda.


II.2. El veintiséis de noviembre de dos mil nueve se dictó sentencia que condenó al otorgamiento de la escritura pública; a abrir una partida para la inscripción correspondiente; a abrir una clave catastral y a la certificación del plano del inmueble.


II.3. La sentencia causó ejecutoria el veintitrés de febrero de dos mil diez.


III. Expediente ********** también del índice del Juzgado Octavo de lo Civil con sede en Tijuana, Baja California.


III.1. El demandado contestó la demanda.


III.2. El nueve de septiembre de dos mil nueve se dictó sentencia que condenó al otorgamiento de la escritura pública; a abrir una partida para la inscripción respectiva; a abrir una clave catastral y a la certificación del plano del inmueble.


III.3. La sentencia causó ejecutoria el veintiséis de octubre de dos mil nueve.


34. Ahora, el diecinueve de abril de dos mil doce, múltiples personas, en su calidad de quejosos, promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron la falta de emplazamiento o notificación a los juicios sumarios civiles precisados en párrafos precedentes, así como sus consecuencias, consistentes en el otorgamiento de la cuenta predial; la certificación del plano topográfico; la inscripción de la escritura pública en el Registro Público de la Propiedad y la cancelación de partidas.


35. Correspondió conocer del juicio de amparo indirecto al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana (expediente ********) y el treinta y uno de octubre de dos mil doce se dictó sentencia constitucional en la que se sobreseyó en el juicio con base en el artículo 73, fracción V, de la anterior Ley de Amparo, al considerarse que los quejosos no cuentan con interés jurídico.


36. La parte quejosa interpuso...

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