Ejecutoria num. 19/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-04-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación14 Abril 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,863

AMPARO DIRECTO 19/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: MINISTRO J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIOS: S.A.P.L.Y.J.S.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


I. Antecedentes: Los días catorce de abril y veintiocho de agosto de dos mil cinco, las señoras ********** y ********** celebraron, ante notario público, un contrato de préstamo por la cantidad de $********** (********** mil pesos 00/100 moneda nacional), con garantía hipotecaria respecto del inmueble ubicado en calle **********, número **********, colonia **********, en **********, **********.


Debido al incumplimiento de pago, la señora ********** demandó en la vía sumaria civil a la señora **********. El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, dictó sentencia condenatoria en la que se ordenó cumplir con la totalidad de las prestaciones reclamadas por la parte actora.


La Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán, al resolver el recurso de apelación, modificó la sentencia únicamente por cuanto hace al monto de los intereses ordinarios; en consecuencia, ordenó la ejecución forzada de la resolución a través del remate del inmueble otorgado en garantía y señaló fecha para la primera almoneda, la cual no tuvo verificativo debido a que se promovieron cuatro tercerías excluyentes de dominio.


Por el retraso en la ejecución del remate, provocado por la promoción de las tercerías excluyentes de dominio, la señora ********** denunció en la vía penal a las señoras **********, ********** y ********** por el delito de fraude procesal.


El tres de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Penal Acusatorio y Oral, de la Región de Morelia, dictó sentencia absolutoria en favor de las señoras **********, ********** y **********, debido a que no se acreditó el delito de fraude procesal.


Inconformes, los Ministerios Públicos adscritos a la Dirección de Litigación de la Fiscalía Regional de Morelia y el asesor jurídico de la señora ********** interpusieron recurso de apelación. El Tribunal de Alzada revocó la sentencia absolutoria por considerar acreditados los elementos del delito y la responsabilidad penal de las señoras **********, ********** y ********** en la comisión del mencionado ilícito y devolvió los registros al Tribunal de Enjuiciamiento para la celebración de la audiencia de individualización de la pena y demás consecuencias legales.


En desacuerdo, las señoras **********, ********** y **********, promovieron juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito registró la demanda con el número de expediente ********** y solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción.


En sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte, esta Primera Sala determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo directo.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo 19/2020, promovido por las señoras **********, ********** y **********, en contra de la resolución que emitieron los Magistrados del tribunal de alzada que integran la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación **********, el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.


I. ANTECEDENTES


1. Hechos. Los días catorce de abril y veintiocho de agosto de dos mil cinco, las señoras ********** y ********** celebraron ante notario público, un contrato de préstamo por la cantidad de ********** (********** mil pesos 00/100 Moneda Nacional), con garantía hipotecaria respecto del inmueble ubicado en calle **********, número **********, colonia **********, en **********, **********.


2. Juicio civil. Debido al incumplimiento de pago, la señora ********** demandó en la vía sumaria civil a la señora **********. Seguido el juicio civil **********, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, dictó sentencia condenatoria en la que se ordenó cumplir con la totalidad de las prestaciones reclamadas por la parte actora, entre ellas el pago de la cantidad demandada como suerte principal y los intereses ordinarios.


3. Dicha resolución fue impugnada a través del recurso de apelación, al resolverlo la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán modificó la sentencia únicamente por cuanto hace al monto de dichos intereses en el expediente **********.


4. En consecuencia, la Sala Civil ordenó la ejecución forzada de la resolución a través del remate del inmueble otorgado en garantía, por lo cual en abril de dos mil diez se señaló fecha para la primera almoneda, la cual no tuvo verificativo debido a que en el mismo mes y año se promovió una tercería excluyente de dominio.


5. Primera tercería excluyente de dominio. El nueve de abril de dos mil diez, el señor ********** promovió una tercería excluyente de dominio ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, respecto del inmueble otorgado en garantía por la señora **********, la cual se declaró improcedente tanto en la primera como en la segunda instancia.


6. En virtud de lo anterior, en el año dos mil catorce se citó nuevamente para la celebración de la primera almoneda, la que no se pudo efectuar porque se promovió una segunda tercería excluyente de dominio.


7. Segunda tercería excluyente de dominio. El nueve de septiembre de dos mil catorce, el señor ********** promovió una segunda tercería excluyente de dominio, en la cual argumentó que la señora ********** cedió en su favor el inmueble otorgado en garantía.


8. Esta tercería se declaró improcedente debido a que, si bien la cesión tenía fecha cierta y exacta, no se encontraba registrada en el Registro Público de la Propiedad, por tanto, la señora ********** era la propietaria del inmueble.


9. Con motivo de dicha tercería, por segunda ocasión, no fue posible que se llevara a cabo la primera almoneda y se señaló una nueva fecha en el año dos mil dieciséis para su celebración.


10. Tercera tercería excluyente de dominio. El diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, la señora ********** promovió una tercería excluyente de dominio ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, debido a que la señora **********, el catorce de octubre del mismo año, le cedió el inmueble objeto de la hipoteca.


11. La tercería se declaró improcedente el dos de mayo de dos mil diecisiete, en virtud de que el inmueble continuaba registrado a nombre de la señora **********. Por lo anterior, se señaló el seis de septiembre de dos mil diecisiete para el desahogo de la primera almoneda.


12. Cuarta tercería excluyente de dominio. El cinco de septiembre de dos mil diecisiete, la señora ********** presentó diversa tercería excluyente de dominio ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, bajo el expediente **********, debido a que la señora ********** le donó el inmueble objeto de hipoteca.


13. Al cinco de diciembre de dos mil dieciocho, fecha en la que se promovió la presente demanda de amparo, el procedimiento se encontraba pendiente de resolución, lo que trajo como consecuencia que se suspendiera la almoneda ordenada para el seis de septiembre de dos mil diecisiete en el juicio civil principal.


14. Juicio penal. Por el retraso en la ejecución del remate ordenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, en el juicio civil principal **********, provocado por la promoción de las referidas tercerías excluyentes de dominio.


15. Derivado de lo anterior, la señora ********** denunció en la vía penal a las señoras **********, ********** y ********** porque consideró que cometieron el delito de fraude procesal, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Código Penal para el Estado de Michoacán de O..(1)


16. El tres de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Penal Acusatorio y Oral, de la Región de Morelia, dictó sentencia absolutoria en la causa penal **********, en favor de las señoras **********, ********** y **********, debido a que no se acreditó el delito de fraude procesal en agravio de la señora **********.


17. A criterio del tribunal de enjuiciamiento, no se acreditó el delito de fraude procesal en la modalidad de que se simule un acto jurídico o un acto judicial que tenga como propósito obtener un beneficio económico para sí mismo o para un tercero.


18. La razón fundamental de esa determinación consistió en que no se evidenció que las actoras y la demandada en las mencionadas tercerías se pusieran de acuerdo para simular los actos jurídicos consistentes en la donación y la cesión del inmueble objeto de hipoteca, con la finalidad de que no se ejecutara el remate ordenado en el juicio civil de origen.


19. Segunda instancia. Inconformes, los Ministerios Públicos adscritos a la Dirección de Litigación de la Fiscalía Regional de Morelia y el asesor jurídico de la señora ********** interpusieron recurso de apelación del que conoció el tribunal de alzada que integra la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en el toca de apelación **********.


20. El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, el tribunal de alzada revocó la sentencia absolutoria por considerar acreditados los elementos del delito y la responsabilidad penal de las señoras **********, ********** y ********** en la comisión del mencionado ilícito, cometido en agravio de la señora **********.


21. En concreto devolvió los registros al tribunal de enjuiciamiento para la celebración de las audiencias de individualización de la pena y demás consecuencias legales derivadas de la existencia del delito y la responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(2)


22. A criterio del tribunal de alzada, el delito de fraude procesal sí se tuvo por acreditado, pero en la modalidad relativa a que se realice cualquier otro acto tendente a inducir al error a la autoridad judicial con la finalidad de la obtención de una resolución contraria a la ley, consistente en que el remate ordenado en el juicio civil de origen no se llevara a cabo, así la responsabilidad penal de **********, ********** y **********.


23. Lo anterior, debido a que quedó probado en la causa penal que las acusadas (que son familiares de la demandada en el juicio civil) utilizaron la figura procesal de la tercería excluyente de dominio de manera sistemática (en dos ocasiones) con la finalidad de eludir la responsabilidad contractual de **********.


24. Dicha responsabilidad consistió en la obligación de pago derivada de la sentencia de condena emitida en el juicio civil de origen, cuya ejecución forzosa consiste en el remate del inmueble otorgado como hipoteca, con lo cual adecuaron sus conductas al contenido del artículo 271 del Código Penal para el Estado de Michoacán de O..(3)


25. Juicio de amparo directo. En desacuerdo, mediante demanda presentada el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, las señoras **********, ********** y **********, promovieron juicio de amparo directo.


26. Por auto de once de diciembre de dos mil dieciocho, la presidencia del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, registró la demanda con el número de expediente ********** y reservó proveer sobre su admisión hasta en tanto la responsable remitiera el audio y video de la audiencia de juicio oral y de la audiencia de alegatos aclaratorios.


27. El catorce de enero de dos mil diecinueve la agente del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Litigación de la Fiscalía Regional de Morelia, en su calidad de tercero interesada, promovió amparo adhesivo.


28. Una vez que el Tribunal Colegiado recibió el audio y video de las audiencias correspondientes, en proveído de diecisiete de enero de dos mil diecinueve admitió el amparo directo y el amparo adhesivo.


29. Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. Por resolución de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para resolver el citado juicio de amparo directo.


30. En sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte, en el expediente ********** esta Primera Sala determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo.(4)


31. En virtud de lo anterior, por acuerdo de siete de julio de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la admisión del amparo directo con el número 19/2020, lo turnó a la ponencia de la M.A.M.R.F. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


32. Mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil veinte, el presidente de la Primera Sala recibió los autos del juicio de amparo, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que se remitieran a la ponencia de la M.A.M.R.F..


II. COMPETENCIA


33. Esta Primera Sala es competente para resolver el presente juicio de amparo directo, porque se ejerció la facultad de atracción para su conocimiento en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte.


III. OPORTUNIDAD


34. No obstante que el Tribunal Colegiado no se pronunció respecto de la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo, se considera que se hizo oportunamente, pues la sentencia reclamada se notificó a la parte quejosa el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.


35. En ese sentido, como se justificará posteriormente, al carecer la sentencia combatida de la imposición de una pena de prisión, debe operar el término de quince días para promover el juicio de amparo directo, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Amparo.(5)


36. Así, la notificación relativa surtió efectos el día siguiente (veintitrés de noviembre), por lo que dicho plazo transcurrió del veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho al catorce de diciembre de ese mismo año.


37. Por tanto, si la demanda de amparo se presentó el cinco de diciembre de dos mil dieciocho ante el tribunal de alzada que integra la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, como se advierte del sello que obra en el escrito de presentación, se concluye que su promoción fue oportuna.


38. Aun cuando el Tribunal Colegiado tampoco se pronunció respecto de la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo adhesivo, ese presupuesto se tiene por satisfecho en virtud de que en el auto de once de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado recibió la demanda de amparo y los emplazamientos realizados por la autoridad responsable para los terceros interesados, pero reservó admitir hasta en tanto estuviera integrado el expediente.


39. La presentación del amparo adhesivo se realizó el catorce de enero de dos mil diecinueve y el auto de admisión se dictó el diecisiete de enero siguiente.


40. En tales condiciones, si el amparo adhesivo se promovió el catorce de enero de dos mil diecinueve, aun cuando se presentó con anterioridad a que comenzara a transcurrir el plazo de quince días que establece el artículo 181 de la Ley de Amparo, su presentación fue oportuna.(6)


IV. EXISTENCIA DEL ACTO


41. Es cierto el acto reclamado consistente en la sentencia que, el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, emitió el tribunal de alzada que integra la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación **********, acto que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Tribunal Colegiado, para la resolución del presente juicio de amparo.


V. RAZONES POR LAS QUE SE DECIDIÓ EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN


42. En sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte, en el expediente **********, por unanimidad de votos esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción para conocer del presente asunto, debido a que se acreditaron los requisitos formales y materiales de procedencia, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política del País y 40 de la Ley de Amparo.(7)


43. Al respecto, esta Primera Sala estableció que en el sistema tradicional se entendía que si en el recurso de apelación el tribunal de segunda instancia revocaba la absolución dictada en primera instancia reasumía plenamente su competencia y, por ello, podía pronunciarse directamente sobre la acreditación del delito y la responsabilidad penal, así como la pena a imponer y demás consecuencias jurídicas del delito.


44. Por ello, la resolución que se dictara tenía el carácter de definitiva para los efectos de la procedencia del amparo directo.


45. En cambio, en el sistema acusatorio y oral priman, entre otros principios, los de contradicción e inmediación, los cuales operan bajo la metodología de audiencias.


46. En virtud de lo anterior, si bien el tribunal de alzada puede revocar una sentencia absolutoria y determinar la acreditación del delito y la responsabilidad penal, no puede pronunciarse directamente sobre la imposición de la pena y demás consecuencias jurídicas del delito, pues ello depende de una audiencia específica prevista en el artículo 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales en la que se deben cumplir todos los principios fundamentales del sistema acusatorio, destacadamente, el principio de contradicción.(8)


47. Además, en caso de hacerlo se incidiría sobre el derecho a un recurso efectivo a través de la segunda instancia.


48. Esta Primera Sala sostuvo que en el sistema penal acusatorio la determinación sobre la imposición de las sanciones y demás consecuencias jurídicas del delito le corresponde al tribunal de enjuiciamiento.


49. Por lo anterior, se consideró que el presente asunto cumple con los requisitos de interés y trascendencia para que esta Primera Sala se ocupe de su resolución, pues implica determinar el tratamiento integral que debe darse cuando en amparo directo se reclama una sentencia condenatoria de segunda instancia que revoca la absolución emitida por el tribunal de juicio oral, al que se instruye para que desahogue la audiencia de individualización de sanciones y de reparación de daño.


VI. ESTUDIO


50. Antes de realizar el estudio de fondo, es importante recordar que las razones emitidas para ejercer la facultad de atracción de un caso no son de estudio obligado al analizarse el fondo del asunto, porque la naturaleza de dicha facultad es la de un estudio preliminar que tiene como fin determinar si un amparo directo o uno en revisión reúne los requisitos constitucionales de interés y trascendencia para que esta Suprema Corte pueda arribar a una conclusión informada en relación con la naturaleza intrínseca de un asunto y así fallar respecto a si debe atraerse o no.


51. Además, al analizar un amparo directo o uno en revisión, esta Primera Sala puede encontrarse, por un lado, con una barrera insuperable como sería una causal de improcedencia, lo que impediría entrar al fondo del asunto y obligaría a apartarse de las razones esgrimidas para atraerlo, ya que las causales de improcedencia constituyen una cuestión de orden público y, por otro, con problemas no advertidos o con vertientes distintas del mismo problema a las señaladas en la sentencia que determina el ejercicio de la facultad de atracción.(9)


52. En ese sentido, se considera que el juicio de amparo directo es procedente en contra de la resolución del tribunal de alzada que revoca la absolución de primera instancia y, en su lugar, pronuncia un fallo condena, pero instruye al tribunal de enjuiciamiento para que desahogue la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, reviste el carácter de sentencia definitiva, como lo exige el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.


53. Para exponer las razones por las cuales se arriba a la conclusión señalada en el párrafo anterior, el presente estudio se divide en los siguientes apartados: a) sentencia definitiva; b) sentencia definitiva en el sistema penal acusatorio; c) recurso de apelación en contra de la sentencia en el sistema penal acusatorio; d) procedencia del amparo directo en contra de la sentencia definitiva; y, e) solución del caso concreto.


a) Sentencia definitiva


54. En el derecho procesal mexicano se distinguen diversos tipos de resoluciones que pueden ser emitidas por los órganos jurisdiccionales, entre las cuales se encuentran los autos y las sentencias.


55. La teoría general del proceso concibe la sentencia como la determinación judicial más importante del proceso, pues no sólo es en la que el juzgador decide sobre el litigio sometido a su consideración, sino que además, se constituye como un mandato y un juicio lógico del J. para la declaración de la voluntad del Estado, contenida en la norma legal que se aplica en el caso concreto.


56. Mediante la sentencia el J. crea una norma individual, que constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso, la cual debe ser acatada por las partes. El efecto natural de toda sentencia definitiva consiste en su obligatoriedad o imperatividad, pues si así no fuese, es obvio que carecería de objeto o razón.


57. Los citados conceptos de sentencia contienen dos características comunes: a) por un lado, se trata de resoluciones jurisdiccionales que dirimen un conflicto o una controversia y, b) son resoluciones que ponen fin a un procedimiento.


58. Por tanto, es posible concluir que las sentencias definitivas deben cumplir con las siguientes características:


I.S. emitidas por un órgano jurisdiccional;


II. Dirimen el fondo de un conflicto o una controversia;


III. Ponen fin al proceso; y,


IV. Su contenido debe ser cumplido estrictamente.


b) Sentencia definitiva en el sistema penal acusatorio


59. En el artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el legislador estableció que la autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. En el mismo precepto se establece que la sentencia es aquella que decide en definitiva y pone término al procedimiento, mientras que en todos los demás casos las decisiones se tomarán en forma de autos.(10)


60. Para el presente apartado la resolución que interesa es la sentencia, la cual en materia penal se concibe como el acto jurídico a través del cual, ordinariamente, concluye el proceso penal, pues a través de ésta el tribunal resuelve con fuerza vinculatoria y de manera definitiva la procedencia o improcedencia de la pretensión punitiva del Estado ejercida por el fiscal en contra de una persona o personas determinadas.


61. De acuerdo con el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento penal comprende tres etapas: a) investigación, b) intermedia y, c) juicio.(11)


62. Las etapas que integran el proceso penal tienen un orden lógico y una finalidad específica, pues la investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación en contra de la persona imputada y la reparación del daño.


63. Posteriormente inicia la etapa intermedia, en la que se ofrecen y admiten medios de prueba con la finalidad de depurar los hechos que serán materia del juicio, y después está la etapa de juicio en la que se deciden las cuestiones esenciales del proceso con base en la acusación formulada por el fiscal.


64. Por ello, la resolución que pone fin al proceso penal consiste en la sentencia firme que deberá resolver el fondo de las pretensiones de la Fiscalía con el objeto de concluir de manera definitiva el juicio.(12)


65. Para el dictado de la sentencia, se desprende que el legislador en el capítulo VI del Código Nacional de Procedimientos Penales, denominado "Deliberación, fallo y sentencia", determinó que pueden desarrollarse las siguientes audiencias: a) de juicio (relativa al fallo de condena o absolución); b) de individualización de las sanciones y reparación del daño (en caso de condenatoria); y, c) de explicación de la sentencia.(13)


66. La audiencia de juicio corresponde a la emisión del fallo de condena o absolución, en la cual una vez que se ha concluido el desahogo de las pruebas y el debate ocurrido entre las partes el tribunal de enjuiciamiento deberá analizar la existencia del delito y la plena responsabilidad penal, además, argumentará por qué el acusado no está favorecido por alguna de las causas de atipicidad, justificación o inculpabilidad.


67. Una vez concluida dicha audiencia y en caso de que el fallo sea absolutorio, el tribunal de enjuiciamiento ordenará que se tome nota del levantamiento de las medidas cautelares en todo índice, registro público o policial, así como de la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hubieren otorgado y la decisión se ejecutará inmediatamente.


68. En este caso, en virtud de no haberse acreditado el delito o la responsabilidad penal como requisitos necesarios para la emisión de un fallo de condena, resultaría innecesario continuar con la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño.


69. En este mismo supuesto, en la audiencia de explicación de la sentencia el tribunal de enjuiciamiento le dará lectura y expondrá su contenido. Si en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación, y se tendrán por notificadas todas las partes.


70. En caso de que el fallo sea de condena, se fijará fecha dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días para la celebración de la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño.


71. En dicha audiencia las partes podrán desahogar los medios de prueba que se hayan admitido durante la etapa intermedia y tendrán la oportunidad de formular sus alegatos respecto al grado de culpabilidad en el que se ubicó a la persona acusada o a las penas que el fiscal pretende que se impongan por la comisión del injusto penal y la reparación del daño.


72. Cerrado el debate, el tribunal de enjuiciamiento se pronunciará respecto a la sanción a imponer a la persona acusada y sobre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido (en caso de que proceda), y determinará la procedencia sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño.


73. Culminada dicha audiencia, dentro de los cinco días siguientes, el tribunal de enjuiciamiento redactará la sentencia. Asimismo, dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública y, en caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a las partes.


74. Una vez concluidas dichas audiencias, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 404 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(14) la sentencia condenatoria producirá sus efectos.


75. Como se adelantó, el fallo de condena en el sistema penal acusatorio implica la celebración de tres audiencias y una es dependiente directamente de la otra; por tanto, en caso de que se determine la culpabilidad de la persona acusada, ello implicará la celebración de las audiencias siguientes; por el contrario, si se dicta un fallo de absolución, será innecesaria la audiencia de imposición de sanciones y se procederá a dejar en libertad a la persona acusada, se dejarán sin efectos las medidas cautelares que en su caso le hubieren impuesto y se realizará la audiencia respectiva a la explicación.


76. Además, con la finalidad de dotar de certeza jurídica a los gobernados, la sentencia necesariamente debe contener elementos formales, los cuales consisten en declarar la existencia o no de un acto u omisión sancionado por las leyes penales (delito) y si éste es jurídicamente reprochable o no por el Estado a una persona determinada (responsabilidad penal) y, en caso de condena, establecer sus consecuencias jurídicas (imposición de sanciones y reparación del daño) o determinar, en caso contrario, la absolución de la persona acusada.


77. En cualquier caso, la sentencia debe reunir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 403 de la citada legislación, que son los siguientes:


a) Mención del tribunal de enjuiciamiento y el nombre del J. o los Jueces que lo integran;


b) Fecha en que se dicta;


c) Identificación del acusado y la víctima u ofendido;


d) Enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación y, en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del imputado;


e) Breve y sucinta descripción del contenido de la prueba;


f) Valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones alcanzadas por el tribunal de enjuiciamiento;


g) Razones que sirvieren para fundar la resolución;


h) La determinación y exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se consideren probados y de la valoración de las pruebas que fundamenten dichas conclusiones;


i) Resolutivos de absolución o condena en los que, en su caso, el tribunal de enjuiciamiento se pronuncie sobre la reparación del daño y fije el monto de las indemnizaciones correspondientes; y,


j) Firma del J. o de los integrantes del tribunal de enjuiciamiento.


78. Se debe recordar que el legislador estableció que el objeto del Código Nacional de Procedimientos Penales es establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito.(15)


79. Por su parte, el artículo 13 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el órgano jurisdiccional.


80. Así, el fallo de condena o absolución constituye la litis principal dentro del procedimiento penal, pues a través de esa resolución se determina si las pruebas aportadas son suficientes para acreditar el delito y la responsabilidad penal de la persona acusada y, en caso de que sea de condena, se materializa la facultad punitiva del Estado y se desvirtúa la presunción de inocencia que opera en favor de la persona acusada.


81. En cualquier caso, se concluye que la sentencia condenatoria como la absolutoria resuelven el fondo del asunto.


c) Recurso de apelación en contra de la sentencia en el sistema penal acusatorio


82. En la contradicción de tesis 52/2015, esta Primera Sala estableció que toda sentencia penal condenatoria (o absolutoria) debe ser revisable o impugnable, conforme a los artículos 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


83. Del contenido de dichos preceptos se advierte que nuestro país se ha obligado a reconocer a toda persona procesada como parte de las formalidades esenciales de los procedimientos, que la sentencia condenatoria que se le dicte pueda ser "sometida" o "recurrida" ante un J. o Tribunal Superior.


84. Esta garantía debe vincularse con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política del País que consagran los derechos al debido proceso y garantizan la recta administración de justicia, el derecho de defensa y el derecho a una justicia completa y expedita.(16)


85. El artículo 456 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que las resoluciones judiciales (autos o sentencias emitidos oralmente o por escrito) podrán ser recurridas a través de los recursos de revocación y apelación, según los casos establecidos en la ley.(17)


86. De conformidad con los preceptos 468, fracción II y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(18) será apelable la sentencia definitiva, lo que revela que ese recurso se erige como el mecanismo de control jurisdiccional sobre la resolución definitiva de primer grado que la confirma, revoca o modifica y, por ende, produce una nueva sentencia en "sustitución", que generalmente aborda la totalidad de las cuestiones debatidas en la controversia.


87. En virtud de lo anterior, en el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia absolutoria el tribunal de alzada sólo puede pronunciarse sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal analizada por el tribunal de enjuiciamiento, pues únicamente sobre esos aspectos resolvió la primera instancia y sobre los cuales las partes desahogaron las pruebas que se les admitieron en la etapa intermedia y expusieron sus argumentos tanto de acusación como de defensa.


88. Por esos motivos, si no fueron celebradas las audiencias relativas a la individualización de la pena y la reparación del daño y explicación de la sentencia, entonces corresponde al tribunal de enjuiciamiento llevarlas a cabo y determinar lo que en derecho corresponda.


89. La determinación del tribunal de alzada, al revocar un fallo absolutorio y decretar otro de condena, no deja en estado de indefensión a la persona acusada, pues de la lectura del mismo artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte que es apelable la sentencia definitiva en relación con aquellas consideraciones contenidas en la misma.


90. A partir de lo anterior, tomando en cuenta que en el caso de que se emita un fallo de condena se deberá celebrar la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño y la de explicación de la sentencia, es dable afirmar que las consideraciones emitidas respecto a la individualización de las penas y la reparación del daño también son apelables, lo cual preserva el principio de impugnación en beneficio de la persona acusada.


91. En este apartado es necesario precisar que si bien la resolución del tribunal de alzada que revoca el fallo de absolución y, en su lugar, emite uno de condena no determina las sanciones que se deben imponer, sí resuelve sobre la pretensión principal de las partes, esto es, sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal, pues con ello se desvirtúa la presunción de inocencia que opera en su contra y de manera inminente generará la imposición de las sanciones relativas.


92. En consecuencia, el fallo de condena emitido por el tribunal de alzada pone fin a la litis principal, pues determina de forma definitiva la procedencia de la acción punitiva del Estado.


93. De ese modo, las consecuencias jurídicas de dicha resolución serán materia de análisis por parte del tribunal de enjuiciamiento, quien atendiendo a los principios rectores del sistema penal acusatorio deberá celebrar las audiencias correspondientes a la individualización de las sanciones y reparación del daño, y de explicación de la sentencia.


d) Procedencia del amparo directo en contra de la sentencia definitiva


94. El artículo 107 de la Constitución Federal, en la fracción III, inciso a), y la diversa fracción V, inciso a), establece que el juicio de amparo podrá promoverse, en lo que interesa, en contra de actos de tribunales judiciales, consistentes en sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en dichos actos o durante el procedimiento; que la demanda de amparo, en estos casos, será presentada ante la autoridad responsable; y que los Tribunales Colegiados de Circuito serán competentes para su resolución.(19)


95. De acuerdo con el artículo 170 de la Ley de Amparo por sentencias definitivas o laudos, se entienden aquellas resoluciones que decidan el juicio en lo principal.(20)


96. En su doctrina, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, para los efectos de la procedencia del amparo directo, por sentencia definitiva debe entenderse aquella que define una controversia en lo principal estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la controversia, siempre que, respecto de ella no proceda algún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada.(21)


97. Por otro lado, esta Primera Sala ha sostenido que el juicio de amparo directo sólo procede en contra de sentencias definitivas, y que para los efectos de las competencias de las Salas de esta Suprema Corte se entenderán por aquellas las que decidan el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


98. También se precisó que, desde el punto de vista procesal, las sentencias son resoluciones en las que necesariamente se resuelve sobre la absolución o condena de la persona acusada y demás puntos resolutivos inherentes a tal determinación.(22)


99. Además, esta Primera Sala de la Suprema Corte ha establecido que las sentencias son actos procesales que consignan la decisión de un órgano jurisdiccional, por lo que consisten en el mecanismo idóneo para generar legitimidad social, así como para propiciar una impartición de justicia abierta y transparente.(23)


100. En concordancia con lo señalado en el apartado relativo al concepto de sentencia definitiva y a su concepción para efectos de la procedencia del amparo directo, se puede sostener que será una sentencia definitiva aquella resolución judicial a través de la cual se dirime el fondo de una controversia planteada por las partes. Es importante señalar que el amparo directo procede en contra de sentencias definitivas, porque de conformidad con el artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo, también son objeto de análisis aquellas violaciones ocurridas durante el procedimiento y que hayan trascendido al fondo del fallo.


101. Debido a lo anterior, el órgano jurisdiccional que conozca del amparo directo está facultado para analizar tanto violaciones producidas durante la secuela procesal, como las generadas en el dictado de la sentencia, pues de lo contrario, no sería posible analizar las violaciones ocurridas durante el procedimiento y las contenidas en la resolución que le pone fin.


102. De la lectura de los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, de la Constitución Federal, así como el diverso 170 de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo directo es un medio de defensa extraordinario que tiene por objeto el estudio integral del procedimiento del que emanó la sentencia reclamada y de los fundamentos y motivos que sustentan el sentido de la sentencia definitiva, de forma uniinstancial, toda vez que, como máximos órganos de legalidad, sus determinaciones no admiten recurso, por ende, es necesario que se concluya el procedimiento para su procedencia.


e) Solución del caso concreto


103. Expuesto lo anterior y volviendo al caso, tenemos que la señora ********** denunció en la vía penal a las señoras **********, ********** y **********, por el delito de fraude procesal previsto en el artículo 271 del Código Penal del Estado de Michoacán, en ese caso el tribunal de enjuiciamiento dictó sentencia absolutoria en favor de las señoras **********, ********** y ********** al considerar que no se acreditó el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público.(24)


104. En contra de dicha resolución los Ministerios Públicos y el asesor jurídico de la parte ofendida interpusieron el recurso de apelación del que conoció el tribunal de alzada que integra la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, que revocó el fallo de absolución y en su lugar dictó una sentencia de condena por considerar acreditados los elementos del delito y la responsabilidad penal de las señoras **********, ********** y **********.


105. A partir de ello el tribunal de apelación devolvió el caso al tribunal de enjuiciamiento para la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y demás consecuencias jurídicas del delito.


106. Esta última resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo, la cual es necesario analizar a la luz de los parámetros establecidos en los apartados anteriores para determinar la procedencia de la vía constitucional de impugnación, pues lo trascendente es establecer si la resolución impugnada se trata o no de una "sentencia definitiva" en términos del artículo 170 de la Ley de Amparo.


107. Como se expuso con anterioridad, para efectos de la procedencia del amparo directo la sentencia definitiva es aquella que dirime el fondo de una controversia.


108. En atención a ello, se considera que la sentencia que resuelve el fondo de la controversia en el sistema penal acusatorio es el fallo de absolución o de condena, pues a través de esta resolución el J. de Control determina la existencia o no del delito y la responsabilidad penal, en ambos casos esa resolución decide el fondo del asunto.


109. Cabe decir que, si bien esa sentencia condenatoria de segunda instancia que revoca el fallo absolutorio no concluye el juicio porque aún está pendiente de resolverse sobre la individualización de las sanciones y, en su caso, la reparación del daño, lo cierto es que sí es una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo porque resuelve el fondo de la controversia en lo principal.


110. Desde esta perspectiva es posible llegar a una primera conclusión y es que el fallo de condena emitido por el tribunal de alzada al revocar una sentencia absolutoria efectivamente constituye una sentencia definitiva para efectos de la procedencia del amparo directo, y son diversos los fundamentos de esta determinación.


111. Primero, porque aun cuando el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre individualización de las sanciones y la reparación del daño (en caso de que proceda), esa resolución es suficiente para que el Estado ejerza en definitiva su poder punitivo ante la eventual imposición de sanciones por determinar en una audiencia posterior, pero a partir de la misma acusación formulada por el Ministerio Público.


112. Además, porque con esa determinación se ha agotado la audiencia del juicio que fue edificada para verificar o no precisamente las condiciones que operan como presupuesto para el dictado de una sentencia de condena que lo es, precisamente, la demostración de la comisión del hecho delictuoso y la acreditación libre de toda duda razonable de que la persona imputada intervino en su comisión.


113. De igual forma, el hecho de devolver el expediente al tribunal de enjuiciamiento no implica que resurja la primera instancia, se reitera, porque la etapa de desahogo de pruebas y de alegatos ya ha concluido, sino que en atención a los principios rectores del sistema penal acusatorio, corresponde a ese órgano jurisdiccional la celebración de la audiencia de individualización de las sanciones, en la cual las partes tendrán la oportunidad de desahogar las pruebas que hayan sido admitidas durante la etapa intermedia con la finalidad de establecer el grado de culpabilidad de la persona acusada y alegar lo que consideren conducente para resolver un específico aspecto dentro de la sentencia y que es controvertir la imposición de las sanciones y la reparación del daño (en caso de que proceda).


114. Adicionalmente, porque en este caso la sentencia de segunda instancia parte de una determinación que ya ha resuelto en definitiva el fondo del asunto y lo decidido en apelación al emitir el fallo de condena, no implica la continuación de sus aspectos centrales, sino de las consecuencias de esa determinación.


115. Una razón más es que si se concediera el amparo, podría subsistir la sentencia absolutoria, con lo cual ciertamente el juicio se daría por terminado, lo que revela la cualidad definitiva del acto reclamado.


116. Ese tratamiento permitirá garantizar los derechos de las partes, pues mientras a través de la promoción del juicio de amparo directo la parte quejosa obtendrá la suspensión de la ejecución de la sentencia de condena que no lograría en el recurso de apelación, permitirá al Tribunal Colegiado resolver de manera inmediata sobre la vulneración de los derechos en juego y establecer las situaciones jurídicas que habrán de regir de manera terminal en el asunto o, incluso, decretar la reposición del procedimiento, todo ello, sin necesidad de esperar a la celebración de las restantes audiencias y en su caso de que se agote en su contra el recurso ordinario.


117. Aunado a que de esa forma se garantizará a la persona sentenciada un efectivo acceso a un recurso sencillo e inmediato, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos numerales 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(25)


118. Por otro lado, es posible concluir que cuando un tribunal de apelación revoca una sentencia absolutoria y emite en su lugar un fallo condenatorio, corresponde a la persona juzgadora de primer grado la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y en su caso de reparación del daño, así como la relativa a la explicación de la sentencia.


119. Lo anterior, porque por regla general el tribunal de alzada se encuentra facultado para reasumir jurisdicción y reparar inmediatamente las infracciones que advierta, con el propósito de resolver de la manera más pronta posible la situación jurídica de las partes en conflicto, en atención a la naturaleza del sistema procesal penal acusatorio.


120. Sin embargo, en el caso el tribunal de alzada no puede reasumir plena jurisdicción, ya que aun cuando ha emitido sentencia condenatoria, carece de facultades legales para celebrar la audiencia de individualización de las penas y la reparación del daño, pues de lo contrario, podría vulnerarse el principio de inmediación que es propio del proceso penal vigente.


121. Precisamente, el principio de inmediación constituye un límite a la reasunción de jurisdicción en segunda instancia, como se desprende de la última parte del artículo 483 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(26)


122. Esta disposición surge de manera directa de lo previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del País, que establece que toda audiencia se desarrollará en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica y que para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio.(27)


123. En consecuencia, es dable sostener que a diferencia de lo que ocurre en la audiencia de juicio oral, en la segunda instancia el tribunal de alzada se limita a realizar un análisis lógico-jurídico sobre lo existente en los registros del juicio oral y la sentencia de primera instancia, con independencia de que ello implique o no llegar a la misma conclusión que el tribunal de enjuiciamiento, ni que el tribunal revisor deba desahogar audiencias o pruebas que no le estén expresamente encomendadas, so pena de vulnerar también el principio de legalidad.


124. Esto significa que aun cuando el tribunal de apelación está facultado para desahogar pruebas en segunda instancia, éstas deben limitarse exclusivamente a los aspectos relacionados con esa impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(28)


125. Dicha atribución de ninguna manera se traduce en que pueda celebrar audiencias que expresamente están conferidas al tribunal de enjuiciamiento acorde con el modelo de justicia penal vigente, por lo que tampoco puede desahogar pruebas relacionadas con el objetivo de esas audiencias.


126. No debe perderse de vista que cuando se ha emitido una sentencia absolutoria que se sustenta en la falta de comprobación del delito y la responsabilidad penal, la litis en la apelación se integra por los reclamos vinculados con la demostración de esos aspectos.


127. A partir de lo anterior, cuando se revoca la sentencia absolutoria y, en su lugar, se emite un fallo condenatorio, la audiencia y el desahogo de las pruebas relacionadas con la imposición de las sanciones relativas son aspectos que no forman parte de lo que constituyó la materia de estudio en esa segunda instancia.


128. Además, en caso de que el tribunal de alzada reasuma jurisdicción sobre cuestiones que no han sido dilucidadas en primera instancia se vulneraría el principio de impugnación reconocido en el artículo 456 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(29)


129. Lo anterior, pues aun cuando se facultara al órgano jurisdiccional de segunda instancia para celebrar la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño procurando garantizar los principios que rigen el sistema penal acusatorio, la norma no prevé un medio de impugnación por el cual las partes se pudieran inconformar en contra de esa resolución emitida por el tribunal de alzada.


130. En ese tenor, es correcto que en el sistema penal acusatorio el tribunal de alzada que revoca una sentencia absolutoria y dicta un fallo condenatorio, devuelva los autos al tribunal de enjuiciamiento para que éste realice bajo las reglas procesales aplicables la celebración de la audiencia de individualización de sanciones, reparación del daño y demás consecuencias del delito.


131. Por ende, de conformidad con los artículos 103 y 107, fracciones III, inciso a), tercer párrafo, y V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, sí se considera como sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del amparo directo, la sentencia de segunda instancia que revoca el fallo absolutorio del tribunal de enjuiciamiento y reenvía el asunto a éste para la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y demás consecuencias del delito.


132. Además, el tribunal de alzada carece de facultades para celebrar las audiencias que son consecuencia de una sentencia de condena, por lo que, en el supuesto señalado en el párrafo anterior, deben devolverse los autos al tribunal de enjuiciamiento para que celebre las audiencias de individualización de sanciones y reparación del daño (si es el caso), así como de explicación de la sentencia.


133. Lo anterior, para preservar el principio de legalidad pues el tribunal de apelación carece de facultades para celebrar esas audiencias, también se garantiza al principio de inmediación al permitir que sea ante el J. que se reciban las pruebas relativas a las sanciones aplicables, y se respeta el principio de impugnación al permitir que se verifiquen las instancias relativas en el desahogo de esas audiencias conforme al sistema de recursos previsto en la ley.


134. Por otro lado, es importante establecer que la sentencia de segunda instancia que revoca un fallo absolutorio y emite una resolución de condena no contiene en forma expresa una pena de prisión.


135. Derivado de lo anterior, si el quejoso pretendiera impugnar de manera inmediata la sentencia condenatoria que revoca el fallo absolutorio, el plazo para promover el juicio de amparo directo es el genérico de quince días que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, pues la falta de pena de prisión no cumple con la exigencia prevista en su fracción II para que la presentación del juicio se realice en el periodo de ocho años.


136. Las porciones normativas a las que nos referimos señalan lo siguiente:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"...


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; ..."


137. Así, se concluye que la persona a la que le ha sido revocada una sentencia absolutoria y en su lugar se emitió un fallo de condena que aún no cuenta con pena de prisión, cuenta con el plazo genérico de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, para promover el juicio de amparo directo en contra de esa determinación.


138. A partir de las anteriores consideraciones es pertinente establecer los siguientes lineamientos:


a) En caso de que se promueva el juicio de amparo directo en contra de la sentencia condenatoria de apelación que revocó un fallo absolutorio, esa resolución habrá examinado la sentencia definitiva que decide el juicio en lo principal, pero al carecer de pena privativa de libertad, el plazo para promover el juicio en ese supuesto será el genérico de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo.


b) En el supuesto anterior, la resolución que se emita en el juicio de amparo directo constituirá cosa juzgada para efectos de la demostración del delito y la responsabilidad penal como presupuestos de la sentencia de condena.


c) Pero si la persona sentenciada decide no promover el juicio de amparo directo de manera inmediata, no le precluirá el derecho de hacerlo posteriormente, puesto que una vez que se emita la resolución sobre la individualización de las sanciones y la reparación del daño, en cuyo caso, agotado el principio de definitividad en contra de esta última determinación, la parte quejosa cuenta con el plazo de ocho años para promover el juicio de amparo directo con apoyo en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, pues contará con una determinación que resolvió sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal, así como respecto de las sanciones impuestas, por lo que ambas determinaciones deberán ser examinadas en el mismo juicio de amparo directo.


d) Debemos distinguir que en la última hipótesis en que la parte quejosa decide promover el juicio de amparo directo hasta después de que se fijaron las sanciones, en los casos en los que no se imponga pena de prisión, el juicio de amparo directo deberá promoverse en el plazo de quince días, porque se trata de una sentencia que no contiene pena privativa de libertad.(30)


VII. DECISIÓN


139. Al haberse agotado el estudio por el que esta Primera Sala atrajo el asunto, lo procedente es devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para que resuelva el amparo directo sometido a su jurisdicción, dado que han sido fijados los lineamientos de procedencia que planteó ante este Alto Tribunal, quien además deberá pronunciarse sobre el amparo adhesivo hecho valer.


140. Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE


ÚNICO.—Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito para que resuelva el amparo directo **********, sometido a su jurisdicción acorde con los lineamientos fijados en esta resolución y se pronuncie como corresponda respecto del amparo adhesivo promovido en el presente asunto.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M., así como la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). En contra del voto formulado por el Ministro J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho de formular voto particular.


Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 71/2015 (10a.) y 1a./J. 41/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas, respectivamente.








________________

1. "Artículo 271. Fraude procedimental.

"A quien para obtener un beneficio económico, para sí o para otra persona, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa.

"Si el beneficio es económico, se impondrán las penas establecidas para el delito de fraude.

"Este delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el hecho."


2. "Artículo 401. Emisión de fallo. ... En caso de condena, en la misma audiencia de comunicación del fallo se señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días. ... El tribunal de enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a todas las partes."


3. "Artículo 271. Fraude procedimental. A quien para obtener un beneficio económico, para sí o para otra persona, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si el beneficio es económico, se impondrán las penas establecidas para el delito de fraude. Este delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el hecho."


4. Por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., así como de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y J.L.G.A.C..


5. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días ..."


6. "Artículo 181. Si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo."

"RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.". Jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2009408. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 569, Primera Sala. Recurso de reclamación 1231/2014. 18 de marzo de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.."


7. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: ...

"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del fiscal general de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten."

"Artículo 40. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del procurador general de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento: ..."


8. "Artículo 409. Audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño.

"Después de la apertura de la audiencia de individualización de los intervinientes, el tribunal de enjuiciamiento señalará la materia de la audiencia, y dará la palabra a las partes para que expongan, en su caso, sus alegatos de apertura. Acto seguido, les solicitará a las partes que determinen el orden en que desean el desahogo de los medios de prueba y declarará abierto el debate. Éste iniciará con el desahogo de los medios de prueba y continuará con los alegatos de clausura de las partes.

"Cerrado el debate, el tribunal de enjuiciamiento deliberará brevemente y procederá a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido. Asimismo, fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión, e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño. Dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia, el tribunal redactará la sentencia.

"La ausencia de la víctima que haya sido debidamente notificada no será impedimento para la celebración de la audiencia."


9. "FACULTAD DE ATRACCIÓN. LAS RAZONES EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA EJERCERLA NO SON DE ESTUDIO OBLIGADO AL ANALIZARSE EL FONDO DEL ASUNTO.". Jurisprudencia por reiteración 1a./J. 24/2013 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2003041, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 400. Primera Sala. Último precedente facultad de atracción 231/2012. 24 de octubre de 2012. Unanimidad de cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L..


10. "Artículo 67. Resoluciones judiciales

"La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que este código prevea para cada caso. ..."


11. "Artículo 211. Etapas del procedimiento penal

"El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:

"I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:

"a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del J. de control para que se le formule imputación; e,

"b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;

"II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio; y,

"III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento.

"La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.

"El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme."


12. "Artículo 213. Objeto de la investigación

"La investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño.

"Artículo 334. Objeto de la etapa intermedia

"La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio. ..."

"Artículo 348. Juicio

"El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación en el que se deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad."


13. "Capítulo VI

"Deliberación, fallo y sentencia

"Artículo 401. Emisión de fallo. ...

"En caso de condena, en la misma audiencia de comunicación del fallo se señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días. ...

"El tribunal de enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a todas las partes."

"Artículo 406. Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas, o en su caso la medida de seguridad, y se pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley. ..."

"Artículo 409. Audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. Después de la apertura de la audiencia de individualización de los intervinientes, el tribunal de enjuiciamiento señalará la materia de la audiencia, y dará la palabra a las partes para que expongan, en su caso, sus alegatos de apertura. Acto seguido, les solicitará a las partes que determinen el orden en que desean el desahogo de los medios de prueba y declarará abierto el debate. Éste iniciará con el desahogo de los medios de prueba y continuará con los alegatos de clausura de las partes. Cerrado el debate, el tribunal de enjuiciamiento deliberará brevemente y procederá a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido. Asimismo, fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión, e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño. Dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia, el tribunal redactará la sentencia.

"La ausencia de la víctima que haya sido debidamente notificada no será impedimento para la celebración de la audiencia."

"Artículo 411. Emisión y exposición de las sentencias. El tribunal de enjuiciamiento deberá explicar toda sentencia de absolución o condena."


14. "Artículo 404. ... La sentencia producirá sus efectos desde el momento de su explicación y no desde su formulación escrita."


15. "Artículo 2o. Objeto del código.

"Este código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


16. "SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO SUMARIO. LOS PRECEPTOS QUE NIEGUEN AL SENTENCIADO LA POSIBILIDAD DE RECURRIRLA, SON CONTRARIOS A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.". Jurisprudencia 1a./J. 71/2015 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 844, Registro digital: 2010479. Primera Sala. Contradicción de tesis 52/2015. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y los M.A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M.. Ausente: J.R.C.D..


17. "Artículo 456. Reglas generales

"Las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código.

"Para efectos de su impugnación, se entenderán como resoluciones judiciales, las emitidas oralmente o por escrito.

"El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución.

"En el procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda."


18. "Artículo 468. Resoluciones del tribunal de enjuiciamiento apelables.

"Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el tribunal de enjuiciamiento:

"I. Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

"II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso."

"Artículo 479. Sentencia

"La sentencia confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien ordenará la reposición del acto que dio lugar a la misma. ..."


19. "Artículo 107. ...

"III. Cuando se reclamen actos de Tribunales Judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. ...

"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean estos federales, del orden común o militares. ..."


20. "Artículo 170. ... Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito. ..."


21. "SENTENCIA DEFINITIVA. Debe entenderse por tal, para los efectos del amparo directo, la que termina una controversia, en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y excepción que hayan motivado la litis contestatio, y siempre que, respecto de ella, no proceda algún recurso ordinario, por el cual pueda ser modificada o reformada.". Tesis aislada sin número. Quinta Época. Registro digital: 291546. Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, página 1017, Pleno. A.C. interpuesto directamente ante la Suprema Corte. 26 de marzo de 1918. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


22. Tesis aislada sin número. Sexta Época. Semanario Judicial de la Federación, Volumen XLII, Segunda Parte, página 24, Primera Sala. Registro digital: 261218, de tema: "SENTENCIA DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.". Deriva del amparo directo 5079/60. 1o. de diciembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro A.M.A..


23. "SENTENCIAS DE AMPARO. SON EL ELEMENTO IDÓNEO PARA LEGITIMAR LA LABOR DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.". Tesis aislada 1a. CDXI/2014 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 731, Décima Época. Registro digital: 2007991. Primera Sala. Amparo directo en revisión 3259/2014. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de cinco votos de la M.O.S.C. de G.V. y los M.A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M..


24. "Artículo 271. Fraude procedimental. A quien para obtener un beneficio económico, para sí o para otra persona, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si el beneficio es económico, se impondrán las penas establecidas para el delito de fraude.

"Este delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el hecho.


25. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."

"Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ..."

"Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."


26. "Artículo 483. Causas para modificar o revocar la sentencia

"Será causa de nulidad de la sentencia la transgresión a una norma de fondo que implique una violación a un derecho fundamental.

"En estos casos, el tribunal de alzada modificará o revocará la sentencia. Sin embargo, si ello compromete el principio de inmediación, ordenará la reposición del juicio, en los términos del artículo anterior."


27. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales: ...

"II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; ..."


28. Al respecto, el artículo 484 del Código Nacional de Procedimientos Penales, expresamente señala:

"Artículo 484. Prueba.

"Podrán ofrecerse medios de prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia.

"También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula.

"Las partes podrán ofrecer medio de prueba esencial para resolver el fondo del reclamo, sólo cuando tengan el carácter de superveniente."


29. Supra cita 17.


30. En ese mismo sentido se pronunció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos, al resolver la contradicción de tesis 275/2021 en la misma sesión en que se resuelve el presente asunto, de 9 de febrero de 2022.

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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