Ejecutoria num. 19/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 12-03-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación12 Marzo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo IV, 2720
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 19/2020. 16 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.T.C.. PONENTE: J.C.M. CORREA. SECRETARIA: S.V.S.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio de la resolución recurrida en relación con el segundo acto reclamado.


Este órgano de control constitucional advierte, de oficio, la actualización de una causal de improcedencia cuyo estudio es oficioso y de examen preferente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo, que se traduce en el sobreseimiento en el juicio en los términos que enseguida se precisan, lo cual habrá de generar la modificación del fallo de primer grado.


En efecto, el juicio de amparo intentado por **********, ********** y **********, en su carácter de presidente municipal, síndico único y regidor único, del Ayuntamiento Constitucional de **********, Veracruz, respectivamente, en contra del acto reclamado consistente en el apercibimiento de presentar mediante el uso de la fuerza pública a los recurrentes, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de nueve de julio de dos mil dieciocho, dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad, en los autos del juicio laboral ********** y sus acumulados, resulta improcedente, al actualizarse la causal de improcedencia que resulta de relacionar lo dispuesto por el artículo 61, fracción XXIII, con el diverso numeral 217, ambos de la Ley de Amparo, en vinculación con la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 66, Tercera Parte, página 55, con número de registro digital: 238544, de rubro y texto siguientes:


"MULTAS DE QUE SE APERCIBE AL POSIBLE INFRACTOR, QUE DEPENDEN DE LA ACTIVIDAD DE ÉSTE. SON ACTOS FUTUROS E INCIERTOS QUE NO TIENEN CARÁCTER DE INMINENTES. El acto reclamado que se hace consistir en el apercibimiento de que se impondrán multas diarias al quejoso de seguir realizando una promoción de ventas, es un acto futuro e incierto, porque para su realización sería necesario que la persona apercibida continuara realizando la promoción de ventas sancionada y, además, que las autoridades constataran tal hecho y determinaran hacer efectivo el apercibimiento decretado, lo cual bien podría no acontecer. Como no hay certeza de que el acto se produzca, y su posible existencia dependería, en todo caso, del modo de actuar del quejoso, por ello debe considerársele como futuro y de realización incierta; por lo tanto, respecto de dicho acto procede el sobreseimiento del juicio de amparo."


Ello, pues del primer precepto legal citado se desprende que el juicio de amparo resulta improcedente en los demás casos que deriven de dicha ley; del segundo precepto se colige el deber de los tribunales federales de observar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y del criterio jurisprudencial invocado se desprende que el apercibimiento con imponer una medida de apremio, constituye un acto futuro de realización incierta, en contra del cual es improcedente el juicio de amparo, porque su existencia dependerá de la conducta que asuma a quien se dirige el requerimiento y el correspondiente apercibimiento.


Apoya lo expuesto, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 137, con número de registro digital: 198223, de rubro y texto que a la letra dicen:


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


Al respecto, es conveniente señalar que el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, establece como presupuesto de procedencia del juicio de amparo contra un acto de autoridad, que la afectación que resienta el quejoso debe ser real y actual en su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, de quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, como se aprecia de su contenido:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los actos futuros son aquellos de remota ejecución, sin que puedan considerarse como tales, aquellos en los que exista inminencia de su ejecución, como se advierte de la tesis número 16, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Quinta Época, T.V., Jurisprudencia SCJN, Materia Común, página 15, con número de registro digital: 917550, de rubro y contenido siguientes:


"ACTOS FUTUROS, NO LO SON LOS INMINENTES. Son futuros aquellos actos en que sea remota la ejecución de los hechos que se previenen, pues de otro modo se estimarían como no futuros sólo los que ya se han ejecutado. No pueden simplemente considerarse actos futuros aquellos en los que existe la inminencia de la ejecución del acto, desde luego, o mediante determinadas condiciones."


En ese mismo sentido, el Máximo Tribunal del País destacó que los actos futuros que no motivan el amparo son los futuros e inciertos, pero no los que, aun cuando no se han ejecutado, se tiene la certidumbre de que se ejecutarán, por demostrarlo así los actos previos.


Lo anterior se desprende de la tesis aislada de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCIV, materia común, página 1643, con número de registro digital: 370994, que es del contenido siguiente:


"ACTOS FUTUROS QUE PUEDEN REALIZARSE, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LOS. Aunque no cabe conceder el amparo cuando la demanda se funda en actos futuros, no pueden estimarse como tales aquellos en los que existe la inminencia de la ejecución del acto, desde luego, o mediante determinadas condiciones, ya que sólo son futuros aquellos cuya ejecución es remota, pues de otro modo serían actos no futuros únicamente los que ya se han ejecutado; de suerte que la jurisprudencia de este Alto Tribunal, sobre los actos futuros no motivan el amparo, se refiere a los actos futuros e inciertos, mas no a los que, aun cuando no se han...

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