Ejecutoria num. 19/2011 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2012 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJuan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, 221
Fecha de publicación01 Febrero 2012
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/2011. MUNICIPIO DE TLAJOMULCO DE Z., ESTADO DE JALISCO. 6 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS. AUSENTE: S.S.A.A.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIA: L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de diciembre de dos mil once.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el diez de febrero de dos mil once, en la Administración Local de Correos del Municipio de Tlajomulco de Z., Estado de J., A.U.C., en su carácter de síndico y representante legal del Ayuntamiento de Tlajomulco de Z., Estado de J., promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de la norma que más adelante se precisa, emitida por las autoridades que a continuación se señalan:


Autoridades demandadas:


1. H. Congreso del Estado de J..


2. Diputadas y diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura.


Norma general impugnada:


"Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., J. del año 2011", publicada en el Periódico Oficial del Estado de J., el veintiuno de diciembre de dos mil diez y, en específico, su artículo 23.


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


• El treinta de agosto de dos mil diez, el Ayuntamiento de Tlajomulco de Z. presentó a la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado la "Iniciativa de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal del año 2011". En dicha iniciativa se propuso la derogación del artículo 23, el cual se encuentra en el capítulo segundo, sección primera, intitulado "De los incentivos fiscales para el desarrollo municipal. Generalidades de los incentivos fiscales". Sin embargo, el Congreso Local, al aprobar dicha Ley de Ingresos, omitió la propuesta planteada e, indebidamente, aprobó dicho precepto legal.


• Que al concederse a los contribuyentes que llevaron a cabo la urbanización de un predio para el desarrollo de viviendas de interés social, unifamiliar y de tipo popular, en los términos que indica el artículo impugnado, un beneficio del impuesto predial del cincuenta por ciento, se afecta al Ayuntamiento actor para recaudar los ingresos que le permitan atender sus necesidades más importantes.


TERCERO. El concepto de invalidez que hace valer el promovente es el siguiente:


"Se señala como concepto de invalidez, la indebida aprobación del artículo 23 de la ‘Ley de Ingresos para el Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal del año 2011’, en virtud de que, el mismo, tal y como ha quedado precisado, de quedar firme el artículo antes citado, causaría menoscabo en la recaudación de impuestos impidiendo atender de mejor manera las necesidades más importantes del Municipio, y con ello poder cumplir con los compromisos adquiridos con los ciudadanos, con el objeto de mejorar paulatinamente la situación económica del Ayuntamiento y con ello el bienestar de la colectividad, es por ello que se promueve la presente controversia constitucional, a efecto de que ese Máximo Tribunal del País, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tenga a bien declarar la invalidez del artículo 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal del año 2011. No es óbice a lo anterior, resaltar que, cuando se adecuaron a la legislación estatal reformas al artículo 115 de la Constitución Federal, el propio Congreso del Estado de J. estableció en el artículo 55 de la Ley de Catastro del Estado de J., en su parte conducente, que ‘Dentro del proceso legislativo, en tratándose de aprobación de las tablas de valores unitarios, el Congreso del Estado sólo tendrá facultades para aprobar o rechazar los proyectos contenidos en la iniciativa respectiva, pero en ningún caso y bajo ninguna circunstancia tendrán facultades de realizar las modificaciones a los valores contenidos en el proyecto presentado mediante la iniciativa respectiva ...’ precisamente porque son los Municipios los que cuentan con los elementos técnicos necesarios para determinar los valores que sirven de base al cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, y cualquier modificación a los mismos por parte del Congreso del Estado, representa un detrimento a la hacienda pública municipal."


CUARTO. El precepto constitucional que la parte actora considera violado es el 115, fracciones II y IV.


QUINTO. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil once, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 19/2011 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..


Mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil once, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de J., por ser quienes, respectivamente, emitieron y promulgaron la ley impugnada, a los que ordenó emplazar para que formularan su respectiva contestación y dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Legislativo del Estado de J., al contestar la demanda, señaló, en síntesis, lo siguiente:


1. Con relación a los antecedentes indicados por el Poder Judicial del Estado de J. indicó:


El treinta de agosto de dos mil diez fue presentada en la Oficialía de Partes de la Legislatura Local, la iniciativa de "Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal del año 2011", dicha propuesta fue turnada a la comisión de hacienda y presupuestos el trece de septiembre siguiente.


Finalmente, el Congreso de J., de conformidad con los artículos 35, fracciones I y IV, de la Constitución Política Local y 115, fracción IV, de la Norma Fundamental, el treinta de noviembre de dos mil diez, aprobó la minuta de Decreto Número 23443/LIX/2010, referente a la "Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z. para el ejercicio fiscal del año 2011". Y por oficio DPL 355 LIX, de esa misma fecha, la Legislatura Local remitió al Gobernador Constitucional del Estado la minuta de Decreto Número 23443/LIX/2010, para su promulgación y publicación.


2. Respecto del único concepto de invalidez hecho valer por el promovente, no le asiste la razón, por las razones que a continuación se indican:


• De conformidad con los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe un pacto federal entre todas las partes que integran la Federación, el cual contempla disposiciones que todos deben observar. Bajo este contexto de división de poderes, se confiere a las entidades federativas o Estados la facultad de aprobar leyes de ingresos municipales y sus tablas de valores, entre otras.


Así las cosas, de conformidad con el artículo 35, fracciones I y IV, de la Constitución Política del Estado de J., es competencia exclusiva y materia reservada expresamente del Poder Legislativo la aprobación de las leyes de ingresos municipales.


No es óbice que el artículo 33 de la Constitución Local otorgue al Poder Ejecutivo la facultad de emitir ciertas observaciones en proyectos de ley y de decretos, la cual se conoce comúnmente como el derecho a veto, toda vez que éste no implica la posibilidad de legislar como tal, sino una simple oportunidad de puntualizar aquello que el Ejecutivo considere de importancia. Así las cosas, se dio trámite a dicho veto; sin embargo, el Poder Ejecutivo Local no realizó observación alguna.


• El Poder Legislativo argumenta que la parte actora pasa por alto la facultad de aquél de interpretar las leyes de ingresos de los Municipios establecida en el artículo 16 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J..


Esto es así, en virtud de que la propuesta del Municipio actor, de derogar el artículo 23 de la "Ley de Ingresos para el Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal de 2011", implica una variación en cuanto al sujeto, situación contraria a lo dispuesto en el primer párrafo del citado artículo 16, en virtud de que los sujetos actuales del impuesto antes no lo eran.


• Que el Legislativo Local adaptó el texto del artículo impugnado de acuerdo a la iniciativa presentada por el Ayuntamiento del Municipio de Tlajomulco de Z., J., haciendo uso de la facultad interpretativa conferida por el citado artículo 16. Esto es así, toda vez que en lugar de omitir el citado precepto lo modificó, a fin de fomentar el desarrollo de viviendas de interés social, unifamiliar y de tipo popular.


• Finalmente, argumenta que el Poder Legislativo del Estado de J. se encuentra obligado a cumplir con el principio de reserva de ley para analizar cualquier tipo de contribución a cargo de los gobernados, por tanto, puede y debe interpretar las peticiones que realizan los Municipios para la aprobación de sus leyes de ingresos, así como estudiar y establecer las exenciones que considere pertinentes.


SÉPTIMO. El Poder Ejecutivo del Estado de J., al contestar la demanda, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


Que en atención a lo dispuesto por los artículos 50, fracción I, de la Constitución Política Local y 30 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, participó en la promulgación, refrendo y orden de publicación, en el Periódico Oficial "El Estado de J.", de la "Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal 2011", así las cosas determinó la procedencia de incluir dicho ordenamiento al sistema jurídico estatal.


En este entendido, el Poder Ejecutivo Local cumplió a cabalidad las formas consagradas en los ordenamientos que regulan las reformas y adiciones a las normas, efectuando los actos que se reclaman en la presente controversia constitucional con base en las atribuciones y facultades otorgadas por la Constitución y por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de J..


OCTAVO. La procuradora general de la República, al formular su opinión, manifestó, sustancialmente, lo siguiente:


La presente controversia constitucional es procedente, fue presentada de manera oportuna y por parte legítima.


Se deben declarar infundados los conceptos de invalidez esgrimidos por el Municipio actor, toda vez que si bien el artículo 115 constitucional, en su fracción IV, dispone que los Municipios percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, aunado a la prohibición expresa a las leyes estatales de establecer exenciones o subsidios respecto de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; la denominada exención prevista en el artículo 23 de la "Ley de Ingresos para el Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal del año 2011" no implica la imposibilidad de que determinados sujetos queden liberados del pago de contribuciones, situación prohibida constitucionalmente, sino un descuento o reducción que deja subsistente la obligación fiscal, lo cual no es contrario a la disposición constitucional, en virtud de que en ningún momento se está limitando la facultad otorgada al Municipio actor de recaudar el pago del impuesto predial.


Más aún, si bien es cierto que el propósito fundamental de las contribuciones es recaudar recursos para sufragar el gasto público de las entidades, también puede considerarse como propósito que las citadas contribuciones sirvan como instrumentos de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar.


NOVENO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de J. y el Municipio de Tlajomulco de Z., de dicha entidad.


SEGUNDO. Acto continuo, debe analizarse si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


En primer término, debe señalarse que el oficio de demanda respectivo fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, según se desprende del sello del sobre que obra a foja nueve de este expediente; por lo tanto, su oportunidad deberá analizarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de cuyo alcance este Alto Tribunal ha emitido la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2002, visible en la página ochocientos noventa y ocho, Tomo XV, abril de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis del precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia."


En el caso, el depósito de la demanda se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo, como se desprende -tal como se ha mencionado- del sobre que obra agregado a foja nueve del expediente, cumpliéndose así el primer requisito que establece el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


Asimismo, del examen del referido sobre se advierte que el oficio de demanda se depositó en las Oficinas de la Administración Postal del Municipio de Tlajomulco de Z., Estado de J., lugar de residencia del actor; por tanto, se cumple con el segundo requisito que prevé el artículo antes citado, consistente en que el depósito o envío de promociones se haga en las oficinas de correos o telégrafos del lugar de residencia de las partes.


Luego, procede ahora determinar si el depósito del referido oficio se hizo dentro del plazo legal, para lo cual debe tenerse presente que, en la controversia que nos ocupa, se impugna la "Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal del año 2011", en específico su artículo 23, esto es, se impugna una norma general, toda vez que tiene las características de generalidad y abstracción.


Para efectos de la oportunidad, tratándose de normas generales, la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


De lo transcrito se desprende que el plazo para la promoción de la demanda cuando se impugnen normas generales, es de treinta días siguientes a su publicación o al día en que se produzca su primer acto de aplicación.


Ahora bien, del escrito de demanda se desprende que la norma cuya invalidez se demanda se impugna con motivo de su publicación, la cual se verificó el veintiuno de diciembre de dos mil diez, según se acredita con copia del Decreto Número 23443/LIX/10, por el cual se expidió la "Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal del año 2011", que obra agregado a fojas setenta y nueve a doscientos cincuenta y tres del expediente.


Por lo tanto, el cómputo respectivo debe efectuarse a partir del día siguiente al veintiuno de diciembre de dos mil diez, o sea, del lunes tres de enero al lunes catorce de febrero de dos mil once, descontando los días veintidós al treinta y uno de diciembre, todos de dos mil diez, por corresponder al segundo periodo de receso de este Tribunal; y los sábados uno, ocho, quince, veintidós y veintinueve de enero y cinco de febrero, y los domingos dos, nueve, dieciséis, veintitrés y treinta de enero, y seis de febrero, todos de dos mil once, por haber sido inhábiles en este Alto Tribunal, de conformidad con lo que prevé el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al igual que el siete de febrero de dos mil once, por acuerdo en sesión privada y de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del punto primero del Acuerdo 2/2006 del Pleno de este tribunal.


En el caso, como ya se ha señalado, la demanda de que se trata se presentó ante la Oficina de Correos de México del Municipio de Tlajomulco de Z., en el Estado de J., el jueves diez de febrero de dos mil once, según el sello estampado a foja nueve del expediente, por lo tanto, la presente controversia constitucional es oportuna.


TERCERO. A continuación, se procederá al análisis de la legitimación de la parte promovente:


En representación del Municipio actor, comparece A.U.C., quien se ostentó como síndico y representante legal del Ayuntamiento de Tlajomulco de Z., Estado de J., carácter que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría de votos de la elección de munícipes para la integración del Ayuntamiento de Tlajomulco de Z., J., expedida el trece de julio de dos mil nueve, en la cual resultó electo síndico propietario del Municipio mencionado para el periodo dos mil diez-dos mil doce, la cual obra a fojas doscientos noventa y uno del expediente.


Los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia, disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


El artículo 52, fracción III, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J. establece:


"Artículo 52. Son obligaciones del síndico:


"...


"III. Representar al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales."


Conforme a este precepto, el síndico tiene la facultad de representar jurídicamente al Ayuntamiento en las controversias o litigios donde éste fuere parte, sin aludir a que se requiera de ninguna formalidad o acuerdo especial del Cabildo; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el transcrito numeral 11 de la ley reglamentaria de la materia, el citado síndico se encuentra legalmente legitimado para representar al Ayuntamiento de Tlajomulco de Z., J..


Asimismo, el Municipio es uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal para intervenir en una controversia constitucional, por lo que debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


CUARTO. Acto seguido, se procederá al análisis de la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


Son autoridades demandadas:


I. El Poder Ejecutivo del Estado de J.; y,


II. El Poder Legislativo del Estado de J..


Los artículos 105, fracción I, inciso i), constitucional, 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia prevén:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


E.A. de C.P., P.E.R.V. y G.M.Z., presidente el primero y secretarios los segundos de la Mesa Directiva del Congreso de J., en representación del Poder Legislativo del Estado, exhiben para acreditarlo copia certificada del acta de sesión ordinaria verificada por el Congreso Local, iniciada el trece de enero de dos mil once y concluida el catorce siguiente, que obra a foja trescientos cincuenta y cinco del expediente, dirigida a los diputados secretarios del Congreso, mediante la cual se les comunica, entre otras cosas, que se integró la mesa directiva que funcionaría del uno de febrero al treinta y uno de mayo de dos mil once.


De conformidad con el artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. señala:


"Artículo 35.


"1. Son atribuciones de la mesa directiva:


"...


"V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa mas no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial."


De lo transcrito se desprende que el representante legal del Congreso del Estado de J. es la mesa directiva, a través de su presidente y dos secretarios. Por lo tanto, al acreditar quienes suscriben la contestación tal carácter, y ser al citado poder a quien se le imputa la aprobación de la norma general cuya invalidez se demanda, debe tenérseles por legitimados para comparecer a esta controversia en representación del indicado órgano legislativo.


E.G.M. suscribe la contestación de la demanda en representación del Poder Ejecutivo de la multicitada entidad, ostentándose como Gobernador Constitucional del Estado, acredita esto último mediante copia certificada del Periódico Oficial de J. con la constancia visible a foja trescientos diecisiete, expedida por la presidencia del Congreso Local, de donde se asienta que al indicado gobernador le fue tomada la protesta de ley el uno de marzo de dos mil siete.


El artículo 36 de la Constitución Política del Estado de J. prevé:


"Artículo 36. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina gobernador del Estado."


Del precepto transcrito se desprende que el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en el gobernador del Estado, por lo que al acreditar el promovente tal carácter, y ser el citado poder quien promulgó la ley impugnada, también debe tenérsele por legitimado para comparecer a esta controversia en representación de dicho poder.


QUINTO. Al no plantearse la actualización de causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, ni advertir este tribunal que ello ocurra, procede analizar el fondo del asunto.


SEXTO. En el único concepto de invalidez planteado, sustancialmente, se sostiene:


a) Que el artículo 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tlajomulco de Z., Estado de J., para el ejercicio fiscal del año dos mil once, contraviene el numeral 115 de la Constitución Federal, al establecer un descuento en el pago del impuesto predial.


b) Que se omitió la propuesta planteada por el Municipio actor de derogar el citado precepto y, en su lugar, se estableció otorgar un descuento del cincuenta por ciento a aquellos contribuyentes que urbanizaron un predio para el desarrollo de viviendas de interés social, unifamiliar y de tipo popular; que se encuentren en manzanas debidamente lotificadas, que tengan sus cuentas catastrales individualizadas de acuerdo a la autorización de la urbanización, mientras no se traslade el dominio de los predios a terceros, sin considerarse como tal cuando el adquirente sea urbanizador, que continúe con los trabajos de urbanización, lo que afecta la recaudación de ingresos del Municipio actor, impidiéndole, por tanto, atender las necesidades más importantes y, por ende, el bienestar de la colectividad.


Ahora bien, el artículo 115, de la Constitución Federal que se estima violado, en la parte que interesa, establece:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"...


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. ..."


Respecto de la prohibición a las Legislaturas Estatales para establecer exenciones y subsidios, contenida en el artículo 115 constitucional, este Tribunal Pleno en la controversia constitucional 13/2002, así como en la acción de inconstitucionalidad 101/2008, estableció, sustancialmente, lo siguiente:


1. Que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Órgano Reformador de la Constitución, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto, en los términos que fijen las leyes, y para el cumplimiento de sus fines públicos.


2. De conformidad con la fracción IV, inciso a), del precepto citado, los Municipios percibirán las contribuciones, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria. Por lo que cualquier cobro que derive de la misma es una contribución a favor del Municipio.


3. La mencionada fracción señala, además, la prohibición expresa para que las leyes federales y locales establezcan exenciones respecto de las mencionadas contribuciones; así, la Ley Fundamental obliga, tanto al legislador federal como al local, a no disponer en cualquier ordenamiento exención alguna, respecto de las contribuciones señaladas en la propia Constitución Federal a favor de los Municipios. Lo que hace que cualquier disposición en contrario atente contra las facultades explícitas del mismo.


4. Que la única excepción a esta disposición constitucional es en el sentido de que los bienes del dominio público de la Federación, Estados y Municipios, estarán exentos del pago de las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria y los servicios que presta el Ayuntamiento, siempre y cuando no sean destinados a propósitos distintos a los de su objeto público.


5. Que de la exposición de motivos del decreto que reformó y adicionó el artículo 115, publicado el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se desprende el propósito expreso de fortalecer económica y políticamente al Municipio Libre. Por tanto, se consideró de suma importancia la obligación del pago de las contribuciones para toda persona, física o moral o instituciones oficiales o privadas, sin exenciones o subsidios, por considerarlas como esenciales para la vida de los Municipios.


Así pues, la prohibición constitucional se centra en la concesión de un beneficio tributario -exención o subsidio- a una persona física o moral, a fin de que ésta no contribuya al gasto público, o lo haga en menor proporción que las demás, lo cual causa un evidente detrimento de la hacienda municipal. Ya que la intención del Poder Revisor de la Constitución Federal, al conceder al Municipio el manejo total de cierto tipo de contribuciones y prohibir expresamente al legislador local el otorgamiento de exenciones o beneficios, obedece al deseo de darle a este órgano de gobierno bases más sólidas en su estructura económica.


El anterior razonamiento encuentra apoyo en la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Registro: 186310

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, agosto de 2002

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: P./J. 34/2002

"Página: 900


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 10, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN FISCAL DE NO SUJECIÓN TRIBUTARIA A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las leyes de los Estados no pueden establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones que corresponde recaudar a los Municipios sobre la propiedad inmobiliaria, o bien, respecto de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo de aquéllos, y que sólo estarán exentos del pago de dichas contribuciones los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, siempre que no sean utilizados por entidades paraestatales o particulares para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, es decir, que lo que prohíbe el indicado precepto de la Constitución Federal es la situación de excepción en que pudiera colocarse a determinados individuos, a través de la concesión de un beneficio tributario que permita que no contribuyan al gasto público, en evidente detrimento de la hacienda municipal. En congruencia con lo anterior, se concluye que la exención general a favor de la Universidad Autónoma del Estado de Veracruz-Llave, que prevé el artículo 10, último párrafo, de la Constitución Política de aquella entidad federativa, reformado por decreto publicado en la Gaceta Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, el tres de febrero de dos mil, contraviene el referido precepto de la Constitución General de la República, ya que permite que dicha institución omita el pago de las contribuciones municipales, en menoscabo de la hacienda municipal."


Ahora bien, a la luz de lo hasta aquí expuesto es que debe analizarse el precepto legal cuya invalidez se demanda, es decir, el artículo 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal del año dos mil once, el cual a la letra señala:


"Artículo 23. A los contribuyentes que llevaron a cabo la urbanización de algún predio para el desarrollo de viviendas de interés social, unifamiliar y de tipo popular y, que se encuentren las manzanas debidamente lotificadas, que tengan ... autorización de la urbanización, que no se encuentren edificados y cuenten con dictamen de catastro municipal, se les aplicarán las tasas correspondientes a predios sin construir conforme a la presente ley, teniendo un beneficio del impuesto predial del 50% en tanto no se traslade el dominio de los predios a terceros, sin considerarse como tal cuando el adquirente sea urbanizador, que continúe con los trabajos de urbanización."


Como se observa, aun cuando la norma señala el establecimiento de un "beneficio", ésta resulta violatoria del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, con independencia de la denominación, término o expresión que el legislador le dé. Toda vez que, de cualquier manera, se traduce en un menoscabo en la hacienda municipal de la parte actora.


Sirve de sustento el criterio jurisprudencial de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Registro: 183493

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: P./J. 44/2003

"Página: 1375


"MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con lo dispuesto en el mencionado precepto constitucional, los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se conformará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, incluyendo las tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, las participaciones federales que les sean cubiertas por la Federación, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor; además, el citado artículo constitucional prevé la prohibición expresa para que las leyes federales y locales establezcan exenciones a favor de persona o institución alguna, respecto de las contribuciones señaladas. En consecuencia, si en dichas leyes se establece una exención o cualquiera otra forma liberatoria de pago, con independencia de la denominación que se le dé, y se limita o prohíbe la facultad otorgada a los Municipios de recaudar las mencionadas contribuciones, es innegable que ello resulta contrario al referido artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que afecta el régimen de libre administración hacendaria, en virtud de que al no poder disponer y aplicar esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, les resta autonomía y autosuficiencia económica."


Sin que, en el presente caso, los supuestos previstos en el precepto impugnado, a fin de gozar del beneficio del cincuenta por ciento en el pago del impuesto predial, encuadren dentro de aquellas excepciones que sí permite el citado artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, es decir, no se trata de bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios.


Por consiguiente, el supuesto contenido en el artículo 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal del año dos mil once, sin importar la denominación, término o expresión que el legislador local le haya dado en su redacción, se traduce en un subsidio, prohibido de manera expresa por el artículo 115, fracción IV, constitucional, toda vez que impide que el Municipio actor recaude el impuesto que la Constitución Federal otorga a su favor. Es indiscutible que, al referirse este subsidio a una fuente primaria de ingresos, propia e intocable de la hacienda municipal, como es el impuesto predial, no sólo afecta el derecho del Municipio de Tlajomulco de Z., J., a percibir los ingresos totales provenientes de las mencionadas contribuciones, sino también su régimen de libre administración hacendaria, en virtud de que, al no tener libre disposición y aplicación de esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, le resta autonomía y autosuficiencia económica.


Sirve de apoyo al anterior razonamiento, la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Registro: 188880

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: P./J. 100/2001

"Página: 824


"ASOCIACIONES RELIGIOSAS. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL Y SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES EN SU FAVOR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A) Y SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL UNO).-Al establecer el citado artículo cuarto transitorio que las asociaciones religiosas estarán exentas de pagar el impuesto predial causado por los bienes inmuebles que se encuentren dentro de su patrimonio y que se destinen a sus fines, así como el impuesto de traslación de dominio de bienes inmuebles que se genere por los bienes inmuebles de las mismas características, que adquieran en el periodo comprendido entre el veinte de enero de dos mil uno y el treinta y uno de diciembre del mismo año, transgrede el artículo 115, fracción IV, inciso a), y segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque al referirse la mencionada exención a fuentes primarias de ingresos propias e intocables de la hacienda municipal, no solamente afecta el derecho de los Municipios del Estado de Chihuahua a percibir los ingresos provenientes de las mencionadas contribuciones, sino también el régimen de libre administración hacendaria, en virtud de que al no tener libre disposición y aplicación de esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, les resta autonomía y autosuficiencia económica. Además, dicha exención también vulnera la prohibición constitucional de que ‘las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna’, respecto de las contribuciones previstas a favor de los Municipios, entre ellas, las relativas a la propiedad inmobiliaria, a su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora."


Por todo lo anterior, resulta innecesario analizar los restantes argumentos de invalidez, ya que, como se ha precisado, las Legislaturas Estatales no tienen la facultad de disponer -a través del establecimiento de exenciones o cualquier otra forma de liberación del pago-, de los recursos que corresponde recaudar a los Municipios.


Por consiguiente, al ser fundado el argumento del Municipio actor, procede declarar la invalidez del artículo 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal del año dos mil once.


En consecuencia, de conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el efecto de la declaratoria de la invalidez decretada será para que la Legislatura Local, como lo había solicitado el Municipio actor, derogue la norma general impugnada, en la Ley de Ingresos Municipal del año dos mil doce. La invalidez surtirá sus efectos al día siguiente de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso del Estado de J..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del artículo 23 de la "Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., J. del año 2011", en términos del último considerando de esta resolución, la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de J..


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de J. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


No asistió el señor M.S.S.A.A. previo aviso a la presidencia.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de enero de 2012.


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