Ejecutoria num. 189/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat
EmisorPrimera Sala
Fecha de publicación01 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, 0

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 189/2019. MUNICIPIO DE S.T., OAXACA. 17 DE MARZO DE 2021. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al día diecisiete de marzo de dos mil veintiuno emite la siguiente:


SENTENCIA


Por la que se resuelve la controversia constitucional 189/2019 promovida por el Ayuntamiento de Santiago Textitlán, Oaxaca, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Oaxaca, demandando la invalidez de los siguientes actos:


"a).- La determinación fáctica e inconstitucional del S. General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para que por conducto de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca a partir de la segunda quincena del mes de abril de 2019 injustificadamente se retenga los recursos económicos estatales y federales por concepto de participaciones fiscales y aportaciones estatales y federales del ejercicio fiscal dos mil diecinueve que corresponden al municipio que represento.


Así mismo, impugno del S. General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, el injustificado desconocimiento del suscrito como Síndico Municipal de S.T., Sola de Vega, Oaxaca así como el injustificado desconocimiento de los demás concejales propietarios que ejercen el cargo como integrantes del Ayuntamiento de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, lo que ha impedido que los concejales propietarios en funciones de Ayuntamiento que represento, realicen los trámites oficiales ante la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


b).- La instrucción y/o determinación verbal o escrita que el Congreso del Estado de Oaxaca dio a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para que a partir de la segunda quincena del mes de abril de 2019 injustificadamente se retengan los recursos económicos estatales y federales por concepto de participaciones fiscales y aportaciones estatales y federales del ejercicio fiscal dos mil diecinueve que corresponden al municipio que represento.


c).- De la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, impugno la falta de pago o la injustificada retención a partir de la segunda quincena del mes de abril de 2019 de los recursos económicos estatales y federales por concepto de participaciones fiscales y aportaciones estatales y federales del ejercicio fiscal dos mil diecinueve que corresponden al municipio que represento; por lo que DEMANDO DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA, POR EL PAGO DE LOS INTERESES QUE SE HAYAN GENERADO POR LA RETENCIÓN Y/O RETARDO Y/O LA FALTA DE ENTREGA DE LOS ALUDIDOS RECURSOS ECONOMICOS AL MUNICIPIO QUE REPRESENTO. INTERESES QUE DEBERÁN COMPUTARSE APLICANDO LA TASA DE RECARGOS ESTABLECIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA LOS CASOS DE PAGO A PLAZOS DE CONTRIBUCIONES.


d).- D.Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, impugno el injustificado desconocimiento del suscrito como Síndico Municipal de S.T., Sola de Vega, Oaxaca así como el injustificado desconocimiento de los demás concejales propietarios que ejercen el cargo como integrantes del Ayuntamiento de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, lo que ha impedido que los concejales propietarios en funciones del Ayuntamiento que represento, realicen los trámites oficiales ante dicho Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca."


I. ANTECEDENTES


1. Escrito de demanda. Los antecedentes narrados en el escrito de demanda son los siguientes:


a) Quienes suscriben son el P. y el Síndico del Municipio de S.T., Oaxaca, calidades que acreditaron con copias certificadas de sus constancias de mayoría, acreditaciones como autoridades municipales, y actas de las sesiones relativas a la instalación y toma de protesta de concejales, comisiones legislativas y la designación del Síndico Municipal.


b) El treinta de abril de dos mil diecinueve, el Síndico del Municipio tuvo conocimiento de que el S. General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca dio instrucciones a la Secretaría de Finanzas del Estado para que a partir de la segunda quincena del mes de abril de dos mil diecinueve le retuviera los recursos económicos estatales y federales al municipio. Dichos recursos económicos corresponden a participaciones y aportaciones estatales y federales del ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.


c) El día treinta de abril de dos mil diecinueve, el Síndico del Municipio tuvo conocimiento de que el S. General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado tomó la determinación de desconocerlo, en su carácter de Síndico municipal, y a los demás concejales propietarios que integran el Ayuntamiento de Santiago Textitlán, Oaxaca, lo que ha impedido que dichos funcionarios hagan los trámites oficiales ante dicha instancia de gobierno.


d) La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado ha determinado de manera injustificada retener los recursos económicos estatales y federales que corresponden al Municipio de S.T., a partir de la segunda quincena del mes de abril de dos mil diecinueve. La retención le causa severos daños y perjuicios, entre otros, en el suministro de servicios públicos, necesidades de la comunidad y al pago de los trabajadores.


e) El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca ha desconocido de manera injustificada al Síndico municipal y a los demás concejales propietarios que integran el Ayuntamiento de Santiago Textitlán, lo que ha impedido que dichos funcionarios hagan los trámites oficiales ante dicho Órgano.


2. Conceptos de invalidez. Los argumentos que hizo valer el Municipio actor, en síntesis, son los siguientes:


3. Primer concepto de invalidez. El Ayuntamiento actor señala que son inválidas las determinaciones del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, del Congreso y de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, todas del Estado de Oaxaca, que consistieron en la orden de retener los recursos económicos del Municipio de S.T., Oaxaca, respecto de las participaciones y aportaciones federales del ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, a partir de la segunda quincena del mes de abril del indicado año, puesto que contravienen las garantías de audiencia y de legalidad, así como los principios de libre hacienda municipal y de integridad de los recursos federales previstos en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal.


4. Se agrega que la orden de retención de los recursos se hizo sin fundamento legal que justificara la actuación de la autoridad, ni el Municipio actor fue notificado, oído o vencido en juicio, por lo que no estuvo en aptitud de ejercer su derecho de defensa con anterioridad al acto privativo de retención de los recursos.


5. Desde su perspectiva, la Ley de Coordinación Fiscal establece que la entrega de los recursos federales a los municipios es una obligación de las entidades federativas que se debe realizar de manera rápida, inmediata y sin mayores restricciones que las previstas en la misma Ley, lo que no fue respetado por la Secretaría de Finanzas del Estado.


6. Además, se argumenta que la programación presupuestal del municipio depende de la transferencia efectiva de los recursos federales, por lo que el Poder Ejecutivo del Estado está obligado a velar por la entrega inmediata de dichos recursos en términos del artículo 115 de la Constitución Federal, que establece las competencias exclusivas de ese orden de gobierno y garantiza los recursos necesarios para que cumpla con sus responsabilidades constitucionales.


7. Por lo tanto, el Ayuntamiento actor sostiene que esta Suprema Corte debe declarar la invalidez de los actos impugnados y el pago de los intereses generados por el retardo en la entrega de los recursos, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


8. Segundo concepto de invalidez. El Ayuntamiento actor estima inválida la determinación de la Secretaría General de Gobierno y del Ó. Superior de Fiscalización, ambos del Estado de Oaxaca, por medio de la cual se desconoció de manera injustificada al Síndico municipal y a los concejales propietarios que integran el Ayuntamiento de Santiago Textitlán, Oaxaca, puesto que dicha determinación contraviene los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


9. A su juicio, la determinación controvertida no se sustentó en un procedimiento legal, pues el Ayuntamiento no fue notificado, oído ni vencido en juicio, lo que representa una contravención al derecho de defensa con anterioridad al acto privativo, y la autoridad no señaló ningún fundamento legal para desconocer a los funcionarios municipales mencionados.


10. Considera que el desconocimiento conlleva prácticas viciosas, cuyos frutos son aprovechados por la autoridad demandada, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "ACTOS VICIADOS. FRUTOS DE".


11. Por último, solicita de esta Suprema Corte, de ser el caso, la suplencia de la queja deficiente.


12. Los artículos constitucionales que el Ayuntamiento estima violados son: 14, 16 y 115 de la Constitución Federal.


13. Radicación y trámite. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de mayo de dos mil diecinueve.


14. Por acuerdo del dieciséis de mayo del mismo año, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente con el número 189/2019 y lo turnó al ministro J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor, pues existe conexidad entre la presente controversia y las diversas 37/2019(1) y 125/2019.(2)


15. Por acuerdo de quince de julio, el ministro instructor admitió a trámite la demanda. Tuvo como autoridades demandadas únicamente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, a quienes requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda.


16. Asimismo, se dio vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


17. Contestación del Poder Legislativo. El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca señaló, en síntesis, lo siguiente:


18. Respecto del nombre y domicilio del Ayuntamiento actor y de las autoridades demandas no tiene nada que decir. Respecto de los actos impugnados que se atribuyen al Poder Ejecutivo, no afirma ni niega nada, pues no son hechos propios de su autoridad.


19. Respecto de los actos impugnados que se le atribuyen, el Congreso local señala que no es cierto que el Ó. Superior de Fiscalización desconozca a los concejales propietarios, o que se haya instruido de manera verbal o escrita a la Secretaría de Finanzas para que retuviera los recursos que le correspondían al municipio de S.T., Oaxaca, a partir de la segunda quincena del mes de abril de dos mil diecinueve.


20. Por su parte, respecto de los preceptos constitucionales que el Ayuntamiento actor estima violados, el Congreso local sostiene que no es cierto que hayan violado los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal en perjuicio del municipio.


21. En cuanto a los antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda, el Congreso local no afirma ni niega los actos que se le atribuyen a la Secretaría General de Gobierno y a la Secretaría de Finanzas, pues no son hechos propios de su autoridad. En contraste, el Congreso local sostiene que no es cierto que el Órgano Superior de Fiscalización haya desconocido a los concejales propietarios del Ayuntamiento actor.


22. Por lo que hace al apartado de los conceptos de invalidez, el Congreso local sostiene que son inoperantes e inaplicables, toda vez que no ha ordenado la retención de los recursos que le corresponden al municipio, ni tampoco es cierto que el Órgano Superior de Fiscalización haya desconocido injustificadamente a los concejales propietarios que integran el Ayuntamiento, por lo que no contravino los artículos 14, 16 y 115 constitucionales.


23. Por último, insiste en que el Congreso local no ha ordenado la retención de los recursos, ni el Órgano Superior de Fiscalización ha desconocido a los concejales propietarios.


24. Contestación del Poder Ejecutivo. En síntesis, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca señaló lo siguiente:


25. No es cierto que la Secretaría General de Gobierno haya determinado desconocer al Síndico municipal y los concejales propietarios del municipio de S.T., Oaxaca.


26. El veinte de marzo de dos mil diecinueve, la Secretaría General de Gobierno suspendió las credenciales de acreditación de los integrantes del Ayuntamiento actor. Sin embargo, esto se hizo de conformidad con el Decreto 592, mediante el cual el Poder Legislativo del Estado determinó la suspensión de mandato de los integrantes de dicho órgano colegiado por incumplir con una sentencia del Tribunal Electoral del Estado.


27. Por otra parte, el Poder Ejecutivo manifiesta que la Secretaría de Finanzas no emitió una orden verbal o escrita para retener, suspender o disminuir la entrega de los recursos de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, del Presupuesto de Egresos de la Federación al Municipio de Santiago Textitlán, Oaxaca, a partir de la segunda quincena de abril de dos mil diecinueve.


28. Sustenta su afirmación con las documentales de las transferencias interbancarias realizadas entre la Secretaría y el Municipio. Asimismo, señala que dicha Secretaría no puede retener o disminuir los recursos federales destinados a los municipios, pues su actuación se rige de conformidad con las leyes de coordinación fiscal tanto de la federación como del propio estado.


29. Como antecedentes afirma que el doce de marzo de dos mil diecinueve, el Congreso del Estado notificó a la Secretaría de Finanzas el Decreto 592, emitido el día seis del mismo mes y año, mediante el que se determinó, por una parte, la suspensión del mandato de los integrantes del Ayuntamiento de Santiago Textitlán por incumplir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete.


30. Por otra parte, el mismo Decreto ordenó que los concejales suplentes, de acuerdo con sus constancias de mayoría emitidas por el instituto electoral local, asumieran sus cargos sólo para dar cumplimiento a la sentencia, esto es, para liberar los recursos públicos retenidos correspondientes a la Agencia Municipal de S.X., perteneciente al municipio de S.T., Oaxaca.


31. Por esta razón, se afirma que la Secretaría de Finanzas estuvo a la espera de que los concejales suplentes presentaran su documentación respectiva con el fin de entregarles los recursos y pudieran cumplir con la sentencia. Sin embargo, los concejales nunca presentaron la documentación de su integración provisional ante la Secretaría.


32. El tres de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente Municipal de S.T. notificó a la Secretaría de Finanzas que mediante acuerdo plenario de once de marzo del mismo año, el Tribunal Electoral del Estado tuvo al Ayuntamiento actor cumpliendo cabalmente con la sentencia.


33. El veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, en respuesta a un requerimiento de la Secretaría de Finanzas fechado el veinticuatro de abril y notificado el veintidós de mayo, el Presidente Municipal del Ayuntamiento actor indicó el nombre de los concejales en funciones; el estado de cumplimiento de la sentencia; el mecanismo utilizado, si éste se encontraba apegado a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado, y los montos mensuales y anual utilizados y entregados a la Agencia Municipal por concepto de aportaciones y participaciones federales.


34. El Poder Ejecutivo señala que en el transcurso en el que sucedió la suspensión de mandato y en lo que la Secretaría de Finanzas estaba a la espera de los documentos de los concejales suplentes, dicha Secretaría decidió remitir a su Fideicomiso de Administración y Pagos los recursos federales correspondientes al Municipio de S.T., del período que se comprende entre el primero al veinte de mayo de dos mil diecinueve.


35. A juicio del Poder Ejecutivo, esto no significa una retención de los recursos federales, pues la Secretaría de Finanzas estimó que el Ayuntamiento actor se encontraba en el supuesto jurídico contenido en el artículo 8-B, párrafo primero, párrafo segundo en su fracción III y párrafo cuarto de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado.


36. En otro orden de ideas, el Poder Ejecutivo del Estado manifiesta que se actualizan ocho causales de improcedencia. En las primeras cuatro, sostiene en esencia que la retención es inexistente, como lo muestran las documentales que anexa a su contestación y su actuación en la ministración de los recursos, que juzga que siempre fue conforme a lo previsto en las leyes de coordinación fiscal tanto local como federal. Por lo anterior, considera que se actualiza el sobreseimiento previsto en el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de la materia.


37. Considera como quinta causa de improcedencia la falta de concepto de invalidez del Ayuntamiento actor en su escrito de demanda, por lo que procede sobreseer de conformidad con el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 20, fracción II y 22, fracción VII de la Ley Reglamentaria de la materia.


38. En la sexta causa de improcedencia, sostiene que el síndico municipal carece de interés legítimo para promover la presente controversia, pues una presunta invasión de esferas competenciales, como las que reclama el Ayuntamiento actor, no afecta ninguna de las facultades que tiene dicho funcionario.


39. Respecto de la séptima causa de improcedencia, el Poder Ejecutivo sostiene que la presunta retención de los recursos es un acto inexistente, toda vez que el mismo constituye un acto futuro e incierto, cuya realización no es eminente.


40. Finalmente, en la octava y última causa de improcedencia, se reitera que se debe sobreseer en la presente controversia, pues el síndico carece de interés legítimo, y la autoridad demandada ha ministrado los recursos combatidos, como consta en los antecedentes referidos y en las documentales anexadas a la contestación.


41. Opinión del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal. El Ejecutivo Federal de la República se abstuvo de emitir su opinión respecto de la presente controversia constitucional.


42. Opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de emitir su opinión respecto de la presente controversia constitucional.


43. Cierre de instrucción. Agotado en sus te´rminos el tra´mite respectivo, el cuatro de diciembre de dos mil veinte, se celebró la audiencia prevista en el arti´culo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, y se cerró instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


44. Radicación. Previa solicitud del ministro ponente al Presidente de la Suprema Corte, el asunto quedó radicado en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


II. COMPETENCIA


45. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno,(3) porque se plantea un conflicto entre el Municipio de S.T., y los Poderes Ejecutivo y Legislativo, todos del Estado de Oaxaca, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. PRECISIÓN DE LA LITIS


46. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera necesario precisar los actos impugnados por el Ayuntamiento actor, de conformidad con el artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia.(4)


47. Al respecto, en su escrito de demanda, el Ayuntamiento actor señaló los siguientes actos impugnados:


"a).- La determinación fáctica e inconstitucional del S. General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para que por conducto de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca a partir de la segunda quincena del mes de abril de 2019 injustificadamente se retenga los recursos económicos estatales y federales por concepto de participaciones fiscales y aportaciones estatales y federales del ejercicio fiscal dos mil diecinueve que corresponden al municipio que represento.


Así mismo, impugno del S. General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, el injustificado desconocimiento del suscrito como Síndico Municipal de S.T., Sola de Vega, Oaxaca así como el injustificado desconocimiento de los demás concejales propietarios que ejercen el cargo como integrantes del Ayuntamiento de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, lo que ha impedido que los concejales propietarios en funciones de Ayuntamiento que represento, realicen los trámites oficiales ante la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


b).- La instrucción y/o determinación verbal o escrita que el Congreso del Estado de Oaxaca dio a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para que a partir de la segunda quincena del mes de abril de 2019 injustificadamente se retengan los recursos económicos estatales y federales por concepto de participaciones fiscales y aportaciones estatales y federales del ejercicio fiscal dos mil diecinueve que corresponden al municipio que represento.


c).- De la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, impugno la falta de pago o la injustificada retención a partir de la segunda quincena del mes de abril de 2019 de los recursos económicos estatales y federales por concepto de participaciones fiscales y aportaciones estatales y federales del ejercicio fiscal dos mil diecinueve que corresponden al municipio que represento; por lo que DEMANDO DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA, POR EL PAGO DE LOS INTERESES QUE SE HAYAN GENERADO POR LA RETENCIÓN Y/O RETARDO Y/O LA FALTA DE ENTREGA DE LOS ALUDIDOS RECURSOS ECONOMICOS AL MUNICIPIO QUE REPRESENTO. INTERESES QUE DEBERÁN COMPUTARSE APLICANDO LA TASA DE RECARGOS ESTABLECIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA LOS CASOS DE PAGO A PLAZOS DE CONTRIBUCIONES.


d).- D.Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, impugno el injustificado desconocimiento del suscrito como Síndico Municipal de S.T., Sola de Vega, Oaxaca así como el injustificado desconocimiento de los demás concejales propietarios que ejercen el cargo como integrantes del Ayuntamiento de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, lo que ha impedido que los concejales propietarios en funciones del Ayuntamiento que represento, realicen los trámites oficiales ante dicho Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca."


48. De lo transcrito y de una lectura integral de la demanda, esta Primera Sala considera que lo efectivamente impugnado en la presente controversia constitucional son los siguientes actos:


a). La retención de los recursos económicos por concepto de participaciones y aportaciones estatales y federales a partir de la segunda quincena del mes de abril de dos mil diecinueve, más los intereses devengados por la falta de pago.


b). El injustificado desconocimiento del Síndico del Municipio actor y de los demás concejales propietarios que ejercen el cargo como integrantes del Ayuntamiento actor, por parte del S. General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y del Órgano Superior de Fiscalización de la entidad federativa, lo que ha impedido que los concejales propietarios en funciones del Ayuntamiento realicen los trámites oficiales ante esas autoridades locales.


IV. SOBRESEIMIENTO


49. Esta Primera Sala estima que es innecesario el estudio de los presupuestos procesales relativos a la oportunidad de la demanda y la legitimación de las partes, porque, en este asunto, se actualizan diversas causas de improcedencia que llevan a sobreseer en la presente controversia constitucional, tal como a continuación se demostrará.


a) Inexistencia de actos.


50. Tal como quedó precisado en el apartado previo, el Municipio actor impugnó el desconocimiento por parte del S. General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y del Órgano Superior de Fiscalización de la entidad federativa, de los integrantes del Ayuntamiento, lo que le impide realizar los trámites oficiales ante cada una de las dependencias de la entidad federativa.


51. Al respecto, esta Primera Sala considera que no existen dichos actos. Primero, porque las autoridades demandadas al rendir sus contestaciones negaron el desconocimiento impugnado por el Municipio actor, y segundo, porque en ningún momento el Municipio señala los trámites oficiales a los que se refiere, u ofrece pruebas de la existencia de dicho acto, ni se advierte de las constancias de autos.


52. Por lo tanto, esta Primera Sala considera que no se acreditó el desconocimiento y los trámites oficiales a que se refiere el Municipio actor, por lo que, lo procedente es sobreseer respecto del acto impugnado consistente en el desconocimiento injustificado de las autoridades, en términos del artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia.(5)


b) Falta de interés legítimo.


53. En otro aspecto, por lo que hace a la retención de los recursos económicos por concepto de participaciones y aportaciones estatales y federales a partir de la segunda quincena del mes de abril de dos mil diecinueve, más los intereses correspondientes, el Municipio actor carece de falta de interés legítimo para promover la controversia constitucional.


54. En efecto, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia,(6) en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal.(7)


55. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, las únicas violaciones constitucionales que son objeto de análisis en las controversias constitucionales son "las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal". Esto delimita los conflictos que se estudian en esta vía a aquellos que "versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional".(8)


56. El Tribunal Pleno ha reconocido que para que proceda la controversia constitucional basta con un principio de afectación en contra del actor, el cual puede derivar de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Federal y no solo de una invasio´n competencial.


57. Sin embargo, este entendimiento amplio del principio de afectación debe ser entendido siempre en el contexto de una afectación a los ámbitos competenciales de los órganos del Estado. De esta manera, resulta improcedente una controversia en la que se aleguen exclusivamente las siguientes violaciones:


• a clausulas sustantivas diversas a las competenciales,


• violaciones de estricta legalidad.


58. En este sentido, el ultimo criterio del Tribunal Pleno sobre la impugnación de los municipios por omisiones, retenciones o entregas parciales de los recursos económicos por parte de las entidades federativas es que, por regla general, dicha impugnación no constituye un conflicto constitucional de invasión de esferas competenciales, de modo que no se actualiza un interés legítimo por parte de los municipios.(9)


59. Cuando los municipios impugnan la falta de entrega de los recursos que les corresponden, ya sea en virtud de aportaciones federales o de algún convenio celebrado con el Estado, lo que en realidad combaten es la falta de cumplimiento de los plazos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal o de alguna otra disposición secundaria. El análisis de esta impugnación, entonces, únicamente entraña la verificación de si los recursos efectivamente fueron transferidos en los plazos previstos, lo que representa una cuestión de mera legalidad.


60. Estos asuntos no implican por regla general la determinación del contenido y alcance del artículo 115, fracción IV, ni de ninguna otra disposición de la Constitución Federal. Tampoco se pone en duda que la facultad de ministrar los recursos combatidos sea de los poderes ejecutivos locales, ni se aduce que éstos ejerzan facultades exclusivas de los municipios. Así, el único aspecto a analizar es si los montos fueron transferidos en los plazos establecidos; aspecto que, remarca el precedente del Tribunal Pleno, es de mera legalidad.


61. En este caso, el Ayuntamiento actor impugna la retención de los recursos que le corresponden por concepto de las participaciones y aportaciones estatales y federales del ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, a partir de la segunda quincena del mes de abril del mismo año, más los intereses devengados por la falta de pago.


62. Este cuestionamiento, en términos del ultimo criterio del Tribunal Pleno, implica una impugnación de mera legalidad, pues aun cuando el Ayuntamiento actor argumenta una violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, dicho argumento deriva de un mero incumplimiento de plazos establecidos en las normas legales. Por lo tanto, se concluye que el Ayuntamiento actor carece de interés legítimo en la presente controversia.


63. Para esta Primera Sala no pasa inadvertido que en anteriores resoluciones declaró procedentes, e incluso fundadas, diversas controversias constitucionales análogas a la planteada en esta ocasión por el Municipio actor.(10) No obstante, dichos pronunciamientos son anteriores a la nueva reflexión del Tribunal Pleno.


64. Finalmente, conforme a lo resuelto en las sesiones públicas de tres y cinco de diciembre de dos mil diecinueve, en los recursos de reclamación 150/2019-CA y 151/2019, el Tribunal Pleno determinó que el criterio de improcedencia sustentado en esas resoluciones sería vinculante para la solución de los subsecuentes asuntos. Criterio Plenario que resulta obligatorio para esta Primera Sala.


65. En similares términos se han resuelto, entre otras, las controversias constitucionales 240/2019 y 201/2019, falladas el veintiuno de octubre y dieciocho de noviembre, ambas de dos mil veinte, por esta Primera Sala.


66. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


R E S U E L V E


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional.


N. a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., y de los Ministros J.L.G.A.C.(., J.M.P.R., A.G.O.M. y M.P.A.M.R.F.. El Ministro J.M.P.R. se reserva su derecho a formular voto concurrente, al cual se adhirió la Ministra Norma Lucía P.H. para quedar como voto de minoría.


Firma la Ministra Presidenta de la Primera Sala, el Ministro Ponente y el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA


MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT



PONENTE


MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ



SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA


MAESTRO R.M.P.


Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 189/2019 fallada en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos. Conste.








________________

1. Esta controversia fue desechada por auto de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, por falta de definitividad respecto de la revocación de mandato de los concejales que integran el Ayuntamiento actor.


2. Cabe precisar que esta controversia fue resuelta por esta Primera Sala en sesión de ocho de enero de dos mil veinte, en el sentido de sobreseer porque cesó el efecto del acto impugnado. Se advirtió que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, al haber cesado en sus efectos el acto impugnado, en virtud de que la potencial afectación en la integración del Ayuntamiento del Municipio actor ha dejado de existir, ya que el Congreso del Estado de Oaxaca emitió un diverso Decreto número 685, publicado el trece de julio de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de la entidad, por el que restituyó en sus cargos a los integrantes del Municipio actor.


3. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


4. "ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:

La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

[...]".


5. "ARTI´CULO 20. El sobreseimiento procederá´ en los casos siguientes: [...]

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y [...]".


6. "ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

[...]


7. "ARTI´CULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá´, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

[...]

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; [...]"


8. Jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), página 8, Decima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 33, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIO´N DE PODERES O CON LA CLA´USULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIO´N AMPLIO".


9. Recursos de reclamación 150/2019-CA y 158/2019-CA, derivados de las controversias constitucionales 279/2019 y 252/2019 respectivamente. El primero de los asuntos fue resuelto por el Tribunal Pleno en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve, mientras que el segundo en la sesión del día cinco del mismo mes y año.


10. Controversias constitucionales 120/2016; 140/2016; 93/2019 o´ 140/2019, resueltas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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