Ejecutoria num. 188/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 02-06-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación02 Junio 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII,6409

AMPARO DIRECTO 188/2022. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.D.C.G.G.. SECRETARIA: A.Y.V.M..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Resumen y análisis de los conceptos de violación.


En el primer concepto de violación, el quejoso aduce que la sentencia reclamada contraviene los artículos 1o., 14, 16, 17 y 123, apartado B, fracción XIII, constitucionales; 3, 22 y 273 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y el Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de once de agosto de mil novecientos sesenta y dos, porque la condena determinada no le restituye en el derecho indebidamente afectado por la parte demandada.


En el segundo concepto de violación sostiene el inconforme que la Sala del conocimiento fija una condena a cargo de la autoridad que a nada práctico conduce, al no condenarle a pagar el importe de la pensión que le corresponde, así como el pago de las diferencias generadas, a pesar de que en autos contaba con los elementos probatorios suficientes que le servían para determinar el porcentaje de la pensión y el monto al que asciende.


Los conceptos de violación hasta aquí reseñados, atento a su contenido y tratamiento que se les dará, se analizarán de manera conjunta, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, los cuales se califican como fundados.


Para justificar dicha calificativa, debe indicarse que tratándose de resoluciones jurisdiccionales, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que su fundamentación y motivación se encuentran en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso, de lo que invariablemente deriva el principio de congruencia que deben cumplir tales resoluciones.


La jurisprudencia que se comenta es la identificada con el número 1a./J. 139/2005 y puede ser localizada en la página 162, Tomo XXII, correspondiente al mes de diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 176546, cuyo rubro es: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE."


Bajo ese contexto, conviene dejar asentado que las sentencias que dicten los tribunales deben seguir los lineamientos relativos al principio de congruencia.


Este principio consiste en que deben ser analizados sólo los planteamientos de las partes a efecto de resolver sobre la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, estudiando, además, los medios de convicción que sean ofrecidos por las partes.


Ahora, los artículos 273 y 288 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México señalan lo siguiente:


"Artículo 273. Las sentencias que dicten las Salas del tribunal deberán contener:


"I. El análisis de las causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio que en su caso, se adviertan de oficio o sean propuestas por las partes;


"II. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos;


"III. El análisis de todas y cada una de las cuestiones planteadas por los interesados, salvo que el estudio de una o algunas sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o disposición general impugnada, debiendo analizarse en primer lugar las cuestiones dirigidas al fondo del asunto;


"IV. El examen y valoración de las pruebas;


"V. La mención de disposiciones legales que las sustenten;


"VI. La suplencia de la deficiencia de la queja del particular, cuando el caso lo requiera, pero sin cambiar los hechos planteados por las partes; y


"VII. Los puntos resolutivos, en los que se expresarán: la declaratoria de sobreseimiento del juicio; los actos cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare; la reposición del procedimiento que se ordene; los términos de la modificación del acto impugnado; la validez o invalidez de la disposición legal, cuando sea procedente, y la condena que, en su caso, se decrete."


"Artículo 288. Al resolver el recurso de revisión, las Secciones podrán modificar, revocar o confirmar la resolución impugnada, observando lo siguiente:


"I. Si se considera infundada alguna causal de sobreseimiento del juicio, se modificará esta resolución cuando apareciere probado otro motivo legal para ello, o bien se revocará la determinación, para emitir sentencia en la que decida la cuestión planteada;


"II. Si se acreditan violaciones cometidas durante el procedimiento del juicio, que hayan dejado sin defensa al recurrente y trasciendan al sentido de las sentencias, se revocarán éstas y se mandará reponer el procedimiento;


"III. Cuando se estimen fundados los agravios en los que se sostenga que se omitió el análisis de determinados argumentos o la valoración de algunas pruebas, se realizará el estudio de unos y de otras;


"IV. Sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen aportado en el juicio respectivo, salvo que no se haya tenido la oportunidad procesal para rendirlas; y


"V. Se suplirá la deficiencia de los agravios del particular demandante, cuando el caso lo requiera, pero sin cambiar los hechos planteados."


Del contenido de esos numerales se advierte que las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, R. en primera instancia y Sección de la Superior en segunda, han de fundarse en derecho y resolverán sólo la pretensión de la parte actora que se deduzca en su demanda, en relación con la resolución impugnada, debiendo analizar, además, los medios de convicción que se hubieren aportado en el juicio contencioso administrativo local, lo que significa que toda sentencia, al resolver la controversia, debe atender a lo planteado por las partes respecto de la resolución, la demanda y la contestación, sin cambiar u omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer por éstas, tomando en consideración las pruebas aportadas por ellas.


Al caso se comparten los razonamientos expuestos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,(5) en la jurisprudencia de rubro siguiente: "PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL."


De modo que los citados preceptos establecen los requisitos que deben contener las sentencias que dicten los tribunales del orden administrativo del Estado de México, en primera y segunda instancias; de ahí que corresponda a dichos órganos jurisdiccionales analizar todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes interesadas, salvo que el estudio de alguna de ellas sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, además de examinar y valorar las pruebas ofrecidas por las partes.


Dicho de otra forma, las sentencias deben ser dictadas siguiendo los lineamientos del principio de congruencia, con base en los planteamientos de las partes, a efecto de resolver sobre la cuestión debatida, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta estudiando, además, los medios de convicción que sean ofrecidos.(6)


Expuesto lo anterior, como se anticipó, resulta fundado, atendiendo a su causa de pedir, el planteamiento efectuado por la parte quejosa, relativo a que la autoridad responsable dictó una sentencia en la que no resolvió de manera congruente e integral sus pretensiones.


Al respecto, debe destacarse que la Magistrada regional, en cumplimiento a la reposición del procedimiento ordenada, mediante acuerdos de ocho de agosto y veintiuno de octubre, ambos de dos mil diecinueve, tuvo por recibido el expediente personal del actor y el tabulador de salarios correspondientes al cargo de oficial "A", de dos mil trece a dicha anualidad, y el veintisiete de agosto de dos mil veinte dictó sentencia en la que resolvió declarar la nulidad de la resolución negativa ficta, al considerar que la autoridad demandada no acreditó haber pagado debidamente al accionante las cantidades correspondientes al cien por ciento de su pensión.


A partir de lo señalado, debe ahora destacarse que la autoridad responsable, al dictar la sentencia que aquí se reclama, consideró que la pretensión del inconforme era que se ordenara al jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca y Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México la regularización de su pago respecto del monto correcto de pensión y cubrirle las diferencias generadas por el pago incompleto y su actualización, con base en el haber que devenga actualmente un elemento de igual categoría y grado (oficial A), así como el reconocimiento de dicha categoría.


Igualmente, tomó en cuenta lo establecido en los artículos 30, 31 y 48 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco(7) y, atento a su contenido, determinó modificar la sentencia ante ella recurrida para que fuera la autoridad demandada quien emitiera el pronunciamiento de fondo correspondiente, por ser quien contaba con los elementos necesarios para ello.


De igual forma, la responsable valoró las pruebas aportadas a los autos, a las que otorgó pleno valor probatorio, en términos de los artículos 38, fracción II, 57, 95, 100, 101 y 105 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, con los que tuvo por acreditado que el promovente se encuentra actualmente pensionado por los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial,...

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