Ejecutoria num. 186/94 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-06-1994 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Junio 1994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 1994, 495
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 186/94. MARIO ARMANDO GUILLEN NIÑO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación planteados, como se verá a continuación.


Ante la Junta, el actor M.A.G.N. reclamó de la empresa demandada, entre otras cosas, la reinstalación y el pago de salarios caídos en virtud de que, según su dicho, fue despedido injustificadamente del empleo que venía desempeñando como jefe de grupo, con un salario diario integrado de ciento sesenta y tres mil pesos y un horario comprendido de las ocho a las veinte horas, de lunes a sábado, por lo que también exigió el pago de cuatro horas extras laboradas de las dieciséis a las veinte horas. Además, el actor reclamó el pago de séptimos días, días festivos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios y comisiones retenidas en razón de que, conforme a su versión, los importes respectivos no le fueron cubiertos (fojas uno y dos). Frente a ello, la autoridad demandada negó la procedencia de las reclamaciones, pues desde su punto de vista, el actor no fue despedido, sino que se le rescindió su contrato de trabajo con causa justificada, además de que, según aseveró, el salario base fue de setenta y tres mil ochocientos treinta y tres pesos, conforme al promedio de los últimos cinco meses, y su salario integrado de ciento cuarenta mil novecientos setenta y ocho punto veinticuatro pesos, mientras que su horario era de las nueve a las trece horas, y de las catorce a las dieciocho horas, de lunes a sábado, descansando los domingos con goce de salario. Que en relación a las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, su pago se cubrió oportunamente; que los séptimos días y días festivos, aunque no se laboraron, su pago se incluye en los recibos quincenales.


Lo que se lleva apuntado permite estimar que, en principio, la Junta estuvo en lo correcto al absolver a la demandada respecto del pago de séptimos días y días festivos, porque aunque es cierto que el demandante sustentó su reclamo en el hecho de que sí se le otorgaron esos días de descanso, pero no se le pagaron; la verdad es también que los recibos de pago de salario exhibidos por la patrona ponen de relieve que en las cantidades entregadas se incluyeron las correspondientes a esos días de descanso obligatorio, pues cada uno de ellos refiere el pago de quince días, y ello conlleva a establecer que la determinación relativa está ajustada a derecho, ya que efectivamente, la parte reo demostró la excepción de pago opuesta.


En lo que atañe al pago de aguinaldo, vacaciones, y prima vacacional, debe decirse que la determinación que absuelve a la demandada es igualmente correcta, en tanto que a fojas ciento nueve y ciento diez del expediente obran recibos de pago de salario que constatan que al ahora quejoso se le cubrieron diversas cantidades a título de aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa, y de vacaciones y prima vacacional del año de mil novecientos noventa y uno, y como a la fecha de la demanda (5 de julio de 1991), sólo se había generado el derecho al pago de esas prestaciones, es claro que la Junta estuvo en lo correcto al resolver en el sentido en que lo hizo, sin que valga en contrario que los recibos correspondientes se refieran al pago "anual" que menciona el quejoso, pues es sabido que el pago de las mismas prestaciones se genera anualmente.


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