Ejecutoria num. 18473/2006 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-04-2007 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Abril 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 1829
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 18473/2006. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-En el presente asunto resulta innecesaria la transcripción de los antecedentes del caso, consideraciones en que se apoyó el laudo reclamado y los conceptos de violación formulados por el quejoso, toda vez que este Tribunal Colegiado de Circuito advierte, de oficio, que en la especie procede sobreseer en el juicio de garantías, atento a las siguientes consideraciones:


El artículo 74, fracción V, párrafos primero y tercero, de la Ley de Amparo, establece:


"Procede el sobreseimiento:


"...


"V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.


"...


"En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón."


En el caso, al tratarse de un amparo directo que se encuentra en trámite y en virtud de que no se efectuó ningún acto procesal durante el término de trescientos días, ni el quejoso presentó ninguna promoción, y el impetrante de garantías se equipara al patrón, lo procedente es sobreseer en el juicio.


No es óbice a lo anterior que la demanda de garantías se haya presentado ante la autoridad responsable, pues de acuerdo con el artículo 163 de la Ley de Amparo, la demanda de amparo contra un laudo que pone fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió, ya que la misma actúa como auxiliar de la autoridad de amparo, por lo que el juicio de amparo inicia con la sola presentación de la demanda, lo anterior con apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/90, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 125 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, de rubro: "JUICIO DE AMPARO. CUÁNDO SE INICIA.", donde ha establecido que el juicio de garantías inicia con la presentación de la demanda ante el órgano judicial, es decir, ante la autoridad responsable.


En ese sentido, el artículo 74, fracción V, párrafos primero y tercero, de la Ley de Amparo, dispone que en los casos de amparo directo que se encuentren en trámite, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal dentro del término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso, en materia de trabajo, cuando el promovente sea el patrón, operará el sobreseimiento por inactividad procesal, y tomando en cuenta que en el caso del amparo directo, de acuerdo con el artículo 163 del mismo ordenamiento legal, la demanda de garantías se presenta ante la autoridad responsable (que actúa como auxiliar de la autoridad de amparo), y dicha autoridad debe emplazar al tercero perjudicado para que dentro de un término máximo de diez...

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