Ejecutoria num. 184/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22-04-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, 1003
Fecha de publicación22 Abril 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 3 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: A.M.G.P..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al tres de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 184/2020, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar, si existe o no contradicción de tesis, respecto a la problemática relativa a, si ¿al practicarse la diligencia de emplazamiento a un juicio civil el actuario se encuentra obligado a entregar la totalidad de las copias de los documentos exhibidos con el escrito inicial de demanda o sólo la cantidad que prevé la ley procesal estatal?


I. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN


1. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de septiembre de dos mil veinte, **********, parte quejosa en el amparo directo 707/2019, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido Tribunal Colegiado, al resolver el citado amparo directo 707/2019, en contra del criterio sostenido por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2019, de la cual derivó la jurisprudencia PC.III.C. J/49 C (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO A JUICIO CIVIL. DEBEN ENTREGARSE LAS COPIAS EXHIBIDAS JUNTO CON LA DEMANDA, AUN CUANDO ÉSTAS EXCEDAN DE CINCUENTA FOJAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


II. TRÁMITE DE LA DENUNCIA


2. Por auto de veintidós de septiembre de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la cual registró con el número 184/2020; también indicó pasaran los autos para su estudio al M.A.G.O.M., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal. Asimismo, se solicitó a las presidencias del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito remitieran versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en sus asuntos se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberán remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio. Por último, se instruyó dar vista del acuerdo al Pleno del Trigésimo Circuito para su conocimiento.


3. Avocamiento del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de ocho de octubre de dos mil veinte, el presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto.


4. En el mismo proveído se tuvo al Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, informando que el criterio sustentado en la contradicción de tesis 4/2019, continúa vigente y remitiendo versión digitalizada de la ejecutoria emitida en dicha contradicción.


5. A través de acuerdo de veinte de octubre de dos mil veinte, el presidente de esta Primera Sala tuvo al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito remitiendo copia digitalizada de la sentencia emitida en el amparo directo 707/2019, de su índice e informando que el criterio sustentado en el mismo se encuentra vigente; asimismo, instruyó se enviaran los autos al ponente.


III. COMPETENCIA


6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito de distinto circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil competencia de la Primera Sala.


IV. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por **********, parte quejosa en el amparo directo 707/2019, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, asunto el cual se señaló como contradictorio en el presente asunto.


V. CRITERIOS DENUNCIADOS


8. En el presente apartado se dará cuenta con los criterios contendientes entre el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito que pudieran dar lugar a una contradicción de tesis.


A. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes) al emitir sentencia en el amparo directo 707/2019


Antecedentes procesales


9. Juicio especial hipotecario. **********, por conducto de su apoderado **********, demandó en la vía especial hipotecaria, de **********, el pago y cumplimiento de las prestaciones siguientes: a) la declaración del vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria celebrado entre las partes; b) el pago de **********, por concepto de saldo insoluto del crédito, amortizaciones no pagadas, intereses vencidos, gastos de administración vencidos y saldo diferido no pagado; c) el pago de intereses ordinarios que se hayan generado de acuerdo a las bases de cálculo y forma de cuantificación; y, d) el pago de gastos y costas.


10. Conoció del juicio la Juez del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Quinto Partido Judicial, quien lo admitió y registró con el expediente 1423/2017 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.


11. Incidente de nulidad. El dieciocho de julio de dos mil dieciocho, ********** promovió incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento, seguido el incidente de nulidad en su cauce legal, la Juez del conocimiento dictó sentencia interlocutoria el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, en la que lo declaró improcedente.


12. Recurso de apelación. Inconforme por lo anterior, ********** interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes el siete de febrero de dos mil diecinueve, en el sentido de confirmar el fallo impugnado.


13. Seguido el juicio, el once de septiembre de dos mil diecinueve, la Juez de origen emitió sentencia en la que determinó procedente la vía especial hipotecaria y consideró que la parte actora probó su acción; por tanto, declaró el vencimiento del plazo otorgado en el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, condenó al demandado al pago de **********, que resultó por suerte principal, al pago de ********** por concepto de intereses ordinarios generados y no pagados y al pago de intereses ordinarios conforme a la tasa pactada en el contrato base de la acción.


14. Amparo directo. Inconforme con la sentencia, la parte apelante promovió juicio de amparo directo, correspondió su conocimiento al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien lo admitió y registró con el expediente 707/2019.


Argumentación de la sentencia


15. El Tribunal Colegiado negó el amparo al considerar ineficaces los conceptos de violación que esgrimió la parte quejosa.


16. Ello, toda vez que en cuanto a que el emplazamiento es ilegal ya que no se le hizo saber que los anexos estaban a su disposición en la Secretaría del Juzgado, argumento que sustentó el quejoso en la tesis aislada VIII.1o.46 C, del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de rubro: "EMPLAZAMIENTO, ILEGAL. CUANDO NO SE HACE SABER AL DEMANDADO QUE LOS ANEXOS ESTABAN A SU DISPOSICIÓN EN LA SECRETARÍA DEL JUZGADO."; tal criterio, adujo el Tribunal Colegiado, no es de observancia obligatoria para ese órgano federal; además de que sí se le informó al quejoso tal situación.


17. En efecto, de la cédula de notificación se advierte que sí se le hizo saber al demandado que los anexos estaban a su disposición en la Secretaría del Juzgado, pues de la citada cédula se observa que se le corrió traslado con ocho fojas de la demanda debidamente selladas y cotejadas por la secretaria del juzgado y que no se entregaban copias de los documentos que se anexaron a la demanda por exceder de veinticinco fojas, pero que quedaban a su disposición en la Secretaría del Juzgado de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.


18. Además, el emplazamiento reclamado cumplió con el requisito que exige el artículo 110 del código adjetivo de la materia, ya que el mismo señala que cuando se practique el emplazamiento se hará la entrega de la copia de la demanda y sus anexos, pero limita esto último a las reglas especiales del propio código; mismo que, en el diverso numeral 90, expresamente dispone que cuando los documentos de la demanda excedan de veinticinco fojas quedarán a disposición del demandado en la secretaría.


19. Así, de la interpretación sistemática de los artículos 90 y 110 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes, se obtiene que cuando se practique el emplazamiento se entregará la copia de la demanda y sus anexos, salvo cuando éstos excedan de veinticinco fojas, en cuyo supuesto quedarán los documentos en la Secretaría del Juzgado para su instrucción; siendo esta última hipótesis la que se actualizó en el caso concreto.


20. Ahora bien, en cuanto a que la actora tiene la obligación de acompañar a su demanda las copias de traslado y que las mismas se deben quedar en el juzgado para su posterior recolección, lo cierto es que el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. no realiza dicha precisión, sino que habla de la posibilidad del demandado de instruirse con los documentos que se anexaron al escrito inicial de demanda, a los cuales podrá tener acceso en el local del juzgado.


21. Lo anterior implica que los documentos anexos a la demanda –no así las copias de traslado– quedarán a disposición del demandado para que se instruya con ellos, o lo que es lo mismo, para que los conozca y pueda entablar una defensa; por tanto, contrariamente a lo que adujo el quejoso, dicho artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. no dispone que la parte actora estuviera obligada a exhibirlas.


22. Sin que con lo anterior se vulnere su derecho a que se le imparta justicia de forma gratuita, ya que no era forzoso que el quejoso obtuviera con su propio peculio las copias de los documentos anexos a la demanda, sino que es una opción que tiene para poder contar físicamente con una reproducción de los mismos; empero, si su decisión es no hacerlo, nada le impide conocer su contenido.


23. Ello, aunado a que el costo de las copias no se trata de las costas judiciales, las cuales se encuentran prohibidas en términos del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino al monto de recuperación por los gastos para su obtención.


24. Además, no se vulneró su derecho de defensa, pues con base en el artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes, la demanda contiene el tribunal ante quien se promovió, diversos datos de quien instó la acción, el objeto que se reclamó con sus accesorios, los hechos en que se fundó la petición, así como los fundamentos de derecho y el valor de lo demandado; con lo cual se le corrió traslado al ahora quejoso. Aunado a que se le hizo saber la posibilidad de que acudiera ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto a fin de imponerse de los autos, lo cual le permite obtener los elementos necesarios para, en su caso, oponer las excepciones que estime procedentes.


25. Por tanto, en ningún momento se limitó ni vulneró el derecho de defensa del demandado, ya que si bien, no se le corrió traslado con los documentos anexos a la demanda, lo cierto es que con la información contenida en el escrito inicial podía, en su caso, entablar su defensa; y en el supuesto de que considerara necesario conocer el contenido de los documentos anexos, éstos estaban a su disposición en la Secretaría del Juzgado.


26. Entonces, si la parte demandada no opuso excepciones ni defensas, se debió a la decisión que tomó durante la secuela procesal, por lo que las consecuencias derivadas de ello son únicamente imputables a su persona; empero, no se debió a que se hubiera cometido alguna ilegalidad durante el emplazamiento.


27. No es óbice precisar que no pasa inadvertida la jurisprudencia PC.III.C. J/49 C (10a.), del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito de rubro: "EMPLAZAMIENTO A JUICIO CIVIL. DEBEN ENTREGARSE LAS COPIAS EXHIBIDAS JUNTO CON LA DEMANDA, AUN CUANDO ÉSTAS EXCEDAN DE CINCUENTA FOJAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


28. Sin embargo, la misma no es de observancia obligatoria para los Tribunales Colegiados de ese Trigésimo Circuito, en términos del artículo 217, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y, además, por las razones expuestas, no comparte el criterio contenido en la misma.


B. Criterio del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito al emitir sentencia en la contradicción de tesis 4/2019


Antecedentes procesales


29. Los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ellos, al resolver el amparo en revisión 61/2019 y el emitido por el Quinto Tribunal de idéntica materia y circuito, al resolver el amparo en revisión 131/2017, del que derivó la tesis III.5o.C.43 C (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO CIVIL. DEBEN ENTREGARSE COPIAS DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA DEMANDA NATURAL, AUN CUANDO EXCEDAN DE CINCUENTA HOJAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


30. Posteriormente, se tuvo al Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en la contienda de la contradicción de tesis al abordar el mismo punto jurídico en los amparos en revisión 98/2018, 93/2018, 56/2018, 34/2018, 192/2018, 212/2018 y 15/2019, finalmente por proveído de trece de agosto de dos mil diecinueve, se tuvo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito informando que al resolver el recurso de revisión 155/2019, abandonó el criterio sostenido en la tesis III.5o.C.43 C (10a.).


31. Conoció de la contradicción de tesis el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, quien la registró con el expediente 4/2019 y en su sentencia determinó, por un lado, que era improcedente la contradicción de tesis y, por otro que, sí existía contradicción entre los criterios denunciados, por lo que debía darse respuesta al cuestionamiento relativo a si ¿deben entregarse copias de los documentos anexados en la demanda, cuando éstos exceden de cincuenta fojas?


Argumentación de la sentencia


32. El Pleno de Circuito, para dar respuesta al anterior cuestionamiento, consideró que para que exista igualdad entre el actor y el demandado en el proceso, es menester que este último conozca los hechos que se le atribuyen, y cuente con el mismo tiempo y elementos para preparar su defensa –así como el actor tuvo plena oportunidad para preparar su acción– a fin de salvaguardar sus derechos de acceso pleno a la impartición de justicia, de audiencia y defensa.


33. Por su parte, el artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco estatuye que debe acompañarse a todo escrito inicial de demanda, copia simple de los documentos cuando haya de correrse traslado a la contraria y, que, si los documentos excedieren de cincuenta fojas, quedarán en la secretaría para que se instruyan de ellos las partes y sólo subsistirá la obligación de presentar copia del escrito.


34. En principio estima el Pleno de Circuito que la interpretación gramatical de la fracción normativa en comento va en contra de la interpretación conforme y del principio de interpretación más favorable a la persona, a los que se encuentra condicionado el ejercicio hermenéutico válido del referido precepto legal, además de determinar el derecho humano de audiencia del demandado, consignado en el artículo 14 constitucional.


35. Sobre esa tesitura, se obtiene que de interpretarse de forma gramatical el numeral 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se entiende que libera al actor –lisa y llanamente– de la obligación de presentar copias de los documentos fundatorios de su acción, cuando exceden de cincuenta fojas.


36. Sin embargo, esa interpretación gramatical llevaría a colegir que al momento de emplazarse al demandado, éste no recibiría copias de los documentos exhibidos junto con la demanda, lo cual iría en contra de su garantía de audiencia y defensa, conforme a la cual, es preciso que conozca los hechos u omisiones que se le atribuyen, cuente con tiempo y medios para preparar su defensa, teniendo a su alcance todas las pruebas en las que se sustenta la acción ejercida en su contra, las cuales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90, fracción II, y 93 del referido ordenamiento legal, el actor debe exhibir junto con su demanda.


37. Con relación a las copias de traslado que deben entregarse en el emplazamiento, al resolver la contradicción de tesis 118/2017,(1) la Primera Sala del Alto Tribunal reiteró que la finalidad que se persigue con esa diligencia, es que el demandado tenga conocimiento íntegro de la pretensión deducida en su contra por la parte actora; que tenga conocimiento de que se ha iniciado un juicio en su contra y cuáles son las pretensiones y los hechos en que se funda a fin de que la parte demandada pueda elaborar su defensa con conocimiento de todos los elementos.


38. Asimismo, puntualizó que los requisitos y formalidades establecidos por el legislador para la realización de los actos judiciales, deben en principio acatarse por los órganos y funcionarios judiciales, a menos que éstos demuestren ser un obstáculo o impedimento para la consecución de la impartición de justicia, esto es, irrazonables, en detrimento del propio justiciable y los derechos que le deben ser respetados en todo momento, tales como el derecho de audiencia, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, igualdad procesal, entre otros.


39. Razones por las que determinó que la obligación de entregar copias simples de la demanda, debidamente cotejadas y selladas, al verificarse el emplazamiento, en términos de los artículos 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), constituye una formalidad esencial para su validez, porque sólo así el órgano de impartición de justicia puede cumplir con el mandato del artículo 17 de la Constitución Federal, de impartir justicia en los términos y plazos de las leyes; por lo que el actuario judicial debe certificar que así se ha realizado, a fin de no violar los derechos de audiencia y defensa, de legalidad y de certeza jurídica, así como a recibir impartición de justicia en los términos y plazos que fijen las leyes.


40. En ese sentido, debe tomarse en cuenta, que si el actor tuvo plena oportunidad de formular su libelo actio, sin limitaciones ni cortapisas en cuanto a tiempo o documentos; de igual forma, el demandado debe estar en aptitud de preparar su defensa teniendo al alcance todos los documentos en los que se fundó aquél, sin que recabarlos merme el tiempo que le otorga la ley procesal para ello.


41. En efecto, el contenido del numeral 91, no puede aplicarse en detrimento del derecho de audiencia del demandado, consignado en el artículo 14 constitucional, con todas las formalidades esenciales del procedimiento, que garantizan una oportuna y adecuada defensa, pues esa restricción no es acorde con los principios de interpretación conforme y de interpretación más favorable a la persona, ni es proporcional a su finalidad, que es la de otorgar todas las garantías necesarias al demandado, para llevar a cabo su defensa, previo al acto de privación que, en su caso, se emita.


42. Objeto, este último, que no se logra si se obliga al demandado a acudir a las instalaciones del juzgado del conocimiento del juicio, a recabar la documentación que le permita conocer de manera completa, los hechos y/u omisiones en los que se sustenta la demanda incoada en su contra, dado que ello le restaría parte del plazo que otorga la ley civil procesal, para contestar la demanda de manera oportuna, lo cual equivale a un obstáculo para que acceda a la tutela jurisdiccional, que no resulta proporcional con la finalidad perseguida por el precepto 91 en comento, en cuanto pretende garantizar la gratuidad de la impartición de justicia, en favor del actor, sacrificando el derecho de audiencia y defensa de la parte contraria.


43. Por ello, en observancia de los principios precisados, y de la equidad procesal que debe existir entre las partes, el mencionado numeral debe interpretarse en concordancia con lo previsto en los artículos 112, penúltimo párrafo, y 91 bis del propio cuerpo normativo, que obligan a entregar en la diligencia de emplazamiento, las copias de los documentos exhibidos junto con la demanda, en aras del debido proceso, que involucra el derecho de audiencia del demandado.


44. Refiere el Pleno de Circuito, que en el supuesto de que el actor omita presentar copias de los documentos fundatorios de su acción, por exceder de cincuenta fojas, aun cuando ello no provoque, por sí mismo, que se le deseche su demanda, no impide que el operador jurídico lo prevenga para que exhiba las copias necesarias para emplazar al demandado en los términos que establece el artículo 112 de referencia.


45. Concluye, que el artículo 91 busca garantizar el acceso a la justicia, al no condicionarla al requisito formal de acompañar las copias cuando éstas sean más de cincuenta fojas, pues puede recibirse la demanda e interrumpir los plazos al requerir completarla con las documentales en copias faltantes.


46. Así las cosas, lo dispuesto por el reseñado artículo 91 de la ley adjetiva civil de la entidad constituye un imperativo para quien insta ante la autoridad judicial (en cualquiera de los supuestos previstos), de suerte que su incumplimiento da lugar a que la autoridad prevenga para que el interesado subsane la omisión y, en tanto no lo haga, le sea negado el acceso a la tutela judicial.


47. Ahora bien, el artículo 91 bis del propio ordenamiento, dispone el derecho fundamental a la audiencia y defensa de la persona contra quien se enderece una demanda principal, incidental o de cualquier naturaleza, para lo cual se tendrá que hacer entrega de la copia del ocurso respectivo, así como de los documentos anexos.


48. De lo reseñado, es evidente que las normas analizadas, no obstante pertenecer a un mismo sistema jurídico, cada una atribuye consecuencias jurídicas distintas de la otra, pues abordan supuestos fácticos diversos y, por tanto, pueden aplicarse de manera simultánea sin actualizar una antinomia.


49. En efecto, por una parte, el artículo 91 establece diversos requisitos a la parte actora para acceder a la tutela juridicial (sic); en tanto que los diversos 91 bis y 112 garantizan el derecho de audiencia y defensa de quien resultó demandado en un juicio.


50. De la sentencia que emitió el Pleno de Circuito en la contradicción de tesis derivó la jurisprudencia PC.III.C. J/49 C (10a.), de rubro y texto siguientes:


"EMPLAZAMIENTO A JUICIO CIVIL. DEBEN ENTREGARSE LAS COPIAS EXHIBIDAS JUNTO CON LA DEMANDA, AUN CUANDO ÉSTAS EXCEDAN DE CINCUENTA FOJAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al señalar que si los documentos que se acompañan a la demanda excedieren de cincuenta fojas quedarán en la Secretaría del Juzgado para que se instruyan de ellos las partes, no puede aplicarse en detrimento del derecho de audiencia del demandado reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con todas las formalidades esenciales del procedimiento que garantizan una oportuna y adecuada defensa, pues esa restricción no es acorde con el principio de interpretación conforme y de interpretación más favorable a la persona, ni es proporcional a su finalidad de otorgar todas las garantías necesarias al demandado para llevar a cabo su defensa, previo al acto de privación que, en su caso, se emita; objeto este último, que no se logra si se obliga al demandado a acudir a las instalaciones del juzgado a recabar la documentación que le permita conocer de manera completa los hechos y/u omisiones en los que se sustente la demanda incoada en su contra, pues ello le restaría parte del plazo otorgado por la ley civil procesal para contestarla oportunamente. Por tanto, en observancia de los principios precisados, así como de la equidad procesal e igualdad de armas que debe existir entre las partes, el mencionado precepto debe interpretarse en concordancia con los artículos 112, penúltimo párrafo y 91 bis del propio cuerpo normativo, que obligan a entregar en la diligencia de emplazamiento las copias de los documentos exhibidos junto con la demanda, en aras del debido proceso que involucra el derecho de audiencia del demandado. Además, como el artículo 91 en cita busca garantizar el acceso a la justicia en favor del actor, al no condicionarlo al requisito formal de acompañar las copias cuando éstas excedan de cincuenta fojas, puede recibirse la demanda e interrumpir los plazos al requerir completarla con las copias faltantes."(2)


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


51. Antes de corroborar la existencia de la contradicción, como cuestión previa, es importante señalar que conforme a los criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar si existe o no la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se sostengan en tesis jurisprudenciales.


52. Pues esta Primera Sala estima que por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


53. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


54. Así, para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


55. Sentado lo anterior, se procede al análisis de las condiciones para la procedencia de la contradicción de tesis.


56. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito contendientes, al resolver el amparo directo y la contradicción de tesis que les fueron presentados, respectivamente, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


57. Ello es así, porque el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo 707/2019 negó el amparo, al calificar de ineficaces los conceptos de violación en los que el quejoso reclamó de ilegal el emplazamiento, al no hacérsele saber que los anexos de la demanda estaban a su disposición en la Secretaría del Juzgado.


58. El Tribunal Colegiado consideró incorrecto lo argumentado por la parte quejosa, ya que el emplazamiento había cumplido con el requisito que exige el artículo 110 del código adjetivo de la materia, ya que el mismo señala que cuando se practique el emplazamiento se hará la entrega de la copia de la demanda y sus anexos, pero limita esto último a las reglas especiales del propio código; mismo que, en el diverso numeral 90, expresamente dispone que cuando los documentos de la demanda excedan de veinticinco fojas quedarán a disposición del demandado en la secretaría.


59. Así, de la interpretación sistemática de los artículos 90 y 110 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes, se obtiene que cuando se practique el emplazamiento se entregará la copia de la demanda y sus anexos, salvo cuando éstos excedan de veinticinco fojas, en cuyo supuesto quedarán los documentos en la Secretaría del Juzgado para su instrucción; siendo esta última hipótesis la que se actualizó en el caso concreto.


60. Lo que implica que los documentos anexos a la demanda –no así las copias de traslado– quedarán a disposición del demandado para que se instruya con ellos, o lo que es lo mismo, para que los conozca y pueda entablar una defensa; por tanto, contrariamente a lo que adujo el quejoso, dicho artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. no dispone que la parte actora estuviera obligada a exhibirlas.


61. Considera el Tribunal Colegiado que en ningún momento se limitó ni vulneró el derecho de defensa del demandado, ya que si bien, no se le corrió traslado con los documentos anexos a la demanda, lo cierto es que con la información contenida en el escrito inicial podía, en su caso, entablar su defensa; y, en el supuesto de que considerara necesario conocer el contenido de los documentos anexos, éstos estaban a su disposición en la Secretaría del Juzgado.


62. Asimismo, refirió que no pasa inadvertida la jurisprudencia PC.III.C. J/49 C (10a.), del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: "EMPLAZAMIENTO A JUICIO CIVIL. DEBEN ENTREGARSE LAS COPIAS EXHIBIDAS JUNTO CON LA DEMANDA, AUN CUANDO ÉSTAS EXCEDAN DE CINCUENTA FOJAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", sin embargo, la misma no era de observancia obligatoria para los Tribunales Colegiados de ese Trigésimo Circuito, además de que no compartía el contenido de la misma.


63. Por su parte, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito al emitir sentencia en la contradicción de tesis 4/2019, ciñó su estudio al planteamiento relativo a si ¿deben entregarse copias de los documentos anexados en la demanda, cuando éstos exceden de cincuenta fojas?


64. Al respecto consideró que para que exista igualdad entre el actor y el demandado en el proceso, es menester que este último conozca los hechos que se le atribuyen, y cuente con el mismo tiempo y elementos para preparar su defensa –así como el actor tuvo plena oportunidad para preparar su acción– a fin de salvaguardar sus derechos de acceso pleno a la impartición de justicia, de audiencia y defensa.


65. Refiere que, por su parte, el artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco estatuye que debe acompañarse a todo escrito inicial de demanda, copia simple de los documentos cuando haya de correrse traslado a la contraria y, que, si los documentos excedieren de cincuenta fojas, quedarán en la secretaría para que se instruyan de ellos las partes y sólo subsistirá la obligación de presentar copia del escrito.


66. En principio estima el Pleno de Circuito que la interpretación gramatical de la fracción normativa en comento va en contra de la interpretación conforme y del principio de interpretación más favorable a la persona, a los que se encuentra condicionado el ejercicio hermenéutico válido del referido precepto legal, además de determinar el derecho humano de audiencia del demandado, consignado en el artículo 14 constitucional.


67. Sin embargo, esa interpretación gramatical llevaría a colegir que al momento de emplazarse al demandado, éste no recibiría copias de los documentos exhibidos junto con la demanda, lo cual iría en contra de su garantía de audiencia y defensa, conforme a la cual, es preciso que conozca los hechos u omisiones que se le atribuyen, cuente con tiempo y medios para preparar su defensa, teniendo a su alcance todas las pruebas en las que se sustenta la acción ejercida en su contra, las cuales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90, fracción II, y 93 del referido ordenamiento legal, el actor debe exhibir junto con su demanda.


68. Señala que la finalidad del derecho de audiencia del demandado es la de otorgar todas las garantías necesarias para que lleve a cabo su defensa, previo al acto de privación que, en su caso, se emita. Lo cual no se logra si se obliga al demandado a acudir a las instalaciones del juzgado del conocimiento del juicio, a recabar la documentación que le permita conocer de manera completa, los hechos y/u omisiones en los que se sustenta la demanda incoada en su contra, dado que ello le restaría parte del plazo que otorga la ley civil procesal, para contestar la demanda de manera oportuna, lo cual equivale a un obstáculo para que acceda a la tutela jurisdiccional.


69. Refiere el Pleno de Circuito, que en el caso de que el actor omita presentar copias de los documentos fundatorios de su acción, por exceder de cincuenta fojas, aun cuando ello no provoque, por sí mismo, que se le deseche su demanda, no impide que el operador jurídico lo prevenga para que exhiba las copias necesarias para emplazar al demandado en los términos que establece el artículo 112 de referencia.


70. Concluye, que el artículo 91 busca garantizar el acceso a la justicia, al no condicionarla al requisito formal de acompañar las copias cuando éstas sean más de cincuenta fojas, pues puede recibirse la demanda e interrumpir los plazos al requerir completarla con las documentales en copias faltantes.


71. De los razonamientos vertidos en su sentencia derivó la jurisprudencia PC.III.C. J/49 C (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO A JUICIO CIVIL. DEBEN ENTREGARSE LAS COPIAS EXHIBIDAS JUNTO CON LA DEMANDA, AUN CUANDO ÉSTAS EXCEDAN DE CINCUENTA FOJAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


72. Lo expuesto demuestra que el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para determinar si al practicarse la diligencia de emplazamiento a un juicio civil el actuario se encuentra obligado a entregar la totalidad de las copias de los documentos exhibidos con el escrito inicial de demanda o sólo la cantidad que prevé la ley procesal estatal.


73. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos.


74. Esta Primera Sala de la Suprema Corte estima que el segundo requisito para la existencia de un toque de diferendo entre los criterios contendientes queda debidamente cumplido, pues el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito al resolver los asuntos que se sometieron a su arbitrio llegaron a una resolución diferente.


75. Es así, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito determinó que de la interpretación sistemática de los artículos 90 y 110 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes, se obtiene que cuando se practique el emplazamiento se entregará la copia de la demanda y sus anexos, salvo cuando éstos excedan de veinticinco fojas, en cuyo supuesto quedarán los documentos en la Secretaría del Juzgado para su instrucción.


76. Que lo anterior, no limita ni vulnera el derecho de defensa del demandado, ya que si bien, no se le corrió traslado con los documentos anexos a la demanda, lo cierto es que con la información contenida en el escrito inicial podía, en su caso, entablar su defensa; y en el supuesto de que considerara necesario conocer el contenido de los documentos anexos, éstos estaban a su disposición en la Secretaría del Juzgado.


77. Mientras que el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito al dar respuesta al planteamiento relativo a si ¿deben entregarse copias de los documentos anexados en la demanda, cuando éstos exceden de cincuenta fojas? Consideró que el artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco al prever que debe acompañarse a todo escrito inicial de demanda, copia simple de los documentos cuando haya de correrse traslado a la contraparte y, que, si los documentos excedieren de cincuenta fojas, quedarán en la secretaría para que se instruyan de ellos las partes y sólo subsistirá la obligación de presentar copia del escrito; tal previsión es violatoria de la garantía de audiencia y defensa del demandado, ya que no recibirá copias de los documentos exhibidos junto con la demanda, siendo que es preciso que conozca los hechos u omisiones que se le atribuyen y que cuente con tiempo y medios para preparar su defensa, teniendo a su alcance todas las pruebas en las que se sustenta la acción ejercida en su contra.


78. De los razonamientos que vertió en su sentencia el Pleno de Circuito derivó la jurisprudencia PC.III.C. J/49 C (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO A JUICIO CIVIL. DEBEN ENTREGARSE LAS COPIAS EXHIBIDAS JUNTO CON LA DEMANDA, AUN CUANDO ÉSTAS EXCEDAN DE CINCUENTA FOJAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


79. Así, de las ejecutorias en contienda, se acreditan los diferendos interpretativos entre lo resuelto por el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito, porque el Tribunal Colegiado denunciante, considera que cuando se practique el emplazamiento se entregará la copia de la demanda y sus anexos, salvo cuando éstos excedan de veinticinco fojas, en cuyo supuesto quedarán los documentos en la Secretaría del Juzgado para su instrucción, lo cual no vulnera el derecho de defensa del demandado. Mientras que el Pleno de Circuito denunciado, estima que deben entregarse las copias exhibidas junto con la demanda, aun cuando éstas excedan de cincuenta fojas, pues de lo contrario se violaría la garantía de audiencia y defensa del demandado.


80. De suerte que, esta Primera Sala concluye que se verifica el tercer requisito necesario para la existencia de contradicción de tesis, pues existe un punto de contacto entre los tramos de razonamiento jurídico de los órganos jurisdiccionales federales que da lugar a la formulación de una pregunta genuina, sin ser óbice que el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito atendieran a contenidos normativos de distintas entidades federativas, porque ambos aceptan que se deben entregar al demandado copias de traslado de los anexos de la demanda, empero para el Tribunal Colegiado sólo procederá su entrega cuando no excedan de veinticinco fojas, mientras que para el Pleno de Circuito deben entregarse la totalidad de tales documentales no importando que excedan de cincuenta fojas.


81. Por tanto, el punto concreto de contradicción de tesis consiste en determinar si:


¿Al practicarse la diligencia de emplazamiento a un juicio civil el actuario se encuentra obligado a entregar la totalidad de las copias de los documentos exhibidos con el escrito inicial de demanda o sólo la cantidad que prevé la ley procesal estatal?


82. Ahora, no constituye un obstáculo para la procedencia de análisis del fondo del punto de contradicción antes precisado la existencia de la jurisprudencia 1a./J. 22/2018 (10a.),(5) de rubro: "EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE CERTIFICAR LA ENTREGA DE LAS COPIAS DE TRASLADO DE LA DEMANDA DEBIDAMENTE SELLADAS Y COTEJADAS CON SU ORIGINAL, OCASIONA LA ILEGALIDAD DE DICHA DILIGENCIA.", misma que, incluso, cita el Pleno de Circuito denunciado para sustentar sus consideraciones, en tanto que si bien dicho criterio jurisprudencial que ha emitido esta Primera Sala habla de que se debe correr traslado al demandado con las copias de la demanda; sin embargo, no resuelve el punto concreto de contradicción que ha quedado determinado a manera de cuestionamiento, pues la materia de estudio en ese asunto se ciñó a determinar si debían ser selladas y cotejadas con su original las copias simples con las que se corría traslado a la parte demandada, de ahí que es claro que al no referir en su contenido al punto específico de divergencia que ahora se detecta, continúa la incertidumbre jurídica sobre el criterio jurídico que ha de prevalecer y, por ende, es procedente el estudio en la presente contradicción de tesis.


83. Tampoco es obstáculo que las ejecutorias en contienda hubieren analizado legislaciones procesales civiles de distintas entidades federativas, en tanto que su contenido respecto del supuesto que se analiza, es similar y sólo difiere de la cantidad de fojas que se marcan como límite para poder correr traslado con ellas a la contraparte, como se advierte del siguiente cuadro:


Ver cuadro

84. Máxime que el análisis que pretende la presente contradicción de acuerdo con la vocación de este medio para erradicar la incertidumbre jurídica es dar una respuesta jurídica a todos los casos en que se tenga que correr traslado con la documentación que se exhiba en la demanda a la contraparte, para así tener certeza de si debe existir o no un límite de fojas a entregar a la parte demandada.


85. De ahí que, esta Primera Sala considera necesario responder al punto concreto de contradicción que se origina en el presente asunto.


86. Estudio de fondo. Como se señaló en párrafos precedentes, el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis refiere a, si ¿al practicarse la diligencia de emplazamiento a un juicio civil el actuario se encuentra obligado a entregar la totalidad de las copias de los documentos exhibidos con el escrito inicial de demanda o sólo la cantidad que prevé la ley procesal estatal?


87. Respecto a la temática en estudio esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 970/2000,(6) determinó que lo previsto en el artículo 15, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, al establecer que cuando los documentos que se anexan a la demanda excedan de veinticinco fojas, no será necesario presentar copia de ellos, no viola la garantía de audiencia, ello, porque en modo alguno se impide al demandado preparar su defensa, pues con la primera notificación conoce los hechos, los fundamentos de derecho, lo que se pide, la clase de acción que se ejercita en su contra y la materia sobre la que versará el juicio, lo cual le permite oponer excepciones y defensas, así como ofrecer pruebas y formular alegatos; además de que siempre estará en aptitud de acudir al juzgado correspondiente a imponerse de los autos.


88. El anterior criterio se aprecia de la tesis 1a. IX/2001, de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:


"DEMANDA. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE YUCATÁN ESTABLEZCA QUE NO ES NECESARIA LA PRESENTACIÓN DE COPIA DE LOS DOCUMENTOS QUE LO ACOMPAÑAN, CUANDO EXCEDAN DE VEINTICINCO FOJAS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, estableció que la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal estriba en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo y su debido respeto impone a las autoridades el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el otorgamiento de la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar en defensa, y el dictado de una resolución que dirima la cuestión debatida. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545, 546 y 548 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán se debe correr traslado al demandado con la demanda y que en ésta se deben exponer los hechos y fundamentos de derecho y precisar lo que se pida, determinando la clase de acción que se ejercite y la persona contra quien se proponga, es inconcuso que el hecho de que el artículo 15, fracción III, del citado código adjetivo prevea que cuando los documentos que se anexan a la demanda excedan de veinticinco fojas, no será necesario presentar copia de ellos, no viola la garantía constitucional de referencia. Lo anterior es así, porque en modo alguno se impide al demandado preparar su defensa, pues con la primera notificación conoce los hechos, los fundamentos de derecho, lo que se pide, la clase de acción que se ejercita en su contra y la materia sobre la que versará el juicio, lo cual le permite oponer excepciones y defensas, así como ofrecer pruebas y formular alegatos; además de que siempre estará en aptitud de acudir al juzgado correspondiente a imponerse de los autos."(7)


89. No obstante lo determinado en el amparo directo en revisión 970/2000, con posterioridad, esta Primera Sala se apartó del criterio en comento al resolver el amparo directo en revisión 8225/2018,(8) del que derivaron las tesis siguientes:


"EMPLAZAMIENTO A JUICIO. LOS ARTÍCULOS 95, IN FINE Y 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE DURANGO, QUE EXIGEN ACOMPAÑAR COPIA DE TRASLADO DE LA DEMANDA O CONTESTACIÓN Y DE SUS DOCUMENTOS ANEXOS, ÚNICAMENTE CUANDO NO EXCEDAN DE 25 FOJAS, VIOLAN LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA ADECUADA. El debido llamamiento a un procedimiento judicial no puede estimarse colmado con el simple aviso de su inicio y de los elementos principales que lo motivan, sino que un efectivo emplazamiento sólo puede tenerse por satisfecho cuando implica poner en pleno conocimiento al demandado tanto del escrito en que se formula la demanda, como de los documentos que sustenten el respectivo reclamo, sean éstos los relativos a la acreditación de la personalidad que ostenta quien insta el juicio, los que sean sustento de la acción y otros que, como medios probatorios, se acompañen al reclamo. En apego a este principio, el artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango establece que a toda demanda o contestación deberán acompañarse necesariamente ‘copia del escrito y de los documentos para correr traslado al colitigante, pudiendo ser en papel común, fotostática o cualquier otra, siempre que sea legible’; sin embargo, en su parte final dispone que: ‘Si excedieren los documentos de veinticinco fojas quedarán en la secretaría para que se instruyan las partes’. Por su parte, el artículo 117 del mismo ordenamiento prevé que se entregará copia simple de la demanda, más, ‘en su caso’, copia simple de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial. Ahora bien, los derechos de audiencia y a una defensa adecuada, sólo pueden garantizarse si quien es llamado a juicio conoce absolutamente las bases de la acusación o reclamo del cual requiere defenderse, por lo que más allá de si deben o no acompañarse copias de traslado como un mecanismo para garantizar un debido emplazamiento, lo que no puede empezar a correr es el plazo de contestación de la demanda en tanto no exista certeza de que dichos documentos fueron puestos en conocimiento del demandado o de que, cuando menos, se le otorgaron garantías para su oportuno acceso y, en su caso, reproducción, sin que ello reduzca la efectividad del plazo otorgado para la respectiva contestación. Consecuentemente, los artículos 95, in fine y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, violan los derechos de audiencia y de defensa adecuada."(9)


"EMPLAZAMIENTO A JUICIO. LA OBLIGACIÓN DE ACOMPAÑAR LAS COPIAS DE TRASLADO DE LA DEMANDA O CONTESTACIÓN Y DE SUS DOCUMENTOS ANEXOS, SÓLO CUANDO NO EXCEDAN DE 25 FOJAS, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 95, IN FINE Y 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE DURANGO, CONSTITUYE UNA DISTINCIÓN INJUSTIFICADA Y NO RAZONABLE. El artículo 95 aludido establece una distinción injustificada en la obligación de acompañar a toda demanda o contestación copia del escrito y de los documentos para correr traslado al colitigante, al prever que: ‘Si excedieren los documentos de veinticinco fojas quedarán en la secretaría para que se instruyan las partes.’, y que se reitera en el artículo 117 del mismo ordenamiento al establecer que se entregará copia simple de la demanda, más, ‘en su caso’, copia simple de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial. Lo anterior, porque el estándar de extensión de documentos no es razonable, pues actualmente los documentos ya no tienen que copiarse a mano como ocurría cuando las primeras normas que desarrollaron este tipo de previsiones, limitaban la obligación al actor de presentar copias de traslado de documentos anexos a la demanda mayores de 25 fojas; además, porque dicha medida deriva de un elemento que se encuentra ajeno al control de la persona que será sujeta de emplazamiento y que sí puede estar bajo control de quien formula la demanda, pues basta que a los anexos se acompañen documentos que pueden ser innecesarios pero que permitan superar el número de 25 fojas, para activar un escenario real que disminuirá las posibilidades de aprovechar al máximo el plazo legal previsto para la contestación, ante la imposición al emplazado de la necesidad de acudir al tribunal para imponerse de los autos, lo que ocurre sin la suspensión del plazo para contestar la demanda; lo mismo puede ocurrir cuando sea el demandado el que a su contestación anexe más de veinticinco fojas. Sin embargo, este tipo de medidas y distinciones no se justifican ni son razonables en el contexto tecnológico actual, dada la amplia posibilidad que tienen las partes de reproducir los documentos necesarios para un debido traslado y efectivo emplazamiento a su contraparte."(10)


"EMPLAZAMIENTO A JUICIO. LA OBLIGACIÓN DE ACOMPAÑAR COPIAS DE TRASLADO DE LA DEMANDA Y DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS, ÚNICAMENTE CUANDO NO EXCEDAN DE 25 FOJAS, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 95, IN FINE Y 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE DURANGO GENERA UN ESQUEMA DE DESPROPORCIÓN EN EL PLAZO PARA SU CONTESTACIÓN. La obligación de acompañar copias de traslado de la demanda y de los documentos anexos sólo cuando no excedan de 25 fojas, en términos de los artículos 95, in fine y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, genera un esquema de desproporción en los plazos de contestación de la demanda que no puede salvarse con la aptitud de la parte demandada para acudir al juzgado correspondiente a imponerse de los autos y, por consecuencia, de los respectivos documentos, toda vez que los referidos artículos no establecen salvedad alguna para que se tenga por efectivamente realizado el emplazamiento hasta que ello ocurra. Lo anterior es así, pues quienes sean emplazados con la demanda y con copia de la totalidad de los documentos anexos (25 o menos fojas) contarán con un mayor número de días completos para preparar la respectiva defensa a partir del estudio de dichas documentales, mientras que quienes deban estudiar un número mayor de documentos para la defensa (25 fojas o más de anexos) tendrán menos días efectivos para contestar la demanda y construir las respectivas excepciones, pues ello implicará que el demandado deba acudir al tribunal por sí solo o en compañía del abogado contratado al efecto, únicamente para consultar los autos sin poder llevarlos consigo para el respectivo estudio, en condiciones que no necesariamente serán cómodas y con el inconveniente de que, si se solicitan copias de dichos documentos, deberá no sólo asumir su costo, sino realizar la promoción respectiva y esperar a que se acuerde, lo cual, eventualmente, puede ocurrir hasta después de vencido el plazo de contestación de la demanda."(11)


90. Como se observa de las tesis antes transcritas, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 8225/2018 en el que se analizaron los artículos 95, in fine y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, determinó que el que los referidos artículos previeran que para emplazar a juicio al demandado debían entregarse, entre otros, los documentos anexos de la demanda, siempre y cuando no excedieran de veinticinco fojas, tal criterio era violatorio de los derechos de audiencia y defensa adecuadas; constituía una distinción injustificada y no razonable; y, generaba un esquema de desproporción en el plazo para su contestación.


91. En el citado amparo directo en revisión 8225/2018, se resolvió que eran fundados los agravios esgrimidos por la quejosa y, por tanto, resultaban inconstitucionales los artículos 95 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, en las porciones normativas que respectivamente, señalan lo siguiente: "Si excedieren los documentos de veinticinco fojas quedarán en la secretaría para que se instruyan las partes" y "en su caso".


92. Lo anterior, por resultar dichos preceptos violatorios de los derechos de audiencia, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como del derecho de igualdad, previstos respectivamente en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el sistema restrictivo que deriva de ambas normas que se estima inconstitucional, limita la capacidad de defensa.


93. Cabe señalar, que si bien en el amparo directo en revisión 8225/2018 y en las tesis que derivaron de éste se atiende la problemática materia de la presente contradicción de tesis, no obstante, al tratarse de criterios aislados, no pueden ser aptos para declarar sin materia el presente asunto.(12)


94. Fijado lo anterior, para lo que al presente asunto interesa, se transcribe a continuación parte de los argumentos que se vertieron en el amparo directo en revisión 8225/2018:


"SEXTO.—Normas generales impugnadas.


"...


"6.1. Alcance de los artículos 95, punto 3o. y 117.


"...


"El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango regula distintos juicios, pero a manera de ejemplo, como ocurre en el caso que dio origen al presente recurso, se prevé en el artículo 463 del ordenamiento, un plazo de cinco días para que el demandado conteste la demanda relativa a un juicio hipotecario, plazo que puede aprovecharse de mejor o menor manera si desde que se es emplazado, se cuenta o no con la demanda y con la totalidad de sus anexos.


"Esto es, quienes son demandados con escritos que se acompañan con más de veinticinco fojas de anexos, que pueden incluir documentos que acrediten la personalidad del actor, documentos base de la acción y otros documentos probatorios, cuentan sin duda con menor tiempo para estudiar y preparar la respectiva contestación a la demanda, que quienes sean demandados con escritos acompañados con anexos menores de veinticinco fojas, pues estos últimos pueden de inmediato conocer no sólo lo que se les demanda, sino lo que es soporte del reclamo.


"Y si bien pudiera presumirse que quien es demandado, tiene copia y conoce los documentos base de la acción, lo cierto es que, aún si fuera así, no puede tenerse certeza de que tenga a disposición inmediata copia de dichos documentos, ni menos aun que conozca aquellos en los que pueda descansar la legitimación de quien formule la demanda, ni aquellos que puedan ofrecerse como prueba adicional a los que son base de la acción.


"En otro escenario, si ni siquiera se tuviera conocimiento del origen del reclamo, no existiría otra forma para que la parte demandada se informase del respaldo de la demanda que asistiendo al tribunal para consultar los documentos anexos cuando éstos sean mayores a veinticinco fojas.


"Ello máxime que el diverso artículo 117 del propio código adjetivo, si bien prevé que se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor, haya exhibido con su libelo inicial, o de la resolución a notificar, lo cierto es que el precepto presenta una expresión preposicional que obliga a entregar copias de traslado de los anexos, sólo cuando ello aplique; esto es, con relación a lo señalado en el mencionado artículo 95, punto 3o., si y sólo si los documentos anexos a la demanda no exceden de veinticinco fojas.


"Los posibles escenarios son diversos, y no es materia de este fallo especular sobre todas las posibilidades que pueden presentarse con relación a la aplicación de los artículos 95 y 117 en cuestión; sin embargo, lo que sí será motivo de análisis en el apartado respectivo, lo es el sí, ante la distinción establecida en el ordenamiento, y a la luz de los agravios expresados por la parte recurrente, las normas impugnadas resultan o no inconstitucionales ante el diferente trato que otorgan a quienes puedan ser parte demandada en un juicio, según se presente la circunstancia de que los anexos de la demanda excedan o no de las referidas veinticinco fojas.


"...


"6.2. Antecedentes de la hipótesis normativa.


"Tal esfuerzo, conlleva identificar el origen normativo del estándar establecido por el legislador en ‘veinticinco fojas’, para diferenciar si en el emplazamiento debe o no correrse traslado de los documentos anexos a la demanda.


"...


"A partir de ello y posteriores reformas, el texto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, ahora ‘Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México’, es el siguiente:


"‘Artículo 95. A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:


"‘...


"‘III. Además de lo señalado en la fracción II, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no les serán admitidos, salvo de que se trate de pruebas supervenientes; y,


"‘IV. Copias simples o fotostáticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes, para correr traslado a la contraria.’


"Otro ajuste legal relevante, lo es el que tuvo lugar en mil novecientos ochenta y nueve (1989), con respecto al Código de Comercio, pues en el mismo, también se abandonó la fórmula que se había adoptado en el código de 1889 en cuanto al límite de fojas para fines de copias de traslado.


"...


"Así, no sólo se abandonó una práctica de limitación en el traslado de copias de la demanda y sus anexos durante el emplazamiento, que cuando menos, en el Código de Comercio, cumplía cien años en 1989,(13) sino que, además, se introdujo la posibilidad de aprovechar las tecnologías disponibles como instrumentos de prueba (artículo 1,061 Bis); aunque cuando menos en el artículo 1,061, no se previó expresamente que las copias de traslado pudiesen acompañarse en formato digital. Algo relevante, es lo expresado en el dictamen que, de la respectiva iniciativa, se elaboró en la Cámara de Diputados, en el siguiente sentido:


"‘... La comisión manifiesta que como resultado de la revisión pormenorizada del texto tanto de la iniciativa como del Código de Comercio en su parte relativa, propone la reforma de la fracción III del artículo 1061, disposición que se considera obsoleta y que por el avance de la misma tecnología no tiene razón de existir en la actualidad, independientemente de que su subsistencia permitiría dejar en estado de indefensión al demandado y por tener íntima relación con lo estipulado en el artículo 1378 de la iniciativa.’


"Así, 1943, 1967 y 1989 son años importantes que ilustran el abandono de disposiciones federales que limitaban la posibilidad de correr traslado al demandado con la copia de documentos anexos a la demanda mayores de veinticinco fojas, previsión que es posible rastrear en el derecho castellano al año de 1846, y que como se advierte del anterior desglose, obedecía más bien a las limitaciones tecnológicas y costos asociados al copiado de documentos, que, en ese año, se realizaba a mano; situación que es diametralmente distinta a las posibilidades actuales de reproducción de documentos.


"Ahora bien, como arriba fue referido, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios de 1932, generó impacto importante en el contenido de algunos códigos procesales locales de la época; sin embargo, no obstante, el ordenamiento en cuestión abandonó la regla limitativa de su artículo 95 en 1967, lo cierto es que aún existen ordenamientos locales que, como el cuestionado en el presente asunto, mantienen reglas afines o similares a las previstas en 1932. En concreto, de la tabla que enseguida se acompaña, derivada del análisis de legislación local aplicable, es posible concluir que existen:


"• 19 entidades federativas que, hoy día, no imponen limitación al número de fojas de los documentos que se anexen a la demanda, como regla para que se acompañe copia de éstos para traslado a la contraparte. Esto es, que obligan a presentar copia de todos los documentos presentados para fines de traslado.


"• 13 entidades federativas en las que sí existe límite de fojas en los términos señalados, de las cuales:


"- 12 contemplan el estándar de veinticinco fojas máximo y 1 contempla cincuenta fojas (Jalisco).


"- 3 consideran la regla de ampliación del plazo para contestar la demanda, por un día, por cada cinco fojas omitidas en el traslado (Sonora, Tlaxcala y Zacatecas) y 10 no consideran dicha regla de ampliación de plazo.


"...


"Lo previsto en los códigos adjetivos civiles de Sonora, Tlaxcala y Zacatecas, resulta especialmente interesante, pues si bien en los mismos se mantiene la regla de límite en las copias de traslado, se prevé a la par un esquema que permite compensar dicha regla.


"Esto es, en cierta forma se recupera la antigua fórmula del derecho castellano, de otorgar a las partes un plazo mayor para buscar abogado o para consultar los autos, de tal forma que a pesar de no gozar el demandado de la garantía de tener en el emplazamiento copia íntegra de los documentos anexos a la demanda cuando éstos excedan de veinticinco fojas, ello se busca compensar con plazos ampliados para la contestación de la demanda, proporcionales, incluso al número de fojas que excedan la citada regla de veinticinco fojas.


"Esto es destacable, pues distintos ordenamientos federales y locales contemplan esquemas de ampliación de plazo para contestar demandas o para el dictado de la resolución, cuando los respectivos escritos, anexos o expedientes, excedan de un determinado número de fojas, lo que ilustra que la legislación, en general, reconoce que la extensión de documentos puede impactar en el respectivo tiempo necesario para su estudio o análisis:


"...


"En cualquier caso, de lo desarrollado en este apartado, es posible concluir que, independientemente de su constitucionalidad, existen distintos ordenamientos que inspirados en disposiciones correspondientes a una época en la que era difícil obtener copia de documentos mayores de veinticinco fojas, siguen contemplando que, cuando los documentos anexos a la demanda sean mayores a dicha cantidad, no sea necesario acompañar copia simple de los mismos para fines de traslado, quedando el demandado emplazado, obligado a acudir al recinto del tribunal y a su secretaría, para consultar dichas documentales, de las cuales, de requerirlo, tendría que gestionar copia.


"Ello en contraste con ordenamientos que, considerando los avances tecnológicos, han abandonado previsiones de dicha índole, e incluso, recuperado la intención original de regulaciones que, a partir de la entrega o préstamo de expedientes, permitían a los demandados un conocimiento íntegro de la demanda y de sus documentos fundatorios, como base para formular la respectiva contestación.


"A la vez, existen cuando menos tres Estados que contemplan en sus respectivas regulaciones, normas que buscan compensar la falta de traslado de copias de los documentos anexos a la demanda que excedan de veinticinco fojas, con días adicionales para contestar el reclamo, de forma proporcional al número de hojas no entregadas.


"SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Una vez precisado el contexto y alcance de las normas impugnadas, procede analizar su constitucionalidad a la luz de los argumentos de agravio planteados por la recurrente en el presente recurso de revisión.


"...


"Siendo así, procede ahora calificar los respectivos agravios, mismos que por su estrecha relación y vinculación con una causa común de pedir –esto es, la efectividad de las normas que regulan el emplazamiento a juicio–, se estiman en su esencia, fundados.


"...


"Así, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento, por ser necesario para una adecuada defensa, pues a través de dicho acto el demandado tendrá noticia ‘cierta’ del inicio de un juicio instado en su contra, del ‘contenido’ de la demanda y de las consecuencias si no comparece a contestarla.


"De manera particular, en el amparo en revisión 1397/2015,(14) resuelto por esta Primera Sala, se estableció que si un precepto legal no garantiza que el emplazamiento se realice con el grado de certeza que requiere la primera notificación que permite a una persona demandada, tener conocimiento del inicio de un juicio instado en su contra, el mismo resulte inconstitucional por avalar el menoscabo de un derecho fundamental diseñado precisamente para asegurar que una persona sea notificada de la mejor forma posible del inicio de un procedimiento judicial que pueda afectarle.


"...


"Ello, sí genera una desigualdad no justificada ni razonable, pues en efecto, por un lado, parece reconocerse como una formalidad esencial del procedimiento el que el actor deba acompañar copias de traslado de los documentos anexos a la demanda; pero en las normas impugnadas se salva dicha obligación a partir de la distinción que se genera cuando dichos anexos exceden las veinticinco fojas; lo cual, además, no resulta razonable atendiendo a los medios disponibles que actualmente existen para la reproducción o copiado de documentos.


"Ello máxime que es evidente que se genera un esquema de desproporción en los plazos de contestación de la demanda, pues quienes sean emplazados con la demanda y con copia de la totalidad de los documentos anexos (veinticinco o menos fojas), contarán con un mayor número de días completos para preparar la respectiva defensa a partir del estudio de dichas documentales; mientras que quienes deban estudiar un número mayor de documentos para la defensa (veinticinco fojas o más de anexos), tendrán menos días efectivos para contestar la demanda y construir las respectivas excepciones, pues ello implicará que el demandado acuda al tribunal por sí solo o en compañía del respectivo abogado contratado al efecto, tan sólo para consultar los autos sin poderlos llevar consigo para el respectivo estudio, en condiciones que no necesariamente serán cómodas y con el inconveniente de que si se solicitan copias de los respectivos documentos, será necesario no sólo asumir su costo, sino realizar la promoción respectiva y esperar a que la misma se acuerde, lo cual, eventualmente, puede ocurrir hasta después de vencido el plazo de contestación de la demanda.


"Esto es, más allá de si las normas en cuestión aplican por igual a todas (sic) partes cuando se trate de documentos mayores a veinticinco fojas, lo cierto es que sí se genera una distinción no justificada, pues con base en dicho estándar de extensión de los documentos, se permite a ciertos demandados un plazo real mayor para la construcción de su defensa a partir de su efectivo emplazamiento cuando se le corre traslado con copia de la demanda y de sus anexos, mientras que en el caso de otros demandados, el plazo real de contestación de la demanda se disminuye en tiempo efectivo para preparar la respectiva contestación, pues ello no puede eficientemente lograrse hasta que se tenga un pleno conocimiento de los documentos que sustentan la respectiva demanda.


"Además, dicha distinción descansa, por un lado, en un estándar de extensión de documentos que no es razonable, puesto que hoy día, los documentos ya no tienen que copiarse a mano como ocurrió cuando las primeras normas que desarrollaron este tipo de previsiones, limitaron la obligación al actor de presentar copias de traslado de documentos anexos a la demanda mayores de veinticinco fojas, y por otro, en un elemento que se encuentra ajeno al control de la persona que será sujeta de emplazamiento y que sí puede estar bajo control de quien formula demanda, pues basta que a los anexos se acompañen documentos que pueden ser innecesarios pero que permitan superar el número de veinticinco fojas, para activar un escenario real que disminuirá las posibilidades de aprovechar al máximo el plazo legal previsto para la contestación de la demanda, ante la imposición al emplazado de la necesidad de acudir al tribunal para imponerse de los autos, lo que ocurre sin suspensión de plazo.


"A la inversa, dado el contexto de las normas impugnadas, lo mismo puede ocurrir cuando sea el demandado el que a su contestación anexe más de veinticinco fojas, pero ello no justifica la razonabilidad de una medida que en el contexto tecnológico actual, no tiene cabida dada la amplia posibilidad que tienen las partes de reproducir los documentos necesarios para un debido traslado y efectivo emplazamiento a su contraparte.


"Y ello, ocurre como afirma la recurrente, no sólo con respecto a los documentos que acreditan cuestiones de personalidad, sino con mayoría de razón, a aquéllos que sustentan la demanda y que son fundatorios de la acción ejercida, pues no puede esperarse que las personas tengan en todo momento a su disposición inmediata los documentos que suscriben, ni suprimirse su derecho para revisar que los documentos que llegaron a suscribir, si así lo hicieron, sean efectivamente y en todas y cada una de sus partes, los que presentó a juicio su contraparte.


"Es así que el análisis de dichas documentales, es ineludible para la construcción de una debida defensa, y que si bien, de la demanda pueden obtenerse elementos sustanciales para la construcción de la debida defensa, la misma no será completa si no se conocen integralmente los documentos que respalden la respectiva acción ejercida.


"Así, debe partirse de que el escrito de demanda y los documentos que la respalden, constituyen una unidad que, en ese alcance, debe ser puesta en el conocimiento de la parte demandada, como base para poder considerar que se ha realizado un emplazamiento suficiente y efectivo, puesto que de lo contrario, esto es, sólo transmitir el conocimiento parcial de un reclamo, por ejemplo, de lo que se pide, pero no del sustento de lo que se pide, conlleva una afectación al conocimiento total que una persona debe tener para comparecer ante un tribunal cuando ha sido llamada a un juicio y ello, sin duda, afecta la eficacia del llamado a juicio y la consecuente posibilidad de defensa, por lo que, sin duda, se afecta también el debido proceso, pues la persona demandada no podrá defenderse de un reclamo con todas las garantías, incluyendo especialmente aquellas referidas a las formalidades esenciales del procedimiento.


"Ello implica que una persona llamada a juicio de forma incompleta y sin previo conocimiento integral del reclamo y de los documentos que lo sustentan, no podrá ser debidamente escuchada y ejercer plenamente su garantía de audiencia sino hasta tener absoluto conocimiento de todos los documentos que se hayan acompañado a la demanda; y que, en todo caso, el plazo respectivo para el ejercicio de este derecho, no podría empezar a correr sino hasta que ello ocurriera y no antes, pues previamente podría darse aviso del inicio de un juicio con copia de la respectiva demanda, pero ello no implica que pueda tenerse entonces por satisfecho un efectivo emplazamiento, si sólo se otorgan medios parciales a quien es demandado para construir su defensa.


"Con mayor razón, y fuera de que, en el caso, se presentó una situación particular en el juicio al que fue llamado el quejoso, en el que la demanda natural, hizo expresa remisión a sus anexos, lo cierto es que en el abstracto de las normas impugnadas, sí pueden presentarse casos con tratamientos distintos, cuando por un lado, ciertas demandas sean más exhaustivas y detallen lo reclamado, sus antecedentes y alcances, y por otro lado, demandas más escuetas que sin mayores detalles y sólo elementos mínimos, hagan remisión en los antecedentes, compromisos y demás aspectos a los documentos anexos a la demanda, sin hacer mayor referencia a su contenido específico o sin que se transcriban de los mismos los elementos relevantes.


"Así, en ello, es también fundada la argumentación de la recurrente, en cuanto tal diseño normativo, genera una situación de desigualdad, dado que más allá de que cualquier parte puede hacer en sus escritos remisión a los documentos que acompañe, se da un mismo trato a supuestos distintos, generándose con ello efectos nocivos.


"Estos efectos, se traducen precisamente en que si bien bajo la buena fe, pueden presentarse demandas exhaustivas y que en una cortesía procesal, sean precisas y detalladas en lo reclamado a efecto de facilitar la respectiva contestación; pueden también presentarse demandas poco claras o exhaustivas y carentes de dicha cortesía, en las que por estrategia, se haga remisión a documentos anexos a la demanda de los que de antemano, se sabe que por su extensión no se correrá traslado a la contraparte, dificultándose con ello el acceso inmediato a la información que dichos documentos contienen, lo que genera una reducción en tiempo real del plazo para preparar la respectiva defensa y que no se suspende a pesar de que sea necesario acudir al tribunal para conocer el contenido integral de dichos documentos, y sin garantía de que se obtenga copia de los mismos antes de que fenezca el plazo de contestación de la demanda, lo que sin duda, impacta el pleno ejercicio del derechos al debido proceso y el disfrute amplio y constitucionalmente garantizado de la garantía de audiencia, pues ésta, no se agota como aduce la recurrente con el hecho de que una persona sea oída en juicio, sino de que sea oída en el mismo con todas las garantías, dentro de las cuales, se incluye la formalidad esencial del procedimiento actualizada en que se le permita tener pleno conocimiento del reclamo y de los documentos que lo sustenten.


"Así, el debido llamamiento a un procedimiento judicial, no puede estimarse colmado con el simple aviso de que el mismo ha iniciado y de los elementos principales que le motivan, sino que un efectivo emplazamiento sólo puede tenerse por satisfecho cuando el citado llamado, implica poner en pleno conocimiento a la parte demandada tanto del escrito en que se formula el reclamo o demanda, como de los documentos que sustenten el respectivo reclamo, sean éstos aquellos relativos a la acreditación de la personalidad que ostenta quien insta el juicio, los que sean sustento de la acción y otros que como medios probatorios se acompañen al reclamo.


"Mientras ello no ocurra, no puede tenerse por efectivamente realizado un emplazamiento, sino a lo mucho, un aviso de inicio de juicio, pero no podrá correr el plazo respectivo otorgado para que la persona demandada ejerza su garantía de audiencia mediante la contestación respectiva, hasta que no exista certeza de que la misma tuvo conocimiento de la totalidad de los elementos sustento de lo que se le reclama, esto es, de la demanda y de los documentos que se acompañen a la misma.


"Esto es así, pues sólo puede garantizarse una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, si quien es llamado a juicio, conoce absolutamente las bases de la acusación o reclamo del cual requiere defenderse, por lo que más allá de si deben o no acompañarse copias de traslado como un mecanismo para garantizar un debido llamado a juicio, lo que no puede empezar a correr es el plazo de contestación de la demanda en tanto no exista certeza de que dichos documentos fueron puestos en conocimiento del demandado o de que, cuando menos, se le otorgaron garantías para su oportuno acceso y, en su caso, reproducción, sin que ello merme o reduzca la efectividad del plazo otorgado para la respectiva contestación.


"Menos aún puede justificarse que en algunos casos, se garantice un emplazamiento con traslado de la demanda y todos los documentos anexos a la misma, y de que, en otros casos, sólo por la extensión de los documentos, no se corra dicho traslado sin que se compense de alguna forma dicha omisión y se garantice que ello no afectará en la disposición del plazo de respuesta previsto para la contestación de la demanda.


"No obsta a lo anterior, el que, en efecto, esta Primera Sala se haya pronunciado sobre una norma análoga, correspondiente al Estado de Yucatán, en el amparo directo en revisión 970/2000,(15) pues amén de que dicho pronunciamiento sólo generó un criterio aislado,(16) lo cierto es que una nueva reflexión del tema, a la luz de los antecedentes históricos y motivos que derivaron en limitar la posibilidad de correr a la parte demandada copias de traslado cuando los anexos a la demanda excedan de veinticinco fojas, permite entender que dicha previsión no resulta razonable, pues tales reglas se gestaron cuando las copias de los documentos anexos a la demanda y escrituras, se realizan a mano, siendo que hoy día existen distintos medios accesibles y oportunos para la pronta reproducción de documentos, lo que no debería limitar la garantía de las partes de obtener copia integral de los documentos exhibidos por su contraparte, sobre todo si de ello depende atender en tiempo un llamado a juicio y poder comparecer ejerciendo plenamente la garantía de audiencia.


"En ello, destaca que las exposiciones de motivos citadas en el considerando anterior, que llevaron a reformar tanto el Código de Comercio en 1989, como el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios en 1967, confirmaron la lógica de que este tipo de normas, por las restricciones que imponen en el emplazamiento, resultan ‘obsoletas’, pues ‘ya no tienen razón de existir’ dado el avance de la tecnología, independientemente de que se reconoce que su subsistencia, permite ‘dejar en estado de indefensión al demandado’. Ello, además de que se considera que el consultar los anexos a la demanda cuando excedan de veinticinco fojas, se ‘dificulta’ y ‘casi se torna imposible cuando son muy extensos, dada la premura del tiempo’.


"Sin duda, se trata entonces de un formalismo que resulta hoy día anacrónico e irrazonable, pues impide, además, que se privilegie la solución del conflicto, sobre la base de que cada parte que acude a un proceso, sea debidamente oída con pleno conocimiento de los planteamientos y documentos presentados por la contraparte, priorizándose injustificadamente que por la sola extensión de los documentos anexos a la demanda, se prive a la demandada, sin suspensión de plazo, de la oportunidad de responder con pleno conocimiento el reclamo que se le formule, lo que no se salva con la oportunidad que existe para comparecer al tribunal a conocer los autos, pues ni se interrumpe el plazo de contestación hasta en tanto ello ocurra, ni se garantiza que se obtendrá ante el órgano jurisdiccional inmediata copia de los respectivos documentos, ni una ampliación del plazo de respuesta hasta que se cuente con dichas copias o esquema similar que permita compensar la falta de traslado de esos documentos.


"Tampoco pasa desapercibido que sobre tema similar –Código de Procedimientos Civiles de Yucatán–, esta Sala se pronunció en el amparo directo en revisión 5018/2015, resuelto el veintidós de febrero de dos mil diecisiete por mayoría de tres votos; no obstante, se trata también de un criterio aislado en el que a la luz de los elementos expuestos en este fallo, y de lo adicionado en dos mil diecisiete al artículo 17 constitucional [párrafo tercero],(17) se justifica, en una nueva reflexión, un criterio distinto, mismo que busca una plena igualdad de las partes en el juicio, asegurando a cada una el debido proceso y sobre todo, que la parte demandada, y en lo que corresponda a la contestación de la demanda, la parte actora, puedan disfrutar plenamente de la garantía de audiencia y ser debidamente oídas en juicio previo conocimiento integral de la demanda y de los documentos que se acompañen a la misma o, en su defecto, a la respectiva contestación.


"Además, como refiere la recurrente, si bien en otras materias, este Alto Tribunal ya ha destacado la importancia que tienen las copias de traslado, buscando las mismas proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa, lo que no se reduce a un formalismo sin sentido, sino a una finalidad que busca cumplir con todas las formalidades procesales.(18)


"Copias que además, buscan permitir que se tenga un conocimiento completo, directo, exacto y puntual del reclamo que se formula y de sus documentos soporte, pues, a manera de analogía, si no se corre traslado en el emplazamiento de las copias de los documentos anexos a la demanda en un juicio ordinario, o si no se permite que el plazo de contestación empezare a correr a partir del momento en que se tiene acceso integral a dichos documentos o de que se reciben copias que se soliciten de los mismos, ello llevado al juicio de amparo, equivaldría a que el quejoso no tuviera conocimiento pleno del acto reclamado o a que de sólo conocer la esencia de un fallo y no de sus consideraciones, le impidiere recurrir efectivamente una sentencia que le es perjudicial.(19)


"Desde luego, la entrega de copias fotostáticas de la demanda y de los documentos anexos a la misma al momento del emplazamiento, no necesariamente representa la única solución normativa viable para permitir a la persona demandada una debida defensa ante un reclamo, pero lo que no puede aceptarse, es que el diseño normativo impida a quien debe defenderse, conocer la totalidad de los documentos que soportan el reclamo y sobre los cuales, unidos a la demanda, debe construirse la respectiva contestación, así como las necesarias excepciones y defensas.


"La referencia histórica a normas relacionadas permite conocer de modelos alternos y a la vez, los elementos tecnológicos actualmente disponibles podrían plantear nuevas estrategias para un efectivo emplazamiento; lo que se afirma sin prejuzgar sobre la constitucionalidad de cada modelo o de la necesidad de que las respectivas copias deban o no ser sujetas de certificación o cotejo, pero lo que sí puede ser motivo de pronunciamiento, es que si el mecanismo respectivo permite que se entreguen en algunos casos copias de traslado y en otros no, basado ello sólo en la extensión de los respectivos documentos, sin que se prevea mecanismo que compense dicha puesta inmediata de conocimiento de las documentales correspondientes, como lo sería la suspensión o ampliación de plazo, es entonces difícil sostener que una norma así es compatible con la regularidad constitucional que exige un amplio respeto a la garantía de audiencia que implica que no sólo que las personas sean escuchadas en juicio, sino que sean debidamente oídas en el mismo y con las respectivas garantías, lo que como mínimo exige conocer previa y oportunamente del respectivo reclamo y de su sustento.


"Y en todo caso, los medios tecnológicos actualmente disponibles, no justifican ni hacen razonable que sea la extensión de los documentos anexos a la demanda, lo que impacte la decisión de que se corra o no traslado a la contraparte con los documentos anexos a la demanda o a la respectiva contestación.


"OCTAVO.—Decisión. Siendo así, lo que procede es estimar inconstitucionales los artículos 95 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, en las porciones normativas que respectivamente, señalan lo siguiente:


"‘Si excedieren los documentos de veinticinco fojas quedarán en la secretaría para que se instruyan las partes’.(20)


"‘En su caso.’(21)


"Lo anterior, por resultar dichos preceptos violatorios de los derechos de audiencia, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como del derecho de igualdad, previstos respectivamente en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el sistema restrictivo que deriva de ambas normas que se estima inconstitucional, limita la capacidad de defensa.


"...


"Así, un emplazamiento realizado al amparo de las porciones normativas que se estiman inconstitucionales, no podría ser considerado efectivo ni suficiente para colmar las formalidades esenciales de un procedimiento judicial, pues se insiste, sin suspensión o ampliación de plazo, se obliga al demandado a comparecer al juzgado para conocer el contenido de documentos que son base para la construcción de la defensa e, incluso, que sólo podrían objetarse de conocerse de forma completa, directa y cierta, sin tener además, la seguridad de que de solicitarse copia de los mismos para un mejor estudio fuera de las instalaciones del tribunal, las mismas se entregarán antes de que fenezca el plazo legalmente establecido para formular la respectiva contestación. ..."


95. Como se observa de la anterior transcripción, en el amparo directo en revisión 8225/2018, se efectuó un estudio muy detallado para determinar si era razonable la limitación de correr traslado a la contraparte con las copias de los anexos de la demanda, siempre y cuando, como en el caso que se estudió no excediera de veinticinco fojas, obteniéndose como resultado, que los artículos analizados eran inconstitucionales, pues la medida que prevén no es razonable y, además, violenta los derechos de audiencia y defensa adecuada.


96. Algunos de los razonamientos que se vertieron en el amparo directo en revisión en cita, que llevaron a declarar inconstitucionales los artículos analizados son los siguientes:


• En el rubro de antecedentes de la hipótesis normativa, se refiere que existen diversos códigos adjetivos civiles estatales que inspirados en disposiciones correspondientes a una época en la que era difícil obtener copia de documentos mayores de veinticinco fojas, siguen contemplando que, cuando los documentos anexos a la demanda sean mayores a dicha cantidad, no sea necesario acompañar copia simple de los mismos para fines de traslado, quedando el demandado emplazado, obligado a acudir al recinto del tribunal y a su secretaría, para consultar dichas documentales, de las cuales, de requerirlo, tendría que gestionar copia. Doce entidades federativas contemplan el estándar de veinticinco fojas y uno, cincuenta fojas (Jalisco).


• En contraste existen otros ordenamientos que, considerando los avances tecnológicos, han abandonado previsiones de dicha índole e, incluso, recuperado la intención original de regulaciones que, a partir de la entrega o préstamo de expedientes, permitían a los demandados un conocimiento íntegro de la demanda y de sus documentos fundatorios, como base para formular la respectiva contestación (19 Estados).


• Existen cuando menos tres Estados que contemplan en sus respectivas regulaciones, normas que buscan compensar la falta de traslado de copias de los documentos anexos a la demanda que excedan de veinticinco fojas, con días adicionales para contestar el reclamo, de forma proporcional al número de hojas no entregadas.


• Ya en el estudio se determina que la distinción que prevén los artículos analizados, sí genera una desigualdad no justificada ni razonable, pues en efecto, por un lado, parece reconocerse como una formalidad esencial del procedimiento que el actor deba acompañar copias de traslado de los documentos anexos a la demanda; pero en las normas impugnadas se salva dicha obligación a partir de la distinción que se genera cuando dichos anexos exceden las veinticinco fojas; lo cual además, no resulta razonable atendiendo a los medios disponibles que actualmente existen para la reproducción o copiado de documentos.


• También se genera una distinción no justificada, pues con base en dicho estándar de extensión de los documentos, se permite a ciertos demandados un plazo real mayor para la construcción de su defensa a partir de su efectivo emplazamiento cuando se le corre traslado con copia de la demanda y de sus anexos, mientras que en el caso de otros demandados, el plazo real de contestación de la demanda se disminuye en tiempo efectivo para preparar la respectiva contestación, pues ello no puede eficientemente lograrse hasta que se tenga un pleno conocimiento de los documentos que sustentan la respectiva demanda.


• Además, dicha distinción descansa, por un lado, en un estándar de extensión de documentos que no es razonable, puesto que hoy día, los documentos ya no tienen que copiarse a mano como ocurrió cuando las primeras normas que desarrollaron este tipo de previsiones, limitaron la obligación al actor de presentar copias de traslado de documentos anexos a la demanda mayores de veinticinco fojas, y por otro, en un elemento que se encuentra ajeno al control de la persona que será sujeta de emplazamiento y que sí puede estar bajo control de quien formula la demanda, pues basta que a los anexos se acompañen documentos que pueden ser innecesarios pero que permitan superar el número de veinticinco fojas, para activar un escenario real que disminuirá las posibilidades de aprovechar al máximo el plazo legal previsto para la contestación de la demanda, ante la imposición al emplazado de la necesidad de acudir al tribunal para imponerse de los autos, lo que ocurre sin suspensión de plazo.


• Por otra parte, para el demandado, el análisis de dichas documentales es ineludible para la construcción de una debida defensa, y que si bien, de la demanda pueden obtenerse elementos sustanciales para la construcción de la debida defensa, la misma no será completa si no se conocen integralmente los documentos que respalden la respectiva acción ejercida.


• Lo que implica que una persona llamada a juicio de forma incompleta y sin previo conocimiento integral del reclamo y de los documentos que lo sustentan, no podrá ser debidamente escuchada y ejercer plenamente su garantía de audiencia, sino hasta tener absoluto conocimiento de todos los documentos que se hayan acompañado a la demanda; y que, en todo caso, el plazo respectivo para el ejercicio de este derecho, no podría empezar a correr sino hasta que ello ocurriera, y no antes, pues previamente podría darse aviso del inicio de un juicio con copia de la respectiva demanda, pero ello no implica que pueda tenerse entonces por satisfecho un efectivo emplazamiento, si sólo se otorgan medios parciales a quien es demandado para construir su defensa.


• El debido proceso no se agota como aduce la recurrente con el hecho de que una persona sea oída en juicio, sino de que sea oída en el mismo con todas las garantías, dentro de las cuales, se incluye la formalidad esencial del procedimiento actualizada en que se le permita tener pleno conocimiento del reclamo y de los documentos que lo sustenten.


• Así, el debido llamamiento a un procedimiento judicial no puede estimarse colmado con el simple aviso de que el mismo ha iniciado y de los elementos principales que le motivan, sino que un efectivo emplazamiento sólo puede tenerse por satisfecho cuando el citado llamado, implica poner en pleno conocimiento a la parte demandada, tanto del escrito en que se formula el reclamo o demanda como de los documentos que sustenten el respectivo reclamo.


• Esto es así, pues sólo puede garantizarse una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, si quien es llamado a juicio, conoce absolutamente las bases de la acusación o reclamo del cual requiere defenderse.


• Destaca que las exposiciones de motivos que llevaron a reformar, tanto el Código de Comercio en 1989 como el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios en 1967, confirmaron la lógica de que este tipo de normas, por las restricciones que imponen en el emplazamiento, resultan "obsoletas", pues "ya no tienen razón de existir" dado el avance de la tecnología, independientemente de que se reconoce que su subsistencia, permite "dejar en estado de indefensión al demandado". Ello, además de que se considera que el consultar los anexos a la demanda cuando excedan de veinticinco fojas, se "dificulta" y "casi se torna imposible cuando son muy extensos, dada la premura del tiempo".


• Además de que en otras materias este Alto Tribunal ya ha destacado la importancia que tienen las copias de traslado, buscando las mismas proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa, lo que no se reduce a un formalismo sin sentido, sino a una finalidad que busca cumplir con todas las formalidades procesales.


• Copias que, además, buscan permitir que se tenga un conocimiento completo, directo, exacto y puntual del reclamo que se formula y de sus documentos soporte, pues a manera de analogía, si no se corre traslado en el emplazamiento de las copias de los documentos anexos a la demanda en un juicio ordinario, o si no se permite que el plazo de contestación empezare a correr a partir del momento en que se tiene acceso integral a dichos documentos o de que se reciben copias que se soliciten de los mismos, ello llevado al juicio de amparo, equivaldría a que el quejoso no tuviera conocimiento pleno del acto reclamado o a que de sólo conocer la esencia de un fallo y no de sus consideraciones, le impidiere recurrir efectivamente una sentencia que le es perjudicial.


• Es entonces difícil sostener que una norma como la reclamada, es compatible con la regularidad constitucional que exige un amplio respeto a la garantía de audiencia que implica que no sólo las personas sean escuchadas en juicio, sino que sean debidamente oídas en el mismo y con las respectivas garantías, lo que como mínimo exige conocer previa y oportunamente del respectivo reclamo y de su sustento.


• Y en todo caso, los medios tecnológicos actualmente disponibles, no justifican ni hacen razonable que sea la extensión de los documentos anexos a la demanda, lo que impacte la decisión de que se corra o no traslado a la contraparte con los documentos anexos a la demanda o a la respectiva contestación.


97. De las anteriores consideraciones se aprecia que la medida consistente en poner límites en la entrega de la documentación que se adjunta a la demanda y con la cual debe correrse traslado a la contraparte, no es razonable y provoca desigualdad entre las partes, pues como se refiere, se genera una distinción no justificada, al permitirse a ciertos demandados un plazo real mayor para la construcción de su defensa a partir de su efectivo emplazamiento cuando se le corre traslado con copia de la demanda y de sus anexos, mientras que en el caso de otros demandados, el plazo real de contestación de la demanda se disminuye en tiempo efectivo para preparar la respectiva contestación.


98. Tal distinción en la actualidad ya no tendría una razón de ser, pues hoy en día los documentos ya no tienen que copiarse a mano como ocurrió cuando se crearon las primeras normas que desarrollaron este tipo de previsiones, por lo que los medios tecnológicos actualmente disponibles, no justifican ni hacen razonable que sea la extensión de los documentos anexos a la demanda, lo que impacte la decisión de que se corra o no traslado a la contraparte.


99. Además de que para el demandado, el análisis de las documentales de referencia le es ineludible pues sólo así podrá construir una debida defensa, ya que de no contar con tales documentales conlleva que no pueda ser debidamente escuchado y ejercer plenamente su garantía de audiencia. Ello, toda vez que el debido proceso no se agota con el hecho de que una persona sea oída en juicio, sino de que sea oída en el mismo con todas las garantías.


100. Así, el debido llamamiento a un procedimiento judicial no puede estimarse colmado con el simple aviso de que el mismo ha iniciado y de los elementos principales que le motivan, sino que un efectivo emplazamiento sólo puede tenerse por satisfecho cuando el citado llamado implica poner en pleno conocimiento a la parte demandada tanto del escrito en que se formula el reclamo o demanda, como de los documentos que lo sustentan.


101. Por todo lo argumentado, se concluye entonces, que la respuesta al cuestionamiento materia de la presente contradicción de tesis es en el sentido de que al practicarse la diligencia de emplazamiento a un juicio civil el actuario se encuentra obligado a entregar la totalidad de las copias de los documentos exhibidos con el escrito inicial de demanda y no sólo la cantidad que prevé la ley procesal estatal.


102. Corolario a lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo tercero, 217 y 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:




Hechos: El Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito contendientes que conocieron de un diverso amparo directo y una contradicción de tesis, respectivamente, al analizar los artículos 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes y 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sostuvieron un criterio distinto con relación a si al practicarse la diligencia de emplazamiento a un juicio civil el actuario se encuentra obligado a entregar la totalidad de las copias de los documentos exhibidos con el escrito inicial de demanda o sólo la cantidad que prevé la ley procesal estatal.




Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a la conclusión de que al practicarse la diligencia de emplazamiento a un juicio civil el actuario se encuentra obligado a entregar la totalidad de las copias de los documentos exhibidos con el escrito inicial de demanda y no sólo la cantidad que prevé la ley procesal estatal.


Justificación: Se afirma lo anterior, ya que la medida consistente en poner límites en la entrega de la documentación que se adjunta a la demanda y con la cual debe correrse traslado a la contraparte, no es razonable y provoca desigualdad entre las partes, pues genera una distinción no justificada, al permitirse a ciertos demandados un plazo real mayor para la construcción de su defensa a partir de su efectivo emplazamiento cuando se le corre traslado con copia de la demanda y de sus anexos, mientras que en el caso de otros demandados, el plazo real de contestación de la demanda se disminuye en tiempo efectivo para preparar la respectiva contestación. Incluso, la distinción que generan los artículos de referencia, ya no tendría una razón de ser, pues hoy en día los documentos ya no tienen que copiarse a mano como ocurrió cuando se crearon las primeras normas que desarrollaron este tipo de previsiones, por lo que los medios tecnológicos actualmente disponibles no justifican ni hacen razonable que sea la extensión de los documentos anexos a la demanda, lo que impacte la decisión de que se corra o no traslado a la contraparte. Además que, para el demandado, el análisis de las documentales de referencia le es ineludible pues sólo así podrá construir una debida defensa, ya que de no contar con tales documentales conlleva que no pueda ser debidamente escuchado y ejercer plenamente su garantía de audiencia, ello, toda vez que el debido proceso no se agota con el hecho de que una persona sea oída en juicio, sino de que sea oída en el mismo con todas las garantías. Así, el debido llamamiento a un procedimiento judicial no puede estimarse colmado con el simple aviso de que el mismo ha iniciado y de los elementos principales que le motivan, sino que un efectivo emplazamiento sólo puede tenerse por satisfecho cuando el citado llamado, implica poner en pleno conocimiento a la parte demandada tanto del escrito en que se formula el reclamo o demanda, como de los documentos que lo sustentan.(22)


VII. DECISIÓN


103. En suma, se concluye que respecto del cuestionamiento relativo a, si ¿al practicarse la diligencia de emplazamiento a un juicio civil el actuario se encuentra obligado a entregar la totalidad de las copias de los documentos exhibidos con el escrito inicial de demanda o sólo la cantidad que prevé la ley procesal estatal?, sí existe contradicción de tesis entre los criterios denunciados, en consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado sexto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el apartado sexto del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos federales contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente), y presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas III.5o.C.43 C (10a.) y VIII.1o.46 C citadas en esta sentencia aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1821, con número de registro digital: 2015191 y en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, febrero de 1995, página 163, con número de registro digital: 209287.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2018 (10a.), PC.III.C. J/49 C (10a.) y aisladas 1a. XCIX/2019 (10a.), 1a. XCVIII/2019 (10a.) y 1a. XCVII/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas, 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas y 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas, respectivamente.








________________

1. Resuelta en sesión de Primera Sala el siete de marzo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos, en cuanto al fondo del asunto, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 22/2018 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE CERTIFICAR LA ENTREGA DE LAS COPIAS DE TRASLADO DE LA DEMANDA DEBIDAMENTE SELLADAS Y COTEJADAS CON SU ORIGINAL, OCASIONA LA ILEGALIDAD DE DICHA DILIGENCIA."


2. Con datos de identificación: Décima Época. Registro digital: 2020784. Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 71, Tomo III, octubre de 2019, materia civil, tesis PC.III.C. J/49 C (10a.), página 2803.


3. Tesis aislada P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, tesis aislada, registro digital: 205420, página 35.


4. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120.


5. Décima Época. Registro digital: 2017535. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, materia civil, tesis 1a./J. 22/2018 (10a.), página 834.


6. Fallado por esta Primera Sala en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil por unanimidad de cuatro votos, ausente el M.J.V.C. y C..


7. Con datos de identificación: Novena Época. Registro digital: 190191. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, materias constitucional y civil, tesis 1a. IX/2001, página 104.


8. Resuelto por esta Primera Sala en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos.


9. Con datos de identificación: Décima Época. Registro digital: 2021048. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019, materias común y constitucional, tesis 1a. XCVII/2019 (10a.), página 373.


10. Con datos de identificación: Décima Época. Registro digital: 2021047. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019, materias común y constitucional, tesis 1a. XCVIII/2019 (10a.), página 372.


11. Con datos de identificación: Décima Época. Registro digital: 2021046. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019, materia común, tesis 1a. XCIX/2019 (10a.), página 371.


12. Apoya lo expuesto la tesis 1a. XXI/2012 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro, texto y datos de identificación siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AUNQUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HAYA RESUELTO UN ASUNTO SOBRE EL MISMO TEMA, SI AÚN NO SE HA INTEGRADO JURISPRUDENCIA. La circunstancia de que este Alto Tribunal resuelva un asunto con motivo de sus atribuciones y que su pronunciamiento corresponda al tema de una discrepancia de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, no debe llevar a declarar sin materia la contradicción de tesis respectiva en relación con el punto controvertido, si aún no se ha integrado jurisprudencia. Ello es así, porque la obligación de dirimir el criterio que debe prevalecer busca dar certidumbre y seguridad jurídica a los gobernados.". Registro digital: 2000531. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia común. Tesis 1a. XXI/2012 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 864, tipo: aislada.


13. Ciento treinta años en 2019.


14. Resuelto el treinta de marzo de dos mil dieciséis por unanimidad de votos.


15. Resuelto el diecisiete de noviembre de dos mil, por unanimidad de cuatro votos. Ausente el señor M.J.V.C. y C..


16. Novena Época, registro digital: 190191, Primera Sala, aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, materias constitucional y civil, tesis 1a. IX/2001, página 104, de rubro y texto: "DEMANDA. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE YUCATÁN ESTABLEZCA QUE NO ES NECESARIA LA PRESENTACIÓN DE COPIA DE LOS DOCUMENTOS QUE LO ACOMPAÑAN, CUANDO EXCEDAN DE VEINTICINCO FOJAS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, estableció que la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal estriba en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo y su debido respeto impone a las autoridades el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el otorgamiento de la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar en defensa, y el dictado de una resolución que dirima la cuestión debatida. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545, 546 y 548 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán se debe correr traslado al demandado con la demanda y que en ésta se deben exponer los hechos y fundamentos de derecho y precisar lo que se pida, determinando la clase de acción que se ejercite y la persona contra quien se proponga, es inconcuso que el hecho de que el artículo 15, fracción III, del citado código adjetivo prevea que cuando los documentos que se anexan a la demanda excedan de veinticinco fojas, no será necesario presentar copia de ellos, no viola la garantía constitucional de referencia. Lo anterior es así, porque en modo alguno se impide al demandado preparar su defensa, pues con la primera notificación conoce los hechos, los fundamentos de derecho, lo que se pide, la clase de acción que se ejercita en su contra y la materia sobre la que versará el juicio, lo cual le permite oponer excepciones y defensas, así como ofrecer pruebas y formular alegatos; además de que siempre estará en aptitud de acudir al juzgado correspondiente a imponerse de los autos.—Amparo directo en revisión 970/2000. J.S.R.. 17 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.Á.R.G.."


17. "Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales."


18. Novena Época, registro digital: 189978, Pleno, aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, tesis P. VII/2001, página 325, de rubro y texto: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. FINALIDAD DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO RELATIVO Y DE LAS COPIAS QUE DEBEN EXHIBIRSE. El artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto y el diverso artículo 120 de la propia ley dispone que deberán exhibirse con ésta copias suficientes para cada una de las autoridades responsables; para el tercero perjudicado, si lo hubiere; para el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión, en caso de solicitarse tal medida cautelar. Ahora bien, los requisitos a que aluden dichos preceptos, no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías, como son, el pedir los informes justificados a las autoridades responsables, emplazar al tercero perjudicado, dar la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público y de integrar los cuadernos relativos al incidente de suspensión si ésta fue solicitada, y además de proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa.—Contradicción de tesis 9/2000. Entre las sustentadas por el Séptimo y el Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de febrero de 2001. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: Alma D.A.C.N..—El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número VII/2001, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno.—Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no trata el tema de la contradicción que se resolvió."


19. Novena Época, registro digital: 184011, Primera Sala, aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, materia común, tesis 1a. XXXII/2003, página 201, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL CÓMPUTO PARA LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO, CUANDO EL RECURRENTE SOLICITÓ COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA PARA TENER CONOCIMIENTO DE ELLA, INICIA DESDE EL MOMENTO EN QUE ESTÉN A SU DISPOSICIÓN. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2002, página 5, determinó que cuando se trata del juicio de garantías, el particular afectado debe tener conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado a efecto de encontrarse en aptitud de defender sus derechos dentro del plazo que para ello tiene. Ahora bien, el criterio expuesto también es aplicable cuando se pretende agotar el recurso de revisión en amparo directo, ya que es indispensable que el recurrente conozca los razonamientos de la sentencia para que pueda impugnarlos adecuadamente, por lo que en caso de que el recurrente solicite copias certificadas de la sentencia para tener conocimiento de ella, el cómputo del plazo para la interposición del mencionado recurso iniciará a partir de que estén a su disposición en el tribunal correspondiente, pues es desde ese momento en que se entiende que está en aptitud de tener pleno conocimiento de las consideraciones de la sentencia y de los razonamientos que estima ilegales, sin que el referido plazo deba ampliarse indefinidamente por quedar constreñido a la eventualidad de que la parte interesada recoja las copias solicitadas, porque ello equivaldría a que quedara sujeto al arbitrio del recurrente, toda vez que no existe precepto legal que así lo establezca o que pueda desprenderse de su interpretación.—Reclamación 55/2003-PL. 2 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: T.Á.E..—Notas: La tesis 1a./J. 42/2002 citada aparece publicada con el rubro: ‘ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’ Esta tesis contendió en la contradicción 10/2004-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 47/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 5, con el rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN EMPIEZA A CONTAR DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTE SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y NO CUANDO SE NOTIFICA AL INTERESADO EL ACUERDO DE EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS QUE SOLICITÓ.’."


20. "Artículo 95. A toda demanda o contestación deberán acompañarse necesariamente: 1o. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre del otro; 2o. El documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presenta en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; 3o. Copia del escrito y de los documentos para correr traslado al colitigante, pudiendo ser en papel común, fotostática o cualquier otra, siempre que sea legible. Si excedieren los documentos de veinticinco fojas quedarán en la secretaría para que se instruyan las partes."


21. "Artículo 117. Si se tratare del emplazamiento o de las establecidas en las fracciones II a VIII del artículo 114 y no se encontrare a la persona que se notifica previo citatorio, se entregará la cédula junto con los documentos de traslado o resolución a notificar, a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa o trabaje en el despacho, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada o que sea el domicilio señalado; de todo lo anterior se asentará razón en autos. Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor, haya exhibido con su libelo inicial, o de la resolución a notificar."


22. Tesis jurisprudencial aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada de nueve de marzo de dos mil veintidós, a la cual se le otorgó el número 1a./J. 7/2022 (11a.).

Esta sentencia se publicó el viernes 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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