Ejecutoria num. 183/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 17-03-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación17 Marzo 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV,3512

AMPARO DIRECTO 183/2022. 27 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: A.I.T.H..


CONSIDERANDO:


1. CUARTO.—Análisis de los motivos de disenso. Los integrantes de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, una vez impuestos de los conceptos de violación y demás constancias pertinentes, arribamos a la conclusión de que resultan infundados; por tanto, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.


2. Antes de iniciar la exposición justificativa, cabe precisar que, al no existir disposición en la Ley de Amparo que obligue a este Tribunal Colegiado de Circuito a transcribir los conceptos de violación(21) o a analizarlos y atenderlos renglón por renglón, para facilitar su estudio, enseguida se pasa a sintetizarlos:


a) Se comprobó que no existe la relación de concubinato porque se encuentra casado y, por ello, no puede existir la relación familiar como lo refiere el artículo 1568 del Código Civil para el Estado; además no conviven bajo un mismo techo como marido y mujer, no conforman un núcleo familiar ni cuentan con afectividad, solidaridad y ayuda mutua, ya que la convivencia nunca tuvo la intención de que se generara constante y estable, lo cual encuentra sustento en la tesis aislada XIX.1o.A.C.20 C (10a.), de título y subtítulo: "CONCUBINATO, FINALIZA CON LA VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES, POR LO QUE ES INNECESARIA UNA DETERMINACIÓN JUDICIAL.", incluso, ella siempre ha contado con una relación sentimental estable con distinta persona.


b) La parte actora no demostró la desigualdad económica y social, ya que nunca discutió que se le hubiera prohibido trabajar o estudiar. En cambio, él se encuentra en estado de desequilibrio económico como se aprecia de sus recibos de nómina al estar laborando para proporcionar los alimentos a los demandados pese a que ella es comerciante y cuenta con pareja sentimental, no se encuentra enferma o con alguna discapacidad, no perdió el seguro médico ni se dedicó a las labores del hogar, sino su madre, mientras que él cuenta con una familia que mantener por lo que se vulnera el derecho de igualdad entre hombres y mujeres.


c) Que la persona tercera interesada gozó de una pensión alimenticia provisional por cuatro años, por lo que debe entenderse que ya gozó de la pensión compensatoria; por lo que se le obstaculiza su derecho de acceso a un nivel de vida adecuado.


d) La resolución reclamada vulnera el artículo 22 de la Constitución General que prohíbe el tormento de cualquier especie; pero la modificación del fallo le impide acceder a una vida digna lo que actualiza un tormento económico y emocional.


3. Ahora, se procede al estudio de los conceptos de violación en términos de los artículos 76(22) y 189 de la Ley de Amparo;(23) es decir, se procede a analizar los conceptos de violación en atención a su prelación lógica, analizando en primer orden aquellos que, de resultar fundados, redunden en la mayor satisfacción a las pretensiones de la quejosa,(24) para lo cual serán abordados en atención a la cuestión efectivamente planteada.


4. En primer lugar, el concepto de violación resumido en el inciso A) resulta ineficaz ya que la condena al pago de la pensión compensatoria no deriva del hecho de que existía la relación de concubinato, sino precisamente de su culminación.


5. En efecto, es de recordar que la responsable indicó que no compartía el criterio sustentado por su a quo, porque la acción se había ejercido tomando el hecho de que había existido un concubinato y que a la fecha de la presentación de la demanda, la relación había dejado de existir por dejar de hacer vida en común como se había confesado, incluso, en la contestación de la demanda, por lo que la acción que debía analizarse era la de compensación económica y que, desde ese punto de vista, no importaba que no se hubiere demostrado la cohabitación actual como marido y mujer; consideración que se estima ajustada a derecho.


6. Lo anterior, en primer lugar, porque se constata que en la demanda ordinaria civil de origen se adujo como causa de pedir que, aun cuando habían formado una relación familiar, la cohabitación había finalizado previamente a la presentación de la demanda. En efecto, en lo que interesa al caso, la parte actora en el proceso de origen señaló lo siguiente:


"En términos del presente escrito en la vía ordinaria civil, por mi propio derecho, y en representación de mi menor hijo **********, vengo a demandar al C. **********, con domicilio en ********** domicilio en el que se le puede notificar personalmente y emplazar a juicio, para el pago y cumplimiento de las siguientes:


"Prestaciones


"A) El pago de una pensión alimenticia provisional y en el momento procesal oportuno definitiva, suficiente y razonable para cubrir las necesidades alimenticias a favor de la suscrita y del menor **********.


"...


"Hechos


"1. La suscrita y el señor **********, iniciamos una relación hace aproximadamente cuatro años, cuando la suscrita era una menor de edad de quince años y el hoy demandado ya era mayor de edad; de dicha relación procreamos a nuestro menor hijo **********, tal como lo acredito con la copia certificada del acta de nacimiento **********.


"2. Cabe señalar que la suscrita y el señor **********, vivimos en unión libre desde hace cuatro años a la fecha, el primer año vivimos en casa de los padres del señor ********** en ********** y los últimos años, formamos un hogar en la colonia ********** en el cual conviví como pareja del señor **********,(25) donde el hoy demandado pagaba la renta de la casa; sin embargo, de la convivencia como pareja surgieron discusiones.


"3. Es por los consejos de la madre del hoy demandado, que se fue del domicilio, quedando bajo mi guarda y custodia el menor ********** y reduciéndome la cantidad que venía dando para la alimentación de la suscrita y nuestro menor hijo **********."(26)


7. De este modo, se evidencia que la actora demandó al aquí quejoso bajo el dicho de que había vivido en unión libre por cuatro años, procreando un hijo en el primero de dicha relación y haber dejado de cohabitar previamente a la promoción de la demanda civil.


8. Por ello, pese a que se señaló expresamente demandar el pago de los alimentos, se considera ajustado a derecho que la Sala responsable hubiere abordado la acción desde la óptica de la compensación económica, ya que en términos del artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles local, la acción procede en juicio aun cuando no se señale su nombre o se señale incorrectamente, siempre y cuando se indique claramente la clase de prestación y el título o causa de la acción en que se sustenta el reclamo.(27)


9. En ese tenor, en el escrito de contestación de demanda el aquí quejoso confesó haber formado una unión concubinaria en los siguientes términos:


"Contestación a prestaciones


"...


"c) El numeral referido en este inciso (101 del Código Civil) no le corresponde a la actora, primero porque no es mi cónyuge y segundo porque ya dejamos de ser concubinos desde hace más de un año (abril de 2017), resulta falso que cohabitemos actualmente o a la fecha como señala la actora en el hecho no. 2, en hechos 3 de la demanda (sic), cuando cada uno cuenta con un domicilio distinto, es más, la actora manifiesta que quiere regresar a rentar la casa donde vivíamos. Prueba nuevamente que la actora y el suscrito no cohabitamos juntos actualmente.


"...


"Contestación a los hechos de la demanda y hechos de la reclamación.


"...


"Numeral 2. Falso de toda falsedad, nuestra relación duró muy poco, a la fecha cada uno vive por su lado, ella con su madre y yo con la mía y mi actual pareja, tal como la actora lo señala en el hecho 3 de su demanda. Ella declara que vive con su madre en el domicilio ubicado en ********** en tanto mi pareja y el suscrito vivimos **********. Nuevamente con fundamento en el numeral 320 de nuestro Código de Procedimientos Civiles vigente en nuestro Estado, pido se considere confesa que la actora y el suscrito ya no vivimos juntos lo que omitió convenientemente y, en cambio, afirma que a la fecha cohabitamos juntos."(28)


(lo resaltado es propio)


10. Con esta transcripción, resulta evidente que el aquí demandado confesó que la relación concubinaria (familiar) que había formado con la C. **********,(29) llegó a su fin por haber dejado de cohabitar en abril de dos mil diecisiete, es decir, aproximadamente un año antes de la presentación de la demanda; por ello, es que este Tribunal Colegiado de Circuito constata la legalidad de tener por demostrada: 1) la existencia de la relación concubinaria y 2) que ésta había llegado a su fin.


11. Por tanto, lo aducido en el concepto de violación A) en comento, relativo a que no se demostró la relación familiar, ya que al estar él casado y ella contar con diversa relación sentimental se excluye el concubinato conforme a la normatividad civil del Estado, que no conviven bajo el mismo techo como marido y mujer e, incluso, justifica sus argumentos en un criterio que se refiere a la forma de terminar el concubinato es infundado.


12. Ello, porque en las consideraciones apuntadas es intrascendente que actualmente no exista la relación familiar, ya que la condena realizada en su persona, parte del hecho que existió un concubinato pero éste ya finalizó; por tanto, si ese hecho fue demostrado con la confesión de parte, se desvirtúa en sí mismo lo señalado en torno a que la convivencia nunca tuvo la intención de generar una convivencia constante y estable.


13. Por su parte, el concepto de violación resumido en el inciso B) resulta infundado, ya que la procedencia de la pensión compensatoria en su vertiente resarcitoria deriva del hecho que la actora del juicio ordinario civil de origen demostró haber sufrido un costo de oportunidad con el rol asumido durante el tiempo que duró la relación familiar y no propiamente de que cuente con algún tipo de necesidad alimentaria.


14. En efecto, en...

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