Ejecutoria num. 182/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 26-08-2022 (QUEJA)

Fecha de publicación26 Agosto 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo IV,4234

QUEJA 182/2020. 11 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.R.R.. SECRETARIA: MA. D.C.M.V..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—El ahora recurrente promovió juicio de amparo indirecto en contra de los autos de veintidós y veintinueve de septiembre de dos mil veinte, que no acordaron de conformidad las medidas cautelares que solicitó en el juicio ejecutivo mercantil **********.


De lo narrado por el quejoso, ahora recurrente, en la demanda de amparo se advierte:


1. Es codemandado en el referido asunto, el cual se encuentra en la etapa de ejecución de convenio.


2. En esa fase procesal, el ahora recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones, pues adujo que el J. de origen no le notificó personalmente el auto de seis de noviembre de dos mil diecisiete, el cual tenía la finalidad de requerirle para que en el término de tres días acreditara el cumplimiento al convenio celebrado, apercibido que de no hacerlo se procedería a su ejecución forzosa.


3. Se dictaron resoluciones en las que se condenó a los codemandados al pago de diversas sumas por concepto de intereses moratorios.


4. Se adjudicó a la actora el inmueble embargado y se le puso en posesión el seis de marzo de dos mil veinte.


5. El ahora recurrente solicitó diversas medidas cautelares con la finalidad de que se mantuviera la situación de hecho existente y se inscribiera el incidente de nulidad de actuaciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, hasta que se resolviera en definitiva y de manera firme el referido incidente de nulidad.


6. Esas medidas no se acordaron de conformidad en los acuerdos reclamados de veintidós y veintinueve de septiembre de dos mil veinte.


El J. Federal consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo,(1) pues como hecho notorio advirtió que en una diversa demanda de amparo promovida por el mismo quejoso, aquí recurrente, éste señaló que el incidente de nulidad de actuaciones se resolvió el doce de octubre de dos mil veinte.


Razón por la cual, el juzgador federal estimó que se generó un cambio de situación jurídica que impedía analizar los actos reclamados y, por ello, estaban irreparablemente consumadas las posibles violaciones que se hubieren cometido en ese procedimiento, lo cual impedía el examen de los actos reclamados sin afectar la situación creada por el nuevo acto.


El recurrente argumenta:


• Es incorrecto el análisis que realizó el juzgador, pues si bien se resolvió el incidente de nulidad de actuaciones, ello no genera que los efectos que producen los actos reclamados sean irreparables, pues debe atenderse a la naturaleza de dichos actos, lo que no hizo el J. de Distrito.


• Los actos reclamados negaron la procedencia de las medidas cautelares que solicitó y la inscripción del incidente de nulidad de actuaciones en el folio real de un inmueble embargado en el juicio de origen, las cuales tenían la finalidad de proteger sus derechos en dicho procedimiento hasta tanto se resolviera el referido incidente de manera definitiva, es decir, en todas sus instancias.


• El que se dictara interlocutoria de primera instancia en el incidente de nulidad de actuaciones no implica que las violaciones cometidas por el J. natural en los autos reclamados quedaran consumadas al actualizarse un cambio de situación jurídica, pues esa resolución se encuentra subjúdice hasta tanto se resuelvan en definitiva los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación; de ahí que hasta que el incidente se resuelva en definitiva se podrá considerar que las violaciones reclamadas se encuentran consumadas irreparablemente, por virtud del cambio de situación jurídica.


• Los actores en el incidente interpusieron apelación en contra de la interlocutoria de doce de octubre de dos mil veinte, dicho recurso se tuvo interpuesto el treinta de octubre del año anterior, por lo que la interlocutoria se encuentra subjúdice y no pueden considerarse irreparablemente consumadas las violaciones combatidas en el juicio de amparo.


• Para entender los motivos por los que es incorrecta la consideración del J. de Distrito respecto a que se actualizó un cambio de situación jurídica, debe atenderse al motivo por el que se pidieron las medidas cautelares y la inscripción preventiva de la demanda incidental, que le fueron negadas.


Los anteriores argumentos, en atención a su causa de pedir, son sustancialmente fundados, pues como argumenta el recurrente, el hecho de que se dictara interlocutoria de primer grado en el incidente de nulidad de actuaciones que hizo valer, no actualiza, por ese solo hecho, un cambio de situación jurídica y, por ende, la causa de improcedencia en que se apoyó el juzgador federal no es manifiesta e indudable.


Características del cambio de situación jurídica


El artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo establece que la acción constitucional es improcedente cuando por virtud de un cambio de situación jurídica deban considerarse consumadas irreparablemente las presuntas violaciones que se hubieren cometido en el procedimiento respectivo, pues no es posible decidir sobre éstas sin afectar la nueva situación jurídica.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado(2) que, por regla general, el cambio de situación jurídica se produce cuando concurren los siguientes elementos:


a) El acto reclamado debe emanar de un procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio.


b) Con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo.


c) No pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica y, por ende, deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo.


d) Exista autonomía o independencia entre el acto reclamado en el juicio de amparo y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.


Es importante destacar que conforme a los anteriores requisitos, esta causa de improcedencia sólo opera en procedimientos jurisdiccionales o administrativos seguidos en forma de juicio.


De esa forma, el cambio de situación jurídica implica que el acto reclamado ocurrió en una determinada etapa procesal; de ahí que cuando el procedimiento jurisdiccional o administrativo avanza a otra fase, por regla general no es posible hacer que el juicio o procedimiento se retrotraiga.


En palabras muy sencillas, el procedimiento jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio se asemeja a un túnel dividido en secciones, cada una de las cuales se cierra o individualiza de las demás por medio de compuertas; de manera que cada vez que se avanza por ese túnel, las compuertas que dividen las secciones se cierran, lo que impide que la persona que recorre ese túnel se encuentre en posibilidad para regresar a la sección anterior, pues ésta ha quedado cerrada definitivamente.


Esa imposibilidad de regresar las etapas procesales, cuando el juicio o procedimiento ha avanzado a una etapa distinta, es la que produce que las posibles violaciones que se hubieren cometido en la etapa anterior se estimen irreparablemente consumadas, pues el análisis de éstas podría afectar la nueva situación jurídica que se ha creado al avanzar el asunto a una etapa procesal diversa.


Conforme a lo expuesto, la regla general respecto de la improcedencia del juicio de amparo llamada cambio de situación jurídica, consiste en que cuando el acto emane de un procedimiento, de surgir una situación jurídica nueva, aquél será improcedente si de concederlo se afectara esta última y, por ello, se deben reputar consumadas irreparablemente las violaciones alegadas, por la posible afectación al nuevo status jurídico.


Caso concreto


Como se mencionó, la causa de improcedencia en que sustentó el J. Federal el desechamiento de la demanda no es manifiesta ni indudable, pues la sola emisión de la interlocutoria de primer grado dictada en el incidente de nulidad de actuaciones no acarrea, en ese procedimiento incidental, un cambio de situación jurídica frente a las medidas cautelares que solicitó el propio quejoso en ese incidente, pues el cambio de situación jurídica sólo podría ocurrir cuando la interlocutoria que haya resuelto el referido incidente quede firme.


Hipótesis esta última que, hasta este momento, no existe prueba ni certeza que haya acontecido, pues si bien el ahora recurrente no desconoció la existencia de la interlocutoria que resolvió el referido incidente de nulidad de actuaciones, hasta este momento no existe evidencia plena que esa resolución haya quedado firme y, por tanto, no puede afirmarse categóricamente que hubieren quedado irreparablemente consumadas las posibles violaciones que los actos reclamados causen al quejoso, ahora recurrente.


Además, no debe perderse de vista que los actos reclamados no acordaron de conformidad otorgar las medidas cautelares solicitadas por los demandados en el juicio de origen en la etapa de ejecución de convenio, a través de las cuales pretendían que en tanto no se resolviera el incidente de nulidad de actuaciones promovido en esa fase de ejecución, se mantuvieran las cosas en el estado en que se encuentran y se inscriba el incidente de nulidad en el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, en el folio real correspondiente al inmueble embargado en ese juicio.


Lo anterior es importante pues, por su naturaleza, las medidas cautelares o providencias precautorias son independientes del procedimiento en el que se solicitan en virtud de que no constituyen una formalidad esencial ni una etapa procesal concreta; razón por la cual su tramitación, otorgamiento o denegación no tiene incidencia sobre el proceso principal ni afecta su desarrollo.


Por tanto, la sola emisión de la resolución...

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