Ejecutoria num. 18/2023 de Plenos Regionales, 11-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación11 Agosto 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III,2998

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 18/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 15 DE JUNIO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA C.I. TALAVERA Y DE LOS MAGISTRADOS SALVADOR CASTILLO GARRIDO (PRESIDENTE) Y J.R.A.. PONENTE: MAGISTRADO JESÚS R.A.. SECRETARIA: L.A.S..


III. COMPETENCIA


12. Este Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 8 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; en virtud que se trata de una posible contradicción de criterios, derivada de recursos de queja entre Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito, que forman parte de la región en que este Pleno ejerce jurisdicción.


IV. LEGITIMACIÓN


13. La denuncia de contradicción de criterios fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, quien está legitimado en términos de lo que disponen los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, que establecen que los Tribunales Colegiados y sus Magistrados integrantes podrán presentar denuncias de contradicción de criterios, conforme a los procedimientos previstos en la Ley de Amparo.


V. CRITERIOS DENUNCIADOS


14. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, establecer el que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al dictar sentencia.


15. A. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, resolvió la queja 179/2022, en sesión de ocho de diciembre de dos mil veintidós, al tenor de lo siguiente:


16. Antecedentes. El catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en un proceso del sistema tradicional o mixto, del índice del Juzgado Tercero en Materia Penal del Distrito Judicial de Puebla, a la parte quejosa se le dictó auto de formal prisión y se le impuso prisión preventiva; proceso en el que el doce de marzo de dos mil veintiuno, se dictó sentencia condenatoria, la cual la parte impetrante impugnó mediante el recurso de apelación, mismo que está pendiente de resolverse en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.


17. El diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, los demandantes de amparo promovieron la instancia constitucional, señalando como acto reclamado tenerlos privados ilegalmente de la libertad en el centro penitenciario sujetos a prisión preventiva, dentro del toca de apelación derivado de una causa penal y su acumulada; demanda que se radicó en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, quien la desechó al considerar que se actualizaba de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 20, apartado A, fracciones IV y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diversos 6 y 105, así como el artículo quinto transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales y 75 de la Ley de Amparo, porque consideró que la subsistencia de la continuación de la prisión preventiva por más de dos años, no se podía analizar en el juicio de amparo de modo autónomo e independiente al proceso penal acusatorio, sin que previamente se realizara el debate correspondiente en el proceso de origen; además, la parte quejosa debía plantear la revisión, modificación y sustitución de la prisión preventiva al órgano jurisdiccional competente.


18. En contra de la anterior determinación se promovió el recurso de queja 179/2022.


19. Consideraciones de la ejecutoria que contiene el criterio denunciado. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, declaró infundada la queja al considerar correcta la determinación de la Jueza de Distrito de desechar la demanda de amparo, aunque por diversa causa de improcedencia.


20. Así, se consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación esencialmente con el artículo quinto transitorio del Decreto de reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, que previene el principio de definitividad, es decir, que impone al promovente agotar previamente al ejercicio de la acción constitucional, los recursos o medios de defensa ordinarios que la ley establezca, mediante los cuales es susceptible conseguir la revocación, modificación o anulación del acto reclamado.


21. Adujo que el principio de definitividad del juicio de amparo, tiene como fin preservar el carácter extraordinario de dicha instancia constitucional, por tanto, el acto reclamado debe revestir el carácter de definitivo, es decir, haber agotado los medios de defensa ordinarios antes de acudir al último medio de tutela de derechos humanos.


22. Sostuvo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción 1a./J. 74/2017 (10a.), con número de registro: 2015309, de rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE QUE LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO SOLICITEN LA REVISIÓN DE DICHA MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016.", estableció que el artículo quinto transitorio de la reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales, publicada el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, otorga la posibilidad a los inculpados o imputados, a quienes se les instruye un proceso penal en el sistema procesal inquisitivo, solicitar la revisión, modificación, sustitución o cese de la prisión preventiva que les hayan impuesto, pero bajo las reglas del sistema penal acusatorio.


23. Que la superioridad consideró que la revisión de la prisión preventiva impuesta a los inculpados o imputados, a quienes se les instruye proceso penal bajo el sistema procesal penal tradicional o mixto, debe realizarse a partir de los parámetros previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual habilita a que el órgano jurisdiccional aplique las reglas de dicho ordenamiento a la luz de los principios de igualdad, presunción de inocencia y excepcionalidad en la afectación del derecho humano a la libertad personal, acorde a lo establecido en los artículos 1o., 19 y 20 constitucionales; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la jurisprudencia que al respecto ha emitido la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos.


24. Por lo anterior, concluyó que era procedente, previo a promover el juicio de amparo, que el Juez que instruye el proceso penal mixto, revise la prisión preventiva, en términos de lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del decreto mencionado, que remite a las reglas establecidas en los numerales 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


25. En consecuencia, dijo que no era factible analizar en el juicio de amparo de modo autónomo e independiente al proceso penal de origen, la subsistencia de la prisión preventiva ni el lapso transcurrido y el cese de la misma; dado que previo a promover el juicio de amparo, la parte quejosa debe solicitar la revisión, modificación, sustitución o cese de la prisión preventiva en el proceso penal que se le instruye.


26. B. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al conocer de las quejas 27/2023, 28/2023, 29/2023, 30/2023 y 31/2023, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, consideró lo siguiente:


27. Antecedentes relacionados con la queja 27/2023. El veintidós de mayo de dos mil diez, en un proceso del sistema tradicional o mixto, del índice del Juzgado Tercero en Materia Penal del Distrito Judicial de Puebla, a la parte quejosa se le dictó auto de formal prisión y se le impuso prisión preventiva.


28. El Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes revela que en el proceso penal se dictó sentencia condenatoria el veintiuno de enero de dos mil diecinueve, la cual el demandante de amparo impugnó mediante el recurso de apelación, mismo que está pendiente de resolver en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.


29. El siete de enero de dos mil veintitrés, se promovió juicio de amparo, señalando como acto reclamado la prisión preventiva excesiva y la omisión de cesar de oficio la misma; demanda que se radicó en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, quien la desechó por las consideraciones que se anotan en el párrafo treinta y siete de esta resolución, por guardar identidad con las resoluciones emitidas en las quejas 28/2023, 29/2023, 30/2023 y 31/2023.


30. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa promovió el recurso de queja 27/2023, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, la que se declaró fundada.


31. Antecedentes relacionados con las quejas 28/2023, 29/2023 y 30/2023. El ocho y siete de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, una misma persona promovió diversos juicios de amparo, en los que relató que en su contra se instruyen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR