Ejecutoria num. 18/2021 de Plenos de Circuito, 20-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación20 Enero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo IV,4164

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, M.A.H.C. CUY (VOTO CONCURRENTE), A.E.H.G., G.H.C., M.G.S.A., F.R.R., G.A.J., J.M.O., A.S.L. (VOTO CONCURRENTE) Y E.L.D.C.R.A.. DISIDENTES: I.F.C.P., P.M.G.V.S.C., C.M.P.P.V., H.M.E.M. DE LA PUENTE, M.E.S. VERA Y MA. DEL REFUGIO GONZÁLEZ TAMAYO (PRESIDENTA). PONENTE: G.A.J.. SECRETARIA: H.E.F. CAMPOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno; el precepto 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como el artículo 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, pero que mantiene su vigencia en tanto los Plenos de Circuito sean sustituidos por los Plenos Regionales, en términos del artículo primero transitorio, fracción II, y quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por **********, por conducto de su administrador único **********, a través de su autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo **********, persona jurídico-colectiva que tiene el carácter de parte recurrente en el recurso de queja QC. 51/2021, del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es uno de los asuntos que dio origen a la presente denuncia de contradicción.


TERCERO.—Posturas contendientes.


I. El criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustentado en sesión celebrada vía remota por videoconferencia el diecisiete de noviembre de dos mil veinte, en el que sus integrantes resolvieron por unanimidad de votos el recurso de revisión RC. 141/2020.


Enseguida se precisa un resumen del asunto:


a) **********, también conocida como **********, por propio derecho, ostentándose como tercera extraña a juicio promovió juicio de amparo indirecto contra el proveído de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, dictado en el procedimiento de solicitud de providencias precautorias 110/2018 seguido ante el Juez Décimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México, en el que a petición de la tercera interesada **********, ordenó la retención de cuentas bancarias, como la inscripción preventiva del embargo sobre un inmueble ubicado en el Estado de México. Asimismo, reclamó del Juez Cuarto Mercantil de Tlalnepantla y del Instituto de la Función Registral, ambos con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, la ejecución de la referida inscripción registral.


b) El Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México radicó la demanda bajo el número de expediente 82/2020, en el que dictó sentencia en la audiencia constitucional de catorce de agosto de dos mil veinte, en el sentido de otorgar a la quejosa la protección constitucional solicitada, pues consideró que la autoridad responsable omitió exigir a la tercera interesada la exhibición de la garantía prevista en el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio, pues aunque es una institución bancaria, ello no la exime de garantizar los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar a la parte deudora.


c) Inconforme con esa resolución, la tercera interesada interpuso recurso de revisión, en cuyos agravios sostuvo además de otros temas, la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, porque la quejosa no interpuso recurso de apelación en contra del acto reclamado y, por tanto, no observó el principio de definitividad.


d) Ese recurso fue turnado al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó con el número de toca RC. 141/2020 y en sesión ordinaria virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, confirmó la sentencia que concedió el amparo.


El Sexto Tribunal Colegiado destacó los antecedentes siguientes:


Que en escrito de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, **********, por conducto de su apoderado ********** solicitó providencias precautorias, consistentes en retención y/o secuestro de bienes, en contra de ********** y **********, hasta por la cantidad de $********** (**********), derivado del incumplimiento de las obligaciones de pago en el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente celebrado entre las partes de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.


Que las providencias precautorias se radicaron en el expediente 110/2018, del índice del Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México, en donde el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, se les dio trámite en términos del artículo 1175, fracción I, del Código de Comercio, decretándose de plano en el sentido de ordenar la retención por la suma de $********** (**********), sobre el dinero depositado en las cuentas que tengan ante las instituciones de crédito y/o financieras que forman parte del Sistema Financiero Mexicano, para lo cual se ordenó girar oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que haga del conocimiento a todas y cada una de las instituciones de crédito dichas providencias precautorias en contra de ********** y **********, y que retengan las sumas de dinero que tengan depositadas en dichas instituciones hasta por la cantidad de **********. Asimismo, se decretó la retención del bien inmueble inscrito en el Instituto de la Función Registral de Naucalpan, Estado de México, en el folio real electrónico ********** de fecha siete de agosto de mil novecientos ochenta, siempre y cuando el titular registral sea **********.


- Que se apercibió al actor que en caso de no promover la demanda en el término que señala el artículo 1181 del Código de Comercio, esas providencias precautorias serían revocadas, conforme a lo dispuesto en el numeral 1182 del propio código. Asimismo, el juzgador señaló que una vez que fuera ejecutada la providencia, se haría de inmediato conocimiento a los afectados, para que, dentro del término de tres días, manifestaran lo que a su derecho conviniera, como lo señala el artículo 1179 del Código de Comercio, debiéndosele correr traslado con un juego de copias certificadas del escrito inicial, así como los demás anexos exhibidos.


- Que de las constancias que tuvo a la vista el Sexto Tribunal Colegiado advirtió que al no haber sido notificada la quejosa de las providencias precautorias, le asiste la calidad de tercera extraña al juicio. En consecuencia, desestimó los agravios de la recurrente en los que hizo valer la causa de improcedencia relacionada con el principio de definitividad, lo que hizo al tenor de las consideraciones que en síntesis se reseñan a continuación:


- Que la quejosa no estaba obligada a interponer recurso de apelación contra el auto reclamado que otorgó la retención de bienes, antes de promover el juicio de amparo indirecto, debido a que operó el supuesto de excepción previsto en el inciso c), fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que se refiere a personas extrañas al procedimiento.


- Que a la solicitante de la protección constitucional le asiste la calidad de tercera extraña al juicio, ante la falta de notificación de las providencias precautorias de origen, pues no tuvo intervención en el mismo ni fue enterada de las diligencias, lo que la coloca en el caso de excepción previsto en el inciso c) de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, relevándola de la carga de agotar los medios ordinarios de defensa, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto.


- Que si bien los artículos 1336, 1183, 1187 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio establecen que contra la resolución que decrete una providencia precautoria procede recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo (acorde con el monto del negocio); sin embargo, ante la falta de notificación de las medidas, que ocasionó el desconocimiento total de parte de la quejosa, entonces es una auténtica tercera extraña a juicio que la releva de agotar el recurso ordinario, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto.


- Que en el caso es inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 40/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 886 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, materias común y civil, Décima Época, con número de registro digital: 2017693, de rubro: "MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL JUICIO MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LAS OTORGA, PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN DE TRAMITACIÓN INMEDIATA EN EFECTO DEVOLUTIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1345, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", porque en ésta no se analizó la hipótesis consistente en que la promovente del amparo es tercera extraña al procedimiento en que se tramitan las medidas precautorias.


II. El criterio del Décimo Sexto Tribunal...

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