Ejecutoria num. 175/2007 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-10-2007 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Octubre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 3042
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 175/2007.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Este Tribunal Colegiado considera que resulta innecesario transcribir y analizar la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación que se hacen valer, en virtud de que en suplencia de la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, se advierte una violación a las leyes del procedimiento que afectan la defensa del quejoso.


En efecto, de las constancias que integran la causa penal ... instruida en contra de ... por el delito de lesiones, en agravio de ... se advierte que el J. Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zaragoza, con residencia en la ciudad de Huamuxtitlán, G., dictó auto por el que decretó cerrada la instrucción en el procedimiento de origen, sin que previamente emitiera el proveído correspondiente que decretara el agotamiento de la instrucción, ordenara su notificación personal al quejoso y realizara la certificación secretarial del cómputo de los plazos establecidos en el artículo 100, en relación con el normativo 92, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de G., con lo cual se quebrantaron las garantías de legalidad y debido proceso a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Federal.


Al respecto, cabe precisar que el artículo 160 de la Ley de Amparo, en sus fracciones VIII y XVII, establece:


"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:


"...


"VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;


"...


"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


Por su lado, los artículos 92, segundo párrafo, 100 y 101, todos del código adjetivo penal de la entidad, establecen lo siguiente:


"Artículo 92. ...


"Dentro del mes anterior a la conclusión de los plazos ordinario o extraordinario a que se refiere el párrafo anterior, el J. dictará auto que señale esta circunstancia, así como la relación de pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogo. En este último supuesto, hará saber su determinación al tribunal de alzada, para que resuelva los recursos pendientes antes de que concluya la instrucción. Las partes, notificadas del auto, manifestarán y promoverán lo que a su derecho convenga. El J. resolverá de plano."


"Artículo 100. Procederá la vía sumaria, que se abrirá en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, cuando:


"I. Se trate de delito flagrante;


"II. Exista confesión del inculpado;


"III. No exceda de cinco años de prisión el término medio de la sanción aplicable; o,


"IV. La sanción sea alternativa o no privativa de libertad.


"Se aplicarán al procedimiento sumario las reglas del ordinario, en todo lo no previsto específicamente por este capítulo.


"En el proceso sumario se atenderá a lo dispuesto en el artículo 91, y la instrucción deberá concluir dentro de tres meses contados a partir del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, plazo que se podrá prorrogar hasta por dos meses más cuando se trate de delito cuya pena máxima exceda de dos años de prisión y esta ampliación resulte estrictamente indispensable en concepto del juzgador, quien lo resolverá de oficio o a petición de cualquiera de las partes y con audiencia de éstas. Fuera de estos casos, sólo podrá ampliarse el plazo de la instrucción a petición del procesado o su defensor, y por el tiempo estrictamente necesario para el desahogo de las pruebas que ofrezcan.


"Cuando falte un mes para la conclusión del plazo para el cierre de la instrucción el J. procederá conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 92."


"Artículo 101. Cuando se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y ambas partes manifiesten en el acto de notificación, o en el plazo de tres días siguientes a éste que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer, salvo las conducentes a la individualización de la sanción, y el J. no estime necesario practicar otras diligencias, se citará a audiencia dentro de los cinco días siguientes a la manifestación que hicieren las partes, para que éstas formulen conclusiones verbalmente, se desahoguen las pruebas relacionadas con la individualización, aleguen las partes y dicte el J. su sentencia, que engrosará dentro de los cinco días siguientes al término de la audiencia."


De los preceptos reproducidos se infiere que la instrucción en los procesos sumarios penales deberá concluirse dentro de los tres meses contados a partir del auto de término constitucional que resuelve la situación jurídica del inculpado, con la salvedad de que el procesado y su defensor soliciten mayor tiempo para su defensa, caso en el que se ampliará el término necesario para desahogar las pruebas ofertadas; dentro del mes anterior a la conclusión de los plazos antes referidos, el J. de la causa dictará auto en el que declarará agotada la instrucción y hará relación de las pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogarse; en este último supuesto lo hará del conocimiento del...

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