Precedente num. 174/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 17-11-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

EmisorSegunda Sala
JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación17 Noviembre 2023
ÉpocaUndécima Época (SJF)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 174/2023. INDUSTRIAL MINERA MÉXICO, S.A. DE C.V., UNIDAD TAXCO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A.Y.A.P.D.. AUSENTE: J.L.P.. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIA: L.B.M.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Una persona promovió juicio laboral en el que demandó, entre otras prestaciones, la reinstalación en su empleo derivado del despido injustificado del que fue objeto el veinte de julio de dos mil siete.


Al dar contestación al escrito de demanda la empleadora señaló que, contrario a lo manifestado por el actor, aquélla rescindió la relación laboral en virtud de que el promovente abandonó la fuente de trabajo; asimismo, refirió que sus instalaciones se encontraban en estado de huelga desde el día treinta del mes y año indicados.


Seguido el juicio en sus etapas, la Junta Federal de origen dictó laudo en el que resolvió, en esencia, condenar a la demandada a que reinstale al actor en su puesto de trabajo en los mismos términos y condiciones en los que prestaba sus servicios, cubra diversas prestaciones (salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, entre otros conceptos) y pague lo relativo a seguridad social desde la fecha del despido hasta que dure la huelga.


Inconforme con esa determinación la demandada promovió juicio de amparo directo, asimismo, el actor presentó demanda de amparo adhesivo y, seguidos en sus trámites ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, se resolvió negar el amparo de la empleadora y declarar sin materia el del trabajador.


Contra la resolución anterior la demandada interpuso recurso de revisión y el actor hizo valer recurso de revisión adhesivo.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 174/2023 promovido contra la resolución dictada en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo directo DT. 574/2022.


El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si de acuerdo con la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional referido al artículo 123, apartado A, fracciones XVII y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los numerales 447 de la Ley Federal del Trabajo y 109 de la Ley del Seguro Social, la recurrente (quejosa y demandada) debe inscribir y pagar las prestaciones de seguridad social desde la fecha en que tuvo lugar el despido injustificado que alegó el actor en el juicio de origen y durante todo el tiempo que dure la huelga.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Juicio de origen. A.M.O. demandó de Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Unidad Taxco, la reinstalación en su puesto de oficial eléctrico como prestación principal y, como consecuencia de lo anterior, en esencia, las prestaciones siguientes:


• El pago de diversas cantidades por concepto de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de ahorro, despensa semanal, bono de asistencia perfecta, utilidades; y,


• El pago de todas las prestaciones de seguridad social a las que se encuentra obligada la demandada con fundamento en los artículos 15, 23, 29, 37, 38, 88, 105, 107, 159 y 167 de la Ley del Seguro Social, así como 29 y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que debió enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondo para el Retiro y que dejó de cubrir a favor del trabajador y hasta el día en que sea real y jurídicamente reinstalado.(1)


2. Como sustento fáctico de las prestaciones reclamadas el actor señaló, en síntesis, que ingresó al servicio el ocho de mayo de dos mil uno y prestó sus servicios en favor de la demandada hasta el veinte de julio de dos mil siete, fecha del despido injustificado.


3. Radicación y emplazamiento. Correspondió conocer de la demanda a la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Ciudad de México, en donde el veinte de septiembre de dos mil siete se registró en el expediente 2500/2007 y ordenó emplazar a juicio a la parte demandada.


4. Por lo anterior, se giró exhorto a la Junta Especial Número Cuarenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Acapulco, G., quien a su vez reexpidió dicha comunicación para que, por conducto del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Taxco de A., G., se realizara la diligencia respectiva.


5. El once de diciembre de dos mil siete, la actuaria judicial del juzgado precisado se constituyó en el domicilio de la demandada, sin embargo, no pudo llevar a cabo el emplazamiento ordenado en virtud de que la persona con la que entendió la diligencia le manifestó lo siguiente:


"... ahí tenían (sic) sus oficinas la patronal buscada. ... solo (sic) que en esos momentos se encontraba en huelga y que no permitían el acceso a nadie ni tampoco estaban recibiendo documentación alguna ..."(2)


6. Por lo anterior, la Junta de origen giró oficio(3) a la Secretaría Auxiliar de Huelgas de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para que informara si Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Unidad Taxco se encontraba en huelga o cuál era su situación; en consecuencia, el secretario auxiliar de huelgas indicó lo siguiente:


"... gírese oficio a dicha Junta, en relación a su expediente número 2500/2007, informándole que:


"1. Con fecha 28 de junio del 2007, el C.G.E.F., Secretario de Trabajo del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana, presentó pliego de peticiones con emplazamiento a huelga en contra de la empresa Industrial Minera México, S.A. de C.V. (Unidad Taxco).


"2. Con fecha 7 de agosto del 2007, esta Junta dictó resolución mediante la cual se declaró inexistente la huelga estallada por el sindicato.


"3. El sindicato impugnó la resolución (7 de agosto de 2007), conociendo del amparo indirecto (1304/2007), el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, quien por resolución de fecha 19 de septiembre del 2007, le concedió el amparo y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en su amparo en revisión RT. 2205/2007 (111), confirmó la sentencia mediante ejecutoria de 13 de noviembre del 2007.


"4. Con fecha 23 de enero del 2008, esta junta, en cumplimiento a la sentencia del Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, (amparo 1304/07), dictó una nueva resolución, declarando legalmente existente el movimiento de huelga.


"5. La empresa impugnó la resolución (23 de enero de 2008), conociendo del amparo indirecto (242/2008), el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, quien por resolución de fecha 31 de marzo de 2008, le negó el amparo a la empresa.


"6. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en su amparo en revisión 54/2008, RT. 488/2008, con fecha 30 de octubre de 2008, confirmó la sentencia del Juez Sexto de Distrito, por lo que la resolución de esta junta de fecha 23 de enero de 2008, que declaró existente la huelga, quedó firme. N. el presente acuerdo por medio del boletín de esta Junta."(4)


7. Ante la existencia de la huelga señalada, el nueve de septiembre de dos mil trece la Junta de origen ordenó el archivo del expediente.


8. Inconforme con esa determinación, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual se tramitó en el expediente DT. 1543/2013, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y en sesión de nueve de enero de dos mil catorce resolvió en el sentido de conceder el amparo solicitado.(5)


9. En cumplimiento a la ejecutoria anterior, el dieciséis de enero de dos mil catorce la Junta de origen emitió un nuevo auto en el que determinó archivar el expediente por segunda ocasión debido al mismo argumento (la existencia de huelga).


10. Contra el acuerdo indicado, el actor promovió un nuevo juicio de amparo, el que se tramitó por el Tribunal Colegiado de Circuito señalado en el expediente DT. 274/2014 y en sesión de cuatro de junio de dos mil catorce resolvió conceder el amparo.(6)


11. Por consiguiente, la autoridad responsable repuso el procedimiento; luego, el dieciséis de julio de dos mil catorce, se emplazó a juicio a la demandada; y el quince de enero de dos mil quince el actor aclaró su escrito de demanda.


12. Contestación de demanda. Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Unidad Taxco formuló su contestación en el sentido de negar lo señalado y pretendido por el actor; además, indicó que no despidió a este último, sino que rescindió su contrato individual de trabajo por abandono de la fuente laboral.


13. Asimismo, la demandada manifestó que el treinta de julio de dos mil siete el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Similares de la República Mexicana suspendió los trabajos en las instalaciones de aquélla y que esa circunstancia provocó que las relaciones de trabajo estén suspendidas, por lo que era improcedente el pago de las prestaciones reclamadas por el actor a partir de la fecha precisada.


14. Primer laudo. Seguido el juicio en sus etapas, el catorce de marzo de dos mil diecinueve la Junta de origen dictó laudo en el que resolvió, en esencia, que el actor acreditó parcialmente su acción, así como que la demandada no lo hizo con sus excepciones y defensas, por lo que condenó a aquélla a reinstalar al promovente y pagarle diversas prestaciones, de entre las que destacan las relativas a seguridad social del trabajador desde la fecha del despido hasta que dure la huelga.


15. Juicios de amparo directo. Inconformes con esa resolución la demandada y el actor promovieron sendos juicios de amparo, de los cuales conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en donde se registraron en los expedientes DT. 1036/2019 (Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Unidad Taxco) y DT. 1037/2019 (A.M.O., asimismo, cada parte se adhirió a la demanda de su contraria.


16. En sesión de catorce de noviembre de dos mil diecinueve el órgano jurisdiccional indicado emitió sentencias en los asuntos precisados, en las que resolvió conceder el amparo en los principales(7) y negarlo en los diversos de naturaleza adhesiva.


17. Laudo reclamado. En cumplimiento a las ejecutorias de amparo, el siete de junio de dos mil veintidós la autoridad responsable emitió un nuevo laudo en el que determinó, esencialmente, que el actor acreditó su acción y la demandada no lo hizo con sus excepciones y defensas, por lo que, en la parte que interesa, condenó a esta última a reinstalar al trabajador en su puesto de trabajo y a pagarle, entre otras prestaciones, lo concerniente a seguridad social desde la fecha del despido hasta que dure la huelga en los términos siguientes:


"Se declara procedente lo reclamado en el apartado I) del capítulo de prestaciones por los conceptos del pago de las prestaciones de Seguridad Social, relativo al Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, Instituto Mexicano del Seguro Social y A., prestaciones que son de carácter social y que deben de prevalecer durante todo el tiempo, desde su despido injustificado que quedó demostrado hasta que dure la huelga."(8)


18. Demanda de amparo directo. Inconforme con esa determinación, Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Unidad Taxco promovió juicio de amparo directo en el que hizo valer como conceptos de violación, en síntesis, los argumentos siguientes:


a) El acto reclamado viola en perjuicio de la quejosa los artículos 17, 47, 604, 776, 782, 783, 794, 840, 841, 842 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, así como de los diversos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no considerar lo establecido en el numeral 123, apartado A, fracción XXI, constitucional ni los efectos del decreto publicado el diez de junio de dos mil once por lo que hace al deber jurídico de todos los operadores jurídicos de respetar, analizar y resolver cualquier violación a derechos humanos, por lo que infringió el control difuso que en todo momento debe imperar;


b) Se violaron los derechos fundamentales de la quejosa en virtud de que la autoridad responsable consideró que aquélla no logró acreditar la carga probatoria a su cargo, además de que no valoró correctamente el primer testimonio de la fe de hechos dieciséis mil trescientos tres emitida el cinco de julio de dos mil siete, por el Notario Público Número Dos del Distrito Judicial de A. y del Patrimonio Inmueble Federal, en Taxco, G., del protocolo de ese fedatario ya que, a decir de la quejosa, a través de ese documento se demuestra que el actor participó en hechos que configuran la hipótesis prevista en el artículo 47, fracciones II y XV, en relación con los diversos 134 y 135, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo –rescisión del contrato individual de trabajo sin responsabilidad para la parte empleadora–;


Por lo anterior, no se motivó la decisión de no otorgar valor probatorio a los medios de convicción ofrecidos por la quejosa, lo que contraviene en perjuicio de esta última los derechos fundamentales previstos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal;


c) Es ilegal que en la sentencia la autoridad responsable no haya precisado que la reinstalación del actor deberá realizarse una vez que se levante la huelga que afecta las instalaciones de Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Unidad Taxco, pues esta última no está en condiciones de realizar lo anterior dado el paro de labores referido;


d) También es ilegal e incongruente que se haya condenado a la quejosa a pagar en favor del actor prestaciones de seguridad "hasta que dure la huelga", pues son accesorias al pago de salarios, por lo que no se debe incluir el periodo que dure el movimiento de huelga, además, los salarios caídos son de naturaleza indemnizatoria, en esa virtud, en caso de que se condene a su pago corresponde a la empleadora realizar las deducciones que por concepto de impuestos resulten;


e) Se violan los derechos fundamentales de la quejosa al condenarla al pago del "fondo de ahorro" dado que el actor se abstuvo de solicitar su ingreso a esa prestación y en ningún momento hizo aportaciones a aquél;


f) La autoridad responsable violó los derechos de la demandada al apercibirla indiscriminadamente de tener por ciertos los extremos que el actor pretendió acreditar con la inspección ofrecida como medio de convicción, pues desde el momento en que aquélla dio contestación a la demanda manifestó que los archivos relativos al personal de la Unidad Taxco fueron saqueados derivado de la huelga realizada en esas instalaciones; y,


g) El actor debió acreditar no sólo la existencia de las prestaciones "Premio de asistencia perfecta" y "Bono de productividad" sino que también tiene derecho a aquéllas, por lo que la condena realizada respecto a esos conceptos transgrede los derechos de la quejosa y es contraria a la ley.


19. Amparo adhesivo. Por su parte, el actor A.M.O. presentó demanda de amparo adhesiva, en la que hizo valer los argumentos siguientes:


I. Si bien en el laudo que constituye el acto reclamado la autoridad responsable condena a la demandada al pago de diversas prestaciones también la absuelve de otras, lo que transgrede en perjuicio del actor lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", así como 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo;


II. La determinación reclamada no se ocupa de todas las defensas y excepciones que planteó el actor ni todas las pruebas ofrecidas por el accionante, por tanto, al no haber condenado debidamente a la demandada violó los principios de exhaustividad y congruencia;


III. La autoridad responsable no analizó debidamente cómo se reclamaron todas las prestaciones en el juicio de origen, por lo que no resolvió a verdad sabida, buena fe guardada ni apreciando los hechos a conciencia, pues no se condenó a la demandada al pago de aquéllas desde el día en que se le despidió injustificadamente hasta el día en que sea reinstalado; y,


IV. En el laudo reclamado se debieron dejar a salvo los derechos del actor para ser reinstalado una vez que finalice la huelga realizada en las instalaciones de la demandada.


20. Trámite del juicio de amparo directo. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo respectiva en el expediente DT. 574/2022 (demandada) relacionado con el diverso DT. 639/2022(9) (distinto juicio de amparo directo promovido por el actor, al cual se adhirió su contraria).


21. Sentencia del Tribunal Colegiado (amparo directo 574/2022). En sesión celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós el Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada por Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Unidad Taxco y declaró sin materia el diverso de naturaleza adhesiva promovido por el trabajador; lo anterior, con base en las consideraciones siguientes:


• Es inoperante el argumento relativo a que no se valoró la documental ofrecida por la empleadora para acreditar que el actor participó en un paro de labores, toda vez que al contestar la demanda aquélla no hizo referencia a ese hecho, sino que sólo se excepcionó en el sentido de que el trabajador abandonó las instalaciones luego de checar entrada y reingresó únicamente a registrar su salida, lo que motivó la rescisión laboral no así la alegada participación en el paro de labores.


Además, de dicha constancia no se advierte que el trabajador haya participado en el hecho referido y por ende, ese documento no tiene valor probatorio para demostrar el abandono de su empleo.


• Por lo que hace al concepto de violación a partir del cual la parte quejosa refiere que el laudo reclamado es ilegal, en tanto que la condena a reinstalar al actor a pesar de que se encuentra en huelga desde el treinta de julio de dos mil siete también resulta inoperante.


Lo anterior, ya que la demandada no desvirtuó el despido injustificado, asimismo, dicha condena no le causa perjuicio, pues la huelga tiene como efecto suspender legalmente las relaciones de trabajo lo que implica que hasta en tanto no exista pronunciamiento sobre aquélla no existirá condena.


• Resulta infundado el motivo de disenso a partir del cual la quejosa refiere que es contrario a derecho que se le condenara a inscribir al actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social desde la fecha del despido y durante todo el tiempo que dure la huelga, pues es ilegal que la demandada terminara el vínculo laboral, por tanto, el trabajador tiene derecho a que se le reintegren las prestaciones y derechos que disfrutaba, en esa virtud, es acertado que la autoridad responsable condenara a realizar dicha inscripción y que ésta se mantuviera por todo el tiempo que dure la huelga.


Además, en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional se prevé que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social y los seguros que comprende para los trabajadores como para sus beneficiarios; lo que implica que para la sociedad es importante que las personas trabajadoras se encuentren protegidas en el desempeño de sus labores.


Asimismo, en el artículo 123, apartado A, fracción XVII, de la Constitución Federal se establece el derecho de la clase trabajadora a realizar huelgas sin que para tal efecto se prevea alguna sanción, por tanto, no se puede determinar lo contrario, aunado al hecho de que de acuerdo con los numerales 2o. y 3o. de la Ley Federal del Trabajo debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador.


Luego, si ni en el artículo 447 de la ley referida o algún otro se establece sanción o restricción en el sentido de que mientras dure la huelga la parte empleadora estará exenta de seguir pagando seguridad social fue acertado que la autoridad responsable condenara a la demandada al pago de esa prestación desde la fecha del despido y durante todo el tiempo que dure la huelga, pues no es posible realizar una interpretación en perjuicio del actor.


Sumado al hecho de que en el artículo 109 de la Ley del Seguro Social se dispone que los trabajadores que se encuentren en estado de huelga seguirán recibiendo las prestaciones médicas previstas en ese ordenamiento por todo el tiempo que dure aquélla, por lo anterior, fue acertado que la Junta condenara a la patronal a inscribir al actor en los términos en que lo hizo en el sistema de seguridad social.


• El argumento relativo a que es ilegal que la Junta condenara al pago de la prestación "fondo de ahorro", ya que el trabajador no hizo aportaciones a dicho fondo ni solicitó su ingreso al mismo, además, de que no es suficiente el hecho de que los documentos sobre los cuales versaría la inspección del actor no se hayan exhibido debido a que los archivos de la empresa fueron saqueados, es infundado.


Lo anterior porque no es razón suficiente que la demandada afirme que sus archivos fueron saqueados, aunado a que de las constancias se advierte que fue el propio personal de aquella quien se llevó la mayoría de los documentos, por lo que no hay certeza de cuáles fueron conservados y cuáles no.


• Consideración que resulta aplicable a los conceptos de "Premio de asistencia perfecta" y "Bono de productividad", pues como la parte quejosa lo acepta el actor acreditó la existencia de esas prestaciones extralegales y con la inspección demostró que reunió los requisitos para que le fueran pagadas, de ahí lo infundado del concepto de violación;


• También es infundado el argumento concerniente a que el actor reclamó el pago de "Bono de Productividad" de forma extemporánea, dado que la autoridad responsable al declarar fundada la excepción de prescripción por todo lo reclamado un año antes de la presentación de la demanda estaba en aptitud de condenar al pago de dicho concepto en los términos en que lo hizo; y,


• Al negar el amparo en el juicio principal declaró sin materia el diverso amparo de naturaleza adhesiva.


22. Recurso de revisión. Contra la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Unidad Taxco interpuso recurso de revisión, cuyo análisis revela que a título de agravios formuló, en esencia, los argumentos siguientes:


A. El Tribunal Colegiado realiza una interpretación directa del artículo 123, apartado A, fracciones XXIX y XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos violando su contenido al dejar de observar las leyes previamente emitidas por el Congreso de la Unión y con su actuar permite que se violenten los derechos de la quejosa en virtud de que, a su decir, esta última no debe ser condenada al pago de prestaciones de seguridad social por todo el tiempo que dure la huelga existente en sus instalaciones, por lo que la decisión es contraria a lo establecido en numeral 447 de la Ley Federal del Trabajo;


B. Además, el órgano colegiado también interpreta directamente los artículos 16, 17 y 107, fracción III, inciso a), constitucionales, al negar el amparo solicitado y, por ende, transgrediendo esos preceptos jurídicos, lo que generó consecuencias jurídicas irreparables en perjuicio de la promovente;


C. El Tribunal Colegiado concluyó a partir de la interpretación que realizó, que el derecho a la seguridad social debe prevalecer sobre el derecho de huelga de los trabajadores, dado que ese órgano jurisdiccional resolvió que la quejosa debe ser condenada al pago de las prestaciones de seguridad social con independencia de que las relaciones laborales estén suspendidas con motivo de los efectos de dicho paro de actividades;


D. La quejosa está imposibilitada para reinstalar y realizar el pago de las prestaciones de seguridad social debido al estado de huelga existente, así como en atención al hecho de que aquélla debe retener la aportación correspondiente al salario del trabajador, pues los efectos de la relación laboral se encuentran suspendidos desde el treinta de julio de dos mil siete; en ese sentido, toda vez que el Tribunal Colegiado determinó que el derecho a la seguridad social debe prevalecer violenta los derechos de la promovente; y,


E. La sentencia recurrida no sólo es contraria a los derechos de la quejosa sino también al mandato constitucional y convencional, ya que no se cumple con la finalidad del juicio de amparo y, en consecuencia, se causa un grave perjuicio a aquélla, al orden constitucional y al debido proceso.


23. Trámite ante esta Suprema Corte. En auto de trece de enero de dos mil veintitrés la Ministra presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión en el expediente 174/2023, ordenó turnarlo a la M.L.O.A. y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.


24. Recursos de reclamación. Mediante ocursos presentados el diecinueve y veinte de abril de dos mil veintitrés el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Similares de la República Mexicana y A.M.O. interpusieron sendos recursos de reclamación, los que se integraron en el expediente 266/2023 y, seguido en sus trámites, en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés esta Segunda Sala resolvió, en esencia, desechar por improcedente el primer medio de impugnación y declarar infundado el restante.(10)


25. Lo anterior al considerar que el sindicato inconforme no intervino como parte en el juicio de origen y en relación con el recurso de reclamación interpuesto por el trabajador determinó que era infundado, por tanto, era procedente el recurso de revisión interpuesto por la patronal.


26. En dicho recurso la Segunda Sala determinó que el tema de constitucionalidad radica en:


"... examinar la interpretación motu proprio que el Tribunal Colegiado realizó en la ejecutoria del artículo 123, apartado A, fracciones XVII y XXIX, constitucional, a partir de la cual desentrañó que el ejercicio del derecho de huelga no puede implicar una suspensión en la obligación de los patrones de realizar aportaciones de seguridad social, pues, en su entender, ello constituiría una sanción por el ejercicio del derecho de huelga sin que esta posibilidad se encuentre expresamente prevista en dicha disposición constitucional. ..."


27. Revisión adhesiva. Por escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil veintitrés el trabajador interpuso recurso de revisión adhesivo, cuyo análisis revela que hizo valer, en esencia, los argumentos siguientes:


• El recurso de revisión interpuesto por la demandada es improcedente debido a que desde el primer laudo emitido el catorce de marzo de dos mil diecinueve se le condenó a pagar al actor las prestaciones de seguridad social desde la fecha del despido hasta que dure la huelga, sin embargo, aquélla no recurrió esa determinación, por tanto, precluyó su derecho para hacerlo; y,


• Resulta improcedente el medio de impugnación interpuesto, ya que el laudo reclamado no vulnera el orden constitucional ni el debido proceso, sino todo lo contrario, además, resulta completamente improcedente.


28. Avocamiento. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil veintitrés el presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, admitió a trámite el recurso de revisión adhesivo y determinó remitirlo a la ponencia correspondiente.


II. COMPETENCIA


29. Esta Segunda Sala es competente para conocer del recurso de revisión y del diverso de naturaleza adhesiva, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(11) 81, fracción II,(12) de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV,(13) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como punto tercero(14) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia (laboral) incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


30. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y presidente A.P.D.. Estuvo ausente el M.J.L.P..


III. OPORTUNIDAD


31. La sentencia recurrida se notificó a la inconforme por medio de lista publicada el uno de diciembre de dos mil veintidós, por tanto, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el dos del mes y año referidos.


32. En ese sentido, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo(15) para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco de diciembre de dos mil veintidós al dos de enero de dos mil veintitrés, descontándose los días tres, cuatro, diez y once por ser sábados y domingos, así como del dieciséis a treinta y uno del mes y año referidos en primer término y uno de enero de la anualidad que transcurre por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo,(16) 75, 139 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(17)


33. Por consiguiente, si el recurso de revisión se interpuso el dos de enero de dos mil veintitrés se hizo valer oportunamente.


34. Respecto del recurso de revisión adhesivo debe tomarse en cuenta que el acuerdo mediante el cual se admitió a trámite el medio de impugnación principal se notificó a las partes por medio de lista electrónica el catorce de abril de dos mil veintitrés, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecisiete del mes y año referidos.


35. En esa virtud, el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo(18) transcurrió del dieciocho al veinticuatro del mes y anualidad indicados, descontándose en el cómputo respectivo los días veintidós y veintitrés por ser sábado y domingo, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación referidos. Por tanto, si el tercero interesado, A.M.O., interpuso revisión adhesiva el veintiuno de abril del año que transcurre ese recurso resulta oportuno.


36. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y presidente A.P.D.. Estuvo ausente el M.J.L.P..


IV. LEGITIMACIÓN


37. Esta Segunda Sala considera que P.S.V.R., como apoderada de Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Unidad Taxco, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión relativo.(19)


38. Asimismo, el recurso de revisión adhesivo fue interpuesto por parte legítima, toda vez que a A.E.M.R. se le reconoció el carácter de apoderado de A.M.O..(20)


39. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y presidente A.P.D.. Estuvo ausente el M.J.L.P..


V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


40. Esta Suprema Corte considera que el asunto amerita un estudio de fondo en virtud de que reúne los requisitos necesarios de procedencia; lo que se corrobora de las razones siguientes:


41. En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno,(21) así como en el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015(22) emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


42. Luego, de la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.


43. El primero de aquéllos se refiere a la necesidad de que en las sentencias recurridas se:


a. Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;


b. Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte; o,


c. Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.


44. De la lectura a los incisos anteriores se advierte que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.


45. Además, para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General Número 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo punto segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:


I) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


II) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


46. Por tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX,(23) constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


47. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.


48. Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


49. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos Órganos Colegiados son terminales.


50. Tomando en cuenta lo anterior, en el presente asunto se reúne la primera de las condiciones referidas debido a que en la sentencia impugnada el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito interpretó el artículo 123, apartado A, fracciones XVII y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los numerales 447 de la Ley Federal del Trabajo y 109 de la Ley del Seguro Social en el sentido de que la parte empleadora tiene el deber jurídico de satisfacer las prestaciones de seguridad social del actor durante todo el tiempo que dure la huelga.


51. La consideración que precede sobre la base argumentativa de que al no establecer expresamente una sanción el precepto constitucional referido ni el artículo 447 de la Ley Federal del Trabajo debe preferirse una interpretación que sea acorde a los principios establecidos en los numerales 2o. y 3o. de dicha ley, es decir, si la disposición constitucional en comento no señala que la parte patronal esté exenta de cubrir las aportaciones de seguridad social mientras dure la huelga es evidente que sí debe pagar esas prestaciones durante ese periodo; además, de que ese órgano jurisdiccional añadió que en el artículo 109 de la Ley del Seguro Social el legislador previó que las personas trabajadoras que estén afectadas por dicho estado seguirán recibiendo las prestaciones médicas establecidas en ese ordenamiento por todo lo que dure aquél.


52. Por tanto, la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito de la norma constitucional lo condujo a declarar que fue acertado que la Junta de origen condenara a la parte demandada a inscribir al actor en el régimen del seguro social y pagar seguridad social en favor de aquél desde la fecha en que tuvo lugar el despido y mientras subsista la huelga.


53. Además, en el recurso de revisión Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable combate esa interpretación al considerarla incorrecta y contraria a sus derechos fundamentales, pues alega que el derecho a la seguridad social no puede prevalecer por encima de la prerrogativa de huelga, ya que debido a esta última las relaciones de trabajo se encuentran suspendidas y, por ende, no es posible cubrir y retener las cantidades relativas a las cuotas de seguridad social.


54. Por lo anterior, esta Segunda Sala estima que se cumple con el primer requisito de procedencia del recurso de revisión. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) emitida por esta Segunda Sala, la cual tiene por rubro:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD."(24)


55. También se cumple con la segunda condición relativa a que el asunto revista un interés excepcional en tanto que no existe pronunciamiento ni criterio emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que precise o aborde el alcance y/o límite del precepto constitucional que interpretó el Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de que la parte patronal debe inscribir a sus personas trabajadoras en el régimen del seguro social y pagar las aportaciones de seguridad social correspondientes en situación de huelga.


56. En esa virtud, el pronunciamiento sería novedoso para el orden jurídico mexicano en materia de seguridad social y derecho colectivo laboral respecto a los derechos de seguridad social de los trabajadores al ejercer su derecho de huelga.


57. No es óbice a lo anterior el hecho de que en el primer laudo emitido en el juicio de origen (catorce de marzo de dos mil diecinueve) la autoridad responsable, en la parte que interesa, condenara(25) a la demandada (aquí recurrente) a cubrir lo relativo a seguridad social en favor del actor en términos similares a los señalados en el laudo reclamado (siete de junio de dos mil veintidós), pues contra esa determinación las partes promovieron sendos juicios de amparo directo (DT. 1036/2019 y DT. 1037/2019) respecto de los cuales se resolvió conceder el amparo solicitado para dejar sin efecto el laudo reclamado, reponer el procedimiento y corregir el nombre del actor, respectivamente.


58. Así, el análisis de las constancias que integran el juicio de origen revela que si bien a través del amparo señalado en primer término la demandada combatió la legalidad de la condena relativa a seguridad social, lo cierto es que el Tribunal Colegiado de Circuito no se pronunció sobre ese tema ni respecto a otros al considerarlo intrascendente ya que determinó reponer el procedimiento y, en consecuencia, precisó que la Junta de origen tendría que proveer lo relativo a la prueba que la quejosa ofreció y, hecho lo anterior, siguiera el procedimiento en cada una de sus etapas hasta que emitiera un nuevo laudo en el que se pronunciara sobre "todas las prestaciones accesorias de la acción principal",(26) esto es, incluyendo lo concerniente a seguridad social.


59. En vía de cumplimiento a las ejecutorias respectivas, el siete de junio de dos mil veintidós la autoridad responsable dictó un nuevo laudo en el que condenó a la demandada a cubrir seguridad social en favor del actor (términos precisados en el apartado "I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE" de esta resolución) e inconforme con esa determinación aquélla promovió el juicio de amparo DT. 574/2022 (del cual deriva el recurso de revisión materia de este asunto) por el que nuevamente combatió la legalidad de dicha condena.


60. Luego, al abordar el estudio de la condena que en materia de seguridad social se decretó, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito por sí mismo formuló a título de consideración una interpretación del artículo 123, fracciones XVII y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los numerales 447 de la Ley Federal del Trabajo y 109 de la Ley del Seguro Social.


61. Por tanto, al realizar la interpretación referida el órgano jurisdiccional generó la oportunidad en favor de la demandada de combatir esa consideración a través del recurso de revisión materia de esta sentencia, ya que fue hasta ese momento en el que se introdujo un planteamiento de constitucionalidad por parte del Tribunal Colegiado y, por ende, en el que la inconforme estuvo en aptitud de recurrirlo, por lo que es inconcuso que ésta no pudo combatir la interpretación de mérito con anterioridad debido a que no había sido introducida en el asunto.


62. Lo anterior se corrobora de las consideraciones relativas al recurso de reclamación 266/2023.(27)


63. En ese contexto, tomando en cuenta que el laudo que se combate es un nuevo acto en el que la autoridad responsable se pronunció en relación con las prestaciones accesorias reclamadas, de entre las que se destacan las relativas a seguridad social, es inconcuso que en la especie no se actualiza la figura de cosa juzgada puesto que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito previamente resolvió reponer el procedimiento, es decir, dejó sin efecto la condena relativa al laudo de catorce de marzo de dos mil diecinueve.


64. Además, fue hasta la sentencia emitida en el juicio de amparo DT. 574/2022 en la que ese órgano jurisdiccional llevó a cabo la interpretación materia de este asunto, por tanto, a partir de ese momento, no antes, la recurrente estuvo en aptitud de combatir el planteamiento de constitucionalidad que aquél oficiosamente formuló.


65. En ese sentido, es procedente emprender el estudio de fondo del presente asunto.


66. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y presidente A.P.D.. Estuvo ausente el M.J.L.P..


VI. ESTUDIO DE FONDO


67. En principio, es importante mencionar que para el examen de los agravios se debe precisar que aunque se trata de un asunto en materia de trabajo, quien interpuso el medio de impugnación es la Sociedad Anónima de Capital Variable quien tiene el carácter de persona empleadora, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo(28) no opera en su favor la suplencia de la deficiencia de la queja; de ahí que la presente resolución debe ajustarse al principio de estricto derecho.


68. En relación con lo anterior son aplicables las jurisprudencias 2a./J. 42/97 y 2a./J. 158/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA."(29)


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."(30)


VI.1. DERECHO DE HUELGA Y SUS EFECTOS


69. En este orden de ideas, el derecho de huelga está reconocido en el artículo 123, apartado A, fracción XVIII, de la Constitución Federal,(31) como un derecho de la clase trabajadora.


70. Así, la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 440 y 443(32) define a la huelga como la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores, lo que tiene como consecuencia, en términos del diverso numeral 447 del citado ordenamiento,(33) que los efectos de las relaciones de trabajo sean suspendidos por todo el tiempo que dure.


71. Es importante mencionar que en el artículo 123, apartado A, fracción XVIII, constitucional se establece que las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital, o ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades o, en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.(34) Cabe señalar que si la huelga es declarada ilícita las relaciones de trabajo de los huelguistas se darán por terminadas.(35)


72. Por su parte, la Ley Federal del Trabajo reconoce que la huelga también puede ser existente, inexistente y justificada tomando en cuenta la forma en que se materializa y el objeto que persigue.


73. De manera que la huelga será existente(36) cuando se satisfacen los requisitos y persigan los objetivos señalados en el numeral 450 de la ley de la materia(37) y será inexistente cuando no tenga como propósito alguna de las hipótesis establecidas en el precepto citado (objeto de la huelga), se realiza por un número de trabajadores menor al exigido o no cumple con los requisitos procedimentales previstos en el artículo 920 de dicho ordenamiento.(38)


74. Y será huelga justificada(39) cuando sus motivos son imputables a la parte patronal. Sobre este punto hay que señalar que no toda huelga existente será siempre justificada; lo que se corrobora con el criterio emitido por la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "HUELGA, DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA. NO IMPLICA QUE SUS MOTIVOS SEAN IMPUTABLES AL PATRÓN.",(40) así como de lo establecido en el artículo 937, última parte, del párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo.(41)


75. En esa línea, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 26/2016(42) estableció que la idea primaria sobre la que descansa el derecho de huelga constituye, a su vez, un principio del derecho del trabajo debido a que el artículo 2o.(43) de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, indica que las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social.


76. Así, al configurarse una relación laboral(44) se producen diversos efectos que comprenden derechos, obligaciones y prohibiciones para las personas que la conforman, es decir, para la persona trabajadora y la parte empleadora, de acuerdo con lo pactado o lo establecido por el legislador en la ley.(45)


77. Al respecto, son múltiples los efectos que produce una relación de trabajo y que están regulados en diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, entre otros, los siguientes:


• La obligación de prestar un trabajo personal y subordinado a cambio del pago de un salario en beneficio de una persona quien a su vez debe cubrir el monto pactado por ese concepto;


• Que la persona trabajadora esté a disposición de la parte empleadora para prestar sus servicios únicamente por el tiempo que dure la jornada laboral;


• Conceder un día de descanso con goce de salario por cada seis de trabajo, así como el otorgamiento de vacaciones y prima vacacional; y,


• Las obligaciones y prohibiciones, así como derechos que se desprendan de lo previsto en los artículos 132 a 135 de la ley de la materia.


78. En el caso del procedimiento de huelga los efectos jurídicos que producen para las partes y terceros permiten distinguir tres principales etapas, las cuales se desarrollan por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 79/98(46) que, en síntesis, son las siguientes:


PRIMERA. Comprende desde la presentación del pliego petitorio por la coalición de trabajadores (en el cual además se expresará el propósito de la huelga, su objeto y el momento en que se suspenderán labores) hasta la orden de emplazamiento.


Cabe señalar que el aviso de suspensión por lo menos se debe presentar con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y diez si se trata de servicios públicos, es decir, los relacionados con comunicaciones, transportes, luz, energía eléctrica, limpia, aprovechamiento, distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, gas, sanitarios, hospitales, cementerios, alimentación y artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.


SEGUNDA. Comprende desde el emplazamiento de la parte empleadora hasta antes de la suspensión de labores.


En esta fase preliminar o de prehuelga se suspende toda ejecución de sentencia, embargo o cualquier otra diligencia con excepción de las que tengan por objeto asegurar los derechos de la persona trabajadora (indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años) o el cobro de las aportaciones que el patrón debe realizar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, así como si se trata de créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social o demás créditos fiscales.


Asimismo, la parte patronal se constituye como depositaria de la empresa o establecimiento; cuenta con cuarenta y ocho horas contadas a partir del emplazamiento para presentar su escrito de contestación; y se cita a las partes a audiencia de conciliación; y,


TERCERA. Se limita al momento en el que se suspenden los efectos de las relaciones de trabajo hasta que suceda lo siguiente:


• Se declare inexistente la huelga, lo que implicaría que la parte patronal esté libre de responsabilidad y se fijé término para que el personal regrese a laborar; o,


• Se resuelva(47) el conflicto por acuerdo de las partes; allanamiento del patrón a las peticiones de los huelguistas y pagando los salarios que aquéllos hubiesen dejado de percibir; mediante laudo arbitral o sentencia.


79. De los numerales precisados se puede advertir que la huelga tiene como finalidad establecer y garantizar condiciones laborales dignas para las personas trabajadoras y que aquéllas a su vez estén en armonía o equilibrio con los derechos e intereses de la parte patronal; previendo como último y único recurso para conseguir lo anterior que se suspenda el trabajo.


80. En esa virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Federal del Trabajo, la huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure aquélla, lo que, por regla general, se traduce en el hecho de que ni la persona trabajadora ni la parte empleadora están obligados a cumplir con los efectos (derechos, obligaciones y prohibiciones) que se originaron con motivo del vínculo laboral que los une, pues si bien dicha relación se encuentra vigente sus consecuencias están paralizadas hasta que la huelga sea declarada inexistente o termine (por allanamiento del patrón, laudo arbitral o sentencia del tribunal).


VI.2. DERECHO DE HUELGA Y SUS EFECTOS EN RELACIÓN CON LA SEGURIDAD SOCIAL


81. Ahora bien, el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal(48) prevé la seguridad social, como derecho humano, que tiene como objeto proteger a las personas trabajadoras, por lo que en la Ley del Seguro Social se determinan los presupuestos de acceso a los seguros de invalidez, vejez, vida, cesación involuntaria del trabajo, enfermedades y accidentes, servicios de guarderías y cualquier otro encaminado a su protección y bienestar.


82. Por su parte, el artículo 2 de la Ley del Seguro Social(49) establece que la seguridad social tiene como finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de pensiones.


83. Asimismo, los numerales 12, fracción I, y 15, fracciones I y III, de la ley indicada(50) ponen de manifiesto que una vez configurada una relación laboral se actualiza una obligación a cargo de la parte patronal consistente en inscribir a la persona trabajadora ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, determinar las cuotas obrero-patronales de aquélla y que estén a su cargo, así como enterar su importe a dicho organismo. Las exigencias precisadas obedecen al propósito de cumplir con la finalidad de la seguridad social.


84. Por otro lado, la Ley del Seguro Social prevé en su artículo 11(51) el régimen obligatorio del seguro social el cual comprende los seguros de: a) Riesgos de trabajo; b) Enfermedades y maternidad; c) Invalidez y vida; d) Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y, e) Guarderías y prestaciones sociales.


85. Respecto a cada uno de los seguros que conforman el régimen obligatorio, en dicho ordenamiento, se establecen las prestaciones a las que tiene derecho el derechohabiente (persona trabajadora o familiares), tanto en especie (servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, de prótesis, ortopedia y rehabilitación), como en dinero (goce de salario durante la incapacidad, el otorgamiento de una pensión o subsidio, asignaciones familiares y ayuda asistencial, entre otros conceptos).(52)


86. En ese contexto, los seguros del régimen obligatorio generan efectos jurídicos en la relación de trabajo desde su constitución, por lo que la empleadora tendrá la obligación de cubrir las cuotas obrero-patronales durante todo el tiempo que exista el vínculo laboral.


87. Ahora bien, el artículo 304-A, fracción XVIII, de la Ley del Seguro Social(53) impone al patrón la obligación de comunicar al instituto por escrito sobre el estallamiento de huelga o terminación de ésta; así actualizada la tercera etapa del procedimiento de huelga los efectos jurídicos entre las partes se suspenden en términos del numeral 447 de la Ley Federal del Trabajo.


88. Sin embargo, la Ley del Seguro Social en el capítulo cuarto del seguro de enfermedades y maternidad, sección quinta de la conservación de derechos, en el precepto 109, último párrafo, establece que cuando los trabajadores se encuentren en estado de huelga, recibirán las prestaciones médicas durante el tiempo que dure aquél, en los siguientes términos:


"Artículo 109. ...


"Los trabajadores que se encuentren en estado de huelga, recibirán las prestaciones médicas durante el tiempo que dure aquél."


89. De lo anterior, esta Segunda Sala estima que el propósito de esa norma radica en que ante el estallamiento de una huelga no se interrumpan abruptamente los servicios médicos de las personas trabajadoras que se vean afectadas por esa situación, sobre todo si aquéllas se encuentran enfermas o que de no obtener oportunamente atención médica se pondría en riesgo su salud, con el propósito de que subsista la finalidad de la seguridad social.


90. Tal y como sucede con las labores de protección durante el tiempo que dura la huelga previstas en el artículo 466 de la Ley Federal del Trabajo,(54) es decir, se mantienen ciertas condiciones que permiten salvaguardar los derechos laborales, así como los servicios que se prestan a terceros.


91. Por tanto, la suspensión de los efectos de una relación de trabajo causada por el ejercicio del derecho de huelga en algunos casos no es inmediato, con el fin de salvaguardar los derechos de los factores de la producción.


92. En el caso, las prestaciones médicas de las personas trabajadoras que se vean afectadas por esa situación se mantendrán durante todo el tiempo que dure la huelga, sin que lo anterior implique la obligación de la parte empleadora de cubrir las cuotas obrero-patronales, en tanto que se encuentra suspendida la relación laboral con motivo de la huelga.


93. En ese orden, el término "prestaciones médicas" a que hace referencia el numeral 109 indicado debe entenderse atendiendo lo previsto en los artículos 1(55) y 3(56) del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, es decir, como aquellas comprendidas en los seguros de "riesgos de trabajo", "invalidez y vida", así como "enfermedades y maternidad", además, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social proporcionar los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios a los derechohabientes señalados en el citado numeral 109, entre otros.


94. Por consiguiente, los efectos de las relaciones de trabajo de las personas que estén en estado de huelga estarán suspendidos a excepción de las prestaciones médicas de los seguros de "riesgos de trabajo", "invalidez y vida", así como "enfermedades y maternidad", por lo que aquéllas seguirán gozando de esas prestaciones.


95. Luego, debido a que en el artículo 3 del reglamento citado se señala que las prestaciones médicas serán proporcionadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social es necesario determinar en qué medida le son exigibles y si la parte patronal debe intervenir.


96. Al respecto, es importante considerar que de conformidad con los artículos 304 A, fracción XVIII, de la Ley del Seguro Social(57) y 10 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización(58) la parte patronal debe comunicar por escrito al Instituto Mexicano del Seguro Social el estallamiento o terminación de una huelga y dicho instituto mantendrá vigente los derechos de los asegurados durante el tiempo que dure el estado de huelga para efectos del otorgamiento de las prestaciones médicas.


97. Asimismo, en términos de los artículos 58, fracción I, párrafo segundo y 124 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización(59) para el cálculo de las pensiones no se considerarán semanas cotizadas las que se encuentren dentro del periodo de huelga y las cuotas se pagarán atendiendo a las reglas siguientes:


- Las causadas antes de la suspensión de labores se enterarán dentro del plazo de pago oportuno que corresponda;


- Las causadas durante la huelga serán cubiertas en los términos indicados en la resolución emitida por autoridad competente al concluir el conflicto;


- Lo anterior, sin perjuicio de que la empleadora pague aquéllas, con la precisión de que al finalizar la contienda deberá enterar las diferencias resultantes o, en su caso, solicitar la devolución, de acuerdo con la resolución respectiva; y,


- Si durante el procedimiento de huelga y antes de que se resuelva sobre la inexistencia o imputabilidad de dicho conflicto las partes celebran convenio para dar por terminado aquél y éste es aprobado las cuotas se cubrirán proporcionalmente a los salarios caídos cuyo pago se pacte.


98. De lo anterior, se advierte que en uso de su facultad reglamentaria el Ejecutivo Federal estableció las reglas que se deben seguir al estallar una huelga para que se garantice a las personas trabajadoras su derecho a la seguridad social en su vertiente de "prestaciones médicas" durante el tiempo que los efectos de las relaciones de trabajo estén suspendidos, es decir, acceso a los servicios médicos amparados por los seguros de "riesgos de trabajo", "invalidez y vida", así como "enfermedades y maternidad"; para lo cual el Instituto Mexicano del Seguro Social mantendrá vigentes los derechos de los derechohabientes.


99. Además, precisó que frente a una situación de ese tipo corresponde al organismo referido prestar los servicios indicados, así como que la parte patronal sólo debe cubrir las cuotas obrero-patronales que se hayan originado hasta antes del estallamiento de huelga y por lo que hace a las generadas durante esta última se estará a lo estipulado en el convenio que en su caso celebren las partes, de ser aprobado, o una vez que finalice la contienda relativa de acuerdo con la resolución correspondiente, sin que esto implique una sanción para la parte patronal.


100. Lo anterior, sin perjuicio de que durante el periodo de huelga la parte empleadora realice voluntariamente el pago de cuotas en los términos establecidos en la ley y, una vez finalizado el conflicto, solvente las diferencias que resulten o solicite la devolución de aquéllas, de ser procedente.


101. Por tanto, esta Segunda Sala estima que la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito no es conforme con los derechos de huelga y seguridad social de acuerdo con los términos en que están regulados en el artículo 123, apartado A, fracciones XVII, XVIII y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


102. Es decir, fue inexacta la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento a los artículos 123, apartado A, fracciones XVII y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los diversos 447 de la Ley Federal del Trabajo y 109 de la Ley del Seguro Social a partir de la que concluyó que fue acertado que la Junta de origen condenara a la demandada a inscribir al actor al régimen del seguro social y pagar aportaciones desde la fecha en que tuvo lugar el despido y por todo el tiempo que dure la huelga.


103. Pues, como ya se precisó, la huelga suspende los efectos de las relaciones laborales incluyendo lo relativo a seguridad social durante todo el tiempo que dure ésta, con excepción expresa de las "prestaciones médicas", con la única finalidad de establecer y garantizar condiciones laborales.


104. Esto es así dado que, los derechos en cuestión deben interpretarse de forma neutral y armónica, es decir, que al realizar lo anterior se tenga presente que los sujetos afectados por el estado de huelga están en una situación análoga en cuanto a sus efectos, además de que es posible que aquélla exista por causas que no son imputables a la parte patronal o la misma resulte ilegal –lo que tendría como consecuencia la terminación de la relación de trabajo de las personas huelguistas–, razón por la cual se estima que no es justificado que la empleadora resienta una carga adicional a las consecuencias generadas por la paralización de su fuente de trabajo, como lo es pagar aportaciones de seguridad social pese a que las relaciones laborales se encuentran suspendidas, hasta en tanto no se resuelva en definitiva dicho conflicto.


105. Además, si bien, como lo consideró el Tribunal Colegiado de Circuito, del análisis a las normas constitucionales de mérito se advierte que no estableció sanción alguna en perjuicio de la clase trabajadora, lo cierto es que tampoco se previó expresamente el deber de la parte empleadora de pagar las cuotas obrero-patronales que se causen durante el ejercicio del derecho de huelga, pero sí se previó que ante el estallamiento de una huelga sería el propio Instituto Mexicano del Seguro Social quien asumiría la carga de las prestaciones médicas hasta que las partes celebren convenio y éste sea aprobado o la autoridad competente resuelva el conflicto y determine lo relativo a las aportaciones referidas.


106. Las consideraciones anteriores también son aplicables por lo que hace al pago de cuotas relativas al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues ese concepto fue reclamado por el actor como prestación de seguridad social y la autoridad responsable condenó a la recurrente a que pagara aquéllas sobre la base de que resultó procedente dicha prestación.


107. Además, debe destacarse que, para tal efecto, los artículos 1, párrafo primero, 10, 35, fracción IV, y 51 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores(60) prevén reglas similares a las precisadas en los diversos reglamentos a los que se ha hecho referencia en esta sentencia.


108. El mismo pronunciamiento corresponde a la prestación de pagar las aportaciones que se deben enterar a la Administradora de Fondo para el Retiro, pues de acuerdo con los artículos 18, fracciones I y II, y 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro(61) las personas trabajadoras afiliadas(62) tienen derecho a una cuenta individual que se integrará por las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; vivienda; aportaciones voluntarias, y; aportaciones complementarias de retiro; cuyas cuotas y aportaciones serán gestionadas por la entidad financiera referida, para lo cual observarán las disposiciones de ese ordenamiento, de las leyes de seguridad social y sus reglamentos.


109. Por su parte, en el numeral 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social(63) se prevé la apertura de dicha cuenta individual a fin de que en ésta se depositen las cuotas correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como rendimientos. Con la precisión de que los recursos inherentes a la subcuenta de vivienda deben ser entregados al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


110. En ese sentido, toda vez que las subcuentas que integran la cuenta individual señalada derivan de la seguridad social que se otorga en favor de una persona con motivo de la actualización de una relación de trabajo, es inconcuso que en la especie son aplicables las reglas previstas en la Ley del Seguro Social y sus reglamentos sobre el pago de cuotas y aportaciones ante el estallamiento de una huelga.


111. Por tanto, los efectos de la huelga no operan de manera absoluta ni está permitido que rebasen o excedan ciertos límites injustificadamente y en perjuicio de alguna persona.


112. De lo expuesto, esta Segunda Sala considera que corresponde a Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Unidad Taxco inscribir a A.M.O. al régimen del seguro social del Instituto Mexicano del Seguro Social ya que esa inscripción es el presupuesto a partir del cual el organismo indicado estará en aptitud de mantener vigentes los derechos que en materia de seguridad social tiene el actor durante el periodo de huelga.


113. Además, la sociedad recurrente debe pagar las cuotas obrero-patronales del periodo comprendido desde la fecha del despido hasta antes del estallamiento de la huelga respectiva, en la inteligencia de que la autoridad responsable debe atender a las reglas previstas en la ley y reglamentos en relación con las prestaciones médicas que en materia de seguridad social se generen durante el tiempo que dure la huelga.


114. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y presidente A.P.D.. Estuvo ausente el M.J.L.P..


VII. REVISIÓN ADHESIVA


115. El análisis al recurso de revisión adhesivo hecho valer por A.M.O. revela que aquél pretende poner de manifiesto que el medio de impugnación interpuesto por Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Unidad Taxco, es improcedente debido a que precluyó su derecho para combatir la condena relativa a seguridad social ya que, a su decir, desde el primer laudo emitido en el juicio de origen estuvo en aptitud de combatirla sin que lo hubiere hecho; además, refiere que el acto reclamado no vulnera el orden constitucional ni el debido proceso.


116. Los argumentos formulados en el recurso de revisión adhesivo son infundados, pues se pretende cuestionar la procedencia del medio de impugnación sobre la base de que al no demostrar sus excepciones la demandada fue condenada a la reinstalación y pago de las cuotas obrero-patronales por lo que precluyó el derecho de la patronal para controvertir esa condena.


117. Al respecto, en el apartado correspondiente, esta Segunda Sala analizó la procedencia del medio de impugnación interpuesto por Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Unidad Taxco y determinó que sí se colman los requisitos para analizar el fondo del medio de impugnación; también se explicó por qué no operó la preclusión del derecho para cuestionar la condena a las prestaciones reclamadas como de seguridad social.


118. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 153/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL."(64)


119. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y presidente A.P.D.. Estuvo ausente el M.J.L.P..


VIII. EFECTOS


120. A partir de las consideraciones anteriores, procede revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que la autoridad responsable realice lo siguiente:


I.D. insubsistente el laudo reclamado;


II. Emita un nuevo laudo en el que reitere las consideraciones que no fueron materia de esta sentencia; y,


III. En relación con el pago reclamado a título de seguridad social –prestación I)–, la autoridad responsable deberá:


a) Condenar a la demandada a inscribir al actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social;


b) Cubrir en su totalidad las cuotas y aportaciones que se hayan generado desde la fecha del despido hasta antes del estallamiento de la huelga respectiva; y,


c) T. a las cuotas y aportaciones que se causen desde el estallamiento de la huelga hasta su conclusión, debe partir de la base que su pago se encuentra suspendido y serán exigibles en los términos que se precisan en esta ejecutoria y ordenamientos analizados.


121. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y presidente A.P.D.. Estuvo ausente el M.J.L.P..


IX. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—En la materia del recurso, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa.


TERCERO.—Es infundada la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y presidente A.P.D.. Estuvo ausente el M.J.L.P..


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) y 2a./J. 158/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, respectivamente.








________________

1. F. 7 del expediente relativo al juicio de origen.


2. F. 29 del expediente relativo al juicio de origen.


3. F. 36 del expediente del juicio de origen. Oficio de diecisiete de marzo de dos mil diez.


4. F. 39 del expediente de origen.


5. Para el efecto siguiente:

"...procede otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Autoridad señalada como responsable lo deje insubsistente y reponga el procedimiento a efecto de que emita otro en el que cumpla con las formalidades omitidas, que han quedado precisadas en esta ejecutoria y con libertad de jurisdicción, resuelva lo que precede (sic)."


6. Para el efecto siguiente:

"... de que la Junta responsable lo deje insubsistente y en su lugar emita otro, en el que por principio de cuentas, notifique personalmente al actor las circunstancias que gravitan en relación al estado de huelga existente en la empresa, a efecto de que el accionante esté en posibilidad de exponerle lo que a su interés y derechos convenga, y con independencia de lo que el mismo le manifieste, deberá tomar todas las medidas a su alcance para llevar a cabo el emplazamiento al juicio laboral de la parte demandada; hecho lo cual, continúe con el procedimiento conforme a derecho corresponda."


7. En relación con el DT. 1036/2019 (principal) se concedió el amparo para el efecto siguiente:

"1) Reponga el procedimiento, admita y provea el desahogo del informe que la empresa ofreció a cargo de la Junta Especial Número 43 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Acapulco, G., respecto del expediente paraprocesal que la demandada inició con motivo del procedimiento de rescisión que instauró en contra del actor, y continúe con el procedimiento, y en el momento procesal oportuno, se pronunciará respecto de todas las prestaciones accesorias de la acción principal, reclamadas por el actor; 2) En el acuerdo en el que reponga el procedimiento, la responsable deberá señalar que cuando emita el nuevo laudo: A) Estimará que para rescindir al actor, no es necesario seguir el procedimiento de investigación previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo, sino sólo el establecido en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; y, B) Absolverá a la demandada de pagar al actor el concepto de utilidades demandadas, dejando a salvo los derechos de aquél para reclamar su pago una vez que siga el procedimiento previsto en el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo."

Por lo que hace al DT. 1037/2019 (principal) el Tribunal Colegiado señaló, en la parte que interesa, la consideración y el efecto siguiente:

"... Lo así argumentado es inoperante, pues como se determinó en la ejecutoria dictada en el amparo directo DT. 1036/2019, relacionado con el presente, la responsable repondrá el procedimiento y una vez que dicte el nuevo laudo, se pronunciará con libertad de jurisdicción respecto de las prestaciones reclamadas y que dependen de la acción principal, incluyendo inscripción en el sistema de seguridad social por el tiempo que dure el juicio laboral.

"...

"1) Una vez que emita el nuevo laudo, corregirá el nombre del actor, siendo el correcto el de ‘A.M.O.’."


8. F. seiscientos sesenta y seis (reverso) del expediente relativo al juicio de origen.


9. En resolución de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo solicitado y declaró sin materia el diverso de naturaleza adhesiva.


10. Por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A., J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M., quien hizo suyo el asunto. Ausente el M.A.P.D. (ponente).


11. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno."


12.. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."


13. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


14. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


15. "Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación."


16. "Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor."


17. "Artículo 75. El Consejo de la Judicatura Federal tendrá cada año dos períodos de sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre."

"Artículo 139. Las y los servidores públicos y personas empleadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año entre los períodos de sesiones a que se refieren los artículos 3 y 75 de esta Ley.

"Las y los funcionarios designados para cubrir los recesos disfrutarán de las correspondientes vacaciones dentro de los dos primeros meses siguientes al del período inmediato de sesiones."

"Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley."


18. "Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


19. Ya que en proveído emitido el quince de julio de dos mil veintidós en el juicio de amparo directo 574/2022 el Tribunal Colegiado de Circuito le reconoció personalidad.


20. En acuerdo dictado el dieciocho de octubre de dos mil veintidós en el expediente 574/2022.


21. Las cuales fueron citadas en el apartado de competencia.


22. "PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."


23. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno."


24. Tesis 2a./J. 55/2014 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo II, página 804. Décima Época. Registro digital: 2006486.


25. "... Se declara procedente lo reclamado en el apartado I) del capítulo de prestaciones por los conceptos del pago de las prestaciones de Seguridad Social, relativo al Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, Instituto Mexicano del Seguro Social y A., prestaciones que son de carácter social y que deben de prevalecer durante todo el tiempo, desde su despido injustificado que quedó demostrado hasta que dure la huelga.

"...

"RESUELVE:

"...

"SEGUNDO. Se condena a la empresa Industrial Minera México, S.A. de C.V., Unidad Taxco a la reinstalación del C.A.M.C. (sic), en la categoría de Oficial Eléctrico, en el Departamento de Taller Eléctrico en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando y a pagarle la cantidad de $ **********) salvo error u omisión de carácter aritmético, por los conceptos de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prestaciones extralegales; así como el pago del reparto de utilidades, fondo de ahorro y despensa semanal, que deberá calcularse dentro de un incidente de liquidación, por el lapso del 20 al 30 de julio del 2007, con fundamento en el artículo 843 de la Ley de la Materia, así como también el pago de las prestaciones de seguridad social, cubiertas por el IMSS, INFONAVIT y AFORE, en los términos precisados en la parte considerativa de la presente resolución. ..."


26. F. 448 del expediente relativo al juicio de origen.


27. Fallado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A., J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M., quien hizo suyo el asunto. Ausente el M.A.P.D. (ponente).


28. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"...

"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo."


29. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 305, registro digital: 197696.


30. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 359, registro digital: 2010624.


31. "Artículo 123. ...

"A. ...

"XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a los tribunales laborales, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.

"Cuando se trate de obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo se deberá acreditar que se cuenta con la representación de los trabajadores."


32. "Artículo 440. Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores."

"Artículo 443. La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo."


33. "Artículo 447. La huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure."


34. "Artículo 445. La huelga es ilícita:

"I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y

"II. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno."


35. "Artículo 934. Si el Tribunal declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas."


36. "Artículo 444. Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el artículo 450."


37. "Artículo 450. La huelga deberá tener por objeto:

"I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;

"II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Séptimo;

"III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo;

"IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado;

"V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades;

"VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y,

"VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículo (sic) 399 bis y 419 bis."


38. "Artículo 459. La huelga es legalmente inexistente si:

"I. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II;

"II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450; y

"III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 920.

"No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores."


39. "Artículo 446. Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrón."


40. Tesis aislada emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 40, Quinta Parte, página 57. Séptima Época. Registro digital: 244442.


41. "Artículo 937. ...

"Si el Tribunal declara en la sentencia que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta Ley."


42. Fallada en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis por unanimidad de cuatro votos de los señores M.E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Ausente la señora M.M.B.L.R..


43. "Artículo 2o. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.

"Se entiende por trabajo digno o decente aquel en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

"El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.

"Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.

"La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres."


44. "Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

"Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

"La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."


45. "Artículo 5. Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: ..."


46. Sirve de apoyo a la consideración de mérito la jurisprudencia 2a./J. 79/98, y de rubro: "HUELGA. SUS ETAPAS PROCEDIMENTALES.", emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1998, página 445. Novena Época. Registro digital: 195400.


47. "Artículo 469. La huelga terminará:

"I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones;

"II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores;

"III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y,

"IV. Por sentencia del Tribunal si los trabajadores o patrones someten el conflicto a su decisión, en términos de lo previsto en el artículo 937 de esta Ley."


48. "Artículo 123. ...

"A. ...

"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


49. "Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado."


50. "Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

"I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones."

"Artículo 15. Los patrones están obligados a:

"I.R. e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;

"...

"III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto."


51. "Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:

"I.R. de trabajo;

"II. Enfermedades y maternidad;

"III. Invalidez y vida;

"IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y

"V. Guarderías y prestaciones sociales."


52. Lo anterior de conformidad con los artículos 56, 58, 91, 96, 155, 161 y 203 de la Ley del Seguro Social que establecen cada una de las prestaciones en dinero y en especie a que tienen derecho los derechohabientes por tipo de seguro.


53. "Artículo 304 A. Son infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación:

"...

"XVIII. No comunicar al Instituto por escrito sobre el estallamiento de huelga o terminación de la misma; la suspensión; cambio o término de actividades; la clausura; el cambio de nombre o razón social; la fusión o escisión; ..."


54. "Artículo 466. Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios:

"I. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino; y

"II. En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento."


55. "Artículo 1. El presente Reglamento establece las normas para la prestación de los servicios médicos a los derechohabientes del Instituto Mexicano del Seguro Social en:

"I. El seguro de riesgos de trabajo;

"II. El seguro de invalidez y vida, y

"III. El seguro de enfermedades y maternidad.

"Asimismo, establece las normas para la prestación de los servicios médicos a los usuarios no derechohabientes, así como las relativas a la educación e investigación en salud."


56. "Artículo 3. El Instituto proporcionará los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios a los derechohabientes que señalan los artículos 84 y 109 de la Ley, a los familiares adicionales a que se refiere el artículo 242 y los asegurados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, en los supuestos que establecen los artículos 154 y 162 del mismo ordenamiento."


57. "Artículo 304 A. Son infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación:

"...

"XVIII. No comunicar al Instituto por escrito sobre el estallamiento de huelga o terminación de la misma; la suspensión; cambio o término de actividades; la clausura; el cambio de nombre o razón social; la fusión o escisión; ..."


58. "Artículo 10. En caso de huelga, el patrón está obligado a comunicar al Instituto, el estallamiento de la misma por escrito, dentro de los ocho días hábiles siguientes, acompañando las constancias que así lo acrediten. De igual manera, el patrón deberá comunicar su terminación en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a la misma.

"El Instituto mantendrá vigentes los derechos de los asegurados durante el tiempo que dure el estado de huelga para efectos del otorgamiento de las prestaciones médicas, en términos de lo dispuesto por el artículo 109 de la Ley.

"En caso de que el Instituto hubiese otorgado indebidamente prestaciones en dinero a los trabajadores durante el periodo de huelga, a consecuencia de la omisión en la presentación del aviso de estallamiento, el importe de aquéllas deberá ser restituido al Instituto por el patrón.

"Respecto de los trabajadores que presten sus servicios a la empresa que se encuentre en huelga, y soliciten al Instituto durante dicho periodo el otorgamiento de una pensión, se procederá a operar la baja de éstos y a certificar las semanas cotizadas hasta antes del estallamiento de la huelga. Si se acredita el derecho al otorgamiento de una pensión, el Instituto procederá a otorgarla, independientemente del estado jurídico de la huelga."

"Artículo 58. ...

"Para el cálculo de las pensiones no se considerarán semanas cotizadas las que se encuentren dentro del periodo de huelga; y ..."

"Artículo 124. En el caso de estallamiento de huelga, las cuotas se pagarán conforme a lo siguiente:

"I. Las que se hubieran causado hasta antes de la suspensión de labores se enterarán dentro del plazo de pago oportuno que corresponda;

"II. Las causadas durante el periodo de huelga serán cubiertas con los accesorios legales respectivos, en los términos de la resolución emitida por la autoridad competente al concluir el conflicto; esto sin perjuicio de que el patrón, durante dicho periodo, pueda efectuar el pago de las cuotas en los plazos establecidos en la Ley, determinándolas conforme a los salarios registrados ante el Instituto al momento de estallar la huelga, en este caso, al concluir el conflicto, deberá enterar las diferencias que resulten en términos de la resolución de la autoridad competente o solicitar la devolución si ésta fuera procedente; y,


"III. En caso de que durante el procedimiento de huelga y antes de que se resuelva sobre la inexistencia o imputabilidad de dicho conflicto, el patrón y los trabajadores celebren convenio para darlo por terminado, siempre que éste sea aprobado por la autoridad competente, las cuotas se cubrirán proporcionalmente a los salarios caídos cuyo pago se pacte.

"El patrón determinará las cuotas obrero patronales que correspondan y enterará su importe al Instituto."


60. "Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia general y obligatoria en todo el país y tiene por objeto reglamentar la inscripción de trabajadores y patrones, la determinación y pago de aportaciones, la retención y el entero de descuentos, así como la actualización y recargos, previstos en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores."

"Artículo 35. Cuando dentro de un mes calendario no se paguen salarios por ausencias del trabajador a sus labores, pero subsista la relación laboral, las aportaciones se determinarán conforme a las reglas siguientes:

"...

"IV. Cuando la relación de trabajo se suspenda con motivo de una huelga, el patrón sólo estará obligado al pago de aportaciones y, en su caso, de sus accesorios legales si se determinara el pago de salarios caídos a los trabajadores huelguistas por allanamiento, convenio, resolución arbitral o laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, en la proporción que corresponda a dichos salarios caídos."

"Artículo 51. Durante el periodo de suspensión de la relación laboral notificada al Instituto por el patrón, el trabajador será el único responsable de la amortización de su crédito frente al Instituto, en los términos que señalen las Reglas para el Otorgamiento de Créditos y los contratos respectivos.

"La obligación del patrón para enterar el descuento respectivo al periodo de huelga subsistirá en todo tiempo cuando la resolución lo condene al pago de salarios caídos. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde al trabajador el pago directo de las amortizaciones cuando transcurridos dos años posteriores al estallamiento de la huelga, no se haya emitido la resolución respectiva."


61. "Artículo 18. Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.

"Las administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos trabajadores se realicen con ese objetivo.

"Las administradoras, tendrán como objeto:

"I.A., administrar y operar cuentas individuales de los trabajadores.

"Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se sujetarán a las disposiciones de las leyes de seguridad social aplicables y sus reglamentos, así como a las de este ordenamiento. Para el caso de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos previstos por sus propias leyes;

"...

"II. Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, y los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales y administrar los recursos de los fondos de previsión social."

"Artículo 74. Los trabajadores afiliados tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social, en la administradora de su elección. Para abrir las cuentas individuales, se les asignará una clave de identificación por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

"Las cuentas individuales de los trabajadores afiliados se integrarán por las siguientes subcuentas:

"I.R., cesantía en edad avanzada y vejez;

"II. Vivienda;

"III. Aportaciones Voluntarias, y

"IV. Aportaciones Complementarias de Retiro.

"Estas subcuentas se regirán por la presente ley. Asimismo, la subcuenta referida en la fracción I se regirá por lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y la prevista en la fracción II se regirá por lo dispuesto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. ..."


62. Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"XIII. Trabajador Afiliado, a los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social; ..."


63. "Artículo 159. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

"I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y, en su caso, la estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.

"Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia Ley."


64. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 834, registro digital: 2002395.

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 21 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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