Ejecutoria num. 173/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 24-06-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación24 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VII,6461
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 173/2021. 21 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO M.Á.Á.B.. PONENTE: P.H.P.. SECRETARIO: G.A.D.P..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Antecedentes del juicio de origen.


1. **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio GABISN2048-19FIS05-073/20, de tres de agosto de dos mil veinte, emitida por la Administración Local de Fiscalización de Torreón de la Administración Fiscal General del Estado de Coahuila, mediante la cual se determinó un crédito fiscal a la actora por setecientos cincuenta y nueve mil doscientos diecisiete pesos con ochenta y nueve centavos ($759,217.89) por concepto de impuesto sobre nóminas.


2. La Magistrada instructora de la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en esta ciudad, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, tuvo por presentada la demanda por auto de nueve de diciembre de dos mil veinte, admitió la demanda en la vía ordinaria, por ofrecidas y admitidas las pruebas mencionadas en la demanda y ordenó el emplazamiento de las autoridades demandadas.


3. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, la Magistrada instructora tuvo por recibidos los oficios por medio de los cuales las autoridades aquí tercero interesadas formularon sus contestaciones de demanda, donde hicieron valer causales de improcedencia y sobreseimiento, relativas a la incompetencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para conocer de resoluciones fiscales estatales; la instructora ordenó igualmente que se corriera traslado a la parte actora con los documentos exhibidos, concediéndosele el plazo legal para ampliar la demanda.


4. Por auto de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, se acordó la ampliación de la demanda, escrito en el que la parte actora sólo esgrimió manifestaciones dirigidas a aducir la caducidad de las facultades de la autoridad administrativa, ante lo cual se concedió a las autoridades demandadas el plazo legal para que la contestaran.


5. Mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil veintiuno, se tuvo por contestada la ampliación de demanda, motivo por el cual concedió a las partes el plazo legal para que formularan sus alegatos.


6. El doce de agosto de dos mil veintiuno la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en esta ciudad, dictó sentencia mediante la cual, con fundamento en los artículos 8o., fracción II y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sobreseyó en el juicio de nulidad debido a que el crédito fiscal impugnado se originó por omisiones en obligaciones inherentes al impuesto sobre nóminas, tratándose de un tributo estatal respecto del cual carece de competencia el órgano jurisdiccional.


Tal resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.


SÉPTIMO.—Análisis de la sentencia. Los conceptos de violación son infundados, los que se examinarán en un orden diverso al propuesto.


Aduce la persona quejosa que en la sentencia reclamada indebidamente se consideró que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no es competente para conocer de créditos fiscales de contribuciones de índole local, ya que el artículo 3, fracción V, de la ley orgánica de ese tribunal le otorga competencia para resolver los juicios promovidos en contra de resoluciones definitivas que causen agravio en materia fiscal, sin importar, según la opinión de la quejosa, el origen del crédito, esto es, sea federal o local.


No asiste razón jurídica a la quejosa.


La palabra jurisdicción, del latín jurisdictio, se forma de la locución ius dicere, la cual significa "decir o indicar el derecho". E.C. define la jurisdicción como "función pública, realizada por órganos del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución".(4)


Ahora, la función jurisdiccional suele tener dos tipos de límites: 1) los objetivos, que consisten en la clase de litigios de los que pueden conocer los órganos jurisdiccionales de acuerdo con su competencia; y, 2) los subjetivos, que derivan de la situación jurídica en que se encuentran determinadas personas.


La competencia es el límite objetivo a la jurisdicción, porque constituye la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos.


Para determinar cuándo un litigio concreto queda o no dentro de los que puede conocer un juzgador, las leyes procesales señalan ciertos factores a los que se conoce comúnmente como "criterios para determinar la competencia". Entre ellos, encontramos la materia, cuantía, grado, territorio, atracción, conexidad, prevención, fuero, entre otros.


El criterio para la determinación de la competencia por materia se basa en el contenido de las normas sustantivas que reglamentan el litigio o conflicto sometido al proceso; bajo este parámetro, un Juez especializado en materia civil no puede conocer de un asunto cuya litis versa sobre un derecho sustancial de naturaleza administrativa y viceversa.


El sistema federal adoptado por el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica, en el ámbito legislativo, la existencia de dos tipos de ordenamientos jurídicos distintos: el federal y los locales, correspondientes el primero a la nación y el diverso a las entidades federativas y a la Ciudad de México, pero relacionados y coordinados a partir de la propia Constitución Federal.


Así, en lo que se refiere a la función jurisdiccional, el sistema federal supone también la existencia de dos clases de órganos jurisdiccionales: los federales, cuya misión se concentra en la aplicación de las leyes y disposiciones jurídicas federales o nacionales, expedidas por el Congreso de la Unión; y los locales, cuya función se dirige, regularmente, a la aplicación de las leyes y disposiciones jurídicas expedidas por el órgano legislativo de la entidad federativa correspondiente.


Se suele denominar jurisdicción federal tanto al conjunto de órganos jurisdiccionales federales, como a su competencia para conocer de conflictos sobre la aplicación de leyes o disposiciones jurídicas de carácter federal. Y viceversa, jurisdicción local, respecto de los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas. Igualmente, se habla del "fuero federal" o "fuero común" para distinguir entre ambas.


Trasladado lo anterior a la jurisdicción administrativa, se precisa que, en un inicio, el legislador contempló crear tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa que conocerían de los litigios suscitados entre la administración pública federal y los particulares.


Su evolución culminó con la creación de organismos de justicia administrativa en las entidades federativas, inspirados en el ejemplo del actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México.


Para determinar el marco constitucional de los tribunales de lo contencioso administrativo locales se parte de lo dispuesto en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, que prevé:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. ..."


Del contenido del citado precepto se advierte que la Constitución Federal prescribe claramente que la competencia de los tribunales de lo contencioso administrativo a nivel local versa en dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares.


A su vez, constitucionalmente, los numerales 73, fracción XXIX-H y 104, fracción III, prevén qué órgano será el encargado de expedir las leyes que instituyan el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al disponer lo siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.


"El tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares. ..."


"Artículo 104. Los tribunales de la Federación conocerán:


"...


"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;


"IV. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;


"V. De aquellas en que la Federación fuese parte;


"VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere...

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