Ejecutoria num. 172/2023 de Plenos Regionales, 06-10-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación06 Octubre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo IV,4175

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 172/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y PRIMERO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LA MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS Y DEL MAGISTRADO G.P.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: MAGISTRADA ROSA E.G. TIRADO, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIO: J.M.Á.M..


I. Competencia


1. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, porque así lo determinó la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto, séptimo y noveno, y 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) así como en lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(2) y en los artículos 6, fracción I, 7, 9, 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales,(3) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados pertenecientes a los Circuitos Primero, Décimo Séptimo y V.C., que corresponden a la Región Centro-Norte, en asuntos de la materia administrativa.


II. Legitimación


2. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente en la época de la denuncia, ya que se formuló por el apoderado legal de la parte quejosa en el juicio de amparo 40/2023, radicado en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, del cual derivó el fallo dictado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja 157/2023, que participa en esta contradicción.


III. Criterios denunciados


3. Criterio del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 157/2023 en sesión de cuatro de abril de dos mil veintitrés.


4. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al fallar el recurso de queja 51/2023 en sesión de nueve de marzo de dos mil veintitrés.


5. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 139/2023 en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés.


IV. Existencia de la contradicción de criterios


6. De acuerdo con los criterios sentados por el Máximo Tribunal, existe una contradicción de criterios cuando se reúnen los siguientes requisitos:(4)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


7. En el caso, existe una contradicción de criterios entre los sostenidos por los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los recursos de queja administrativa 157/2023 y 51/2023, respectivamente.


8. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó, en una parte de la ejecutoria, un asunto con las siguientes características:


Ver características

9. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito analizó, en una parte de la ejecutoria, un asunto con las siguientes características:


Ver parte de la ejecutoria

10. De esta relatoría se desprende, en lo esencial, que ambas resoluciones tuvieron como antecedente común que el Juzgado de Distrito negó la suspensión provisional respecto del Decreto por el que se fomenta la regulación de vehículos usados de procedencia extranjera, publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, y que ambos tribunales estimaron correcta la decisión de negar la medida cautelar con apoyo en consideraciones diversas, como se muestra a continuación:


Ver consideraciones

11. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se satisface porque los Tribunales Colegiados decidieron, a partir de una exposición argumentativa, sobre la acreditación del interés de una asociación civil, cuyo objeto social propugna por la capacitación y adiestramiento para el comercio automotriz y actividades afines para las empresas pertenecientes al sector de distribución de vehículos nuevos y seminuevos, así como la defensa del marco jurídico relacionado con el desarrollo del sector automotriz en el país, para solicitar la suspensión provisional del acto reclamado consistente en el Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera, publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.


12. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Se advierte un punto de toque entre los criterios de los tribunales contendientes, porque se pronunciaron respecto de la acreditación indiciaria del interés legítimo para la concesión de la suspensión en el juicio de amparo indirecto.


13. Sin embargo, entre ellos existe un diferendo pues mientras el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que la persona moral quejosa no acreditó el interés necesario para la procedencia de la suspensión provisional; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito determinó que la impetrante sí cuenta con interés para solicitar la aludida medida cautelar.


14. No obsta para alcanzar esta conclusión que ambos tribunales hayan valorado cierto material probatorio toda vez que en ambos casos tuvieron por demostrado el hecho de que las asociaciones civiles quejosas tenían por objeto defender los intereses de los distribuidores de automotores y la discrepancia derivó de cómo interpretaron el efecto del acuerdo reclamado frente a tal objeto social.


15. En efecto, quienes acudieron al amparo y solicitaron la suspensión provisional manifestaron, bajo protesta de decir verdad, ser asociaciones civiles, cuyo objeto social atiende a la capacitación y adiestramiento para el comercio automotriz y actividades afines, para las empresas pertenecientes al sector de distribución de vehículos nuevos y seminuevos, así como la defensa del marco jurídico bajo el que se desarrolla el sector automotriz, hechos que acreditaron con las documentales ofrecidas en sus respectivos escritos de solicitud de la medida cautelar(5) y que se señalan en el cuadro siguiente:


Ver cuadro

16. Con estas documentales, los tribunales tuvieron por acreditado que el objeto social de cada una las personas morales quejosas atiende a la capacitación y adiestramiento para el comercio automotriz y actividades afines, para las empresas pertenecientes al sector de distribución de vehículos nuevos y seminuevos, así como la defensa del marco jurídico bajo el que se desarrolla el sector automotriz, promoviendo su aplicación efectiva;(6) a continuación se reproducen las partes relativas de los testimonios notariales que revelan su objeto social:


Ver testimonios notariales

17. En estas condiciones, el diferendo entre los tribunales no versó sobre la demostración de cuestiones fácticas o el ejercicio de sus facultades de valoración probatoria, sino en la interpretación del decreto reclamado y su efecto sobre los intereses defendidos por las quejosas; por esta razón, no resulta aplicable al caso la tesis jurisprudencial 2a./J. 213/2007,(7) de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL. Es cierto que conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que exista contradicción de tesis es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos; y c) adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias. Sin embargo, el análisis de la existencia de elementos normativos y...

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