Ejecutoria num. 172/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 26-11-2021 (QUEJA)

Fecha de publicación26 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV , 3301
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 172/2021. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: R.C.T.. PONENTE: S.E.A. PUENTE. SECRETARIO: CARLOS TOLEDANO SALDAÑA.


CONSIDERANDO


SÉPTIMO.—Estudio. Es fundado el primer agravio y suficiente para modificar el auto impugnado, en la parte que afecta a la parte recurrente, ya que se actualiza una omisión de la juzgadora de origen, en cuanto a la fundamentación y motivación del carácter con el que, en su caso, debe ser llamada a juicio la persona moral inconforme con el auto impugnado.


Para sustentar la anterior afirmación, es pertinente hacer énfasis en que ********** y otras, en su calidad de esposa e hijas del finado **********, promovieron demanda de amparo contra actos de la jefa del Departamento de Asuntos Jurídicos de la ********** y **********.


Respecto de esta última, precisaron en la demanda de amparo que, en caso de que no se le considerara con el carácter de autoridad responsable, se le tuviera con el carácter de tercero interesada.


Ahora bien, del auto impugnado se observa lo siguiente:


1. La Juez de Distrito tuvo por admitida la demanda de amparo promovida por ********** y otras, en su calidad de esposa e hijas del finado **********, contra actos de la jefa del Departamento de Asuntos Jurídicos de la **********.


2. Registró la demanda y ordenó formar el expediente respectivo.


3. Ordenó abrir los cuadernos del incidente de suspensión.


4. Corrió traslado al agente del Ministerio Público Federal adscrito.


5. Solicitó el informe justificado a las autoridades responsables; y,


6. Señaló fecha y hora para el verificativo de la audiencia de ley.


De lo anterior se advierte que la Juez limitó su pronunciamiento respecto al carácter de autoridad responsable únicamente por cuanto hace a la jefa del Departamento de Asuntos Jurídicos de la **********, pero omitió hacer el pronunciamiento relativo al carácter con el que sería llamado a juicio la recurrente **********, lo que ocasiona inseguridad jurídica a las partes y, con mayor acento, a esta última.


Ante esa situación, es evidente que dicho juzgador incurrió en una omisión en cuanto a la fundamentación y motivación del carácter con el que, en su caso, debe ser llamada a juicio la persona moral aquí recurrente pues, como lo establece la parte recurrente, se le asignó el carácter de autoridad responsable, sólo porque así se señala entre paréntesis en el oficio que se le remitió, sin que en el acuerdo se hubiese expuesto mínimamente algún motivo o fundamento para determinar que efectivamente tiene ese carácter.


V. con ello, en perjuicio de la parte recurrente, lo dispuesto en el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme se establece en el numeral 2o. de la Ley de Amparo, en cuanto a la debida fundamentación y motivación que contiene el acuerdo impugnado.


Así, al haber resultado fundado el agravio en análisis, lo procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, es que en la materia de la queja se modifique la parte conducente del auto recurrido y se provea en lo correspondiente al carácter que le corresponde a **********, a fin de llamarla expresamente al juicio de garantías, ya sea con el carácter de autoridad responsable, o bien, con el carácter de tercero interesada; ello para establecer debidamente el carácter que la citada parte tiene en el juicio de amparo.


Con respecto a la decisión de este órgano colegiado, con relación a reasumir jurisdicción y determinar de una vez el carácter con el que debe ser llamada la parte aquí recurrente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo que, en lo conducente, señala lo siguiente:


"Artículo 103. En caso de resultar fundado el recurso se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin efecto la resolución recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento."


De la...

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