Ejecutoria num. 1711/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 09-02-2024 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo II,1542
Fecha de publicación09 Febrero 2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1711/2023. JULIO C.J.I.. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: J.E.E. RAMOS.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1711/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de nueve de febrero de dos mil veintitrés por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 934/2022 (relacionado con el DT 1013/2022).


El problema jurídico que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el último párrafo del artículo Sexto Transitorio, fracción I, del Manual de Remuneraciones, Jubilaciones, Derechos y Obligaciones aplicable a los trabajadores de confianza de Banobras, Sociedad en Nombre Colectivo, no contraviene los principios de igualdad y no discriminación contenidos en los artículos 1o. y 4o. respecto del diverso de seguridad social a que se refiere el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Juicio laboral. Mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil veintiuno, J.C.J.I., demandó de Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad en Nombre Colectivo (en adelante Banobras), el otorgamiento de pensión por jubilación en términos de lo dispuesto por el artículo Sexto transitorio, fracción I, del Manual de Remuneraciones, Jubilaciones, Derechos y Obligaciones aplicables a los trabajadores de confianza, o bien, en términos de las Condiciones Generales de Trabajo; y respecto de ello, a no ser objeto de discriminación por razón de género o sexo ya que los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvaguardan la igualdad entre el hombre y la mujer ante la ley; así como el derecho a la seguridad social y a la jubilación de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XI.


2. De igual forma, entre otras prestaciones, el pago de la compensación garantizada, prima vacacional, gratificación anual y pago de tres horas extras diarias.


3. Como elementos fácticos se destacan que el actor era un trabajador de confianza que ingresó a laborar en dicha institución el uno de agosto de dos mil uno y que el veintiséis de enero de dos mil veintiuno le fue notificado a través de un oficio sin número de registro que el día siguiente, es decir, el veintisiete de enero, sería su último día en ese centro de trabajo. Que cuando esto sucedió le faltaba un mes y cuatro días para cumplir cincuenta y cinco años.


4. Por lo que al día de la conclusión laboral contaba con una antigüedad de diecinueve años, cinco meses y veintisiete días, y que en la fecha en que ingresó estaban vigentes las Condiciones Generales de Trabajo de 1995 y, posteriormente, se emitieron las Condiciones Generales de Trabajo de 2009, por lo que demandó como derecho adquirido la aplicación de ambas normativas de trabajo. Asimismo, destacó que conforme a lo relatado quedó en evidencia que fue obligado a firmar un convenio de terminación de la relación de trabajo, pues únicamente la faltaba un mes y cuatro días para cumplir le edad suficiente para acceder a una jubilación; sin embargo, solicitó que se tomara en consideración que en el caso de las trabajadoras de esa Institución contaban con requisitos más flexibles para acceder a los beneficios pensionarios.


5. Por ende, y en atención a los principios de equidad, igualdad y no discriminación por razón de género solicitó la extensión de esas excepciones tal como sucede en el caso de las mujeres.


6. De esa demanda correspondió conocer a la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la Ciudad de México, donde se registró con el número de expediente 845/2021. Es el caso que el treinta de septiembre de dos mil veintidós se dictó el laudo correspondiente en el que se determinó que el actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, mientras que Banobras justificó sus excepciones y defensas.


7. Consecuentemente, condenó a Banobras al pago de horas extras correspondientes al periodo del seis de octubre de dos mil veinte al veintisiete de enero de dos mil veintiuno, sin perjuicio de los descuentos que por ley le correspondan; absolviéndole del resto de las prestaciones reclamadas.


8. Juicio de amparo directo. Inconforme con esa resolución, el actor promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y, que se radicó con el consecutivo DT. 934/2022. De igual forma, la Institución financiera promovió diverso juicio que se registró en ese órgano jurisdiccional con el DT. 1013/2022 y, cada uno de ellos presentó demanda adhesiva.


9. Por lo que hace al trabajador, como conceptos de violación, en síntesis y en lo que en este asunto cobra relevancia, expuso:


• Calificó de ilegal el laudo dictado al incumplir con los principios de exhaustividad, congruencia, imparcialidad, progresividad en el sentido de dar todo el tiempo a las personas la protección más amplia, principio pro persona.


• Tal como se advierte, en autos quedó demostrado que el tercero interesado ha otorgado pensiones jubilatorias a trabajadores con menor edad, y menos años de servicio, por lo que no se trata de una potestad facultativa del demandado, como lo interpretó la responsable. Incluso, adujo, exhibió pruebas documentales que avalan su afirmación y como consecuencia, a su parecer, no existe razón para negarle la pensión de jubilación que demanda.


• Bajo ese contexto, aseguró que existe una infracción al principio de igualdad ante la ley, dado que si las circunstancias de hecho y de derecho son idénticas en ambos casos, la decisión debe ser igual para ambos.


• Agregó que tanto en las Condiciones Generales de Trabajo como en el artículo Sexto Transitorio del Manual de Remuneraciones, Jubilaciones, Derechos y Obligaciones aplicables a los trabajadores de confianza de Banobras, existe disposición expresa que reconoce la posibilidad de que a las trabajadoras se les reduzca, hasta en cinco años, el requisito de la edad con el objeto de que accedan a algún beneficio pensionario.


• Por lo que en atención a los principios de equidad, igualdad y no discriminación solicitó hacer extensiva la excepción y reducir ese requisito, ya que al no considerarlo se le estaría discriminando por razón de género lo cual es contrario a los artículos 1o. y 4o. constitucionales; máxime que no debe soslayarse que se le obligó a firmar un convenio de terminación de la relación de trabajo, cuando únicamente le faltaba un mes y cuatro días para cumplir cincuenta y cinco años.


• Insistió en que no se trata de una facultad potestativa del demandado, sino de un derecho.


10. Sentencia de amparo. En sesión de nueve de febrero de dos mil veintitrés el órgano jurisdiccional indicado anteriormente, emitió sentencia en la que resolvió conceder el amparo y protección de la justicia a J.C.J.I. bajo las siguientes consideraciones:


• En principio, estableció que la normatividad aplicable para determinar si el actor tiene o no derecho a la pensión jubilatoria es el Manual de Remuneraciones, Jubilaciones, Derechos y Obligaciones aplicables a los trabajadores de confianza de Banobras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. Lo anterior, en atención a que el vínculo laboral se dio por terminado el veintisiete de enero de dos mil veintiuno. Decisión que respaldó en la jurisprudencia 2a./J. 9/2011 (10a.), con registro digital: 2000022, de rubro: "PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL REGLAMENTO DE TRABAJO DE SU PERSONAL DE CONFIANZA APLICABLE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN (EDAD Y AÑOS DE SERVICIOS), ES EL QUE ESTÉ VIGENTE AL MOMENTO EN QUE EL TRABAJADOR DA POR TERMINADA SU RELACIÓN LABORAL."


• De igual forma precisó, conforme a la teoría de los derechos adquiridos, la pensión por jubilación no constituye un derecho que los trabajadores en activo adquieran por existir la relación laboral y por haber cotizado en el sistema relativo, será hasta que se cumplan con los requisitos establecidos para su otorgamiento cuando forme parte del patrimonio del trabajador, mientras ello no suceda, se trata de una expectativa de derecho.


• Luego, explicó que la jubilación constituye una prestación extralegal que deriva principalmente de los pactos contractuales o reglamentos que se celebran con los trabajadores, por lo que para su otorgamiento y cuantificación debe estarse exclusivamente a lo expresamente estipulado en ellas.


• Así, la disposición normativa en que el trabajador apoya su petición establece:


• "F.I.J.


"La Institución, como justo reconocimiento a la meritoria labor que el personal ha desarrollado, jubilará al trabajador que cumpla 55 años de edad y 26 de servicios o cumpliendo 30 años de servicio cualquiera que sea la edad, con una pensión mensual vitalicia cuyo monto será el promedio mensual de lo que el trabajador de confianza percibió durante el año anterior a su jubilación por los siguientes conceptos: sueldo tabular, aguinaldo y prima de vacaciones, calculados estos últimos dos de manera proporcional. Los trabajadores de confianza que cumplan 60 años de edad y no alcancen una antigüedad de 26 años de servicios, pero tengan por lo menos 5 años de servicios ininterrumpidos efectivamente prestados en la Institución, tendrán derecho a la pensión vitalicia de acuerdo a la tabla siguiente:


"...


"Respecto a los trabajadores de confianza que cumplan 55 años de edad y no alcancen una antigüedad de 26 años de servicios, pero tengan por lo menos 15, la Institución se reserva el derecho a jubilarlos.


"Estas jubilaciones serán conforme a la tabla que antecede.


"Para efectos del segundo párrafo de esta fracción, cuando se trate de las trabajadoras de confianza, la Institución podrá aplicar la tabla antes mencionada reduciendo el requisito de edad que ese precepto señala hasta por un límite de cinco años.


"Para efectos del cálculo de la pensión por jubilación, invalidez o incapacidad permanente, transcurridos cuatro meses más de servicios se computarán como un año más de antigüedad."


• Ahora bien, en atención a las circunstancias particulares, el tribunal colegiado concluyó que el quejoso al momento en que se dio por terminada la relación laboral, el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, no cumplía con los requisitos correspondientes para el otorgamiento de la pensión jubilatoria, esto es, tener al menos cincuenta y cinco años de edad y veintiséis de servicio o sin importar la edad, treinta años de servicio.


• Además, puntualizó, no obstante que cumpliera con el requisito de edad, no es posible considerar procedente el otorgamiento de la jubilación pretendida, pues tal como lo afirmó la Sala, la disposición analizada establece que a los trabajadores de confianza que se ubiquen en el supuesto ya referido, la institución se reserva el derecho a jubilarlos, por lo que el beneficio de otorgar la jubilación queda a consideración del Banco demandado. De igual forma, reiteró, la norma es de interpretación estricta, no contempla el acceso a esa prestación como una obligación, sino que es una potestad de la parte empleadora para considerar si concede o no el beneficio a la jubilación.


• Tampoco se definió que puede otorgarse la pensión especial de retiro a que se refiere la fracción III del artículo Sexto Transitorio,(1) ya que su texto evidencia que no contempla el acceso a esa prestación como una obligación y tampoco cabe una interpretación amplia.


• Con base en ello, el tribunal concluyó, el derecho pretendido por el accionante en los términos de la norma en que lo sustenta es limitado, en virtud de que la única pretensión a su favor radica en que pueda ser considerado para obtener una jubilación anticipada, discrecionalmente otorgada, y nada más; lo que no contraviene el artículo 123 constitucional, donde se contempla que las pensiones constituyen derechos de seguridad social, ya que dicha norma no obliga al demandado a otorgar la jubilación, sino que está en su potestad ser generoso si así lo decidiera.


• Y, por tanto, fue correcta la determinación de la Sala responsable al absolver al banco demandado de otorgar al actor la jubilatoria y la pensión especial de retiro.


• Por otra parte, se estimó fundado el concepto de violación vinculado con la cuantificación de las horas extras, advirtió imprecisiones en su cálculo. De igual forma, existió un error en el registro de asistencia.


• En conclusión, se concedió el amparo y protección de la justicia, para el efecto de que la responsable emitiera otro en el que reitere los aspectos en que se absolvió a la demandada y conforme a los lineamientos dados, cuantifique correctamente las horas extra y determine la hora de entrada del actor el día seis de octubre de dos mil veinte.


11. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil veintitrés, el quejoso presentó recurso de revisión, en lo que interesa expuso como motivos de agravio lo siguiente:


• El Tribunal Colegiado omitió analizar la interpretación constitucional que solicitó el quejoso respecto del artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional en relación con las Condiciones Generales de Trabajo y del Manual de Remuneraciones, Jubilaciones, Derechos y Obligaciones aplicables a los trabajadores de confianza de Banobras y en atención al derecho humano de la seguridad social y el acceso a una jubilación.


• Lo anterior ya que la normatividad cuestionada permite a las mujeres acceder a un beneficio pensionario con menor edad que a los hombres, lo que considera un acto discriminatorio y, por ende, contrario al contenido del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en atención a los principios pro persona y progresividad en detrimento de la igualdad jurídica.


• Alegó que se le está discriminando, pues mediante la inconstitucional e inconvencional interpretación realizada del Manual de Remuneraciones, Jubilaciones, Derechos y Obligaciones aplicables a los trabajadores de confianza de Banobras, le pretenden restringir derechos de seguridad social, por lo que solicitó se le realice un escrutinio estricto a la luz de los principios de igualdad y no discriminación, pues es evidente que se trata de una distinción basada en una categoría sospechosa.


• De manera que si las circunstancias de hecho y de derecho son idénticas en ambos casos por lo que la decisión debe ser igual para ambos; de otro modo no se trataría de una facultad legítima, sino de un poder arbitrario, incompatible con el régimen de legalidad.


• Solicitó realizar un estudio de control difuso de constitucionalidad y convencionalidad de una norma general como lo son los artículos 64 a 69 de las Condiciones Generales de Trabajo de 1995, y los artículos del 90 al 94 de las Condiciones Generales de Trabajo de 2009, así como del Sexto transitorio, fracciones I y III, del Manual de Remuneraciones, Jubilaciones, Derechos y Obligaciones aplicables a los trabajadores de confianza de Banobras y contrastarlo con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, así como el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Asimismo, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador y el artículo 45.b) de la Carta de la OEA.


12. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal formó el expediente relativo al presente asunto, lo turnó al M.L.M.A.M. y ordenó su remisión a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


13. Avocamiento. Por acuerdo de trece de julio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


I. COMPETENCIA


14. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de la presente anualidad, por tratarse de un recurso de revisión en amparo directo de un asunto de naturaleza laboral, sin que se considere necesaria la intervención del Pleno para su resolución.


15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


II. OPORTUNIDAD


16. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada por lista a la parte quejosa el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el veintidós del mes y año referidos.


17. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintitrés de febrero al ocho de marzo de dos mil veintitrés, descontándose los días veinticinco y veintiséis de febrero, así como cuatro y cinco de marzo, todos de la presente anualidad, por haber sido sábados y domingos inhábiles acorde con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


18. Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó de forma electrónica el siete de marzo de dos mil veintitrés a través del Portal de Servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.


19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


III. LEGITIMACIÓN


20. Esta Sala Constitucional advierte que el presente medio de impugnación fue promovido por parte legitimada ya que fue interpuesto por C.A.H.R., apoderado legal del quejoso tal como lo reconoció el órgano colegiado mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintidós emitido en el juicio de amparo DT. 934/2022.


21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


22. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo. Conclusión que se sustenta en las siguientes razones.


23. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en el Punto Primero del Acuerdo General Número 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. 24. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o, hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


25. Adicionalmente, ahora para efectos de la procedencia del recurso, como segundo requisito es necesario atender al tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe emitir un pronunciamiento que debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


26. Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General Número 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


27. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


28. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque su energía únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.


29. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


30. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


31. La parte recurrente estima que en su demanda de amparo formuló un argumento de índole constitucional toda vez que a su parecer, los artículos 64 a 69 de las Condiciones Generales de Trabajo de mil novecientos noventa y cinco; 90 a 94 de las Condiciones Generales de Trabajo de dos mil nueve, ambas aplicables para los trabajadores de Banobras; y el artículo Sexto Transitorio, fracciones I (jubilación) y III (pensión especial de retiro) del Manual de Remuneraciones, Jubilaciones, Derechos y Obligaciones aplicable a los trabajadores de confianza de esa Institución son inconstitucionales e inconvencionales toda vez que violan los derechos de igualdad, no discriminación y de seguridad social, pues establecen como requisito para su otorgamiento menos años para las mujeres que para los hombres.


32. Posteriormente, en vía de agravios el recurrente expresa que dicho tópico no fue analizado por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


33. Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que se actualiza el primero de los requisitos de procedencia del medio de impugnación extraordinario; es decir, subsiste un planteamiento de constitucionalidad, pues de la lectura del escrito de agravios se advierte que como lo afirma el recurrente, el órgano jurisdiccional que conoció de la demanda de amparo, no se pronunció en torno a la inconstitucionalidad alegada por el quejoso.


34. Es cierto que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con acierto, puntualizó que en atención a la fecha en que se terminó la relación de trabajo la norma aplicable al caso concreto es el contenido del artículo Sexto Transitorio, fracción I, del Manual de Remuneraciones, Jubilaciones, Derechos y Obligaciones aplicable a los trabajadores de confianza de Banobras, Sociedad en Nombre Colectivo. Por ende, el análisis se centrará en dicha disposición normativa.


35. Sin embargo, el tribunal del conocimiento no emprendió el análisis de los conceptos de violación que formuló la parte quejosa y en los que alegó la regularidad constitucional de dicho ordenamiento; es decir, se actualiza la hipótesis de procedencia vinculada con la omisión de estudio de un aspecto de rango constitucional.


36. Ahora bien, por lo que hace al segundo de los requisitos, se destaca que el recurrente insiste en indicar que las disposiciones laborales en comento contravienen el principio de igualdad al prever un trato discriminatorio para acceder a la pensión por jubilación toda vez que permite a las mujeres acceder a dicho beneficio con menos años que en el caso de los hombres, lo cual, a su parecer, conlleva una afectación grave al principio de seguridad social.


37. En consecuencia, se actualizan los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal de la República, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo.


38. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D.. La M.Y.E.M., formulará voto concurrente.


V. ESTUDIO DE FONDO


39. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que es infundado el agravio que expone la parte recurrente.


40. De conformidad con lo expuesto por el quejoso tanto en su demanda de amparo como en el escrito en que expresó los agravios vinculados con el presente recurso de revisión, se obtiene que la litis constitucional en este caso se centra en definir si el artículo Sexto Transitorio, fracción I, del Manual de Remuneraciones, Jubilaciones, Derechos y Obligaciones aplicable a los trabajadores de confianza de Banobras, Sociedad en Nombre Colectivo, es contrario a los principios de no discriminación e igualdad previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer una diferencia en la edad que debe tener una mujer y un hombre para acceder a una pensión por jubilación, lo que conlleva una violación al principio de seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal.


41. El artículo cuestionado indica:


"Sexto:


"Los trabajadores de confianza que al momento de autorizarse el presente Manual estén bajo el ‘Plan de Pensiones de Beneficio Definido’ conservarán sus derechos y le serán aplicables las reglas dispuestas en dicho plan para su jubilación.


"Este apartado no aplica para trabajadores de confianza que ingresen a prestar sus servicios después del 1 de septiembre de 2009, así como para aquellos trabajadores de confianza que decidieron por el cambio al Plan de Pensiones de Contribución Definida.


"F.I.J.


"La Institución, como justo reconocimiento a la meritoria labor que el personal ha desarrollado, jubilará al trabajador que cumpla 55 años de edad y 26 de servicios o cumpliendo 30 años de servicio cualquiera que sea la edad, con una pensión mensual vitalicia cuyo monto será el promedio mensual de lo que el trabajador de confianza percibió durante el año anterior a su jubilación por los siguientes conceptos: sueldo tabular, aguinaldo y prima de vacaciones, calculadas estos últimos dos de manera proporcional. Los trabajadores de confianza que cumplan 60 años de edad y no alcancen una antigüedad de 26 años de servicios, pero tengan por lo menos 5 años de servicios ininterrumpidos efectivamente prestados en la Institución, tendrán derecho a la pensión vitalicia de acuerdo a la tabla siguiente:


"‘...


"‘Respecto a los trabajadores de confianza que cumplan 55 años de edad y no alcancen una antigüedad de 26 años de servicios, pero tengan por lo menos 15, la Institución se reserva el derecho a jubilarlos.


"‘Estas jubilaciones serán conforme a la tabla que antecede.


"‘Para efectos del segundo párrafo de esta fracción, cuando se trate de las trabajadoras de confianza, la Institución podrá aplicar la tabla antes mencionada reduciendo el requisito de edad que ese precepto señala hasta por un límite de cinco años.’ ..."


42. Conforme al desarrollo jurisprudencial de esta Segunda Sala es dable considerar que el Manual de Remuneraciones, Jubilaciones, Derechos y Obligaciones aplicable a los trabajadores de confianza de Banobras, al regular condiciones de trabajo tiene una naturaleza normativa desde el punto de vista material y, por tanto, sus disposiciones pueden sujetarse a un escrutinio de índole constitucional y convencional.


43. Ahora bien, para el caso de la jubilación, dicho precepto establece una serie de requisitos que se deben satisfacer en función de la edad del trabajador y los años de servicio prestados.


44. Así, las posibilidades de acceder a dicho beneficio pensionario se actualizarán cuando:


I) El trabajador cumpla 55 años y tenga 26 años de servicio


II) Sin importar la edad, el trabajador acumule 30 años de servicio.


III) Cuando el trabajador cumpla 60 años y no alcance una antigüedad de 26 años de servicio será necesario que tenga 5 años ininterrumpidos de servicio activo efectivamente prestados en la Institución.


En estos casos, en términos generales, podrán acceder a una pensión mensual vitalicia bajo las condiciones precisadas.


IV) Con 55 años, no alcance una antigüedad de 26 años de servicios, pero tengan por lo menos 15, se reserva el derecho a jubilarlos.


V) En el caso descrito en el inciso anterior, cuando se trate de trabajadoras, la Institución podrá reducir el requisito de la edad hasta por un límite de cinco años.


45. En el particular, es oportuno mencionar, el hoy recurrente J.C.J.I., al momento en que se dio por concluida la relación laboral que fue el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, generó una antigüedad de 19 años, 5 meses y 27 días, en virtud de que ingresó a laborar el uno de agosto de dos mil uno.


46. Asimismo, que nació el seis de marzo de mil novecientos sesenta y seis por lo que a la fecha de la conclusión de la relación laboral contaba con 54 años, 10 meses y 26 días. Es decir, estaba a 1 mes y 4 días de cumplir 55 años.


47. Aunado a ello, insistió, la relación de trabajo culminó por causas ajenas a su voluntad y por decisión unilateral de Banobras quien se lo comunicó por escrito el veintiséis de enero de dos mil veintiuno.


48. De igual forma, en reiteradas ocasiones aludió que tenía pleno conocimiento, incluso durante el procedimiento laboral de origen ofreció la prueba testimonial, que la Institución había otorgado un beneficio de esa naturaleza a una mujer trabajadora de confianza quien no cumplía con los requisitos de edad ni de servicio.


49. Ahora bien, la parte inicial del artículo 4o. constitucional establece que la mujer y el hombre son iguales ante la ley. La incorporación de esta parte del Texto Constitucional aconteció en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y fue el resultado de múltiples intentos de lograr una equiparación jurídica del género femenino y masculino.


50. La pretensión del creador de la norma era elevar a rango constitucional la igualdad jurídica entre los sexos y se indicó que ésta serviría de pauta para modificar leyes secundarias que incluyeran modos sutiles de discriminación. Otro de los objetivos inherentes a la modificación constitucional radicó en facilitar la participación plena de la mujer en cuatro ámbitos esenciales: 1) en procesos educativos; 2) en el mercado laboral; 3) la revalidación de la vida familiar; y, 4) las estructuras públicas o políticas, régimen que se dijo, suprimía cualquier signo de discriminación femenina.


51. Con base en lo expuesto, en un primer acercamiento es dable concluir que el objetivo primordial fue el establecimiento de una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género: frente a la ley, el hombre y la mujer deben ser tratados por igual.


52. Tiempo después y como consecuencia de diversas reformas constitucionales se llega a la publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en la que el espectro de protección del principio de igualdad se amplió, pues no solamente se limitó al entendimiento que se expuso en los párrafos anteriores; dicho dispositivo constitucional indica:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


53. Su contenido se traduce en el derecho de todos los gobernados de recibir idéntico trato que aquellos que se encuentran en similar situación de hecho; empero, no proscribe toda desigualdad de trato, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente objetiva, por lo que a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurídicas. Empero, debe puntualizarse, lo anterior no significa una prohibición para que el legislador establezca diferencias en la ley, pero éstas no deben ser artificiosas o injustificadas.


54. Además, el último párrafo del artículo constitucional en análisis contiene el principio de no discriminación que prohíbe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


55. Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(2) se ha decantado en el sentido de que ambos principios, igualdad y no discriminación, están estrechamente vinculados, pero no son idénticos; en todo caso son complementarios, incluso la prohibición de discriminar constituye una de las distintas manifestaciones que adopta el principio de igualdad, en tanto la norma constitucional limita la posibilidad de tratos diferenciados no razonables o desproporcionados entre las personas, a partir de determinadas características que presenten las personas, con base en las cuales se impone la proscripción de discriminar.


56. Lo anterior se robusteció bajo la idea de que ambos principios exigen que las autoridades no traten de manera diferente a los individuos cuando se encuentren en idéntica situación jurídica –salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual–, y, en congruencia, que establezcan diferencias entre supuestos de hecho distintos, desde luego, excluyendo del sistema jurídico toda discriminación que se encuentre motivada, en específico, por las cualidades propias de la persona que atenten contra su dignidad humana.


57. Por su parte, el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, y en específico de la fracción XI, inciso a), prevé el derecho a la seguridad social a favor de los trabajadores del Estado.(3)


58. En términos generales la jubilación constituye una prestación de seguridad social consagrada constitucionalmente a favor de los trabajadores y se vincula con el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo.


59. Para esta Sala Constitucional, la naturaleza jurídica de la jubilación, como una forma de terminación de la relación de trabajo y en ella encuentra su origen; de este modo, las contraprestaciones que se otorgan a las partes no son ya el intercambio de fuerza de trabajo por salarios, sino que se sustituyen por la pensión que paga el patrón en reconocimiento del desgaste orgánico que incuestionablemente sufre todo trabajador, en cuanto ser humano, por razones de orden fisiológico, a lo largo de un tiempo mínimo de servicios acumulado durante su vida económicamente productiva, conocido en términos jurídicos como antigüedad y en algunos casos, condicionado a la realización de un hecho generador (vejez, incapacidad).(4)


60. Ahora bien, antes de centrarse en el caso concreto, no sobra señalar que los principios a que se hacen referencia –igualdad, no discriminación y seguridad social–, se encuentran reconocidos también por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.(5)


61. Incluso, para el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales, el derecho a la seguridad social requiere, para ser ejercido, que se establezca y funcione un sistema que garantice las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se trate; por ejemplo, los Estados deben asegurar que se concedan prestaciones de supervivencia y de orfandad a la muerte del sostén de la familia asegurado o con derecho a una pensión. Los planes de seguridad social deben ser sostenibles, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer sus derechos de protección social; para ello, las autoridades públicas deben asumir la responsabilidad de su administración o supervisión eficaz.(6) En ese contexto, la sostenibilidad del sistema de seguridad social posibilita que las personas que se benefician puedan gozar de los derechos de seguridad social que busca garantizar. 62. Bajo el contexto referido resta ahora señalar que, para el control de la constitucionalidad al tenor del derecho de igualdad conviene, metodológicamente, observar los criterios orientadores siguientes:


• Debe advertirse si existe una situación comparable y, con base en ésta, establecer si los sujetos se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente.


• Advertida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida; si es adecuada para el logro de ese fin legítimo buscado; y si resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar.


63. Además, es de informarse que el planteamiento que esta Segunda Sala debe responder en este asunto no es completamente novedoso, es decir, no es la primera ocasión en que se enfrenta a disposiciones normativas que establecen requisitos para acceder a un beneficio y a la vez que en un primer momento, generan la percepción que resultan ser favorables para las mujeres en comparación con los hombres.


64. En efecto, la parte final del artículo Sexto Transitorio, fracción I, del Manual de Remuneraciones, Jubilaciones, Derechos y Obligaciones aplicable a los trabajadores de confianza de Banobras, establece un trato diferenciado, por razón de género que fractura el principio de igualdad. Lo anterior en atención a que permite que a las mujeres trabajadoras de confianza se les puede reducir, hasta un límite de cinco años, el requisito de la edad para acceder a una pensión jubilatoria.


65. Y en ello radica el argumento de un trato discriminatorio a que alude el recurrente, pues indicó que al momento en que culminó la relación laboral le faltaba un mes y cuatro días para cumplir 55 años y, con ello, reunir el requisito de la edad para acceder a una pensión jubilatoria. Por ende, consideró, si se utilizara idéntico parámetro de aplicación, esto es, disminución en el requisito de la edad, podría hacerse acreedor a dicho beneficio.


66. Sin embargo, contrario a sus argumentos, existe la posibilidad plenamente reconocida por este Tribunal Constitucional de que esa diferencia normativa pueda calificarse como congruente con el principio de igualdad, pero para que se actualice tal circunstancia es estrictamente indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de conformidad con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, para lo cual deberán concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.(7)


67. En efecto, en diversos asuntos este Tribunal Constitucional ha concluido que la diferencia antes identificada se encuentra constitucionalmente justificada.


68. Por ejemplo, al resolver el Amparo en Revisión 759/2017,(8) esta Segunda Sala analizó el contenido del artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de mil novecientos ochenta y tres, en el que se reconoció que el beneficio otorgado a la mujer, disminución de los años de cotización, obedece al hecho de que desarrollan en la sociedad una doble función, es decir, como trabajadoras y madres que atienden el hogar, por ende, se erige como un acto de reconocimiento a las mujeres trabajadoras al servicio del Estado.


69. Se agregó que otro objetivo era romper la desigualdad que imperaba entre hombres y mujeres, con el propósito de reconocer a éstas los derechos especiales que merecían por su participación en el área productiva del país, lo cual constituyó una reivindicación positiva.


70. Se destacó que al resolver los amparos en revisión 701/2011(9) y 248/2012,(10) así como en el amparo directo en revisión 2360/2015,(11) se analizó una disposición normativa de similar contenido y la conclusión que se emitió fue que tal diferencia no es violatoria de los artículos 1o. y 4o., de la Constitución Federal, al establecer un beneficio para que la mujer obtenga una jubilación por pensión, al permitirle acceder a ésta con una menor edad de la que se le exige al varón.


71. Línea argumentativa que se ha reiterado en otros asuntos como la contradicción de tesis 128/2019(12) en la que se dijo que esa diferencia constituye un reconocimiento a la función que la mujer desempeña dentro de nuestra sociedad, ya que las circunstancias sociales y familiares que las han rodeado en el transcurso de los años, han conducido a implementar diversas medidas, tanto contractuales como legislativas, a fin de lograr un mayor equilibrio entre hombres y mujeres en el desarrollo de las actividades laborales (acciones afirmativas).


72. Se puntualizó que esa determinación no es contraria a los principios fundamentales de igualdad y no discriminación, sino un reconocimiento a las mujeres con motivo de su participación en el desarrollo general de nuestra sociedad, así como en los diversos ámbitos de producción y servicios.


73. En ese asunto se concluyó: "La diferencia de trato en materia de jubilaciones de mujeres y hombres respecto de edad y/o años de servicios, resulta racional para lograr el fin constitucionalmente buscado, pues con ello se pretende reconocer y garantizar que las trabajadoras gocen de la jubilación con anterioridad a los hombres, lo cual resulta acorde a las diferencias biológicas y físicas que corresponden a cada uno, debiendo tomar en cuenta que en la mayoría de los casos, la participación de la mujer durante su vida laboral activa implica la coexistencia con la maternidad y la subsecuente crianza de los hijos, lo cual trae como consecuencia una mayor ocupación así como desgaste físico y mental para el desarrollo de las actividades laborales."


74. Incluso, se destacó como un factor de diferencia que la maternidad y el cuidado de la familia han sido roles asignados a las mujeres, con lo cual se dificulta el ejercicio del derecho del trabajo, y de ahí que la concesión otorgada a la mujer de exigirle una edad menor a la impuesta a los hombres para efectos de su jubilación, y/o menos años de servicios, conlleva un reconocimiento y apoyo a la importante función que desempeña dentro de la sociedad.


75. Dichas medidas, han sido aceptadas por los organismos internacionales para acelerar el logro de la igualdad de facto para la mujer de lograr una igualdad real en el trabajo. Ello se corrobora con el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).(13)


76. Los argumentos anteriormente expuestos, incluso, fueron reiterados recientemente por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo Directo en Revisión 1480/2023.(14)


77. También se destacó que esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 7027/2018,(15) en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos, reconoció la constitucionalidad de la cláusula 69 de los contratos colectivos únicos de trabajo 2016-2018 y 2014-2016, celebrados entre el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y la Comisión Federal de Electricidad, en los que se fijaban mayores exigencias a los varones en el proceso de jubilación.


78. Bajo esta perspectiva de los artículos 4o. y 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,(16) se advierte la necesidad de que los Estados adopten medidas de carácter temporal encaminadas a catalizar la igualdad de hecho entre el hombre y la mujer, las cuales no se consideran discriminación, en tanto que obedecen a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida prevista en el artículo 4o. constitucional.


79. Así, el texto impugnado mantiene una razón que justifica el beneficio desigual que se otorga a las mujeres trabajadoras de confianza al prever la posibilidad de disminuir, hasta en cinco años, el requisito de la edad respecto de la del hombre como condicionante para acceder al derecho a la pensión por jubilación.


80. Finalmente, resta señalar que como se ha indicado en algunos de los precedentes invocados, tal diferencia no significa un perjuicio o una limitante al derecho de los hombres a gozar de la jubilación, pues éstos podrán alcanzar dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los años de servicio requeridos y la edad exigida para ello, de conformidad con lo expresamente previsto en las leyes.


81. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


VI. DECISIÓN


82. Consecuentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el beneficio de reducción en la edad para acceder a una pensión jubilatoria establecida en el último párrafo del artículo Sexto Transitorio, fracción I, del Manual de Remuneraciones, Jubilaciones, Derechos y Obligaciones aplicable a los trabajadores de confianza de Banobras, Sociedad en Nombre Colectivo, no contraviene los principios de igualdad y no discriminación contenidos en los artículos 1o. y 4o. respecto del diverso de seguridad social a que se refiere el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por ende, los agravios formulados por la parte recurrente deben calificarse como infundados y, en consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE


PRIMERO.—En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa contra la sentencia reclamada.


N.; con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D.. La M.Y.E.M., formulará voto concurrente.


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas.


La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 128/2019 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 543, con número de registro digital: 29133.








________________

1. "... La Institución podrá otorgar a los trabajadores de confianza que tengan 45 años de edad y 20 de servicios, una pensión especial por retiro, vitalicia, cuyo monto mensual se determina considerando un 3 % por cada año de servicios, al promedio mensual de la percepción del año anterior a su jubilación, la cual se calculará únicamente con base en los siguientes conceptos."


2. Así se estableció al resolver el Amparo en Revisión 371/2016, fallado el veinticuatro de agosto de 2016 por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. (quien votó con reservas), M.B.L.R. y P.A.P.D..


3. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"...

"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte."


4. En esos términos se expuso al resolver la contradicción de tesis 50/1996.


5. Declaración Universal de los Derechos Humanos:

"Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros."

"Artículo 2.

"1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

"2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía."

"Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación."

"Artículo 25.

"1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

"2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social."

Convención Americana sobre Derechos Humanos:

"Artículo 1. Obligación de respetar los derechos.

"1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

"2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano."

"Artículo 24. Igualdad ante la ley.

"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."

Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador":

"Artículo 3. Obligación de no discriminación.

"Los Estados partes en el presente protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

"Artículo 9. Derecho a la seguridad social.

"1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

"2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto."


6. Observación No. 19 El derecho a la seguridad social (artículo 9) del Comité de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, Naciones Unidas, 2007, p. 4, párrafo 11.


7. Al respecto, cobra vigencia la jurisprudencia 2a./J. 64/2016 (10a.) que aparece en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 791, materia constitucional, Décima Época, con registro digital: 2011887, que indica:

"PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. El principio de igualdad tiene un carácter complejo al subyacer a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y último párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los artículos referidos son normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, estos poderes, en particular el legislativo, están vinculados al principio general de igualdad establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida."


8. Fallado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Presidente E.M.M.I.


9. Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos. Ausente el M.J.F.F.G.S..


10. Fallado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos.


11. Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos. Ausente el M.J.F.F.G.S..




12. Fallado en sesión del once de septiembre de dos mil diecinueve por unanimidad de cinco votos.


13. "Artículo 5. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

"a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

"b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos."


14. Determinación asumida en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (presidente y ponente), Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. y J.L.P..


15. Aprobado por cuatro votos de los señores Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S. y P.J.L.P.. Ausente la señora M.M.B.L.R..


16. "Artículo 4. ...

"1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

"2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria."

"Artículo 11. ...

"1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:

"...

"e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación ...

"2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: ...

"c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños; ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de febrero de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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