Ejecutoria num. 170/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 07-07-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo III,2476

AMPARO EN REVISIÓN 170/2022. 26 DE ENERO DE 2023. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: M.C.F.M.. PONENTE: G.E.A.. SECRETARIO: A.L.P..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Reposición del procedimiento. Es innecesario analizar la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en su contra, en virtud de que, en la especie, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte la existencia de una violación en el trámite del recurso de revisión, por lo que procede ordenar la reposición del procedimiento.


En acuerdo de cinco de noviembre de dos mil veintidós, emitido por la Jueza Primera de Distrito en el Estado, en el juicio de amparo indirecto **********, se les nombró a los menores de edad quejosos una representante especial del Instituto Federal de Defensoría Pública, al advertirse que en el juicio de amparo existía entre los padres de los infantes, intereses contradictorios.


A su vez, en auto de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, la citada a quo federal tuvo a la asesora jurídica federal adscrita a la Defensoría Pública Federal **********, como representante especial de los menores de edad impetrantes y, en diverso proveído del veintitrés del mismo mes y año, tuvo a la citada asesora por aceptando y protestando el cargo.


Ahora, contra la sentencia de amparo de once de marzo de dos mil veintidós, **********, como tercero interesado, interpuso recurso de revisión.


Conviene acotar que aun cuando en el juicio de amparo no existe un pronunciamiento expreso de la Jueza de Distrito que determine que **********, tenga la representación originaria de sus menores hijos, la realidad de las cosas es que esa determinación judicial no es necesaria, dado que la representación originaria emana de la Constitución General y de la ley, por el ejercicio de la patria potestad de ambos progenitores.


Así es, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 266/2019, a la que más adelante también se hará referencia sostuvo:


"32. Al respecto, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A. dispone que las autoridades que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo deberán garantizar: i) la protección y prevalencia del interés superior de la niñez; ii) el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y, iii) el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario.


"33. Respecto de la tercera garantía, el artículo 4o., en sus fracciones XXI, XXII y XXIII (esta última en relación con el diverso artículo 106 de la misma legislación), reconoce tres tipos de representación:


"a) Originaria: que queda a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esa ley y demás disposiciones aplicables;


"...


"34. La representación originaria, ejercida por quien detenta la patria potestad, deriva directamente del artículo 4o. constitucional, que establece que las y los ascendientes tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos y principios relacionados con el interés superior de la niñez." (lo resaltado en vía de negritas y subrayado es propio)


La Sala indicada del Alto Tribunal del País estableció que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A. dispone que las autoridades que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo deberán garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre los menores la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario.


Señaló que respecto de esa garantía el artículo 4o., en sus fracciones XXI, XXII y XXIII (esta última en relación con el diverso artículo 106 de la ley en cita), reconoce tres tipos de representación, entre ellas, la originaria, la cual queda a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esa ley y demás disposiciones aplicables.


Y también especificó que la representación originaria, ejercida por quien detenta la patria potestad, deriva directamente del artículo 4o. constitucional, que establece que las y los ascendientes tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos y principios relacionados con el interés superior de la niñez.


Lo que lleva a considerar que por virtud de la representación originaria emanada de la Constitución General y de la ley especial, los medios de defensa que se hagan valer en juicio por los progenitores de los menores, se entiende que se interponen, además, con ese carácter.


En el caso que nos ocupa, si bien el padre del menor no hace alusión expresa a que el recurso de revisión lo hace valer en representación de sus menores hijos; sin embargo, en los agravios expone: "... pero, además, me causa agravio que la a quo conceda el amparo para el efecto de que la autoridad responsable recabe oficiosamente las pruebas necesarias para saber únicamente mi capacidad económica, dejando de lado que en consonancia con lo anterior también debe entonces ordenar que se recaben pruebas de manera oficiosa para saber las necesidades de los acreedores alimentarios, al constituir éstos con aquéllos los puntos litigiosos que resolvió el Juez Primero de Distrito.", lo que denota que al solicitar que se recaben pruebas en relación con sus menores hijos, ciertamente esa manifestación va en pro del posible beneficio de los infantes porque permitirá advertir, con su desahogo, la necesidad en la ministración de los alimentos hacia éstos.


De ahí que deba entenderse, además de lo ya explicado en relación con la representación originaria emanada de la Carta Magna y de la ley especial que, en el caso, el recurso de revisión el padre de los infantes lo interpuso también en ejercicio de su representación originaria al abogar por la obtención de pruebas en relación con los menores.


Establecido lo anterior, se precisa que al proveer respecto del medio de impugnación interpuesto por el progenitor de los menores de edad quejosos, la Jueza Primera de Distrito en el Estado acordó lo siguiente:


"San Luis Potosí, San Luis Potosí, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.


"Acuerdo vía remota.


"Se emite el siguiente acuerdo por escrito y vía remota, en términos del artículo 13 del Acuerdo General 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado en cuanto a su vigencia por el similar 1/2022, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


"Escrito de cuenta.


"Téngase por recibido el escrito signado por el tercero interesado **********, mediante el cual interpone recurso de revisión contra la sentencia de once de marzo de dos mil veintidós.


"En consecuencia, como lo solicita el promovente y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 81, fracción I, inciso e), 84, 88 y 89 de la Ley de Amparo, se tiene interpuesto el recurso de revisión en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil veintidós, dictada en el juicio de amparo en que se actúa.


"Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26, fracción I, inciso k), de la Ley de Amparo, túrnense los presentes autos a la actuaria de este juzgado para que proceda a notificar de manera personal a las partes el presente proveído, debiendo correrles traslado con copia del escrito de expresión de agravios respectivo.


"En su oportunidad, previo cuaderno de antecedentes que se forme, remítase el original del ocurso de expresión de agravios, así como los autos del juicio de amparo en que se actúa y un cuaderno de constancias al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito en turno, para los efectos legales procesales.


"N.; personalmente (con excepción...

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