Ejecutoria num. 17/2023 de Plenos Regionales, 01-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación01 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo IV,3988

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 17/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 8 DE JUNIO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS H.M. FLORES Y CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA. DISIDENTE: MAGISTRADA M.L.M.A., QUIÉN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADO H.M.F.. SECRETARIO: J.A.N.Y..


Guadalajara, J.. El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, en sesión correspondiente al ocho de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, conforme al siguiente índice temático.


Ver índice temático

ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. ********** ********** ********** **********(1) y ********** ********** **********,(2) apoderados del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores(3) denunciaron ante el extinto Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito, la contradicción de criterios suscitada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.


2. Trámite de la denuncia. En acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintidós, el presidente del entonces Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios; ordenó formar y registrar el expediente bajo el orden 3/2022; solicitó a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito informara si el criterio sustentado en el recurso de revisión 157/2022 de su índice, se encontraba vigente, o bien, si fue superado o abandonado; y ordenó hacer del conocimiento la admisión de la denuncia a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. Recepción del expediente en este Pleno Regional. De conformidad con los Acuerdos Generales 67/2022 y 108/2022, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se creó este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para conocer de los asuntos de la materia y territorio que se establece en los mismos, con efectos a partir del dieciséis de enero de dos mil veintitrés. No obstante, mediante oficio SECNO/STCCNO/10/2023, de trece de enero de esta propia anualidad, entre otras cuestiones, se hizo del conocimiento que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de once de enero anterior, declaró inhábil pero laborable el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.


4. En ese sentido, mediante acuerdo de uno de febrero de dos mil veintitrés, la Magistrada presidenta de este Pleno Regional, tuvo por recibidos los autos de la contradicción de criterios 3/2022, remitidos por el presidente del extinto Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla; y al efecto, ordenó su registro bajo el orden 17/2023; solicitó a los tribunales contendientes que los expedientes de los que derivaba la presente fueran vinculados de manera electrónica; informó a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la radicación de la contradicción en este Pleno y turnó inicialmente el asunto a la ponencia del Magistrado H.M.F..


5. El director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis informó que en el Alto Tribunal, no se encontró radicada alguna contradicción de criterios que verse sobre el tema: "DETERMINAR SI TRATÁNDOSE DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ES REQUISITO PARA JUSTIFICAR LA PERSONALIDAD DE SUS APODERADOS, QUE EL INSTRUMENTO EN QUE SE OTORGUE EL PODER SE ENCUENTRE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS."


6. El turno del asunto se confirmó electrónicamente mediante diverso de dieciséis de febrero dos mil veintitrés.


PRESUPUESTOS PROCESALES


I. Competencia.


7. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver de la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(4) 226, fracción III, de la Ley de Amparo;(5) 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(6) y 6o., 8o. y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, en relación con el diverso 2o. del Acuerdo General 108/2022, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal;(7) lo anterior, pues se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito, sobre los que este Pleno ejerce jurisdicción en materia civil.


II. Legitimación.


8. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


9. Ello, en virtud de que fue presentada por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,(8) recurrente en el amparo en revisión 157/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, criterio contendiente en este expediente.


III. Existencia de la contradicción.


10. Con la finalidad de determinar si el caso a examen cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de criterios, debe precisarse la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal, de lo que destacan los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de realizar un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método cualquiera que fuese.


b) Que en ese ejercicio interpretativo se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea sobre el sentido gramatical de una norma; el alcance de un principio; la finalidad de una determinada institución, o bien, cualquier otra cuestión jurídica en general y que, en ese ejercicio, se hubiese resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(9)


d) Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada asunto no siempre resultan relevantes y pueden ser solo adyacentes, por lo que se debe privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.(10)


e) Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes sustituyan jurisprudencia debidamente integrada.(11)


11. En el caso, se cumplen con los requisitos de procedencia descritos, tal como será evidenciado.


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.


12. Este requisito se satisface, pues los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte de las resoluciones que participan en la presente contradicción, tal como será evidenciado.


Ver posturas

Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios.


13. Este punto también se cumple, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes existe un punto de disenso respecto de la misma cuestión jurídica analizada.


14. Ambos juicios de amparo fueron promovidos por un organismo público descentralizado, en el que se sometió a escrutinio si el poder general que se otorgó a una persona física por un director general, a fin de que surta efectos en un procedimiento debía o no inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados.


15. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción VII, 23, 24, 25 y 26 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la representación de esos organismos públicos recae en los directores generales; que éstos tienen facultades para otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan; y que los poderes que otorguen, para que surtan efectos contra terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados, por lo que no es suficiente la exhibición del testimonio otorgado ante notario público para tener por acreditada la personalidad.


16. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito determinó que la personalidad de un apoderado de un organismo público descentralizado se acredita con el testimonio notarial respectivo, previa comprobación hecha por el Juez, en el sentido de que quien otorga el poder está legalmente autorizado para ello, pues no se establece como requisito para justificar la personalidad de sus apoderados, el hecho de que el instrumento en que se otorgue al mandato se encuentre inscrito en el Registro Público de Organismos Descentralizados, ya que si bien el artículo 25, fracción IV, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales establece que los poderes otorgados por los directores generales sean inscritos en el aludido registro público,...

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