Ejecutoria num. 167/92 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-06-1992 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Junio 1992
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1992, 318
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Amparo directo 167/92. F.O.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El acto reclamado es cierto, según se desprende del informe de la responsable y los autos originales que fueron remitidos.


SEGUNDO.-El laudo impugnado, establece lo siguiente: "II. La litis en el presente asunto se encuentra planteada para resolver: si el actor fue despedido injustificadamente de su trabajo el día 10 de julio de 1991 a las 15:30 horas por el supervisor de la demandada, o si como lo afirmó la empresa, que fue éste quien sin mediar problema alguno, dejó de presentarse a laborar el 8 de julio de 1991, habiendo laborado en forma normal hasta el 6 de ese mismo mes y año y al término de sus labores se retiró junto con sus demás compañeros, dejándose de presentar a partir del siguiente día hábil laborable, que lo fue el citado 8 de julio de 1991. III. Por la forma en que se defendió la empresa demandada, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, esto es, porque al contestar su demanda no opuso aquélla propiamente una excepción, ya que el hecho de que al contestar la demanda hubiera señalado que no despidió al trabajador, sino que la realidad fue que laboró en forma acostumbrada el 6 de julio de 1991 y que con posterioridad a este día y a partir del hábil siguiente ya no se presentó a la fuente de trabajo sin mediar motivo alguno, tal hecho se traduce en una negativa lisa y llana del despido y no en un argumento que se pudiera estimar como abandono de trabajo. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el H. Tribunal Colegiado del Sexto Circuito dentro del expediente de amparo directo 306/88 y en el 239/90, que dice: `DESPIDO, NEGATIVA DEL. CUANDO NO ES EXCEPCION'. Este mismo criterio también fue sustentado dentro del juicio de amparo directo D-272/90 relacionado con el expediente laboral 87/89, seguido ante esta propia Junta por E.P.C. contra H. y Tejidos Industriales, S.A. de C.V. Por ende, precisado que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, procederemos a analizar las pruebas que aportó en el presente juicio, las cuales fueron las siguientes: La confesional de la empresa (f-106 y 107) carece de eficacia probatoria porque la absolvente negó aquellas posiciones que pudieran repercutir en su perjuicio y lo mismo aconteció con el demandado persona física, señor A.R.R. (f-107), consecuentemente ambas confesionales fueron ineficaces para acreditar los extremos de su acción, como también lo fue la testimonial que estuvo a cargo de U.T.B., S.M.H. y R.R.G. (f-110), por lo siguiente: Del testimonio del último de los nombrados se desistió la parte oferente a su perjuicio, en tanto que del dicho de los dos primeros no se desprenden elementos de convicción, visto que ninguno de ellos señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el despido, a más de que la razón de su dicho no se infiere el porqué les hubieran constado los hechos sobre los que depusieron y a mayor abundamiento la circunstancia de que el segundo de ellos o sea S.M.H. hubiera aceptado que también demandó a la empresa porque lo despidió por faltas, resta eficacia probatoria a su dicho porque se ve viciado de parcialidad, esto es, a la pregunta número 5 que le formuló el apoderado de la empresa y que fue del tenor siguiente: `Que diga el testigo si por el despido que dice tuvo la necesidad de demandar a la empresa que represento' y el testigo contestó: `sí'; en esa virtud se reitera que la citada prueba testimonial no tuvo la eficacia probatoria esperada por la parte oferente; la documental consistente en la cita que formuló el Dr. J.C.L.C. (f-53) también carece de relevancia probatoria porque no tendió a justificar el despido de que se dijo objeto el actor el 10 de julio de 1991 a las 15:30, no obstante que era el aspecto fundamental a demostrar en esta controversia. Ahora bien, el actor afirmó que ingresó a laborar el 6 de noviembre de 1986 y al efecto aportó el aviso de inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social que obra a foja 54 de los autos, fecha en relación a la cual no se suscitó controversia, puesto que la misma empresa aceptó tal hecho, empero, también señaló que si bien era cierto que inicialmente ingresó en esa fecha, también lo fue que dio por terminado su contrato el 4 de diciembre de 1986, para reingresar el 18 de febrero de 1987, pretendiendo justificar su dicho con los avisos de baja y reinscripción ante el I.M.S.S., sin lograrlo supuesto que ambos documentos no son los medios idóneos para justificar los extremos pretendidos. La empresa por su parte ofreció la confesional del actor que le benefició ya que el absolvente contestó afirmativamente a las posiciones 9 y 11, relacionadas con el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como la testimonial a cargo de R.R.L. y A.P.S. que no tuvo relevancia porque se declaró desierta. En suma, del análisis de las pruebas aportadas en este juicio relacionadas con el fondo del asunto es de concluirse que la parte actora no demostró su acción, no obstante haberle correspondido la carga de la prueba y en consecuencia se absuelve a la empresa demandada de cubrir al actor F.O.P. la indemnización constitucional que reclama y los salarios vencidos, asimismo, se le absuelve de cubrirle la prima de antigüedad, por no encontrarse aquél dentro de alguno que los supuestos que prevé el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y de pagarle los salarios vencidos. Es necesario señalar que el actor reclamó el pago de diversas prestaciones a las que más adelante nos referimos, basándose en el contrato ley del ramo de la lana y la empresa al controvertir esta situación aseveró que el contrato ley aplicable lo era el de la industria textil del ramo del algodón y para justificar lo anterior ofreció diversos recibos suscritos por los secretarios general y del interior así como del exterior del sindicato administrador del contrato ley de referencia en la empresa en los que constan las aportaciones que hizo la demandada a dicho organismo sindical como aportación de previsión social, recibos de los cuales sólo se perfeccionaron los que obran agregados a los autos a fojas 58, 59 y 60, que si bien no son los medios idóneos para demostrar cuál es en realidad el contrato aplicable, sí se desprende de las referidas documentales la presunción de que lo es el contrato ley de la industria textil del ramo del algodón. El actor reclamó el pago de días festivos, mas como no precisó respecto de qué años formuló tal reclamación, se absuelve a la empresa demandada de su pago, habida cuenta además de que a ese respecto la empresa opuso la excepción de oscuridad y ésta con base en lo expresado se estima prosperante. Una reclamación más que formuló el actor lo fue el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, cuyo análisis se limita a un año retroactivo a partir de la fecha de presentación de la demanda, habida cuenta que la empresa opuso a ese respecto la excepción de prescripción conforme al artículo 516 de la ley de la materia y ésta también se considera procedente, por lo que en esas condiciones la litis se limita al referido lapso, siendo menester analizar en relación a las referidas prestaciones la excepción de pago que opuso la demandada y que quedó acreditada con la respuesta que el actor dio a las posiciones 9 y 11 en las que admitió respectivamente haber recibido la cantidad de $599,507.00 como pago de vacaciones y prima vacacional de 1990 y la suma de $594,999.00 por concepto de aguinaldo, el 15 de diciembre de 1990, afianzando el pago de la primera prestación con la documental que obra a foja 77 de autos que fue debidamente cotejada con su original en la que consta el referido pago, empero, como de las referidas probanzas no se advierte que le hubiera cubierto la parte que le correspondía al trabajador por esos conceptos, por el tiempo que laboró en el año de 1991, resulta procedente condenar a la demandada a su pago y, en esas condiciones, tomando como base el salario diario de $32,285.71 que se deduce del que semanariamente señaló el trabajador que venía percibiendo y que no controvirtió la demandada de $226,000.00, las siguientes cantidades salvo error u omisión de carácter aritmético: $468,788.50, importe de 14.52 días de salario por concepto de vacaciones, incluida la prima vacacional en términos del artículo 69 del contrato ley de la...

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