Ejecutoria num. 167/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 25-11-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación25 Noviembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo IV,3820

AMPARO DIRECTO 167/2022. E.G.P.. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.S.F.. SECRETARIO: ANTONIO DE J.R.A..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Oportunidad. Se estima que la demanda de amparo se presentó fuera de tiempo. La autoridad demandada invocó la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo al formular alegatos,(2) que se refiere a que el juicio es improcedente contra actos consentidos tácitamente cuando no se impugnan dentro del plazo legal. Por ende, al invocarse una causa de improcedencia en los alegatos, entonces, deben atenderse los mismos. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(3)


La demanda de amparo se presentó fuera de tiempo. La sentencia de veintiuno de enero de dos mil veintidós se notificó al quejoso mediante boletín jurisdiccional el diez de marzo de dos mil veintidós. En la constancia actuarial de quince de marzo de dos mil veintidós, a foja 118 de los autos, se hace constar que el diez de marzo se publicó el boletín jurisdiccional para notificar la sentencia al actor.


Asimismo, se tiene el hecho notorio conforme al artículo 88 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles que lo corrobora, consistente en la página oficial de Internet del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la que se señala que la sentencia del juicio se notificó el diez de marzo citado "10-03-2022".


Ver notificación y página oficial de Internet

Si bien en la demanda de amparo se señala que se notificó por boletín jurisdiccional el quince de marzo de dos mil veintidós, lo cierto es que obra la constancia actuarial y la publicación electrónica en el sentido de que la notificación se hizo el diez de marzo de dos mil veintidós. Dicho sea de paso, lo que tiene fecha de quince de marzo es la constancia actuarial que hace constar que se notificó el diez anterior.


En esos términos, la notificación por boletín jurisdiccional de diez de marzo de dos mil veintidós surtió efectos al tercer día hábil (el quince siguiente), conforme al artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que el plazo de quince días transcurrió del dieciséis de marzo al seis de abril de dos mil veintidós, sin contar el doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo, dos y tres de abril, por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles conforme al diverso 19 de la Ley de Amparo, así como el veintiuno de marzo por ser inhábil para la autoridad responsable, según su calendario oficial de labores para dos mil veintidós visible en el enlace siguiente: https://www.tfja.gob.mx/servicios/dinh2022/, así como el Acuerdo SS/3/2022 del Pleno General de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.(4)


No obstante, la demanda de amparo se presentó físicamente el ocho de abril de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Según el sello de recibido impreso en la primera hoja de la demanda "22 ABR 8". Así como del acuerdo de esa propia fecha emitido en el expediente del juicio de origen (foja 19 de este expediente), en el que se señaló que se tiene recibido el escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales del Noreste el "ocho de abril de dos mil veintidós". Sin que se advierta agregado sobre de depósito en oficina de correos ni señalamiento de la autoridad responsable en ese sentido, sino únicamente de que se recibió el escrito en la Oficialía de Partes Común señalada.


En el oficio de remisión la autoridad responsable enlistó las constancias que remitía, sin mencionar algún sobre de depósito. Igualmente, tanto en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito, como en la oficialía de partes de este tribunal, al recibir la demanda y constancias, se hacen constar las constancias recibidas, sin mencionar la recepción de algún sobre de depósito. Incluso, en la certificación de la primera de dichas oficinas en el apartado de "sobre" se escribió manuscritamente una línea de izquierda a derecha abarcando el espacio predeterminado para hacer constar si se remite o no un sobre.


De esa forma, la demanda de amparo se presentó dos días después de concluido el plazo de quince días, hasta el décimo séptimo día, fuera del plazo legal. Si bien se advierte que el quejoso es una persona adulta mayor y pensionada con domicilio en Zacatecas, Zacatecas, según su credencial de elector allegada en la contestación de demanda, y la concesión de pensión se otorgó en dicha entidad federativa, lo cierto es que no obra sobre de depósito en oficina de correos, y ni la autoridad responsable ni la Oficialía de Partes Común señalaron que así se hubiese presentado, antes bien, no se hizo aclaración alguna y se señaló que se presentó ante dicha oficialía. Sólo remitieron la demanda de amparo.


Por otra parte, se advierte que en la firma que calza la demanda de amparo aparece manuscritamente el nombre de una persona distinta al quejoso, pues aparece el nombre ********** (cuyo nombre aparece como hecho notorio en el amparo directo 218/2021 fallado por este tribunal, como quejoso en ese asunto y con el mismo abogado autorizado), siendo que el nombre del quejoso es **********, así como una firma manuscrita e ilegible ostensiblemente diferente a la que aparece al calce de la demanda de nulidad; lo que, ante la falta de certeza de si se trata o no de la firma del quejoso, podría llevar a realizar algún trámite de ratificación de firma o, incluso, de desahogo de pericial grafoscópica; asimismo, se advierte que, técnicamente, la firma de la demanda es un requisito previo a la oportunidad de la demanda:


Ver firmas

Sin embargo, se estima que no tendría fin práctico desahogar dicho trámite, debido a que la presentación de la demanda fue extemporánea, por lo que aun cuando se subsanara aquella circunstancia de la firma, seguiría persistiendo esta otra.


En esas condiciones, si se acredita que la demanda de amparo se presentó fuera del plazo legal, debe sobreseerse en el juicio aun cuando el derecho en juego sea el derecho humano a la seguridad social y la persona quejosa sea pensionada y adulta mayor, puesto que el plazo de la presentación es un requisito legal justificado para promover el juicio de amparo. Así lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 1/2021 (11a.), en la que, a propósito de otro derecho en juego y calidad de los promoventes consistentes en el interés superior de la infancia y niños, niñas y adolescentes, se estableció que para decidir sobre la oportunidad de la demanda de amparo no debe atenderse a la gravedad del derecho en juego ni a la calidad de la persona quejosa, por razones de seguridad jurídica, por lo que al resultar extemporánea, no podría resolverse el fondo en ningún caso:


"AMPARO DIRECTO. SI LA DEMANDA RESULTÓ EXTEMPORÁNEA AL HABERSE PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE CONFORME A LA REGLA DEL ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE EXAMINARSE EL FONDO DE LA LITIS BAJO LA CONSIDERACIÓN DE QUE EN EL JUICIO ESTÁN INVOLUCRADOS DERECHOS DE MENORES DE EDAD.


"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron, respectivamente, de una demanda de amparo directo que resultaba extemporánea conforme a la regla establecida en el artículo 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, relativa a que su presentación ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe el plazo que para su promoción establece la ley. Ante dicho escenario, sostuvieron criterios discrepantes en torno a la posibilidad de que, pese a ello, se pudieren pronunciar sobre el fondo de la controversia en el amparo, pues aunque uno admitió que de acuerdo con dicha regla, la demanda se encontraba fuera del plazo legal, determinó que era dable examinar el fondo de la litis constitucional, porque estaban involucrados derechos fundamentales de menores de edad que era necesario proteger conforme al principio del interés superior de la infancia; mientras que el otro estimó que al ser la oportunidad de la demanda de amparo un requisito de procedencia, no había posibilidad de que la materia del fondo de la controversia pudiera tomarse en cuenta para conocer de una demanda extemporánea, aun cuando involucrara derechos de menores de edad.


"Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando una demanda de amparo directo resulte extemporánea conforme a la regla legal establecida en el segundo párrafo del artículo 176 de la Ley de Amparo, no puede admitirse o validarse su admisión, atendiendo a la materia del fondo del juicio de amparo ni al carácter del promovente, aun cuando estén involucrados derechos de menores de edad.


"Justificación: Es cierto que el principio del interés superior de la niñez, como norma de procedimiento, tiene la potencialidad de sustentar la inaplicación de alguna regla legal adjetiva que, en sí misma considerada, se advierta innecesaria, injustificada o desproporcionada, para efectos del proceso de que se trate, en la medida en que pueda trastocar u obstaculizar el ejercicio de los derechos procesales de menores de edad, ello, bajo una consideración abstracta de ese principio en todos los casos en que se dilucidan derechos de este grupo de edad; o bien, permite al juzgador hacer ajustes en la aplicación de reglas procesales bajo un análisis individualizado del interés superior del menor involucrado, cuando advierta alguna especial condición de vulnerabilidad o desventaja en la circunstancia específica de dicho menor. Sin embargo, la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo no puede verse como una regla de procedimiento innecesaria, injustificada o desproporcionada, que obstaculice el ejercicio de los derechos de los justiciables, incluidos quienes son menores de edad y...

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