Ejecutoria num. 167/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, 0
Fecha de publicación01 Enero 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 167/2020. MUNICIPIO DE TIJUANA, ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. CINCO VOTOS DE LA SEÑORA MINISTRA NORMA L.P.H., Y LOS SEÑORES MINISTROS: J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE LOS PÁRRAFOS VEINTIDÓS Y VEINTICUATRO, A.G.O.M.Y.M.A.M.R.F.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: MONSERRAT CID CABELLO.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día diez de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 167/2020, promovida por el Municipio de Tijuana del Estado de Baja California, en contra de actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, del Instituto de Servicios de Salud Pública y de la Comisión Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios, todos de dicha entidad federativa.


I. ANTECEDENTES


1. Los hechos que dieron lugar a la presente controversia constitucional que se desprenden de las constancias que obran en autos, consisten en que a partir del día dieciocho de septiembre de dos mil veinte, el titular de la Comisión Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Baja California emitió diversas órdenes de visita de verificación sanitaria a varias Dependencias del Municipio actor, por lo que en cumplimiento a las mismas, personal adscrito a dicha Comisión emitió diversas actas en las que se impusieron distintas medidas de seguridad, tales como la suspensión total o parcial de trabajos y servicios en sus instalaciones, el aseguramiento de productos, entre otros.


2. En particular, se instauraron dieciséis procedimientos administrativos de vigilancia sanitaria a diversas Dependencias del Municipio actor. El primer procedimiento administrativo se llevó a cabo conforme a lo siguiente:


• Número de expediente 20-SA-E-02-TJ-112-T-V. Dicho procedimiento se instauró en contra de la Delegación La Mesa del Municipio de Tijuana (en la que se ofrecen los servicios de control urbano, registro civil, inspección y verificación, obras públicas, desarrollo comunitario, supervisión de alumbrado público, entre otros). El titular de la Comisión Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Baja California emitió una Orden de Visita de Evaluación Sanitaria el dieciocho de septiembre de dos mil veinte dirigida al establecimiento municipal antes referido, cuyo objeto se centró en comprobar el cumplimiento de la legislación sanitaria vigente.


Se estableció que el alcance de dicho objeto consistía expresamente en lo siguiente: constatar las condiciones físicas y sanitarias, así como de saneamiento básico del establecimiento; solicitar y anexar copia del aviso de funcionamiento, certificado de servicios de fumigación, desinfestación y control de plagas; las acciones preventivas en el uso, manejo y conservación de las sustancias tóxicas y/o peligrosas, así como las medidas en el cuidado de la salud del personal ocupacionalmente expuesto a estas; verificar las áreas determinadas de fumadores y las de no fumadores; determinar el cumplimiento de las condiciones sanitarias ante la exposición nociva al humo de tabaco de las personas; solicitar y anexar documentos que acrediten al personal que labora en el área de manejo y dispensación de alimentos y bebidas, así como la capacitación requerida conforme a la NOM-251-SSA1-2009 relativa a las prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios. Además, el alcance referido también consistió en comprobar que se realizaran medidas de prevención y filtros de seguridad, higiene y control ante la contingencia del virus COVID-19 y se especificó que si en la verificación que se practicara se advirtieran violaciones a las disposiciones legales sanitarias y hubiera necesidad de proteger la salud pública, se deberían aplicar las medidas de seguridad sanitarias previstas en el Título XVIII de la Ley General de Salud.


En cumplimiento a dicha orden de visita, los verificadores a cargo procedieron a levantar el Acta de Verificación Sanitaria respectiva a las once horas con treinta minutos del día veintidós de septiembre del mismo año en la que, entre otras cuestiones, asentaron diversas anomalías e irregularidades detectadas durante la visita en su apartado de “OBSERVACIONES GENERALES”, tales como que en diferentes áreas no se guardaba sana distancia en materia de prevención del COVID-19 entre usuarios y trabajadores del establecimiento verificado; no se contaba con tapetes sanitizados en los accesos al mismo; varios trabajadores no utilizaban mascarilla y que eran insuficientes los dispensadores de gel sanitizante.


Por otra parte, se asentó que en el área denominada “almacén general y pintura” se encontraron colillas de cigarros, falta de limpieza y orden en los productos químicos almacenados con incompatibilidad química (cloro, ácido muriático, inflamables y pintura); no tenía un dique de contención para casos de derrames, así como letreros de seguridad que indicaran el uso de equipo de protección personal obligatorio, además de que se encontraron extintores en el piso con carga vencida. Con base en lo anterior, se estableció que existía un riesgo inminente a la salud y la vida de los ocupantes del área del almacén general y pintura del establecimiento verificado, por lo que se aplicó la medida de seguridad sanitaria consistente en suspensión total temporal de trabajos o servicios del área de dicho almacén y se colocaron sellos en sus puertas de acceso sin permitir el paso a su interior. Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 393, 402, 403, 404, fracción VII y 411, todos de la Ley General de Salud.


Mediante escrito de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, la encargada del despacho del establecimiento verificado solicitó la reubicación de los sellos de suspensión con el fin de poder acceder al área suspendida para subsanar las anomalías detectadas en la visita de verificación sanitaria antes descrita. Por lo anterior, se efectuó visita de verificación sanitaria al establecimiento respectivo el día ocho de octubre del mismo año para llevar a cabo la reubicación de los sellos solicitada, la cual se ordenó mediante acuerdo dictado el día dos del mismo mes por el Director de Control Sanitario del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California.


Posteriormente, el Director de Control Sanitario del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California dictó resolución definitiva el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno en el expediente de que se trata, al considerar procedente la conclusión del procedimiento administrativo relativo por no existir actos que realizar ni materia que sancionar, dejando a salvo sus facultades de verificación para ejercerlas en cualquier momento y ordenando tener el asunto como totalmente concluido. Dicha determinación se notificó a la Delegación La Mesa del Municipio de Tijuana el día veintiséis de marzo del mismo año.


3. En similares términos, se practicaron y resolvieron los restantes quince procedimientos administrativos de vigilancia sanitaria. A continuación, se precisan los dieciséis procedimientos referidos:


Ver procedimientos


4. Las actuaciones que se llevaron a cabo dentro de dichos procedimientos consistentes en las órdenes de visita y las actas de verificación sanitaria de las cuales derivaron; así como las diversas medidas de seguridad que se determinaron en éstas últimas, constituyen los actos cuya invalidez reclama el Municipio actor.


II. TRÁMITE


5. Demanda de la controversia constitucional. Por escrito recibido en el buzón judicial implementado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el quince de octubre de dos mil veinte,(1) el Presidente del Ayuntamiento del Municipio de Tijuana del Estado de Baja California promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo, el Secretario de Salud, el Instituto de Servicios de Salud Pública, así como de la Unidad Regional y la Comisión Estatal, ambas de Protección Contra Riesgos Sanitarios, todos de la entidad federativa mencionada, a quienes les atribuyó como actos impugnados los siguientes:


1.- La Orden de Visita de Verificación número 20-SA-E-02-TJ-119-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, emitida por el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, Sección Unidad Regional de Riesgos, signado por D.I.G.I. en su carácter de Comisionado Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios de dicha entidad federativa, dirigida a la Delegación Sánchez Taboada del Ayuntamiento de Tijuana.


2.- El Acta de Verificación Sanitaria número 20-SA-E-02-TJ-119-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, celebrada en cumplimiento a la Orden de Visita de Verificación antes mencionada.


3.- La determinación de suspensión parcial del área de almacenamiento de la Delegación Sánchez Taboada del Ayuntamiento de Tijuana de fecha 18 de septiembre de 2020, emitida con motivo del Acta de Verificación señalada en el punto anterior.


4.- La Orden de Visita de Verificación número 20-SA-E-02-TJ-118-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, emitida por el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, Sección Unidad Regional de Riesgos, signado por D.I.G.I. en su carácter de Comisionado Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios de la misma entidad federativa, dirigida a la Subdelegación Sánchez Taboada del Ayuntamiento de Tijuana.


5.- El Acta de Verificación Sanitaria número 20-SA-E-02-TJ-118-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, celebrada en cumplimiento a la Orden de Visita de Verificación antes mencionada.


6.- La determinación de suspensión parcial del área de almacenamiento de la Subdelegación Sánchez Taboada del Ayuntamiento de Tijuana de fecha 18 de septiembre de 2020, emitida con motivo del Acta de Verificación señalada en el punto anterior.


7.- La Orden de Visita de Verificación número 20-SA-E-02-TJ-114-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, emitida por el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, Sección Unidad Regional de Riesgos, signado por C.Z.C. en su carácter de Director de Control Sanitario de la Secretaría de Salud de la misma entidad federativa, dirigida a la Delegación La Presa Este del Ayuntamiento de Tijuana.


8.- El Acta de Verificación Sanitaria número 20-SA-E-02-TJ-114-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, celebrada en cumplimiento a la Orden de Visita de Verificación antes mencionada.


9.- La determinación de suspensión total del contenedor de almacenamiento y el almacén de verificación de la Delegación La Presa Este del Ayuntamiento de Tijuana, emitida con motivo del Acta de Verificación señalada en el punto anterior.


10.- La Orden de Visita de Verificación número 20-SA-E-02-TJ-120-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, emitida por el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, Sección Unidad Regional de Riesgos, signado por D.I.G.I. en su carácter de Comisionado Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios de dicha entidad federativa, dirigida a la Subdelegación Camino Verde del Ayuntamiento de Tijuana.


11.- El Acta de Verificación Sanitaria número 20-SA-E-02-TJ-120-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, celebrada en cumplimiento a la Orden de Visita de Verificación antes mencionada.


12.- La determinación de suspensión total-temporal de trabajo y servicios en las instalaciones de la Subdelegación Camino Verde del Ayuntamiento de Tijuana, emitida con motivo del Acta de Verificación señalada en el punto anterior.


13.- La Orden de Visita de Verificación número 20-SA-E-02-TJ-116-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, emitida por el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, Sección Unidad Regional de Riesgos, signado por D.I.G.I. en su carácter de Comisionado Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios de dicha entidad federativa, dirigida a la Delegación Playas del Ayuntamiento de Tijuana.


14.- El Acta de Verificación Sanitaria número 20-SA-E-02-TJ-116-T-V de fecha 22 de septiembre de 2020, celebrada en cumplimiento a la Orden de Visita de Verificación antes mencionada.


15.- La determinación de suspensión total sin acceso al almacén de alimentos y suspensión total sin acceso al almacén general de obras públicas de las instalaciones de la Delegación Playas del Ayuntamiento de Tijuana, de fecha 22 de septiembre de 2020, emitida con motivo del Acta de Verificación señalada en el punto anterior.


16.- La Orden de Visita de Evaluación Sanitaria número 20-SA-E-02-TJ-124-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, emitida por el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, Sección Unidad Regional de Riesgos, signado por D.I.G.I. en su carácter de Comisionado Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios de dicha entidad federativa, dirigida a la Subdelegación La Gloria del Ayuntamiento de Tijuana.


17.- El Acta de Verificación Sanitaria número 20-SA-E-02-TJ-124-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, celebrada en cumplimiento a la Orden de Visita de Verificación antes mencionada.


18.- La determinación de suspensión de trabajo y servicios en las instalaciones de la Subdelegación La Gloria del Ayuntamiento de Tijuana, emitida con motivo del Acta de Verificación señalada en el punto anterior.


19.- La Orden de Visita de Evaluación Sanitaria número 20-SA-E-02-TJ-117-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, emitida por el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, Sección Unidad Regional de Riesgos, signado por D.I.G.I. en su carácter de Comisionado Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios de dicha entidad federativa, dirigida a la Delegación San Antonio de los Buenos del Ayuntamiento de Tijuana.


20.- El Acta de Verificación Sanitaria número 20-SA-E-02-TJ-117-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, celebrada en cumplimiento a la Orden de Visita de Verificación antes mencionada.


21.- La determinación de suspensión de trabajos o servicios, así como el aseguramiento de productos y objetos en las instalaciones de la Delegación San Antonio de los Buenos del Ayuntamiento de Tijuana, emitida con motivo del Acta de Verificación señalada en el punto anterior.


22.- La Orden de Visita de Evaluación Sanitaria número 20-SA-E-02-TJ-127-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, emitida por el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, Sección Unidad Regional de Riesgos, signado por D.I.G.I. en su carácter de Comisionado Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios de dicha entidad federativa, dirigida a la Subdelegación La Villa del Ayuntamiento de Tijuana.


23.- El Acta de Verificación Sanitaria número 20-SA-E-02-TJ-127-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, celebrada en cumplimiento a la Orden de Visita de Verificación antes mencionada.


24.- La determinación de suspensión de trabajos o servicios en las instalaciones de la Subdelegación La Villa del Ayuntamiento de Tijuana, emitida con motivo del Acta de Verificación señalada en el punto anterior.


25.- La Orden de Visita de Evaluación Sanitaria número 20-SA-E-02-TJ-122-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, emitida por el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, Sección Unidad Regional de Riesgos, signado por D.I.G.I. en su carácter de Comisionado Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios de dicha entidad federativa, dirigida a la Subdelegación Salvatierra del Ayuntamiento de Tijuana.


26.- El Acta de Verificación Sanitaria número 20-SA-E-02-TJ-122-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, celebrada en cumplimiento a la Orden de Visita de Verificación antes mencionada.


27.- La determinación de suspensión de trabajos o servicios en las instalaciones de la Subdelegación Salvatierra del Ayuntamiento de Tijuana, emitida con motivo del Acta de Verificación señalada en el punto anterior.


28.- La Orden de Visita de Evaluación Sanitaria número 20-SA-E-02-TJ-121-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, emitida por el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, Sección Unidad Regional de Riesgos, signado por D.I.G.I. en su carácter de Comisionado Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios de dicha entidad federativa, dirigida a la Subdelegación Lomas del Porvenir del Ayuntamiento de Tijuana.


29.- El Acta de Verificación Sanitaria número 20-SA-E-02-TJ-121-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, celebrada en cumplimiento a la Orden de Visita de Verificación antes mencionada.


30.- La Orden de Visita de Evaluación Sanitaria número 20-SA-E-02-TJ-115-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, emitida por el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, Sección Unidad Regional de Riesgos, signado por D.I.G.I. en su carácter de Comisionado Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios de dicha entidad federativa, dirigida a la Delegación Otay Centenario del Ayuntamiento de Tijuana.


31.- El Acta de Verificación Sanitaria número 20-SA-E-02-TJ-115-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, celebrada en cumplimiento a la Orden de Visita de Verificación antes mencionada.


32.- La determinación de suspensión de trabajos o servicios en las instalaciones de la Delegación Otay Centenario del Ayuntamiento de Tijuana, emitida con motivo del Acta de Verificación señalada en el punto anterior.


33.- La Orden de Visita de Evaluación Sanitaria número 20-SA-E-02-TJ-112-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, emitida por el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, Sección Unidad Regional de Riesgos, signado por D.I.G.I. en su carácter de Comisionado Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios de dicha entidad federativa, dirigida a la Delegación La Mesa del Ayuntamiento de Tijuana.


34.- El Acta de Verificación Sanitaria número 20-SA-E-02-TJ-112-T-V de fecha 22 de septiembre de 2020, celebrada en cumplimiento a la Orden de Visita de Verificación antes mencionada.


35.- La determinación de suspensión de trabajos o servicios en las instalaciones de la Delegación La Mesa del Ayuntamiento de Tijuana, emitida con motivo del Acta de Verificación señalada en el punto anterior.


36.- La Orden de Visita de Evaluación Sanitaria número 20-SA-E-02-TJ-125-T-V de fecha 18 de septiembre de 2020, emitida por el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, Sección Unidad Regional de Riesgos, signado por D.I.G.I. en su carácter de Comisionado Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios de dicha entidad federativa, dirigida a la Subdelegación Los Pinos del Ayuntamiento de Tijuana.


37.- El Acta de Verificación Sanitaria número 20-SA-E-02-TJ-125-T-V de fecha 22 de septiembre de 2020, celebrada en cumplimiento a la Orden de Visita de Verificación antes mencionada.


38.- La determinación de suspensión de trabajos o servicios en las instalaciones de la Subdelegación Los Pinos del Ayuntamiento de Tijuana, emitida con motivo del Acta de Verificación señalada en el punto anterior.


39.- La Orden de Visita Ordinaria contenida en el oficio número 20/SS/E/02/TJ/078/C/V de fecha 22 de septiembre de 2020, emitida por el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, Sección Unidad Regional de Riesgos, signado por D.I.G.I. en su carácter de Comisionado Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios de dicha entidad federativa, dirigida a la Dirección Municipal de Salud (Servicios Médicos Municipales) del Ayuntamiento de Tijuana.


40.- El Acta de Verificación para establecimientos de atención médica ambulatoria o consultorios médicos generales y de especialidad emitida el 22 de septiembre de 2020, por medio de la cual se determinó la suspensión total temporal de actividades de la Dirección Municipal de Salud (Servicios Médicos Municipales) del Ayuntamiento de Tijuana, así como el aseguramiento de medicamentos en la misma.


41.- El requerimiento efectuado dentro de la diligencia de verificación sanitaria de fecha 22 de septiembre de 2020, a la Dirección Municipal de Salud (Servicios Médicos Municipales) del Ayuntamiento de Tijuana, respecto del aviso de funcionamiento y/o responsable sanitario, así como la obtención de autorización sanitaria por parte de la Secretaría de Salud del Estado de Baja California.


42.- La Orden de Visita de Verificación Sanitaria número 20-SS-E-02-TJ-067-A-V de fecha 24 de septiembre de 2020, emitida por el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, Sección Unidad Regional de Riesgos, signado por C.Z.C. en su carácter de Director de Control Sanitario de la Secretaría de Salud de la misma entidad federativa, dirigida al Instituto Municipal Contra las Adicciones del Ayuntamiento de Tijuana.(2)


6. En sus cinco conceptos de invalidez, el Municipio actor argumenta, sustancialmente, lo siguiente:


1) En su primer concepto de invalidez alega que los actos cuya invalidez reclama vulneran los principios de autonomía municipal y división de poderes, ya que transgreden la competencia constitucional reglamentaria de su Ayuntamiento en contravención de lo dispuesto por los artículos 115, fracciones II y III, de la Constitución Federal, así como 76 y 97 de la Constitución local.


Sostiene lo anterior, toda vez que los actos que impugna impiden el ejercicio de las funciones de su Ayuntamiento como ente público municipal, ya que las autoridades demandadas dependientes de la Secretaría de Salud estatal que los emitieron, invadieron su esfera competencial transgrediendo su autonomía, la libre disposición de sus bienes y su facultad de regulación interna al ejercer actos de fiscalización, revisión y verificación contra diversas de sus dependencias, no obstante que la Constitución Federal y local, la Ley del Régimen Municipal y el Reglamento de la Administración Pública Municipal, ambas para el Estado de Baja California y el Reglamento Interno de la Sindicatura Procuradora del Ayuntamiento de Tijuana de dicha entidad federativa, en ningún caso les otorga competencia para efectuar dichos actos.


2) En su segundo concepto de invalidez, el Municipio actor aduce que el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, a través de las dependencias demandadas adscritas a la Secretaría de Salud de dicha entidad federativa, así como de la misma Secretaría referida vulneraron los principios de fundamentación y motivación, división de poderes, autonomía municipal y supremacía constitucional reconocidos en los artículos 14, 16, 49, 115, fracciones II y III y 133, todos de la Constitución Federal, al aplicar en los actos que reclama los preceptos 5, 6, 10, 11, 12, 107, 108, 109, 110, 149, 151, 153 de la Ley de Salud Pública para el Estado mencionado, cuya invalidez también demanda.


Alega que las autoridades demandadas, al expedir las diversas actas de verificación sanitaria y las órdenes de visita que se expidieron para el mismo fin, así como sus consecuencias, esto es, el cierre y suspensión del funcionamiento de diversas Dependencias municipales, con base en los preceptos legales antes señalados, interfieren en decisiones exclusivas que le competen en materia de verificación, fiscalización y responsabilidades administrativas de sus servidores públicos, en su carácter de autoridad sanitaria que la propia Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California le confiere.


Afirma que su Ayuntamiento tiene facultades en materia sanitaria al ser parte integrante del sistema estatal de salud, cuyo carácter y atribuciones le son conferidas por la propia ley de la materia, de ahí que su ejercicio le compete mediante la potestad disciplinaria y reglamentaria que la Constitución Federal le concede, por lo que en el ámbito de su competencia, le corresponde regular, fiscalizar y supervisar en cumplimiento a la ley y demás disposiciones legales (como en reglamentos), la materia sanitaria.


3) En su tercer concepto de invalidez, aduce que los actos consistentes en las órdenes de verificación, el requerimiento del aviso de funcionamiento, responsable sanitario y de modificaciones o bajas, así como la suspensión de la Dependencia municipal denominada Dirección Municipal de Salud (Servicios Médicos Municipales) de su Ayuntamiento vulneran los principios de autonomía municipal y división de poderes, al supeditar la actuación y funcionamiento de un órgano interno municipal que presta un servicio público (servicios médicos a los empleados de dicho Ayuntamiento), al otorgamiento de un aviso de funcionamiento y una licencia sanitaria por parte del Ejecutivo estatal, por conducto de la Secretaría de Salud local, no obstante que la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California no le confiere dicha atribución.


Asevera que de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California no se desprende que sea competencia de las autoridades demandadas ordenar verificaciones sanitarias, requerir la autorización en esta materia que exige su artículo 153 ni mucho menos suspender el funcionamiento de dependencias municipales con motivo de no tenerla, por lo que la orden dirigida a la Dirección Municipal de Salud (Servicios Médicos Municipales) para tramitar el aviso de funcionamiento con el fin de autorizar su apertura invade la esfera de atribuciones que, acorde con la Constitución Federal, la propia ley antes referida, la Ley del Régimen Municipal para la entidad federativa aludida, el Reglamento de la Administración Pública Municipal para el Ayuntamiento de Tijuana y el Reglamento Interno de su Secretaría de Bienestar, le corresponde a su Ayuntamiento.


4) En su cuarto concepto de invalidez, alega que los actos cuya invalidez demanda son violatorios de los principios de fundamentación y motivación, legalidad, seguridad jurídica, autonomía municipal y división de poderes, puesto que fue sujeto a visitas de verificación sanitaria por parte de las autoridades demandadas, no obstante que los documentos de los cuales derivan las supuestas comisiones para llevarlas a cabo fueron emitidas por una autoridad que no tiene facultades para ello.


En particular, afirma que los oficios identificados con el número de expediente “20/PYS/E/02/TJ/439/L/V” de catorce de septiembre de dos mil veinte, 20/SS/E/02/TJ/067/A/V de veinticuatro siguiente y “20/SS/E/02/TJ/054/A/V” de la misma fecha a través de los cuales se ordenaron las visitas de verificación sanitaria en sus Dependencias municipales, firmados por el Director de Control Sanitario en Baja California, el C.C.Z.C., dependiente de la Subdirección de Control Sanitario en Baja California, resultan inconstitucionales, pues dicho servidor público carece de atribuciones para ello.


5) Finalmente, en su quinto concepto de invalidez, sostiene que los actos cuya invalidez demanda son improcedentes, puesto que vulneran los principios de fundamentación y motivación, legalidad, seguridad jurídica, autonomía municipal y división de poderes, ya que las visitas de verificación ordenadas y ejecutadas por parte de las autoridades demandadas, fueron emitidas por una autoridad que no tiene potestades para ello.


Al respecto, señala que los oficios identificados con los números 20-SA-E-0--TJ-112-T-V, 20-SA-E-02-TJ-114-T-V, 20-SA-E-02-TJ-115-T-V, 20-SA-E-02-TJ-116-T-V, 20-SA-E-02-TJ-117-T-V, 20-SA-E-02-TJ-118-T-V, 20-SA-E-02-TJ-119-T-V, 20-SA-E-02-TJ-120-T-V, 20-SA-E-02-TJ-121-T-V, 20-SA-E-02-TJ-122-T-V y demás relacionados, todos de dieciocho de septiembre de dos mil veinte, así como el diverso 20-SS-E-02-TJ-078-C-V de fecha veintidós siguiente, a través de los cuales el C.D.I.G.I., Comisionado Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios en Baja California, ordenó las visitas de verificación en sus Dependencias municipales son inconstitucionales, toda vez que dicho servidor público carece de atribuciones para ello.


7. Artículos constitucionales señalados como vulnerados. El Municipio actor señaló como transgredidos los artículos 14, 16, 115, fracciones II y III, así como el 133, todos de la Constitución Federal.


8. Admisión y trámite de la demanda. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 167/2020 y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor, de conformidad con el turno que al efecto se lleva en la Subsecretaria General de Acuerdos de este Alto Tribunal.(3)


9. El Ministro Instructor admitió la demanda de controversia constitucional y tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, al Instituto de Servicios de Salud Pública y a la Comisión Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios, todos del Estado de Baja California, a quienes emplazó para que dentro del plazo de treinta días hábiles presentaran su contestación a la demanda. En el mismo auto, se requirió a dichos Poderes para que, al dar contestación a la demanda, enviaran a este Alto Tribunal copia certificada de todas las documentales que estuvieran relacionadas con los actos impugnados en el ámbito de su competencia y dio vista tanto a la Fiscalía General de la República, como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.(4)


10. Contestaciones de las autoridades demandadas. El Poder Legislativo del Estado de Baja California, por conducto de la Presidenta y la Secretaria, ambas de la Mesa Directiva del Congreso de dicho Estado;(5) el Poder Ejecutivo de esta entidad federativa, por conducto del S. General de Gobierno;(6) así como el Instituto de Servicios de Salud Pública, por conducto de su Director General(7) y la Comisión Estatal de Protección contra Riesgos Sanitarios, por conducto de su titular,(8) ambas Dependencias de la entidad federativa referida, presentaron su contestación de demanda. Dado el sentido de la presente resolución, se estima innecesario sintetizar los oficios respectivos.


11. El Ministro Instructor requirió al Poder Legislativo y al Instituto de Servicios de Salud Pública (ISESALUD), ambos del Estado de Baja California, y tuvo al Poder Ejecutivo y a la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios de dicha entidad federativa, dando contestación a la demanda de controversia constitucional, por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.(9)


12. Previo cumplimiento de los requerimientos que efectuó en el acuerdo antes referido, el Ministro Instructor, entre otras cuestiones, tuvo al Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California dando contestación a la demanda de controversia constitucional y al Poder Legislativo de la misma entidad federativa, presentando su contestación de manera extemporánea. Ello, por auto de siete de junio de dos mil veintiuno.(10)


13. Opinión de la Fiscalía General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente electrónico, a pesar de estar debidamente notificado.


14. Opinión de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El Consejero Jurídico del Gobierno Federal se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente electrónico, a pesar de estar debidamente notificado.


15. Audiencia y cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el siete de octubre de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante el sistema de videoconferencia por la plataforma ZOOM de conformidad con lo previsto en los Acuerdos Generales 8/2020 y 14/2020, ambos del Pleno de este Alto Tribunal; se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos del Municipio actor y se puso el expediente en estado de resolución.


16. Radicación a Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Instructor al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


III. COMPETENCIA


17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(11) en relación con los Puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California y diversas Dependencias adscritas a la Secretaría de Salud de dicha entidad federativa y el Municipio de Tijuana de la misma entidad, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno, dado el sentido de la presente resolución.


IV. PRECISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS


18. De conformidad con los artículos 39 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia,(12) procede ahora precisar los actos impugnados que serán motivo de análisis en la presente controversia constitucional.


19. De la lectura integral de la demanda y sus anexos, esta Primera Sala advierte que los actos impugnados en la presente controversia constitucional los constituyen las órdenes de visita, las actas de verificación sanitaria que se levantaron con motivo de las mismas, así como las distintas medidas de seguridad que se determinaron en estas últimas, las cuales se llevaron a cabo dentro de los dieciséis procedimientos administrativos de vigilancia sanitaria que se instauraron en contra de diversas Dependencias del Municipio actor, los cuales se identificaron en el cuadro preinserto.


20. En cambio, se determina que los artículos 5, 6, 10, 11, 107, 108, 109, 110, 149 y 153 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, no se consideran como actos impugnados en el presente asunto, sin que pase inadvertido que el Ministro Instructor los tuvo como preceptos reclamados en el acuerdo que dictó el ocho de diciembre de dos mil veinte.


21. Lo anterior, ya que de la lectura integral y exhaustiva del escrito de demanda de la controversia constitucional, sus anexos y de las constancias que obran en autos, no se advierte que el Municipio actor haya formulado argumento ni concepto de invalidez alguno encaminado a cuestionar su constitucionalidad, sino que sólo controvirtió su supuesta aplicación por parte de las autoridades demandadas en los actos impugnados, tan es así que los citó y transcribió con el objeto de evidenciar que con base en los mismos a él le corresponde ejercer las facultades de verificación, vigilancia y control sanitario de sus Dependencias y no a las autoridades sanitarias estatales.


22. Al respecto, se destaca que la controversia constitucional es un medio de control destinado a garantizar la regularidad constitucional, en forma directa, en materia de invasión de esferas competenciales y no para dilucidar cuestiones de mera legalidad, como lo es en el caso, la interpretación y aplicación de preceptos ordinarios locales; de ahí que es claro, por cuanto hace a los artículos referidos, que no se trata de una impugnación respecto de una violación directa a la Constitución Federal, sino de un mero conflicto de legalidad que no es propio de resolución a través de la controversia constitucional.


23. No obstante lo anterior, se aprecia que los actos impugnados no se sustentaron en los artículos de referencia, pues la competencia con base en la cual éstos se llevaron a cabo derivó del Acuerdo de Coordinación para el Ejercicio de Facultades en Materia de Control y Fomento Sanitarios, celebrado entre la Secretaría de Salud y el Estado de Baja California publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil dieciséis, por lo que la fundamentación de los actos impugnados se sustentó en la legislación federal (Ley General de Salud) por virtud de dicho Acuerdo.


24. Lo que se corrobora de la transcripción de la fundamentación con base en la cual se sustentaron los procedimientos administrativos de los cuales derivaron los actos impugnados visible particularmente en las órdenes de visita que dieron origen a cada uno de éstos. Dicha fundamentación versa en lo siguiente:


“(...) Con fundamento en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1, 3 fracciones XIV y XXII, 4 fracción IV, 13 apartado B) incisos I, VI y VII, 393, 395, 396 fracción I, 397, 398, 399, 400, 401, 401 bis, 401 bis-1, 401 bis-2 de la Ley General de Salud; artículos 1, 2, 4, 5, 9, 12, 36 fracción III, 37, 39, 40 y 41, de la Ley General para el Control del Tabaco; artículos 1, 3, 4, 5, 71, 72, 73, 74, 78, 79, 80, 81, 82 del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco; artículos 1 fracciones XIX y XXII, 29, 180, 183, 185, 186, 253 fracciones III y IV, 254, 256, 257 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud publicado el día 25 de septiembre de 1996 en el Diario Oficial de la Federación; artículos 1, 2 y 3 fracciones III, V y VI del Decreto de (sic) por el cual se crea el Instituto de Servicios de Salud Pública (ISESALUD) publicado el 19 de diciembre de 1997 en el Periódico Oficial del Estado; artículos 1°, 19 fracción III, 55 fracciones I, II, V, IX, XIX, XXI, 56-V, 61 fracciones I, II, VII, VIII, X del Reglamento Interno del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el día 05 de noviembre de 2018 en el Periódico Oficial del Estado, sección I; Acuerdo de Coordinación para el Ejercicio de Facultades en Materia de Control de Tabaco (suscrito en fecha 10 de septiembre de 2010) entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Salud representada por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y por parte del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California, publicado el día 24 de agosto de 2011 en el Diario Oficial de la Federación; ACUERDO de Coordinación que para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, celebran la Secretaría de Salud y el Estado de Baja California, publicado en fecha 02 de junio de 2016; se ordena efectuar VISITA DE VERIFICACIÓN SANITARIA ORDINARIA Y/O EXTRAORDINARIA (...)


Si en la verificación que practique(n) advierte(n) violaciones a las disposiciones legales sanitarias y hubiera necesidad de proteger la salud pública, deberá(n) aplicar las medidas de seguridad sanitarias previstas en el Título XVIII de la Ley General de Salud. (...)” (El resaltado es propio)


25. Así, como ya se dijo, no se consideran como actos impugnados los preceptos referidos.


V. SOBRESEIMIENTO


26. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, toda vez que esta Primera Sala advierte que lo procedente es sobreseer en la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el diverso numeral 19, fracción V, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, por actualizarse la causa de improcedencia relativa a que han cesado en sus efectos los actos impugnados.


27. El alcance de las disposiciones legales citadas, en cuanto a la cesación de efectos se refiere, ha sido interpretada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIA DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS”.(13)


28. Del criterio señalado se desprende que tratándose de la controversia constitucional se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.


29. En el caso, la materia de impugnación la constituyen los actos que se llevaron a cabo dentro de los dieciséis procedimientos administrativos de vigilancia sanitaria, los cuales consistieron en las órdenes de visita respectivas, las actas de verificación subsecuentes y las medidas de seguridad sanitaria que se determinaron en las mismas.


30. Ahora bien, en relación con los procedimientos administrativos referidos, el Comisionado Estatal de Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Baja California exhibió posteriormente las resoluciones definitivas que los concluyeron, cuyo contenido es del tenor siguiente:(14)


1) Procedimiento administrativo de vigilancia sanitaria con número de expediente 20-SA-E-02-TJ-112-T-V instaurado a la Delegación La Mesa del Municipio de Tijuana.


El Director de Control Sanitario del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California dictó resolución definitiva el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno en el expediente de que se trata, al considerar procedente la conclusión del procedimiento administrativo relativo por no existir actos que realizar ni materia que sancionar, dejando a salvo sus facultades de verificación para ejercerlas en cualquier momento y ordenando tener el asunto como totalmente concluido. Dicha determinación se notificó a la Delegación La Mesa del Municipio de Tijuana el día veintiséis de marzo del mismo año.


2) Procedimiento administrativo de vigilancia sanitaria con número de expediente 20-SA-E-02-TJ-114-T-V instaurado a la Delegación La Presa Este del Municipio de Tijuana.


El Director de Control Sanitario del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California dictó resolución definitiva el nueve de febrero de dos mil veintiuno en el expediente de que se trata, al considerar procedente la conclusión del procedimiento administrativo relativo por no existir actos que realizar ni materia que sancionar, dejando a salvo sus facultades de verificación para ejercerlas en cualquier momento y ordenando tener el asunto como totalmente concluido. Dicha determinación se notificó a la Delegación La Presa Este del Municipio de Tijuana el día treinta de marzo del mismo año.


3) Procedimiento administrativo de vigilancia sanitaria con número de expediente 20-SA-E-02-TJ-115-T-V instaurado a la Delegación Otay Centenario del Municipio de Tijuana.


El Director de Control Sanitario del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California dictó resolución definitiva el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno en el expediente de que se trata, al considerar procedente la conclusión del procedimiento administrativo relativo por no existir actos que realizar ni materia que sancionar, dejando a salvo sus facultades de verificación para ejercerlas en cualquier momento y ordenando tener el asunto como totalmente concluido. Dicha determinación se notificó a la Delegación Otay Centenario del Municipio de Tijuana el mismo día.


4) Procedimiento administrativo de vigilancia sanitaria con número de expediente 20-SA-E-02-TJ-116-T-V instaurado a la Delegación Playas del Municipio de Tijuana.


El Director de Control Sanitario del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California dictó resolución definitiva el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno en el expediente de que se trata, al considerar procedente la conclusión del procedimiento administrativo relativo por no existir actos que realizar ni materia que sancionar, dejando a salvo sus facultades de verificación para ejercerlas en cualquier momento y ordenando tener el asunto como totalmente concluido. Dicha determinación se notificó a la Delegación Playas del Municipio de Tijuana el día treinta y uno de marzo del mismo año.


5) Procedimiento administrativo de vigilancia sanitaria con número de expediente 20-SA-E-02-TJ-117-T-V instaurado a la Delegación San Antonio de los Buenos del Municipio de Tijuana.


El Director de Control Sanitario del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California dictó resolución definitiva el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno en el expediente de que se trata, al considerar procedente la conclusión del procedimiento administrativo relativo por no existir actos que realizar ni materia que sancionar, dejando a salvo sus facultades de verificación para ejercerlas en cualquier momento y ordenando tener el asunto como totalmente concluido. Dicha determinación se notificó a la Delegación San Antonio de los Buenos del Municipio de Tijuana el día treinta y uno de marzo del mismo año.


6) Procedimiento administrativo de vigilancia sanitaria con número de expediente 20-SA-E-02-TJ-118-T-V instaurado a la D.S.T. del Municipio de Tijuana.


El Director de Control Sanitario del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California dictó resolución definitiva el nueve de febrero de dos mil veintiuno en el expediente de que se trata, al considerar procedente la conclusión del procedimiento administrativo relativo por no existir actos que realizar ni materia que sancionar, dejando a salvo sus facultades de verificación para ejercerlas en cualquier momento y ordenando tener el asunto como totalmente concluido. Dicha determinación se notificó a la Delegación Sánchez Taboada del Municipio de Tijuana el día treinta y uno de marzo del mismo año.


7) Procedimiento administrativo de vigilancia sanitaria con número de expediente 20-SA-E-02-TJ-119-T-V instaurado a la Subdelegación S.T. del Municipio de Tijuana.


El Director de Control Sanitario del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California dictó resolución definitiva el nueve de febrero de dos mil veintiuno en el expediente de que se trata, al considerar procedente la conclusión del procedimiento administrativo relativo por no existir actos que realizar ni materia que sancionar, dejando a salvo sus facultades de verificación para ejercerlas en cualquier momento y ordenando tener el asunto como totalmente concluido. Dicha determinación se notificó a la Subdelegación S. Taboada del Municipio de Tijuana el día treinta de marzo del mismo año.


8) Procedimiento administrativo de vigilancia sanitaria con número de expediente 20-SA-E-02-TJ-120-T-V instaurado a la Subdelegación Camino Verde del Municipio de Tijuana.


El Director de Control Sanitario del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California dictó resolución definitiva el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno en el expediente de que se trata, al considerar procedente la conclusión del procedimiento administrativo relativo por no existir actos que realizar ni materia que sancionar, dejando a salvo sus facultades de verificación para ejercerlas en cualquier momento y ordenando tener el asunto como totalmente concluido. Dicha determinación se notificó a la Subdelegación Camino Verde del Municipio de Tijuana el día treinta de marzo del mismo año.


9) Procedimiento administrativo de vigilancia sanitaria con número de expediente 20-SA-E-02-TJ-121-T-V instaurado a la Subdelegación Lomas del Porvenir del Municipio de Tijuana.


El Director de Control Sanitario del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California dictó resolución definitiva el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno en el expediente de que se trata, al considerar procedente la conclusión del procedimiento administrativo relativo por no existir actos que realizar ni materia que sancionar, dejando a salvo sus facultades de verificación para ejercerlas en cualquier momento y ordenando tener el asunto como totalmente concluido. Dicha determinación se notificó a la Subdelegación Lomas del Porvenir del Municipio de Tijuana el mismo día.


10) Procedimiento administrativo de vigilancia sanitaria con número de expediente 20-SA-E-02-TJ-122-T-V instaurado a la Subdelegación Salvatierra del Municipio de Tijuana.


El Director de Control Sanitario del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California dictó resolución definitiva el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno en el expediente de que se trata, al considerar procedente la conclusión del procedimiento administrativo relativo por no existir actos que realizar ni materia que sancionar, dejando a salvo sus facultades de verificación para ejercerlas en cualquier momento y ordenando tener el asunto como totalmente concluido. Dicha determinación se notificó a la Subdelegación Salvatierra del Municipio de Tijuana el treinta y uno de marzo del mismo año.


11) Procedimiento administrativo de vigilancia sanitaria con número de expediente 20-SA-E-02-TJ-124-T-V instaurado a la Subdelegación La Gloria del Municipio de Tijuana.


El Director de Control Sanitario del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California dictó resolución definitiva el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno en el expediente de que se trata, al considerar procedente la conclusión del procedimiento administrativo relativo por no existir actos que realizar ni materia que sancionar, dejando a salvo sus facultades de verificación para ejercerlas en cualquier momento y ordenando tener el asunto como totalmente concluido. Dicha determinación se notificó a la Subdelegación La Gloria del Municipio de Tijuana el treinta y uno de marzo del mismo año.


12) Procedimiento administrativo de vigilancia sanitaria con número de expediente 20-SA-E-02-TJ-125-T-V instaurado a la Subdelegación Los Pinos del Municipio de Tijuana.


El Director de Control Sanitario del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California dictó resolución definitiva el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno en el expediente de que se trata, al considerar procedente la conclusión del procedimiento administrativo relativo por no existir actos que realizar ni materia que sancionar, dejando a salvo sus facultades de verificación para ejercerlas en cualquier momento y ordenando tener el asunto como totalmente concluido. Dicha determinación se notificó a la Subdelegación Los Pinos del Municipio de Tijuana el día veintinueve de marzo del mismo año.


13) Procedimiento administrativo de vigilancia sanitaria con número de expediente 20-SA-E-02-TJ-126-T-V instaurado a la Subdelegación Mesa de Otay del Municipio de Tijuana.


El Director de Control Sanitario del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California dictó resolución definitiva el once de marzo de dos mil veintiuno en el expediente de que se trata, al considerar procedente la conclusión del procedimiento administrativo relativo por no existir actos que realizar ni materia que sancionar, dejando a salvo sus facultades de verificación para ejercerlas en cualquier momento y ordenando tener el asunto como totalmente concluido. Dicha determinación se notificó a la Subdelegación Mesa de Otay del Municipio de Tijuana el dieciséis de abril del mismo año.


14) Procedimiento administrativo de vigilancia sanitaria con número de expediente 20-SA-E-02-TJ-127-T-V instaurado a la Subdelegación La Villa del Municipio de Tijuana.


El Director de Control Sanitario del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California dictó resolución definitiva el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno en el expediente de que se trata, al considerar procedente la conclusión del procedimiento administrativo relativo por no existir actos que realizar ni materia que sancionar, dejando a salvo sus facultades de verificación para ejercerlas en cualquier momento y ordenando tener el asunto como totalmente concluido. Dicha determinación se notificó a la Subdelegación La Villa del Municipio de Tijuana el treinta y uno de marzo del mismo año.


15) Procedimiento administrativo de vigilancia sanitaria con número de expediente 20/SS/E/02/TJ/067/A/V instaurado al Instituto Municipal Contra las Adicciones de Tijuana.


El Director de Control Sanitario del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California dictó resolución definitiva el cuatro de enero de dos mil veintiuno en el expediente de que se trata, al considerar procedente la conclusión del procedimiento administrativo relativo por no existir actos que realizar ni materia que sancionar, dejando a salvo sus facultades de verificación para ejercerlas en cualquier momento y ordenando tener el asunto como totalmente concluido. Dicha determinación se notificó al Instituto Municipal Contra las Adicciones de Tijuana el treinta de marzo del mismo año.


16) Procedimiento administrativo de vigilancia sanitaria con número de expediente 20/SS/E/02/TJ/078/C/V instaurado a los Servicios Médicos Municipales de Tijuana.


El Director de Control Sanitario del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California dictó resolución definitiva el dos de febrero de dos mil veintiuno en el expediente de que se trata, al considerar procedente la conclusión del procedimiento administrativo relativo por no existir actos que realizar ni materia que sancionar, dejando a salvo sus facultades de verificación para ejercerlas en cualquier momento y ordenando tener el asunto como totalmente concluido. Dicha determinación se notificó a los Servicios Médicos Municipales de Tijuana el treinta de marzo del mismo año.


31. En vista de lo anterior, esta Sala considera que por virtud del contenido de las resoluciones definitivas precisadas, han dejado de producir efectos los actos impugnados, esto es, las órdenes de visita y actas de verificación, así como las medidas de seguridad que se determinaron en las mismas dentro de cada uno de los dieciséis procedimientos administrativos de vigilancia sanitaria, toda vez que se ordenó su total conclusión al no existir actos que realizar ni materia que sancionar, habida cuenta de que se retiraron las medidas aludidas.


32. Por consiguiente, aun y cuando se estudiara el fondo del presente asunto y se llegara a declarar, en su caso, la invalidez de los actos impugnados, la sentencia no podría surtir sus consecuencias jurídicas, toda vez que la misma no podría tener efectos retroactivos.


33. No obsta a la conclusión alcanzada, el hecho de que la autoridad sanitaria que emitió las resoluciones definitivas de que se trata, haya dejado a salvo sus facultades para ejercerlas en cualquier momento, pues si bien se concluyeron los procedimientos administrativos de los cuales derivaron los actos impugnados con dicha reserva sin que exista la certeza de que sus efectos quedaron destruidos de manera absoluta y completa, lo cierto es que, como ya se precisó, en la controversia constitucional es suficiente con que los mismos dejen de producir efectos sin que se verifiquen los citados presupuestos.


34. En este contexto, es de precisarse que esta resolución no prejuzga sobre violaciones en que pudieran haber incurrido las autoridades sanitarias demandadas al emitir los actos impugnados, por no ser materia del presente asunto, dejándose a salvo los derechos del Municipio actor para que haga valer los medios de defensa que considere que procedan.


35. En estas condiciones, al haber cesado en sus efectos los actos impugnados, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 19, fracción V, del propio ordenamiento.


36. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


R E S U E L V E


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H., y los señores Ministros: J.L.G.A.C.(., J.M.P.R., quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos veintidós y veinticuatro, A.G.O.M. y M.P.A.M.R.F..


Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA A.M.R. FARJAT




PONENTE:



MINISTRO J.L.G.A.C.




SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA



MTRO. R.M.P.








________________

1. Lo que se advierte del sello fechador visible en la página 1 del escrito de demanda de controversia constitucional, que consta en la versión electrónica del expediente en que se actúa.


2. Lo que se advierte de la lectura integral del apartado de actos impugnados de la demanda de la controversia constitucional visible en sus páginas 3 a 9, así como del capítulo de pruebas visible en sus páginas 63 a 67, consultable en la versión electrónica del expediente en que se actúa.


3. Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil veinte, visible en la versión electrónica del expediente en que se actúa.


4. Por auto de ocho de diciembre de dos mil veinte, visible en la versión electrónica del expediente en que se actúa.


5. Por oficio que se depositó vía paquetería privada de la empresa Estafeta, el día dieciocho de febrero de dos mil veintiuno y fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintidós siguiente. Estos datos están visibles en la versión electrónica del expediente en que se actúa.


6. Por oficio depositado en las oficinas de Correos de México en la Ciudad de Mexicali el día diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciséis de marzo del mismo año, visible en la versión electrónica del expediente en que se actúa.


7. Contestó la demanda mediante oficio número 233/2021 de doce de febrero de dos mil veintiuno, el cual se depositó en las oficinas de Correos de México en la Ciudad de Mexicali el día quince siguiente y fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el tres de marzo del mismo año. Dichos datos están visibles en la versión electrónica del expediente en que se actúa.


8. Por oficio depositado en las oficinas de Correos de México en la Ciudad de Tijuana el día dieciséis de febrero de dos mil veintiuno y fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diez de marzo del mismo año. Dichos datos están visibles en la versión electrónica del expediente en que se actúa.


9. Visible en la versión electrónica del expediente en que se actúa.


10. Visible en la versión electrónica del expediente en que se actúa.


11. Que se encontraba vigente a la interposición de la presente controversia constitucional, de conformidad con el artículo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. publicada el siete de junio del año en curso, el cual dispone: “Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.”


12. “Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.

Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]”.


13. Del texto siguiente: “La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir el agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.” Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de dos mil uno, página 882 y registro número 190021 .


14. Las resoluciones definitivas y sus notificaciones obran en copia certificada como anexos de la promoción presentada por el Comisionado Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Baja California mediante escrito recibido en el buzón judicial localizado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el día veinte de abril de dos mil veintiuno, visible en la versión electrónica del expediente en que se actúa. A dicha promoción recayó el acuerdo de siete de junio de dos mil veintiuno, el cual la ordenó agregar al expediente para los efectos conducentes.

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