Ejecutoria num. 166/2023 de Plenos Regionales, 01-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezAlberto Pérez Dayán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación01 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo IV,4426

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 166/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, (EN APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO), Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, TODOS DEL QUINTO CIRCUITO. 22 DE JUNIO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.A.L.C. GALLEGOS Y R.E.G. TIRADO Y DEL MAGISTRADO G.P.C.. PONENTE: MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIA: T.Á.E..


I. Competencia


1. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte con residencia en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, porque así lo determinó la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto, séptimo y noveno, y 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) así como lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(2) y en los artículos 6, fracción I, 7, 9, 10 y 14, fracción I, y 15, párrafo segundo (aplicado por analogía), del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales,(3) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente; toda vez que este Pleno Regional ejerce jurisdicción por territorio sobre el tribunal auxiliado y los restantes tribunales contendientes, pertenecientes a los Circuitos Segundo y Quinto, ambos comprendidos en la Región Centro-Norte; y por materia, en razón de que en el acuerdo de presidencia del Alto Tribunal se aplicó por analogía la regla del numeral 15 antes invocado, según la cual, tratándose de tribunales de distinta región, debe atenderse al que haya emitido el primero de los criterios en contienda; en el caso, el criterio más antiguo se emitió por el Tribunal Colegiado que actuó en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


II. Legitimación


2. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en su texto vigente en el momento de la denuncia, pues la formuló ********** ********** **********, autorizado de ********** ********** ********** **********, parte quejosa en el recurso de queja 458/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito,(4) del cual derivó uno de los criterios contendientes.


3. Es aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2008(5) que a continuación se transcribe, en la cual el Alto Tribunal interpretó los artículos 27 y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, similares a los diversos 12 y 227, de la ley de la materia vigente.(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


III. Criterios denunciados


4. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región al resolver el amparo en revisión 845/2012, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil doce (en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuaderno principal 205/2012).


5. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito al resolver el recurso de queja 73/2023, en sesión de nueve de marzo de dos mil veintitrés.


6. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito al resolver el recurso de queja 458/2022, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.


7. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito al resolver el recurso de queja 24/2023, en sesión de nueve de febrero de dos mil veintitrés.


IV. Existencia de la contradicción de criterios


8. De acuerdo con los criterios sentados por el Máximo Tribunal, existe una contradicción de criterios cuando se reúnen los siguientes requisitos:(7)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los Tribunales Colegiados adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. En el caso, existe una contradicción de criterios entre el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región al resolver el amparo en revisión 845/2012 (en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuaderno principal 205/2012) y el sustentado por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Penal y Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, todos del Quinto Circuito, al fallar los recursos de queja 73/2023, 458/2022 y 24/2023, respectivamente.


10. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región analizó un asunto con las siguientes características:


Ver análisis

11. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito analizó un asunto con las siguientes características:


Ver características

12. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito analizó un asunto con las siguientes características:


Ver asunto

13. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito analizó un asunto con las siguientes características:


Ver cuadro

14. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Se cumple porque los tribunales contendientes decidieron, a partir de una exposición argumentativa, sobre el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano en materia agraria, cuando quien acude como quejoso al juicio de amparo es un sujeto individual de derecho agrario que promueve por propio derecho.


15. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Se advierte un punto de toque entre los criterios de los tribunales contendientes porque todos examinaron la cuestión planteada a partir de las reglas que prevén la suspensión de oficio y de plano en materia agraria.


16. Importa aclarar que no se inadvierte que los hechos analizados por los Tribunales Colegiados no guardan una semejanza sustancial como se muestra en la tabla siguiente:


Ver tabla

17. Pero de las sentencias examinadas se desprende que los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, para sostener su criterio, no consideraron las particularidades de cada caso, ni los derechos en juego o los derechos afectados por los actos reclamados; su razonamiento se orientó por considerar quién era la parte quejosa (una persona individual) y la calidad con la cual compareció al juicio de amparo (por propio derecho).


18. Ahora bien, es cierto que el Tribunal Colegiado auxiliar sí se refirió, en una parte del fallo, a las particularidades del acto reclamado, al decir:


"Lo que es indicativo de que, aun cuando el Alto Tribunal no lo dijo en dicha ejecutoria, tal precepto en su interpretación más amplia, acorde con los artículos 212, 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 9, 44 y 81 de la Ley Agraria, debe aplicarse a la clase campesina en general cuando defienda derechos individuales y los actos reclamados tengan como finalidad la privación total o parcial, temporal o definitiva de la dotación de...

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