Ejecutoria num. 166/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 11-11-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación11 Noviembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo IV,3549

AMPARO EN REVISIÓN 166/2021. SECRETARIO TÉCNICO DE COMBATE A LA TORTURA, TRATOS CRUELES E INHUMANOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. 14 DE DICIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.P.P.V.. PONENTE: M.B.V.. SECRETARIO: JOSÉ DE J.L. TORRES.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Levantamiento del sobreseimiento.


La improcedencia del juicio de amparo sujeto a revisión, por falta de interés legítimo del promovente,(5) habría sido suficiente para decretar el sobreseimiento total, más allá de la eventual existencia de algunos de los actos reclamados.


Considerar ambas hipótesis en la sentencia recurrida es una conclusión técnicamente incorrecta, pues si el juicio de amparo pudiera ser improcedente por ausencia de interés legítimo, resultaría ocioso verificar la existencia o no de los otros actos reclamados, por ser aquél un presupuesto de la segunda.


Por esa razón, en un primer momento se analizarán los agravios por los cuales el promovente del amparo sostiene la actualización de su interés legítimo, y después los relativos a la supuesta inexistencia de los actos reclamados, tal como se razona en el escrito de interposición.


I.I. desestimación del interés legítimo del promovente.


Como se adelantó, en la sentencia de amparo se estableció que el promovente carecía de "legitimación" para instar la acción constitucional porque:


a. No tenía la calidad de víctima, ofendido o representante de alguna de las partes en la carpeta de investigación de origen;


b. De acuerdo con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 12/2021 (10a.), sólo el asesor jurídico victimal está facultado para promover el juicio de amparo, de suerte que la formulación de la denuncia de posibles actos de tortura tampoco le confería legitimación; y,


c. Acudió con la calidad de funcionario de la dependencia en la que labora, sin contar con personalidad reconocida para representar a la víctima, y el servicio que presta la Defensoría Pública está condicionado a que las partes lo soliciten.


Pues bien, el análisis de las consideraciones base de la decisión que ahora se revisa permite advertir que el sobreseimiento en el juicio se sustentó en premisas atinentes a la figura de la legitimación procesal activa.(6)


Y tales proposiciones se relacionaron, a su vez, con la categoría de promoción del amparo con base en el interés jurídico,(7) por quien resiente directamente el efecto de los actos que reclama por ser representante del titular de los derechos sustantivos involucrados.


Así pues, exigir que el quejoso tuviera la calidad de víctima, ofendido o representante de alguna de las partes en la carpeta de investigación de origen para promover el juicio de amparo, significa que la resolutora entendió que el quejoso necesariamente debería ser el titular del derecho público subjetivo transgredido, o bien, representante legal de los afectados.(8)


Por tanto, es patente que el interés que se consideró necesario en la sentencia recurrida para promover el juicio de amparo sujeto a revisión respondió a lo que tradicionalmente se ha entendido como la relación de dicho interés con la existencia de un agravio personal y directo, esto es, interés jurídico.


Sin embargo, no debe soslayarse que los artículos 107, fracción I, constitucional y 5o., fracción I, de su ley reglamentaria, desarrollaron y segmentaron al interés necesario para promover dicho medio de control en dos supuestos, y así no sólo el titular de un derecho subjetivo es quien puede promoverlo, sino también quien posea un interés legítimo individual o colectivo en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


Por ello, aun cuando es cierto que el promovente del amparo y ahora recurrente, evidentemente no cuenta con el interés jurídico referido en la sentencia de amparo (pues no es víctima u ofendido, ni representante legal de alguno de ellos), también es cierto que en el escrito de demanda, de manera enfática e, incluso, de forma cautelar o preventiva, se alejó de esa categoría de promoción del juicio constitucional, y en atención a su calidad de secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos del Instituto Federal de Defensoría Pública, enarboló el interés legítimo, por la afectación indirecta de los actos omisivos reclamados a partir de su especial situación frente a ellos, en contraste con el parámetro de regularidad constitucional.


Lo anterior evidencia que en el fallo constitucional existió una confusión de términos jurídicos, ya que habiéndose promovido la demanda bajo el esquema del interés legítimo, el enfoque de análisis se centró en el jurídico, transitando por la legitimación procesal activa, estructurando la decisión en premisas incompatibles y refractarias del interés legítimo con el que se promovió la demanda de amparo.


Como consecuencia de esa confusión conceptual, se evadió el análisis del interés legítimo propuesto y profusamente razonado en la demanda de amparo para justificar la procedencia del juicio.


En este contexto, aun cuando normalmente esta imprecisión sería suficiente para levantar el sobreseimiento bajo la idea de que este tribunal no advierte otro motivo de improcedencia, lo cierto es que en el caso se hace naturalmente necesario emprender el análisis del planteado interés legítimo debido a que su configuración normativa corresponde a una categoría de promoción del juicio de amparo reciente y poco explorada a partir de casos concretos, cuya actualización debe considerarse caso por caso, de acuerdo con la línea trazada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


II. Elementos del interés legítimo.


La actual doctrina jurisprudencial sobre el interés legítimo se ha venido construyendo a partir de casos concretos estudiados y decididos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Inicialmente, la Primera Sala del Máximo Tribunal del País conoció del caso en el que una demanda de amparo fue desechada, en la que se había reclamado de las autoridades legislativas federales la omisión de expedir las reformas correspondientes a la Ley de Amparo. En primera instancia se consideró que el quejoso, una persona física, carecía de interés legítimo porque los eventuales efectos de una sentencia protectora no podían involucrar a más personas que al propio promovente, en atención al principio de relatividad de las sentencias de amparo.


En ese amparo en revisión 366/2012, la Sala definió el interés legítimo como "aquel interés personal –individual o colectivo–, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso", el cual "deberá estar garantizado por un derecho objetivo, sin que dé lugar a un derecho subjetivo; debe haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra índole".(9)


Dicho interés –acotó la propia Primera Sala en la tesis aislada 1a. XLIII/2013 (10a.), derivada de ese recurso de revisión–, debía distinguirse del interés simple o jurídicamente irrelevante que no se traduce en ningún tipo de beneficio personal para el interesado y, por ende, no supone afectación alguna a la esfera jurídica del quejoso o quejosa en ningún sentido.(10)


En diversa oportunidad, la propia Sala conoció de casos en los que una asociación y algunos particulares, en representación de sus hijos menores de edad, respectivamente, solicitaron la protección constitucional contra actos de autoridades gubernativas, consistentes en la aprobación y ejecución de proyectos en diversos inmuebles que repercutieran en la privación de la práctica de actividades deportivas de esos menores de edad, desarrolladas en esos predios que tenían en posesión. En primera instancia se desecharon las respectivas demandas sobre la premisa de que los quejosos no contaban con interés legítimo.


Los Tribunales Colegiados contendientes discreparon, pues mientras uno revocó para ordenar la admisión de la demanda, por considerar que ello era un tema de fondo, el otro confirmó el desechamiento.


En la contradicción de tesis 553/2012(11) donde se dirimió ese tema, la propia Sala sostuvo que el interés legítimo puede actualizarse cuando existen actos de autoridad que no están dirigidos directamente a las o los quejosos, pero que por sus efectos jurídicos irradiados colateralmente ocasionan un perjuicio o privan de un beneficio en la esfera jurídica a la persona que acude al amparo por su especial situación frente al orden jurídico.


Posteriormente, el Tribunal Pleno conoció en vía de unificación de criterios número 111/2013,(12) sobre la contradicción entre el sostenido por la Primera Sala en el ya referido amparo en revisión 366/2012, en contraste con el emitido por la Segunda Sala, en los amparos en revisión 553/2012, 684/2012 y 29/2013.


En esos amparos en revisión, la Segunda Sala conoció de casos en los que una asociación civil promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión del Congreso de la Unión de expedir la ley reglamentaria del juicio de amparo.


El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al considerar que una eventual concesión de amparo no podría ser armónica con el principio de relatividad de los efectos que rige a dicho juicio.


Al conocer de esos recursos de revisión, la Segunda Sala indicó que el interés legítimo se encuentra dirigido a proteger entidades sociales más o menos amplias, pero que carecen del atributo de la personalidad jurídica, tutelando así intereses colectivos, ya que si el agravio es susceptible de individualizarse en una persona concreta, se está en presencia de un interés jurídico.


Al dirimir la contradicción, en primer lugar, el Tribunal Pleno retomó las consideraciones del referido amparo en revisión 366/2012, para ubicar al interés legítimo en un plano intermedio entre el interés jurídico y el interés simple, ya que "no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo (como en el caso del interés...

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