Ejecutoria num. 166/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 12-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,Yasmín Esquivel Mossa,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo I, 913
Fecha de publicación12 Febrero 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 166/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y DÉCIMO SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: Y.P.P.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de distinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Segunda Sala del Alto Tribunal.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien emitió uno de los criterios contendientes que participan en esta denuncia de contradicción.


TERCERO.—Antecedentes y criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en síntesis son los siguientes:


I. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito –al resolver el juicio de amparo directo 168/2019–.(1)


• El veinticinco de enero de dos mil dieciocho, la Dirección de Fiscalización dependiente de la Coordinación General de Estudios Normativos y Análisis S.F. adscrita a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, emitió la resolución contenida en el oficio número SFA/S1/CGENASF/DF/03/1198/2018, por la cual le impuso a la empresa Volkswagen Leasing, Sociedad Anónima de Capital Variable, un crédito fiscal en cantidad de $585,282.00 (quinientos ochenta y cinco mil doscientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.), por concepto –a su decir– de una supuesta omisión en el pago del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, actualización, recargos y multas, correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince.


Dicho crédito fiscal se le impuso, ya que durante una visita domiciliaria la autoridad hacendaria local detectó diferencias entre las bases gravables determinadas con las declaradas por la contribuyente en los ejercicios fiscales referidos, derivadas del pago de honorarios realizado a diversas personas físicas que le prestaron servicios preponderantes a dicha empresa, en términos del artículo 10, fracción IV, de la Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla.


• En contra de lo anterior, la empresa contribuyente interpuso recurso de revocación, el cual se registró con el número de expediente RAE-16/2018, mismo que fue resuelto mediante oficio número SFA-PF-(80)-1584/18, de nueve de agosto de dos mil dieciocho, por el procurador fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, en el sentido de confirmar la resolución recurrida que le impuso un crédito fiscal.


• Inconforme con tales determinaciones, la empresa contribuyente promovió juicio de nulidad, del cual conoció el Magistrado de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla, quien lo registró con el número de expediente 259/2018-TJAEP-JCA-04-12, y por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, declaró la legalidad de la resolución impugnada de nueve de agosto de dos mil dieciocho, recaída al recurso de revocación, que confirmó la diversa resolución contenida en el oficio SFA/S1/CGENASF/DF/03/1198/2018, de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, que le impuso el crédito fiscal referido.


• En contra de la anterior determinación, Volkswagen Leasing, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció, por razón de turno, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual lo admitió a trámite y registró con el número de expediente 168/2019.


• El Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que por tratarse de un asunto en el que se aborda el estudio de constitucionalidad de una norma general –la peticionaria aduce que el artículo 10, fracción IV, de la Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla es inconstitucional, ya que viola lo dispuesto en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitucional Federal–, publicó el proyecto de sentencia que sería discutido en la sesión correspondiente, ello de conformidad con lo establecido, entre otros, en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


• El treinta de junio de dos mil veinte, la empresa quejosa presentó –vía electrónica– ante el Tribunal Colegiado aludido, un escrito por el cual formuló alegatos en relación con el "proyecto público de sentencia".


• Seguidos los trámites, por ejecutoria de dos de julio de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a la empresa quejosa, al considerar, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Ahora, en el tercer concepto de violación, la impetrante aduce medularmente que el artículo 10, fracción VI, de la Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla, vigente en dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, viola el derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional, al no contemplar la manera en que un prestatario que paga servicios a una persona física conozca plenamente si se trata o no de un caso de preponderancia, pues no se está en aptitud de conocer la totalidad de los ingresos por honorarios que el prestador de servicios percibió del prestatario en el año de calendario inmediato anterior, y que si los pagados por su mandante representan más del 50% del total de los obtenidos.


"Que la norma reclamada no permite conocer si los ingresos pagados a sus prestadores de servicios en el año de calendario inmediato anterior representan más del 50% del total de los obtenidos por concepto de honorarios, por lo que ese vacío no permite que el contribuyente conozca la forma en que debe cumplir con su obligación fiscal y propicia la arbitrariedad de la autoridad.


"Que además no existe la obligación del prestador de servicios de informar al prestatario el monto de sus ingresos anuales por ese concepto, y que provengan de otros prestatarios para determinar la preponderancia y, por ende, si existe obligación de pago o no del impuesto por ‘preponderancia’.


"Resulta infundado el concepto de violación.


"...


"Como se ve, si bien es cierto que la fracción IV del artículo 10 de la Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla no prevé un mecanismo mediante el cual el contribuyente pueda hacerse de la información necesaria para determinar si se ubica en el supuesto de causación, también lo es que esa circunstancia no lo hace violatorio del principio de seguridad jurídica, pues el hecho de que esa ley no obligue a los prestadores de servicios a comunicar al prestatario si los ingresos que obtuvieron de su parte en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año calendario por concepto de honorarios, en modo alguno implica que el prestatario esté impedido para allegarse de esa información, a través del medio que estime conveniente.


"Además, tampoco se puede considerar que quede al arbitrio de la autoridad determinar quiénes son las personas físicas respecto de las cuales el prestatario debe pagar el impuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 10 de la Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla, porque ello depende de que se demuestre que dichas personas recibieron honorarios por servicios que prestaron preponderantemente a ese prestatario; es decir, que se debe acreditar que los ingresos que percibieron de dicho prestatario en el año calendario inmediato anterior, representaron más del 50% del total de los obtenidos por concepto de honorarios.


"Por tanto, como se adelantó, el solo hecho de que la fracción IV del artículo 10 de la Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla no establezca la forma en que el prestatario se debe hacer de la información necesaria para saber si está en el supuesto de causación, no lo deja en estado de incertidumbre jurídica, pues el principio de seguridad jurídica no implica que la ley deba señalar un procedimiento o mecanismo específico para tal efecto, sino que basta con que contenga los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre ese aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.


"Así, para saber si está en el supuesto de causación, la quejosa puede optar por allegarse de la información necesaria a través del medio que estime más conveniente, como pudieran ser los contratos de prestación de servicios celebrados, en los que se declarase por parte de los prestadores de servicio lo siguiente: 1) que, en ese momento, prestan sus servicios de manera subordinada o independiente a otras empresas y 2) que los honorarios que percibirían de la contratante no constituyen su principal fuente de ingresos; asimismo, que en las cláusulas de dichos contratos se establezca su duración, la contraprestación y la forma de pago, elementos que, sin duda, pueden servir de base a la contribuyente para saber si las personas que le prestaron sus servicios lo hicieron en forma preponderante o no.


"Se afirma lo anterior, ya que a partir de la información contenida en dichos contratos la contribuyente puede saber cuándo y por cuánto tiempo contrató a los prestadores de servicios, así como si éstos prestaban sus servicios de manera subordinada o independiente a otras empresas y si los honorarios que percibirían de la contratante constituían su principal fuente de ingresos o no.


"A manera de ejemplo, si el contribuyente contrató al prestador de servicios ‘A’ durante el ejercicio fiscal de dos mil quince, y en el contrato de prestación de servicios éste declaró que prestaba sus servicios de manera subordinada o independiente a otras empresas y que los honorarios que percibiría de la contratante no constituirían su principal fuente de ingresos, es claro que el contribuyente cuenta con la información necesaria para saber que, si lo volvió a contratar en el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, no es sujeto del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal respecto de esa persona en dicho ejercicio, pues no le prestó sus servicios en forma preponderante en el año de calendario inmediato anterior; por otro lado, si el causante contrató al prestador de servicios ‘B’ durante el ejercicio fiscal de dos mil quince, y en el contrato de prestación de servicios éste declaró que prestaba sus servicios de manera subordinada o independiente a otras empresas y que los honorarios que percibiría del contratante sí constituirían su principal fuente de ingresos, es claro que el causante cuenta con la información necesaria para saber que, si lo volvió a contratar en el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, sí es sujeto del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal respecto de esa persona en dicho ejercicio, pues le prestó sus servicios en forma preponderante en el año de calendario inmediato anterior, ya que, evidentemente, el haber manifestado que los honorarios que percibiría de la contratante sí constituirían su principal fuente de ingresos, significa que tales ingresos equivaldrían a más del 50% del total de los percibidos en dicho año calendario por concepto de honorarios.


"Entonces, no es verdad que la única manera en que el prestatario puede tener certeza sobre si es sujeto del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, por haber realizado erogaciones por los conceptos a que se refiere la fracción IV del artículo 10 de la Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla, sea cuando dicha ley establezca un mecanismo que obligue a los prestadores de servicios a comunicarle si los ingresos que obtuvieron de su parte en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año calendario por concepto de honorarios, pues lo cierto es que nada le impide allegarse de esa información en la forma que más le convenga, como puede ser, simplemente, preguntando a los prestadores de servicios si los ingresos que percibieron de su parte en el año calendario inmediato anterior representaron más del 50% del total de los obtenidos por concepto de honorarios.


"En consecuencia, contrariamente a lo que aduce la quejosa, la fracción IV del artículo 10 de la Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla no vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que tiene pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista en la ley y sus consecuencias, además de que puede allegarse de la información necesaria para determinar si se ubica en el supuesto de causación, a través del medio que estime conveniente.


"...


"No se inadvierte que la parte quejosa mediante escrito presentado vía electrónica el treinta de junio de dos mil veinte, formula ‘alegatos con relación al proyecto público de sentencia’, en términos del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


"Sin embargo, únicamente se toma en cuenta su recepción y su contenido pero no se hace mayor pronunciamiento respecto al mismo, debido a que este Tribunal Colegiado no está obligado a dar respuesta expresa a los alegatos formulados por las partes.


"Al respecto, se invoca la jurisprudencia siguiente:


"‘Décima Época

"‘Registro digital: 2018276

"‘Instancia: Pleno

"‘Tipo de tesis: jurisprudencia

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018

"‘Materia común

"‘Tesis: P./J. 26/2018 (10a.)

"‘Página: 5


"‘ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA.’ (se transcribe)


"Además, si bien el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, establece que: ‘... los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán a que se refiere el artículo 184 de esta ley ...’; ello no significa ‘una última oportunidad de defensa para las partes’ ni autoriza a realizar alegatos de ninguna clase contra el referido proyecto, ya que la finalidad de tal precepto es únicamente transparentar las decisiones de gran trascendencia como son los que versan sobre un tema de constitucionalidad o de convencionalidad por ser de interés general.


"Siendo esto una razón más para no hacer mayor pronunciamiento en relación a los ‘alegatos’ formulados por la parte quejosa, ya que, se insiste, el referido artículo no establece la posibilidad de formular alegatos una vez que el proyecto ha sido publicado.


"Lo anterior fue sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3876/2018, en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, al tenor siguiente: (se transcribe).


"Más aún, esta determinación no deja en estado de indefensión a las partes, debido a que tienen a su alcance el medio de defensa correspondiente para impugnar la decisión final a la que ha arribado este órgano colegiado respecto al tema de constitucionalidad propuesto en el presente concepto de violación. ..."


II. Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito –al resolver el juicio de amparo directo 1187/2017–.(2)


• M.F. de A.A., M.S.A.C., L.S.J. y A.R. de A.A., promovieron juicio laboral en contra del Instituto Nacional de Antropología e Historia, del cual demandaron, entre otras, las prestaciones siguientes:


• Pago de la indemnización constitucional para cada uno de los demandantes consistente en tres meses del salario diario integrado, por haber sido separados injustificadamente de sus empleos; así como el pago de los salarios caídos que se originaron desde la fecha del injustificado cese, hasta el cumplimiento del laudo condenatorio que se dicte, y el pago de las diferencias salariales.


• Pago de vacaciones y prima vacacional respectivamente, por cada uno de los demandados; así como el pago de aguinaldo, entre otras prestaciones laborales.


• Previos trámites, de dicho asunto conoció la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, donde se radicó con el número de expediente 3376/2008, y tuvo como terceros interesados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de la Vivienda de ese instituto. El veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dicha Sala emitió un primer laudo en el cual se condenó a la parte demandada, Instituto Nacional de Antropología e Historia a pagar a cada uno de los actores la cantidad de $23,333.20 (veintitrés mil trescientos treinta y tres pesos 20/100 M.N.) por concepto de aguinaldo, reconocimiento de antigüedad, aportaciones de seguridad social ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Fondo de Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado, así como extender las constancias o documentos donde quede debidamente acreditado dichas aportaciones, lo anterior por el periodo comprendido del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil seis; asimismo, absolvió a la parte demandada de pagar a los actores las demás prestaciones reclamadas.


• Inconformes con el laudo anterior, M.F. de A.A. y otros, promovieron juicio de amparo directo, del cual conoció, por razón de turno, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien por acuerdo de presidencia de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, lo admitió a trámite y registró con el número de expediente DT. 519/2017.


• El auto admisorio de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, se notificó al día siguiente a la parte tercero interesada para que si era su interés presentara alegatos o promoviera amparo adhesivo. Al respecto, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado presentó escrito de alegatos, y el Instituto Nacional de Antropología e Historia promovió amparo adhesivo.


• Y por ejecutoria de seis de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado en comento, resolvió conceder el amparo a los quejosos para el efecto de que la autoridad responsable Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, deje sin efectos el laudo reclamado, y en su lugar emita otro en el que: 1) R. lo que no fue materia de estudio en la ejecutoria o que se dejó firme, que consiste en: a) absoluciones de pago de diferencias salariales, horas extras, séptimos días, días de descanso obligatorio y reparto de utilidades; 2) Determine que los actores fueron despedidos de manera injustificada el treinta de noviembre de dos mil siete, que no realizaban funciones de confianza, y con libertad de jurisdicción se pronuncie respecto del pago de salarios caídos e indemnización constitucional; 3) Condene al instituto demandado a reconocer a los actores una antigüedad desde el uno de enero de dos mil seis hasta el treinta de noviembre de dos mil siete y con libertad de jurisdicción se pronuncie respecto de la inscripción de aquéllos en el sistema de seguridad social; 4) Con motivo de que la relación de trabajo terminó el treinta de noviembre de dos mil siete, se pronuncie, con libertad de jurisdicción respecto del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, reclamados a partir de la fecha del despido; 5) Partiendo de esa antigüedad, se pronuncie respecto del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo devengados hasta antes del despido, considerando las excepciones, defensas y pruebas hechas valer y ofrecidas por las partes; y, condene al demandado a pagar a los actores salarios devengados desde el uno de enero al treinta de noviembre de dos mil siete. Y negó el amparo adhesivo al instituto demandado.


• En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Sala responsable emitió un nuevo laudo el seis de octubre de dos mil diecisiete, en el cual se condenó al instituto demandado a pagar a cada uno de los actores las siguientes cantidades: $105,000.00 (ciento cinco mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de indemnización constitucional; $4'197,642.68 (cuatro millones ciento noventa y siete mil seiscientos cuarenta y dos pesos 68/100 M.N.) por concepto de salarios caídos, sin perjuicio de los salarios caídos que se continúen generando hasta el día en que el demandado pague a los accionantes la indemnización constitucional; $21,151.54 (veintiún mil ciento cincuenta y un pesos 54/100 M.N.) por concepto de vacaciones; $6,345.46 (seis mil trescientos cuarenta y cinco pesos 46/100 M.N.) por concepto de prima vacacional, ambas por el periodo comprendido del tres de enero al treinta de noviembre de dos mil siete; $42,314.75 (cuarenta y dos mil trescientos catorce pesos 75/100 M.N.) por concepto de aguinaldo por ese mismo periodo; a reconocerle a cada uno de los actores su antigüedad por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil seis, al treinta de noviembre de dos mil siete; $385,000.00 (trescientos ochenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de salarios devengados por ese mismo periodo; a cubrir las aportaciones de seguridad social a los trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; a realizar las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Fondo de Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado, así como extender por escrito las constancias o documentos donde quede debidamente acreditado dichas aportaciones por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil seis, al treinta de noviembre de dos mil siete; asimismo, absolvió a la parte demandada de pagar a los actores las demás prestaciones reclamadas.


• En contra del laudo anterior, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual por auto de presidencia de doce de diciembre de dos mil diecisiete, lo radicó con el número de expediente DT. 1187/2017, y por diverso auto de nueve de enero de dos mil dieciocho, lo admitió a trámite.


• De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado mediante lista publicada el ocho de febrero de dos mil dieciocho en los estrados de ese órgano jurisdiccional, dio vista a las partes y puso a su disposición, el proyecto de sentencia que sería discutido en la sesión correspondiente, en el cual se estudia los conceptos de violación que impugnan la inconstitucionalidad del artículo 43, fracciones III y IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. El quejoso Instituto Nacional de Antropología e Historia, mediante escrito de trece de febrero de dos mil dieciocho, formuló alegatos.


• Seguidos los trámites, por ejecutoria de quince de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado en comento resolvió negar el amparo al instituto quejoso, al considerar, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Ahora, contrario a lo argumentado por la institución quejosa, tal artículo 43, fracciones III y IV, de la ley burocrática, de ninguna manera viola los principios de seguridad jurídica, audiencia y acceso a la justicia, pues atento a su contenido, lo único que establece es una sanción que el legislador estableció para que las instituciones del Estado que hubieran separado injustificadamente a un trabajador del vínculo laboral que los unía, paguen a éste las prestaciones ahí previstas, que en términos de dicho artículo 43, fracciones III y IV, el trabajador puede optar por ser reinstalado y recibir el pago de salarios caídos o, puede reclamar sólo la indemnización por separación injustificada, incluyendo el pago de salarios caídos.


"Así, el hecho de que el legislador previera el pago de salarios caídos, aun cuando el trabajador no haya optado por ser reinstalado, sino que eligió ser indemnizado, al considerar que no le interesaba continuar más con la relación de trabajo, ello de ninguna manera implica violación a tales principios de seguridad jurídica, audiencia y acceso a la justicia.


"Es así, porque como se dijo, esa condena de salarios caídos fue prevista por el legislador en caso que en el juicio haya quedado acreditado que una institución del Estado separó injustificadamente a un trabajador de su puesto, condena que sólo pudo imponerse después de seguidas todas las etapas del procedimiento, en el cual, como sucedió en el caso, el instituto ahora quejoso tuvo la oportunidad de participar, contestar la demanda, ofrecer pruebas y objetar las de su contraria, circunstancias que sin duda ponen de manifiesto que el ahora quejoso tuvo acceso a una justicia y un tribunal competente se pronunció respecto de lo que le fue reclamado por los actores y, por ello es que se considera que no se le vulneraron en modo alguno los principios a que se ha hecho alusión, pues las condenas que se le impusieron, incluidas el pago de la indemnización y salarios caídos, se derivaron de que en el juicio quedó acreditado que separó injustificadamente a los actores de sus puestos.


"Cierto, según se evidenció, seguido que fue el procedimiento ante la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente 3376/2008, en un primer laudo se absolvió al instituto de lo que le fue reclamado en la acción principal, y mediante juicio de amparo DT. 519/2017, del índice de este Tribunal Colegiado, se concedió el amparo a la parte trabajadora para que se estimara que fueron separados injustificadamente de los puestos que cada uno de ellos ostentaba y que no realizaban funciones de confianza, por lo que se ordenó a la responsable que con libertad de jurisdicción se pronunciara respecto de la indemnización y salarios caídos, lo que hizo en términos del artículo 43, fracciones III y IV, de la ley burocrática.


"Luego, contrario a lo argumentado por el quejoso, ese artículo aplicado por la responsable para condenarlo al pago de indemnización y salarios caídos, no viola lo previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, pues lo que establece son sanciones a las instituciones del Estado que como la quejosa, separaron injustificadamente a un trabajador de su puesto.


"Además, debe decirse que si el legislador previó, en el artículo 43, en específico en la fracción IV, de la ley burocrática, el pago de salarios caídos cuando la acción intentada era la de indemnización por separación injustificada, ello se debe únicamente al ejercicio de la libertad configurativa que el legislador tiene respecto de determinados derechos, circunstancia que en el caso tampoco puede considerarse violatoria de derechos fundamentales, como los que señala el quejoso, pues en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, no previó el Constituyente parámetro mínimo o máximo respecto del pago de salarios caídos o restricciones en torno a su pago cuando se demanda indemnización por separación injustificada, de ahí que se estima que lo determinado por el legislador en el artículo 43, fracciones III y IV, de la ley burocrática, no es inconstitucional.


"...


"Es preciso evidenciar que en términos del artículo 73 de la Ley de Amparo, mediante lista publicada el ocho de febrero de dos mil dieciocho en los estrados de este tribunal, se dio vista a las partes, y se puso a su disposición, la parte correspondiente del estudio en donde se atendían los conceptos de violación en los que la parte quejosa impugnó la inconstitucionalidad del artículo 43, fracciones III y IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; vista que desahogó el quejoso Instituto Nacional de Antropología e Historia, mediante escrito recibido en la oficina de correspondencia de este tribunal el trece de febrero de dos mil dieciocho.


"Al respecto, es necesario recordar que en la jurisprudencia 27/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.’, el Máximo Tribunal del País determinó que los alegatos no forman parte de la litis en el juicio de amparo, al no exigirlo así la Ley de Amparo, sino que únicamente forman parte de aquélla la interpretación de los juzgadores hagan de la demanda para desentrañar la verdadera intención del quejoso, el análisis íntegro de los argumentos contenidos en el escrito correspondiente, las constancias que obran en autos, como pueden ser el acto reclamado, informe justificado y pruebas aportadas, aunado a que los alegatos sólo constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, de ahí que no tengan la fuerza procesal de obligar al juzgador a entrar al estudio de tales manifestaciones.


"Sin embargo, y toda vez que en el artículo 73 de la Ley de Amparo el legislador estableció la obligación para que tanto el Pleno y Salas, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, hagan públicos los proyectos de sentencia que serán discutidos en las sesiones correspondientes, y que traten sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de tratados internacionales y amparos colectivos, se estima que se está en presencia de una figura sui géneris, lo que obliga a este tribunal a ocuparse de los alegatos que sobre el tema hayan hecho valer las partes.


"Es así, porque no puede entenderse de otra forma que el legislador haya establecido la obligación de dar a conocer a las partes el proyecto de sentencia en donde se analice lo relativo a la constitucionalidad, como en este caso, de un artículo de la ley burocrática, si no era para permitirles hacer las manifestaciones que consideraran pertinentes en torno al proyecto de sentencia que será visto en sesión de Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito y que además fueran atendidas.


"Ahora, aun y cuando el legislador previera esa obligación para el Tribunal Colegiado y el derecho de las partes para hacer manifestaciones respecto del proyecto donde se analiza la constitucionalidad a que se ha hecho referencia, lo cierto es que atendiendo a la naturaleza del tema, control constitucional, y a fin de respetar el principio de acceso a una justicia completa, prevista en el artículo 17 constitucional, sólo serán susceptibles de analizarse los alegatos, cuando se trate de la parte quejosa que denuncia la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, siempre que aborden dichos temas y que además vayan encaminados a controvertir las consideraciones propuestas en el proyecto con el que se le dio vista, y con el que se da respuesta a los conceptos de violación de constitucionalidad que formuló.


"Lo anterior cobra relevancia, porque atendiendo a la naturaleza del tema, control constitucional, y siendo el Poder Judicial de la Federación, a través de los órganos expresamente previstos para ello en la Constitución Federal, según lo dispone su artículo 103, el único facultado para hacer una declaratoria de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de ese tipo de normas, se estima necesario, sin que ello implique la creación de algún tipo de recurso no previsto en la Ley de Amparo, analizar, desde el punto de vista mencionado, los alegatos que las partes hagan valer en torno a estos temas.


"En el caso, debe decirse que son inoperantes los alegatos que hace valer el Instituto Nacional de Antropología e Historia respecto del proyecto en el que se aborda el tema de la inconstitucionalidad que planteó, y con el que se le dio vista; es así, porque de su lectura se advierte que se inconforma con el tratamiento propuesto en el proyecto que se analiza, y con el que se da respuesta a los conceptos de violación que construyó en torno al tema propuesto en la demanda de amparo, insistiendo en que debe declararse inconstitucional el artículo 43, fracciones III y IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; sin embargo, no controvierte las consideraciones contenidas en el proyecto al dar contestación a sus conceptos, lo que era indispensable, a fin de que este órgano colegiado procediera a su análisis. ..."


Como consecuencia de dicha determinación, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió la tesis aislada I.16o.T.19 K (10a.), que dice:


"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. DEBEN ATENDERSE CUANDO LA QUEJOSA LOS HACE VALER Y ESTÁN ENCAMINADOS A CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES PROPUESTAS EN EL PROYECTO DE SENTENCIA EN EL QUE SE ABORDAN TEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL, DERIVADAS DE LA PUBLICIDAD DADA A DICHO PROYECTO.—En la jurisprudencia P./J. 27/94, de rubro: ‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.’, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que los alegatos no forman parte de la litis, pues ésta sólo la constituyen la interpretación que los juzgadores hacen al analizar las pruebas y las circunstancias del caso, además de que por su propia naturaleza, aquéllos son meras opiniones lógico-jurídicas de las partes respecto de sus pretensiones, de ahí que no tienen fuerza procesal alguna para ser respondidos; sin embargo, atendiendo al principio de acceso a una justicia completa, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Amparo, que obliga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito, a hacer públicos los proyectos en los que se aborden temas de control de constitucionalidad y convencionalidad; ello obliga a pronunciarse respecto de los alegatos hechos valer por la quejosa que propuso ejercer ese control, siempre que estén encaminados a controvertir las consideraciones propuestas en el proyecto de sentencia respectivo, exclusivamente en lo relativo a los conceptos de violación que hizo valer en ese aspecto."(3)


CUARTO.—Existencia o no de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe determinarse si existe o no la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Con la finalidad de definir tal aspecto, es menester tener presente que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


De dicha jurisprudencia se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


Además, cabe precisar que la circunstancia de que el criterio de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados, no constituya jurisprudencia (como es el caso del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito), y el hecho de que el criterio del otro órgano colegiado no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva, ello no es obstáculo para que esta Segunda Sala del Alto Tribunal se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Es aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001, sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(5)


En tal contexto, debe decirse que del análisis de las ejecutorias transcritas, en lo conducente, evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una problemática esencialmente igual, consistente en que la parte quejosa formuló alegatos en relación con el proyecto de sentencia que se hizo público para discutirse en la sesión correspondiente –el cual trata sobre la constitucionalidad de una norma general–, ello a su decir, derivado de que existe esa posibilidad en congruencia con el contenido del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Conforme a lo anterior, debe ahora precisarse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo 168/2019, determinó, en síntesis:


• Si bien la parte quejosa presentó un escrito en el que formula "alegatos con relación al proyecto público de sentencia", en términos del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; también lo es que únicamente se toma en cuenta su recepción y su contenido pero no se hace mayor pronunciamiento respecto al mismo, debido a que este Tribunal Colegiado no está obligado a dar respuesta expresa a los alegatos formulados por las partes.


• Apoyó el sentido de lo razonado con antelación con la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos título y subtítulo son: "ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA."


• Señaló que si bien el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, establece que los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes; ello no significa "una última oportunidad de defensa para las partes" ni autoriza a realizar alegatos de ninguna clase contra el referido proyecto, ya que la finalidad de tal precepto es únicamente transparentar las decisiones de gran trascendencia como son los que versan sobre un tema de constitucionalidad o de convencionalidad por ser de interés general.


• Dicha consideración es una razón más para no hacer mayor pronunciamiento en relación a los alegatos formulados por la parte quejosa, ya que, se insiste, el referido artículo no establece la posibilidad de formular alegatos una vez que el proyecto ha sido publicado.


En cambio, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo 1187/2017, sostuvo, en síntesis:


• Que en términos del artículo 73 de la Ley de Amparo, mediante "lista publicada el ocho de febrero de dos mil dieciocho en los estrados de ese tribunal, se dio vista a las partes, y se puso a su disposición, la parte correspondiente del estudio en donde se atendían los conceptos de violación en los que la parte quejosa impugnó la inconstitucionalidad del artículo 43, fracciones III y IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado", vista que desahogó el quejoso mediante escrito de trece de febrero de dos mil dieciocho.


• Es necesario recordar que en la jurisprudencia P./J. 27/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.", el Máximo Tribunal del País determinó que los alegatos no forman parte de la litis en el juicio de amparo, al no exigirlo así la Ley de Amparo, aunado a que los alegatos sólo constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, de ahí que no tengan la fuerza procesal de obligar al juzgador a entrar al estudio de tales manifestaciones.


• Sin embargo, toda vez que en el artículo 73 de la Ley de Amparo, el legislador estableció la obligación para que tanto el Pleno y Salas, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, hagan públicos los proyectos de sentencia que serán discutidos en las sesiones correspondientes, y que traten sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de tratados internacionales y amparos colectivos, se estima que se está en presencia de una figura sui géneris, lo que obliga a este tribunal a ocuparse de los alegatos que sobre el tema hayan hecho valer las partes.


• Es así, porque no puede entenderse de otra forma que el legislador haya establecido la obligación de dar a conocer a las partes el proyecto de sentencia en donde se analice lo relativo a la constitucionalidad, sino es para permitirles hacer las manifestaciones que consideraran pertinentes en torno al proyecto de sentencia que será visto en sesión de Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito y que además fueran atendidas, pues dada la naturaleza del tema, control constitucional, y a fin de respetar el principio de acceso a una justicia completa previsto en el artículo 17 constitucional, sólo serán susceptibles de analizarse los alegatos, cuando se trate de la parte quejosa que denuncia la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, siempre que aborden dichos temas y que además vayan encaminados a controvertir las consideraciones propuestas en el proyecto con el que se le dio vista, y con el que se da respuesta a los conceptos de violación de constitucionalidad que formuló.


• Lo anterior cobra relevancia, porque atendiendo a la naturaleza del tema, control constitucional, y siendo el Poder Judicial de la Federación, a través de los órganos expresamente previstos para ello en la Constitución Federal, según lo dispone su artículo 103, el único facultado para hacer una declaratoria de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de ese tipo de normas, por lo que se estima necesario, sin que ello implique la creación de algún tipo de recurso no previsto en la Ley de Amparo, analizar, desde el punto de vista mencionado, los alegatos que las partes hagan valer en torno a estos temas, e hizo el pronunciamiento respectivo declarándolos inoperantes.


• Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Colegiado emitió la tesis aislada I.16o.T.19 K (10a.), de título y subtítulo: "ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. DEBEN ATENDERSE CUANDO LA QUEJOSA LOS HACE VALER Y ESTÁN ENCAMINADOS A CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES PROPUESTAS EN EL PROYECTO DE SENTENCIA EN EL QUE SE ABORDAN TEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL, DERIVADAS DE LA PUBLICIDAD DADA A DICHO PROYECTO."


En el siguiente cuadro se aprecian puntualmente los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes.


Ver cuadro

En ese contexto, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, ya que uno de los Tribunales Colegiados llegó al convencimiento de que el escrito de la parte quejosa por medio del cual formula alegatos, en relación con el proyecto de sentencia que se publicó para ser discutido en la sesión correspondiente, –y que trata sobre la constitucionalidad de una norma general–, en términos del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, únicamente se tomará en cuenta su recepción y contenido pero no se hará mayor pronunciamiento en la sentencia respecto de dichos alegatos, debido a que el órgano colegiado no está obligado a dar respuesta expresa a los mismos, pues lo establecido en el referido precepto legal no significa "una última oportunidad de defensa para las partes" ni autoriza a realizar alegatos de ninguna clase contra el referido proyecto, ya que la finalidad del precepto es únicamente transparentar las decisiones de gran trascendencia como son los que versan sobre un tema de constitucionalidad o de convencionalidad por ser de interés general, por tanto, no procede hacer mayor pronunciamiento en relación a los alegatos.


A diferencia de lo expuesto por el otro órgano colegiado que sustentó que tratándose del escrito de la parte quejosa por el cual formula alegatos, en relación con el proyecto de sentencia que se publicó para ser discutido en la sesión correspondiente, –y que trata sobre la constitucionalidad de una norma general–, en términos del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, estimó que se está en presencia de una figura sui géneris, lo que lo obligó a ocuparse de los alegatos que sobre el tema hayan hecho valer las partes, por tanto, sólo serán susceptibles de analizarse los alegatos cuando traten sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, y que además vayan encaminados a controvertir las consideraciones propuestas en el proyecto con el cual se dio vista, por lo que hizo el pronunciamiento respectivo declarándolos inoperantes.


Con base en lo anterior, esta Segunda Sala del Alto Tribunal concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Es importante aclarar que la figura jurídica de los alegatos en el amparo directo, únicamente está previsto en el artículo 181 de la Ley de Amparo, y si bien es cierto que los Tribunales Colegiados contendientes al emitir sus criterios respectivos analizaron dicha figura, también lo es que ello fue porque partieron de una premisa incorrecta, dado que no advirtieron, que en la especie, propiamente no se trata de la figura de alegatos.


En efecto, con independencia de que en ambos asuntos la parte quejosa presentó un escrito en el que formuló "alegatos" en relación con el proyecto de sentencia que se publicó –a su decir–, en congruencia con el contenido del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados involucrados debieron aclarar que no se trata propiamente de dicha figura –prevista en el artículo 181 de la Ley Amparo–, sino de manifestaciones o simples opiniones presentadas por las partes.


Bajo esa tesitura, esta Segunda Sala del Alto Tribunal considera, que en la especie, no se trata propiamente de la figura de los alegatos, con independencia de que así lo hayan denominado los Colegiados contendientes, sino más bien se trata de las manifestaciones u opiniones lógicas vertidas por las peticionarias en relación con el proyecto de sentencia que se hizo público, en congruencia con el artículo 73, párrafo segundo, de la ley de la materia.


Precisado lo anterior, el punto jurídico a dilucidar consiste en determinar si en términos del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito están obligados o no a plasmar alguna consideración en la sentencia, respecto de las manifestaciones que se formulen en relación con el proyecto de sentencia que se publicó para ser discutido en la sesión correspondiente, y que trata sobre la constitucionalidad de una norma general.


QUINTO.—Estudio. En el considerando cuarto, quedaron precisados la existencia de la contradicción y el punto a dilucidar, por tanto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta en la presente resolución.


En aras de informar su sentido, en primer lugar, es necesario tener presente que la figura de los alegatos en el amparo directo, está regulada en el artículo 181 de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 181. Si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, lo admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo."


De dicha transcripción se advierte que una vez que el presidente del Tribunal Colegiado admitida la demanda de amparo directo, mandará a notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos, esto es, se otorga la posibilidad a las partes que no presentaron la demanda inicial para que formulen sus manifestaciones –alegatos–.


Lo anterior, consiste en una oportunidad para las partes de realizar una exposición razonada, ya sea verbal o escrita, con el objeto de demostrar, conforme a derecho, que la razón en el caso concreto les asiste, por tanto, el objeto de los alegatos es apoyar, mediante esta exposición, la procedencia o improcedencia de la acción o incluso alguna pretensión de dichas partes.


Ahora bien, en relación con la figura jurídica de los alegatos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa contradicción de tesis 81/2017,(6) se pronunció en el siguiente sentido:


"... En esa misma línea, de la interpretación del artículo 181 de la Ley de Amparo vigente es posible advertir que se permite a las partes realizar dos actos procesales después de la presentación y admisión de la demanda de amparo: i) presentar un escrito de alegatos; y, ii) la promoción de un amparo adhesivo; ambos casos con la finalidad de dar oportunidad de que el órgano jurisdiccional escuche a las partes que no presentaron el amparo.


"...


"En el punto de contradicción que se analiza, los tribunales no cuestionan la facultad de pronunciamiento que tienen respecto del amparo adhesivo, sino que se centran en discutir si existe obligación de pronunciarse con relación a los alegatos previstos en el artículo 181 de la Ley de Amparo.


"Como ya se afirmó, dicha etapa procesal brinda a las partes (que no presentaron el amparo directo) una debida defensa, a partir de la posibilidad de presentar argumentos para combatir el ejercicio de la acción de amparo, así como desvirtuar los conceptos de violación de la demanda de amparo, por lo que dicho derecho procesal está vinculado estrechamente a los planteamientos de la demanda de amparo, por lo que nada puede decirse respecto del acto reclamado, en virtud de que ello lo deberán hacer en todo caso en un diverso amparo o en un adhesivo.


"En esas condiciones, el cuestionamiento de los colegiados respecto a la obligación de dar respuesta expresa a los alegatos rendidos conforme a lo previsto en el artículo 181 de la Ley de Amparo, encuentra respuesta al entender los alcances de estos alegatos, como una forma de garantizar la debida defensa de las partes, esto es, como una formalidad esencial del procedimiento.


"En razón de ello, estos alegatos tienen como finalidad que las partes que no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, por lo que el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar tales manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia.


"De la lectura del Texto Constitucional y de la construcción que ha hecho este Tribunal Pleno no puede concluirse que dentro del juicio de amparo directo y en cumplimiento de una de las etapas del debido proceso como son los alegatos previstos en el artículo 181 de la Ley de Amparo, exija que deba plasmarse por escrito el estudio de dichas manifestaciones, como sí ocurre con los conceptos de violación, los cuales conforme al principio de congruencia y exhaustividad deben atenderse en su totalidad.


"De esa forma, el Pleno en la contradicción de tesis 20/93, al interpretar la facultad de los Jueces federales consistente en: ‘... y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda’, contenida en el entonces reformado artículo 79 de la Ley de Amparo mediante decreto de treinta de enero de mil novecientos ochenta y tres, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, determinó que no era una obligación para el juzgador pronunciarse respecto a los razonamientos expresados en los alegatos, pues éstos son simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes que no pueden vincular al juzgador a resolver en el sentido pretendido por las mismas.


"Tales consideraciones quedaron plasmadas en la tesis P./J. 27/94, cuyos datos de identificación, rubro y texto señalan:


"‘Octava Época.

"‘Registro digital: 205449.

"‘Instancia: Pleno.

"‘Tesis: jurisprudencia.

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

"‘N.. 80, agosto de 1994.

"‘Materia común.

"‘Tesis P./J. 27/94.

"‘Página 14.


"‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)


"En razón de ello, en congruencia con lo dicho por el Tribunal Pleno en el mencionado criterio jurisprudencial, es posible concluir que los alegatos como formalidad esencial del procedimiento en el amparo, tienen una fuerza procesal con la finalidad de escuchar a las partes, en tanto que se les permite formular opiniones o conclusiones lógicas, sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones; pero de manera destacada en la vía directa tienen por objeto escuchar a las partes que no promovieron el amparo.


"En esas condiciones, el cumplimiento al debido proceso se agota con la posibilidad de brindar la etapa correspondiente y el deber del órgano jurisdiccional de estudiar los alegatos, pero ello no puede traducirse en una obligación de plasmar dicho análisis en la sentencia, salvo que el tribunal lo estime necesario para su fundamentación y motivación atendiendo al caso concreto.


"La conclusión anterior no puede considerarse contraria a la reforma constitucional de seis y diez de junio de dos mil once, en la que se busca garantizar una tutela judicial efectiva, en virtud de que el permitir a las partes ejercer su debida defensa a través de los alegatos, no implica que sea necesario exigir al órgano jurisdiccional un pronunciamiento expreso en todos los casos en los que las partes los formulen, pues los Tribunales Colegiados cuentan con facultades para ponderar y analizar el contenido de dichos argumentos y de considerarlo necesario realizar un pronunciamiento específico; incluso ello auxilia a una pronta y completa impartición de justicia.


"...


"Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es quien debe determinar atendiendo al caso concreto, si plasma el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario hacer referencia en la sentencia, como por ejemplo el análisis de una causal de improcedencia hecha valer ..."


De la ejecutoria transcrita se desprende que la figura jurídica de los alegatos previsto en el artículo 181 de la Ley de Amparo, permite a las partes –que no promovieron juicio de amparo directo– la posibilidad de presentar argumentos para combatir el ejercicio de la acción de amparo, así como para desvirtuar los conceptos de violación de la demanda, con lo cual se les brinda una debida defensa.


Asimismo, se aprecia que los alegatos tienen como finalidad que las partes que no ejercieron la acción de amparo directo, puedan ser escuchadas, por lo que el debido proceso se cumple con brindarles la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del Tribunal Colegiado de estudiar tales manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en la obligación de hacer un pronunciamiento expreso en la sentencia.


Lo anterior es así, ya que no existe disposición alguna en la Ley de Amparo que exija a los juzgadores federales a pronunciarse expresamente sobre los alegatos al momento de dictar la sentencia correspondiente, toda vez que se tratan de simples opiniones o conclusiones lógicas formuladas por las partes que no ejercieron la acción de amparo directo, para que puedan ser escuchadas, manifestaciones que no pueden vincular al órgano jurisdiccional a resolver en determinado sentido.


Como se puede abstraer claramente del contenido de dicha ejecutoria, es evidente que el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad a esas partes de ejercer su debida defensa a través de los alegatos, así como el correlativo deber del Tribunal Colegiado de estudiar dichas manifestaciones, sin que ello implique una obligación para los Jueces federales de plasmar ese análisis en la sentencia, salvo que el tribunal lo estime necesario para su fundamentación y motivación, por tanto, queda al arbitrio del órgano colegiado el determinar, en atención al caso concreto, si plasma o no en la sentencia el estudio de los alegatos formulados por las partes.


Derivado de dicha ejecutoria –contradicción de tesis 81/2017–, el Pleno de este Alto Tribunal emitió la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), que dice:


"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA.—En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial."(7)


Ahora bien, en el caso de la presente contradicción, es importante aclarar que la figura jurídica de los alegatos en el amparo directo, como ya se dijo, únicamente está previsto en el artículo 181 de la Ley de Amparo, y si bien es cierto que los tribunales contendientes al emitir sus criterios respectivos analizaron dicha figura, también lo es que ello fue porque partieron de una premisa incorrecta, dado que no advirtieron, que en la especie, propiamente no se trata de la figura jurídica de los alegatos.


En efecto, con independencia de que en ambos asuntos la parte quejosa presentó un escrito en el que formuló "alegatos" en relación con el proyecto de sentencia que se publicó –a su decir–, en congruencia con el contenido del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados involucrados debieron aclarar que no se trata propiamente de la figura de los alegatos –previstos en el artículo 181 de la Ley de Amparo–, sino de manifestaciones o simples opiniones presentadas por las partes.


Ahora, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis es unificar los criterios contradictorios, a fin de brindar una seguridad jurídica a los justiciables, y en el caso, los Tribunales Colegiados involucrados llegaron a posturas distintas sobre el mismo tema, por lo que se entra al análisis respectivo consistente en determinar si en términos del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito están obligados o no a plasmar alguna consideración en la sentencia, respecto de las manifestaciones u opiniones que se formulen en relación con el proyecto de sentencia que se publicó para ser discutido en la sesión correspondiente, y que trata sobre la constitucionalidad de una norma general.


Para ello, es necesario tener presente el contenido del artículo 73 de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.


"El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán a que se refiere el artículo 184 de esta ley.


"Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del título cuarto de esta ley.


"En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia."


El segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, impone al Pleno y a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito, la obligación de publicar, con la misma anticipación que la publicación de la lista correspondiente, los proyectos de sentencia que serán discutidos en las sesiones correspondientes, que decidan sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos.


El precepto, en la parte que nos interesa, establece una obligación a fin de que los órganos jurisdiccionales referidos, publiquen los proyectos de sentencia que serán discutidos en las sesiones correspondientes, obligación que está acotada únicamente a aquellos asuntos en donde se analice un tema de constitucionalidad o convencionalidad y amparos colectivos.


Ello es así, a efecto de transparentar las decisiones que en los asuntos relevantes emitan esos órganos federales. Lo anterior, ya que del análisis del proceso legislativo de la Ley de Amparo en vigor, se advierte que en el dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores (Cámara de Origen) a la respetiva iniciativa de ley, se adicionó un segundo párrafo al artículo 73 para establecer que el "Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán", sin expresar las razones de tal adición.


Sin embargo, al discutirse el dictamen en comento en la propia Cámara de Senadores, se precisó que la adición propuesta tiene como fin darle transparencia a las resoluciones de los tribunales federales "que versen sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales", destacando que la publicidad no debe darse respecto de "cualquier tipo de asunto", sino sólo por cuanto se refiere a los asuntos de gran trascendencia como son éstos en donde se ve la constitucionalidad de normas generales y la convencionalidad de los tratados internacionales, dado que la decisión relativa es de interés general.


Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que dice:


"PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.—El análisis del proceso legislativo de la Ley de Amparo permite advertir que la intención del legislador, al prever la obligación de publicar los proyectos de resolución que se someterán a la consideración del Tribunal Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, fue transparentar las decisiones de los asuntos de gran trascendencia, como son los que versan sobre un tema de constitucionalidad o de convencionalidad, por ser de interés general, destacando que la publicidad no debe darse respecto de cualquier tipo de asunto. En ese sentido, los proyectos de resolución que deben publicarse con la misma anticipación que la lista correspondiente, en términos del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Amparo, son aquellos en los que se analiza la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, o bien, se realiza la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, lo que no acontece cuando, habiéndose planteado tales aspectos en la demanda de amparo, se omite responder a los conceptos de violación respectivos o, en su caso, a los agravios formulados en la revisión, por existir una causa jurídica que impide emitir pronunciamiento sobre el particular. Lo anterior, en la inteligencia de que la publicación deberá realizarse atendiendo a la normativa aplicable en materia de acceso a la información y, en el caso específico del juicio de amparo directo, comprender sólo los datos de identificación del asunto y la parte considerativa del proyecto que contiene el tema de constitucionalidad o de convencionalidad de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio de que los órganos colegiados referidos, o bien, el Ministro o el Magistrado ponente, cuando lo estimen conveniente, ordenen la publicación de los proyectos de resolución en los que, si bien se analizan temas distintos de aquéllos, la decisión relativa podría dar lugar a sustentar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, pues ello es acorde con la intención del legislador de dar publicidad a la propuesta de resolución de asuntos trascendentes."(8)


Entonces, la intención de que en el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se prevea la obligación de publicar los proyectos de resolución que se someterán a la consideración del Tribunal Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, es a efecto de transparentar las decisiones de los asuntos a su cargo, de tal suerte que las partes puedan conocer el sentido del fallo preliminar con antelación a que el asunto sea discutido en forma colegiada, ello a fin de evitar cualquier "obscurantismo en la toma de decisiones por parte de esos cuerpos colegiados".


Sin embargo, es importante mencionar que del contenido de ese precepto legal no se advierte, ni siquiera implícitamente, la posibilidad de que las partes formulen "alegatos" en relación con el proyecto de sentencia que se publicó para ser discutido en una determinada sesión, por tanto, como ya se dijo, no se está en presencia de alegatos.


Ahora, el precepto sujeto a estudio tampoco permite que las partes puedan hacer manifestaciones en relación con la publicación del proyecto en comento, ya que lo único que prevé tal artículo, es la publicidad que debe darse a los asuntos de gran trascendencia, específicamente, a aquellos donde se analice la inconstitucionalidad de normas generales y la convencionalidad de los tratados internacionales, a efecto de transparentar las decisiones que emitan los órganos federales que ahí se mencionan, dado que esa decisión es de interés para la sociedad en general.


No obstante, por lo que hace a las manifestaciones u opiniones vertidas por las partes en relación con el proyecto de sentencia que se publicó para ser discutido en la sesión correspondiente, –y que trata sobre la constitucionalidad de una norma general–, en términos del precepto aludido, debe decirse que los Tribunales Colegiados de Circuito no tienen el deber de estudiar esas manifestaciones y, por ende, tampoco tienen la obligación de plasmar algún pronunciamiento expreso en la sentencia respecto de ellas.


En efecto, si bien el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, impone una obligación, en la especie, a los Tribunales Colegiados de Circuito de que tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes; ello de ninguna manera significa una última oportunidad de defensa para las partes, a fin de que presenten alguna manifestación, aunado a que tal precepto legal, como ya quedó precisado, no prevé la posibilidad de que las partes formulen "alegatos" ni manifestaciones en contra del proyecto de sentencia que ya fue publicado.


Por tanto, no existe obligación de los Tribunales Colegiados de Circuito de atender dichas manifestaciones y menos aún de hacer algún pronunciamiento expreso al emitir la sentencia respectiva.


Lo anterior, no impide que en un momento dado, si derivado de las manifestaciones de las partes con motivo del conocimiento del proyecto de sentencia que se hizo público, los juzgadores federales advirtieran alguna omisión o imprecisión en el estudio de los motivos de inconformidad que forman parte de la litis, es decisión de los órganos jurisdiccionales retirar la consulta con la finalidad de ocuparse de lo efectivamente planteado y demostrado durante la secuela procedimental.


Conforme a las anteriores consideraciones debe prevalecer el criterio adoptado en la presente resolución y la tesis jurisprudencial siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron el contenido del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y sostuvieron criterios divergentes, ya que mientras uno determinó que respecto del escrito de la parte quejosa por medio del cual formula "alegatos" en relación con el proyecto de sentencia que se publicó para ser discutido en la sesión correspondiente, y que trata sobre la constitucionalidad de una norma general, únicamente se tomará en cuenta su recepción y contenido, pero no se hará mayor pronunciamiento en la sentencia, debido a que el órgano colegiado no está obligado a dar respuesta expresa a los mismos, el otro resolvió que se está en presencia de una figura sui géneris, lo que lo obligó a analizar los "alegatos" por tratarse de la inconstitucionalidad de una norma general, además de que van encaminados a controvertir las consideraciones propuestas en el proyecto con el que se le dio vista, por lo que hizo el pronunciamiento respectivo declarándolos inoperantes.


Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que los Tribunales Colegiados de Circuito no tienen el deber de estudiar las manifestaciones formuladas por las partes en relación con el proyecto de sentencia que se publicó para ser discutido en la sesión correspondiente, y que trata sobre la constitucionalidad de una norma general, en términos del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y, por lo tanto, no hay obligación de que dichos órganos colegiados den respuesta expresa a esas opiniones al momento de emitir sentencia.


Justificación: Lo anterior, porque el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, impone una obligación a los Tribunales Colegiados de Circuito de que tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes; lo cual de ninguna manera significa una última oportunidad de defensa para las partes, a fin de que presenten alguna manifestación u opinión, aunado a que tal precepto legal, ni siquiera prevé la posibilidad de que las partes formulen manifestaciones en contra del proyecto de sentencia que ya fue publicado, por tanto, no existe obligación de los Tribunales Colegiados de Circuito de atender dichas manifestaciones y menos aún de hacer algún pronunciamiento puntual al emitir la sentencia respectiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________________

1. La información relativa a la ejecutoria dictada el dos de julio de dos mil veinte, en el juicio de amparo directo 168/2019, promovido por Volkswagen Leasing, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se obtuvo de la consulta realizada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) -versión consulta web-.


2. La información relativa a la ejecutoria dictada el quince de febrero de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo directo 1187/2017, promovido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, por conducto de su apoderado legal, del índice del Decimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se obtuvo de la consulta realizada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) –versión consulta web–.


3. Décima Época. Registro digital: 2021321. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 74, enero de 2020, Tomo III, materia común, tesis I.16o.T.19 K (10a.), página 2444 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de enero de 2020 a la 10:04 horas».


4. Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


5. Novena Época. Registro digital: 189998. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, tesis P./J. 27/2001, página 77.


6. Contradicción de tesis 81/2017, fallada en la sesión pública de nueve de agosto de dos mil dieciocho, por mayoría de diez votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.F.F.G.S., separándose de algunas consideraciones, A.Z.L. de L., en contra de algunas consideraciones, J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D., con reservas y L.M.A.M.; votó en contra: J.R.C.D., bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


7. Décima Época. Registro digital: 2018276. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, materia común, tesis P./J. 26/2018 (10a.), página 5 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas».


8. Décima Época. Registro digital: 2007922. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, materia común, tesis P./J. 53/2014 (10a.), página 61 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de febrero de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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