Ejecutoria num. 165/2018 de Tribunales Colegiados de Circuito, 30-11-2018 (REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA)

Fecha de publicación30 Noviembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, 2106
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 165/2018. DIRECTOR DE AUDITORÍAS DIRECTAS DE LA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO), DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.G.L.. SECRETARIA: I.Z.M..


CONSIDERANDO:


ÚNICO.—Este órgano federal carece de competencia legal para conocer del presente recurso de revisión contenciosa administrativa, porque el precepto constitucional que originalmente otorgaba competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de dicho recurso, tras la reforma de veintinueve de enero de dos mil diecisiete (sic), suprimió esa atribución, razón por la cual, este órgano federal no está legalmente facultado para conocer de ese medio de defensa.


Para evidenciarlo, es preciso recordar que el recurso de revisión contenciosa administrativa ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un medio de defensa de naturaleza extraordinaria, instituido a favor de las autoridades administrativas, cuando en un juicio contencioso administrativo la sentencia definitiva no es favorable a sus pretensiones; por eso, el recurso en cuestión tiene un carácter restrictivo y selectivo; principios derivados de su propia evolución legislativa y jurisprudencial.


La viabilidad del medio impugnativo se justifica por la importancia y trascendencia excepcional del caso, en tanto que no es un medio ordinario de defensa cuya única condición de procedencia sea el dictado de una sentencia adversa a los intereses de la autoridad administrativa demandada. Dada su condición extraordinaria y excepcional, sólo procede cuando por la importancia o trascendencia del asunto se justifique verificar la regularidad del fallo anulatorio por los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que, además, se reúnan las exigencias formales que el legislador local estableció para ese efecto.


Debido a todo esto, la creación del recurso se estableció en la Constitución Federal y ahí se le asignó la competencia de esos medios excepcionales (sic) a los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, quienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Suprema, podían realizar el estudio de la regularidad legal de los fallos invalidantes de los actos de la Administración Pública Federal y del entonces Distrito Federal.


En efecto, el artículo 104, fracción I, constitucional, vigente hasta el tres de agosto de mil novecientos ochenta y siete,(1) establecía la procedencia del recurso de revisión para resolver controversias suscitadas entre la Administración Pública Federal y el entonces Distrito Federal con los particulares, los cuales eran competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Luego, a partir de la reforma constitucional de diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, la existencia de ese recurso se mantuvo en el artículo 104, fracción I-B,(2) en el cual se precisó que ese medio de defensa sería del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito.


El seis de junio de dos mil once el mencionado dispositivo constitucional fue modificado, pero mantuvo la competencia para conocer del recurso de revisión para los Tribunales Colegiados de Circuito en los mismos términos, la cual se estableció en la fracción III del mismo artículo 104.(3)


A partir del veintisiete de mayo de dos mil quince, la referida fracción III del artículo 104 constitucional fue modificada para especificar la procedencia del recurso, de este modo:


"Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:


"...


"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y la base primera, fracción V, inciso n) y base quinta del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


De la porción normativa transcrita se colige que el Texto Constitucional otorgaba competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión contenciosa administrativa interpuesto por las autoridades en contra de las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal.


Por esa razón, este órgano federal era legalmente competente para conocer de esos recursos extraordinarios, en calidad de tribunal de alzada, por así estar establecido expresamente en la Constitución Federal.


Sin embargo, al transformarse el régimen de la Ciudad de México para constituir al Distrito Federal como una entidad federativa, ahora denominada Ciudad de México, mediante la reforma constitucional de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, los Tribunales Colegiados de Circuito no tienen más asignada la competencia constitucional para el conocimiento del recurso de revisión contenciosa administrativa, de acuerdo con lo que a continuación se explica:


Por medio del "Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México" (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis), se modificó el artículo 104, fracción III, de la N.F., para quedar como sigue:


"Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:


"...


"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


El artículo transcrito prevé ahora que los tribunales de la Federación conocerán de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional (que no es otro sino el Tribunal Federal de Justicia Administrativa), como se puede constatar de su texto:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.


"El tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares.


"Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales.


"El tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales.


"La Sala Superior del tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.


"Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.


"Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.


"Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley."


La disposición de la Ley Suprema suprimió esa competencia de los Tribunales Colegiados respecto de las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo de la ahora Ciudad de México, que se prevé en el artículo 122 de dicho Pacto Constitucional.


Dicho de otro modo, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, la Constitución Federal establece, exclusivamente, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de las revisiones interpuestas en contra de las resoluciones definitivas que emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. La Constitución no asigna actualmente la competencia respecto de las revisiones interpuestas en contra de las resoluciones del Pleno Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.


Lo anterior encuentra justificación, porque se modificó el régimen constitucional y la injerencia de los poderes federales en el gobierno interior de la Ciudad de México, para ahora constituirla como una entidad federativa; la colocó ahora en el orden jurídico parcial de los Estados, estructurados, en principio, con base en el artículo 124 de la Constitución, por virtud del cual, lo que no está expresamente conferido a las autoridades federales, se entiende reservado a los Estados y, con especificación...

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