Ejecutoria num. 165/2007 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-11-2007 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Noviembre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Noviembre de 2007, 579
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 165/2007.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Es de precisarse que el estudio del presente recurso de revisión se realizará con cabal apego al principio de estricto derecho, toda vez que no se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que no se advierte que la persona moral ... haya señalado personas físicas como representantes, las cuales, en su caso, tendrían el carácter de indiciados en la presente causa y en lo particular pudieren resultar afectadas en su esfera jurídica o patrimonial con la determinación aquí impugnada.


Además que, en tratándose de la materia penal, el sistema jurídico previsto por la Constitución Federal y las leyes secundarias establece que la responsabilidad es estrictamente personal, es decir, únicamente las personas físicas y no las morales son capaces de violar las normas sustantivas punitivas, pues para ello se requiere la acción humana, inclusive, en lo tocante al sistema sancionador en que se encuentran las penas y medidas de seguridad que recaen en el grado de culpabilidad de una persona física y únicamente, como consecuencia accesoria para la persona moral se prevé la suspensión de la agrupación o la disolución, como es el caso contemplado en el arábigo 11 del Código Penal Federal.


De no atender a lo anterior se soslayarían los principios reguladores del juicio de amparo, como lo es el de relatividad, contemplado en el numeral 76 de la Ley de Amparo y conllevaría necesariamente a analizar el acto reclamado en un sentido abstracto, por no estar determinada la persona física agraviada en lo personal, lo que podría tener como consecuencia una concesión de amparo imposible de ejecutar, en términos de lo previsto en el artículo 80 de la citada legislación.


Es aplicable al caso, el criterio aislado I..P.59 P, sustentado por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicado en la página 1024, T.X., julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia penal, de rubro y texto siguientes:


" Cuando el representante legal de una persona moral, como es el caso de un sindicato, promueve un juicio de amparo en materia penal, en términos de lo establecido en el artículo 8o. de la Ley de Amparo, necesariamente debe señalar el nombre de las personas físicas en lo individual que, como integrantes del mismo, pudieran resultar afectadas con el acto reclamado, esto es, aquellas que resientan un agravio personal y directo conforme lo dispuesto en el artículo 4o. del mismo ordenamiento, para que el juzgador se encuentre en aptitud de examinar la constitucionalidad del acto reclamado, pues tratándose de la materia penal, el sistema jurídico previsto por la Constitución y las leyes secundarias de la materia establecen que la responsabilidad es estrictamente personal, es decir, para configurar la violación a las normas sustantivas punitivas se requiere partir de la acción humana, de la responsabilidad y de algunos supuestos psicológicos que sólo pueden admitirse en las personas físicas en lo individual, lo que se aprecia, incluso, tratándose del sistema sancionador en que las penas y medidas de seguridad descansan en el grado de culpabilidad de la persona física, y solamente como consecuencias accesorias para las personas morales se prevé la suspensión de la agrupación o su disolución, como es el caso de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Federal. De no realizarse el anterior señalamiento, bien pudieran presentarse diversos supuestos que desatenderían los principios reguladores del juicio de amparo, entre otros, el de relatividad previsto en el artículo 76 de la propia ley, ya que se tendría que analizar el acto reclamado en abstracto, por no estar determinada la persona física posiblemente agraviada en lo personal, lo que podría implicar una eventual concesión de amparo que no podría materializarse en su ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 80, por contener una declaración general respecto del acto reclamado. Por otra parte, también implicaría que el juzgador de amparo de manera oficiosa tuviera que analizar qué actos dentro de una averiguación previa o causa penal pudieran afectar a determinadas personas en lo individual y si éstas forman parte o no de la persona moral, lo cual no se encuentra cubierto por el principio de suplencia de la queja en materia penal, amén de que el artículo 116, fracción I, de la ley de la materia, dispone que en la demanda de amparo se tiene que señalar el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, lo que en materia penal se traduce en señalar el nombre de la persona física que en lo individual pudiera resentir el agravio personal y directo, ya que si bien en la materia éste podrá promoverse por cualquier persona, el mismo sólo podrá seguirse por el agraviado, su representante legal o su defensor."


Por lo anterior, como de actuaciones no se desprende que ... apoderado legal del sindicato ... en algún momento haya mencionado el nombre o nombres de las personas físicas que a su parecer resintieron un agravio personal y directo, derivado de la concesión de amparo contenida en la sentencia dictada por el Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, el veintiocho de agosto de la presente...

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