Ejecutoria num. 165/2006 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-05-2007 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

Fecha de publicación01 Mayo 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 1824
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

REVISIÓN FISCAL 165/2006. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE GUADALAJARA SUR.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los agravios son ineficaces y uno fundado, por las razones a exponer a continuación.


La recurrente adujo que se violó el principio de exhaustividad al no atender todos los argumentos de la contestación y tampoco señalar por qué no debían ser atendidos o si devenían ineficaces por alguna razón; asimismo, de una interpretación justa y equitativa para las partes, del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, cuando un concepto de anulación se declare fundado ello obliga a la Sala a pronunciarse de manera motivada, sobre las excepciones propuestas en relación con ese punto, tal como sucede si se decretare la validez del acto, ya que en dicho supuesto se analizan todas las aseveraciones al respecto y ello es comprensible en virtud de la posibilidad de variar el resultado de la nulidad decretada, aunado a que la impartición de justicia debe ser completa e imparcial.


Agregó la recurrente que en el caso a estudio la resolutora dejó de atender los argumentos de la demandada a través de los cuales señaló las razones por las cuales eran ineficaces las aseveraciones del actor, motivo por el cual la dejó en indefensión y violó el principio de legalidad; dicha ausencia de análisis trascendió a la sentencia porque esos argumentos se relacionan con la litis y la autoridad no puede combatir el criterio de la Sala por la falta de pronunciamiento, dado que jamás señaló lo siguiente:


•Por qué la tesis relativa a fracción, inciso o subinciso era aplicable al caso, aun cuando el artículo tercero no contenía fracción, punto, inciso o subinciso.


•Cómo se causaba lesión al enjuiciante cuando la cita del precepto empleada por la autoridad le permitió encontrar la circunscripción territorial de la demandada.


•Por qué se analizaba la debida competencia y no la suficiente fundamentación de la misma.


•Por qué declaró la nulidad si de las tesis citadas por la actora se preveía la exigencia de la fundamentación para permitir al contribuyente conocer la competencia del órgano de gobierno y, en el caso a estudio, éste admitió conocer cuál era ésta.


Los referidos argumentos son ineficaces y a fin de justificar lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto dispone:


"Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. ... Las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación."


El numeral 237 transcrito en su parte conducente, al destacar la obligación del tribunal de fallar sobre la pretensión del actor, a través del examen de los agravios, causales y todas las razones de las partes con la finalidad de resolver respecto de la cuestión planteada, sin variar los hechos expuestos, tiene como finalidad atender a los principios de congruencia externa e interna de dichos fallos.


Así, la congruencia externa se refiere a que la resolución deba ser coherente y tener una relación lógica entre lo deducido por las partes y aquello atendido por el órgano jurisdiccional, esto es, se cumple con ese postulado cuando hay conformidad entre la pretensión del gobernado y lo determinado por la autoridad; mientras que la parte interna hace alusión a la concordancia de lo señalado en el fallo en sí mismo, es decir, para cumplir con esa exigencia no deberá haber contradicción en el contenido de la resolución.


Aunado a ello, debe tenerse presente que la congruencia, además de ser una obligación al momento de fallar, a su vez debe ser entendida como una delimitación en las facultades resolutoras del órgano jurisdiccional, con la finalidad de guardar identidad entre lo controvertido por los litigantes y lo resuelto por la autoridad.


De igual forma, si bien dicho principio impone al juzgador la obligación de limitarse a los puntos controvertidos y cuestiones planteadas, también significa que los debe resolver todos, sin dejar uno pendiente, lo cual de suyo implica que a pesar de no haber norma aplicable de forma exacta a la contienda, el juzgador procederá a la integración del derecho a través de la analogía, mayoría de razón o principios generales, en aras de que los gobernados siempre obtengan una respuesta a su solicitud.


A su vez, atender la cuestión planteada está vinculada con la congruencia, de tal manera que aquéllo se satisface sólo si se agota el estudio y solución de las pretensiones expuestas por las partes, empero no más de ellas, salvo si se llegase a configurar alguna excepción, pues de faltar a dicho postulado se actualizaría un exceso o defecto de poder, en razón de resolver más o menos de lo pedido y alegado; concomitante a lo asentado, del mismo modo se cumple con lo aludido al resolverse a pesar del silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, porque se deberá recurrir a la doctrina, jurisprudencia o principios generales del derecho.


Es aplicable la tesis de jurisprudencia I.3o.A J/30, en el entendido que si bien se refiere al artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, en la actualidad esa disposición corresponde al numeral 237, criterio compartido por este órgano jurisdiccional, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, localizable en el Tomo IX, enero de 1999, página 638, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto dispone:


"CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE. El principio de congruencia (consistentemente respetado en materia civil), resulta igualmente utilizado y aplicado en todos los procesos judiciales y jurisdiccionales y en su esencia está referido a que las sentencias deben ser congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis tal y como quedó formulada por medio de los escritos de demanda y contestación. Sostienen los jurisconsultos que hay dos clases de congruencia, la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos. La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis. Ambas congruencias se contemplan en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, al establecer: ‘Las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación; en sus puntos resolutivos expresarán con claridad los actos o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca. Causan estado las sentencias que no admitan recurso.’. Luego entonces, las S. del Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, deben observar en toda sentencia el principio de congruencia, lo cual estriba en que al resolver la controversia lo hagan atentas a lo planteado por las partes respecto de la resolución, la demanda y la contestación, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer por los que controvierten; además, sus sentencias no deben contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos."


De acuerdo con lo anterior, es cierto lo aducido por la recurrente en cuanto la Sala omitió pronunciarse, aun cuando era su obligación, respecto de los argumentos señalados por la demandada y tendentes a sostener la ineficacia de lo aseverado por el accionante, en los cuales, en el escrito de contestación a la demanda de manera sustancial indicó que la competencia del órgano de gobierno estaba debidamente fundada (folios 89 a 93 del expediente), además de tampoco pronunciarse con la síntesis de manifestaciones antes aludida por la inconforme, pues dicha omisión se aprecia del contenido del fallo impugnado antes transcrito en su parte conducente y, por ese motivo, no atendió a la litis efectivamente planteada.


Sin embargo, la falta de pronunciamiento en relación con los argumentos de la demandada, en el caso a estudio, no le depara perjuicio alguno y tampoco es suficiente para variar el sentido del fallo cuestionado, toda vez que la conclusión a la cual llegó la resolutora es correcta y la contestación a sus aseveraciones de las cuales adujo no obtuvo respuesta se encuentra en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ejecutoria a la cual se hará referencia enseguida, numeral cuyo texto dispone:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


Con base en el numeral transcrito en su parte conducente, el principio de legalidad se refiere a que las autoridades sólo pueden hacer aquello permitido por la ley y, por vía de consecuencia, si la normatividad carece de atribución en su favor respecto de un acto determinado, entonces les estará prohibida la actuación en ese sentido, pues de esa manera se evita la arbitrariedad.


De acuerdo con ello, la actuación de la autoridad deberá estar ajustada a lo dispuesto en la ley, porque de ese modo es posible mantener la vigencia del orden jurídico y ofrecer a los gobernados las condiciones necesarias de justicia social y bien común, a través de condicionar esos actos de las entidades a la observancia de ciertos requisitos contenidos en la normatividad respectiva.


De esa forma, se encuentra la razón...

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