Ejecutoria num. 164/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 30-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 923
Fecha de publicación30 Noviembre 2018
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 164/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE OCTUBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTE: E.M.M.I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado en funciones de presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito (Chilpancingo), quien dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.—Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios, materia de la contradicción de tesis.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito (Chilpancingo), al fallar el amparo directo laboral **********, en sesión de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, en la parte que interesa, consideró:


"SÉPTIMO.—Estudio. Los conceptos de violación son inoperantes; fundados, pero inoperantes; infundados y fundados.


"...


"Los razonamientos atinentes a la indebida tramitación y resolución de la acumulación son fundados, pero inoperantes.


"En efecto, tales motivos de disenso son fundados, en cuanto a que la responsable ordenó la acumulación del expediente ********** al diverso **********, sin tramitar incidente de previo y especial pronunciamiento para resolver sobre la acumulación, contrariamente a lo dispuesto por los artículos 762, fracción IV, 763 y 770 de la Ley Federal del Trabajo.


"Los artículos 762, 763 y 770 de la Ley Federal del Trabajo disponen:


"Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"‘Artículo 762.’ (se transcribe).


"‘Artículo 763.’ (se transcribe).


"(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"‘Artículo 770.’ (se transcribe).


"Del primero de los preceptos transcritos se observa que se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento, entre otras, las cuestiones de nulidad, competencia, personalidad, acumulación y excusas.


"A efecto de clarificar qué debe entenderse como incidente de previo y especial pronunciamiento, a continuación se transcribe la parte conducente de la ejecutoria referente a la contradicción de tesis 67/2004-SS, de la Segunda Sala del Alto Tribunal:


"...


"La ejecutoria de mérito dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 91/2004, registro digital: 181092, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 284 y dice:


"‘NULIDAD. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL INCIDENTE PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ÚNICAMENTE PROCEDE EN CONTRA DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS CON VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO VII DEL TÍTULO CATORCE DE LA LEY CITADA.’ (se transcribe).


"Como se aprecia de la ejecutoria parcialmente transcrita, los incidentes de previo y especial pronunciamiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en manifestar que son aquellos que suspenden el procedimiento en lo sustancial hasta en tanto no se resuelva la cuestión ventilada en él; es decir, dichos incidentes son aquellos que impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelvan, por referirse a presupuestos procesales sin los cuales el proceso no puede continuar; se les llama ‘de especial pronunciamiento’ porque han de resolverse mediante una resolución que únicamente concierne a la cuestión incidental y no a la definitiva que es en la que se deciden las cuestiones litigiosas principales.


"En ese contexto, la ley laboral dispone que el incidente se resuelva:


"a) De plano, con audiencia de las partes (artículos 763, primera parte y 765);


"b) En forma previa y de especial pronunciamiento, con citación de las partes para audiencia incidental (en los casos previstos en la parte final del artículo 763);


"c) También, puede resolverse de plano y sin sustanciación, en el único caso excepcional que prevé tratándose de la nulidad de notificaciones convalidadas (artículo 764).


"Así, el precepto 763 de la Ley Federal del Trabajo contiene la regla genérica del trámite incidental y dispone que cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes, continuándose el procedimiento de inmediato; también prevé que cuando se trate de nulidad, competencia, acumulación o excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes, se señalará día y hora para la audiencia incidental en la que se resolverá.


"Asimismo, el artículo 765 del ordenamiento mencionado complementa a la regla general del 763 cuando previene que los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en la ley se resolverán de plano oyendo a las partes, y el artículo 764 establece el supuesto de la convalidación, referente a las notificaciones.


"En conclusión, la Ley Federal del Trabajo prevé un trámite genérico para los incidentes; también regula trámites especiales para cuestiones de ‘nulidad’, competencia, personalidad, acumulación y excusas.


"Luego, cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes, continuándose el procedimiento de inmediato; cuando se trate de acumulación, entre otros, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá y para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765 de la Ley Federal del Trabajo.


"Del análisis de la ejecutoria se advierte con nitidez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, sin lugar a dudas, que la acumulación se encuentra entre aquellos casos en los cuales su tramitación debe realizarse mediante un incidente de previo y especial pronunciamiento, en cuyo caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes, se señalará día y hora para la audiencia incidental en la que se resolverá.


"En ese tenor, este tribunal considera que si existen dos juicios tramitándose ante la propia Junta, se trata de las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una idéntica relación laboral (numeral 769, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo), con independencia de que la Junta advierta esa circunstancia de oficio o de que lo plantee alguna de las partes, deberá tramitarse un incidente de previo y especial pronunciamiento a efecto de determinar si procede la acumulación, como lo prevén los preceptos 762, fracción IV, 763 y 770 de la Ley Federal del Trabajo.


"Lo cual, se considera guarda congruencia con lo determinado por la Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 67/2004-SS, en la cual, como ya se mencionó, se analizó la forma en la cual la Ley Federal del Trabajo regula los incidentes y, en lo conducente, se determinó que el precepto 763 contiene la regla genérica del trámite incidental y que regula trámites especiales cuando se trate de nulidad, competencia, acumulación o excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes, se señalará día y hora para la audiencia incidental en la que se resolverá; sin que en la ejecutoria de mérito se hubiera hecho consideración alguna referente a que pueda obviarse el trámite especialmente establecido para dichos incidentes.


"Asimismo, cabe agregar que en atención al principio jurídico consistente en que donde el legislador no distinguió, el juzgador tampoco puede hacerlo, de modo que si dicho ordenamiento no supedita la tramitación del incidente respectivo, a que las hipótesis de acumulación las advierta oficiosamente la autoridad o bien, alguna de las partes las plantee, ello conduce a determinar que la incidencia de acumulación debe tramitarse en ambos casos como incidente de previo y especial pronunciamiento, por ello se debe paralizar el procedimiento, fijarse una audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, para ofrecer pruebas y formular alegatos o incluso en ese acto pronunciar la resolución correspondiente; razón por la cual, no se comparte el criterio contenido en la tesis aislada mencionada.


"Por las razones anteriores, no se comparte el criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que sostuvo en la tesis aislada I..T.337 L, en el sentido de que cuando existan dos juicios tramitándose ante la propia Junta, y se trate de las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una idéntica relación laboral, de conformidad con el primer párrafo, en relación con la fracción II del artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta de oficio debe ordenar la acumulación del juicio más reciente al más antiguo y resolver la controversia en un solo laudo para evitar resoluciones contradictorias, laudo en el que deberá analizar todas las cuestiones planteadas en ambos juicios.


"El criterio citado, con registro digital: 171869, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1536 y dice:


"‘ACUMULACIÓN EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE DECRETARLA DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE JUICIOS QUE SE ENCUENTREN EN TRÁMITE ANTE ELLA, AUNQUE EN EL SEGUNDO SE RECLAMEN PRESTACIONES NO EJERCITADAS EN EL PRIMERO, PERO DERIVADAS DE LA MISMA RELACIÓN DE TRABAJO, YA QUE NO HACERLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.’ (se transcribe).


"Sin embargo, como se indicó, este tribunal considera que, con independencia de que los supuestos de la acumulación se adviertan de oficio o sean planteados por las partes, la acumulación debe tramitarse como un incidente de previo y especial pronunciamiento, por lo cual, con el debido respeto, este Tribunal Colegiado disiente de ese criterio, por lo señalado con antelación.


"En consecuencia, dada la divergencia de criterios plasmada, con fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, deberá denunciarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis que surge de esta sentencia.


"En la especie, como se precisó en párrafos precedentes, la Junta responsable determinó, en audiencia de doce de septiembre de dos mil trece, que el expediente ********** se originó debido a una reinstalación del diverso **********; que de la confrontación realizada se apreciaba que ambos fueron promovidos por el mismo actor, **********, en contra de los mismos demandados y en ambos se reclamaban las mismas prestaciones y el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho, derivado de la relación de trabajo.


"En tal virtud, para evitar resoluciones contradictorias, la autoridad laboral, de oficio y con fundamento en los artículos 685, párrafo primero, 766 y 767 de la Ley Federal de Trabajo (vigente al momento de la presentación de la demanda), ordenó acumular el expediente laboral ********** al diverso **********, tramitado ante la misma Junta, por resultar aquel más antiguo.


"Luego, es evidente que el actuar de la responsable, al ordenar la acumulación sin tramitar un incidente de previo y especial pronunciamiento, vulneró los artículos 762, 763 y 770 de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que los conceptos de violación respectivos sean fundados.


"Empero, la inoperancia de los razonamientos respectivos radica en que dicha violación procesal no trascendió al resultado del fallo.


"Los artículos 766, 767 y 769, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo disponen:


"...


"De la transcripción se observa que procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, como primer supuesto, cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado en los que se reclamen las mismas prestaciones.


"También una segunda hipótesis de acumulación es cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo.


"El tercero de los supuestos de procedencia de acumulación se produce cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo.


"Finalmente, el cuarto supuesto en el cual procede la acumulación ocurre en todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron puedan originar resoluciones contradictorias.


"Asimismo, si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes se acumularán al más antiguo.


"Luego, de conformidad con el artículo 769, fracción I, del ordenamiento citado, si la acumulación se declara procedente, si se trata de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones (artículo 766, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo), no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo.


"Por otra parte, como lo prevé el precepto 769, fracción I, de la ley en mención, en los demás casos previstos por las fracciones II, III y IV, del artículo 766, del ordenamiento mencionado, los conflictos se resolverán por la misma Junta en una sola resolución.


"En el caso, si bien en la audiencia de doce de septiembre de dos mil trece, cuya parte conducente se transcribió en el considerando quinto, la responsable no precisó qué efecto tendría la acumulación decretada, lo cierto es que en acuerdo de tres de octubre de dos mil dieciséis, emitido en el expediente **********, al negar la solicitud de expedición de copias presentada por la parte demandada, determinó que la acumulación operaba para efecto del dictado del laudo y en lo concerniente al desahogo del procedimiento, se tramitaba por separado (foja 858 del juicio laboral **********).


"Asimismo, en el laudo reclamado, la responsable determinó:


"...


"Como se aprecia, en la primera demanda el actor reclamó el pago de vacaciones, media hora señalada por el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, salarios devengados, horas extras y fondo de ahorro; prestaciones que no exigió en la segunda demanda, mientras que en ésta pidió el pago de ‘haberes económicos dejados de percibir producto del despido injustificado’, lo cual no solicitó en la primera demanda.


"Máxime, que los hechos que dieron lugar a cada demanda son distintos, pues la primera derivó del despido que, aseguró el actor, tuvo lugar el quince de abril de dos mil nueve; en tanto que la segunda demanda se generó en virtud del despido acontecido, según el accionante, el doce de junio de dos mil trece, después de haberse efectuado la diligencia de reinstalación, amparo directo laboral ********** acontecida merced al ofrecimiento de trabajo realizado en el primer juicio.


"Luego, si en la especie hay identidad de partes, aun cuando se reclaman casi las mismas prestaciones, lo cierto es que sí tienen variantes, tal como se advierte de la reseña que se hizo de ellas en esta ejecutoria y son derivadas de una sola relación laboral, por lo cual, es evidente que en la especie se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 766, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


"De ese modo, como se dijo, cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una idéntica relación laboral (artículo 766, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo), se configura la hipótesis prevista en el numeral 769, fracción II, del ordenamiento mencionado, el cual prevé que los conflictos se resolverán por la propia Junta en una sola resolución.


"Por tanto, fue correcto que no se dejaran sin efecto las actuaciones del juicio laboral **********, sino que dicho expediente, junto con el diverso **********, debía continuar en su tramitación y finalmente, ambos juicios acertadamente se resolvieron en un solo laudo.


"Cobra aplicación la jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/3 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, que se comparte, con registro digital: 164857, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 2307, de rubro y texto:


"‘ACUMULACIÓN. SUS EFECTOS CUANDO PROSPERA ÉSTA AL ACONTECER LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 769 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe).


"No es óbice a esta consideración, lo alegado por la quejosa en cuanto a que como consecuencia de la falta de tramitación de la acumulación mediante el incidente respectivo, se le condenó a las prestaciones reclamadas en la segunda demanda y al pago de intereses moratorios.


"Lo anterior, porque la condena no se originó de la manera en la cual la responsable resolvió la acumulación, sino de que se consideró acreditado el segundo de los despidos alegados por el trabajador; de esa manera, la violación al procedimiento en cuestión no trascendió al resultado del laudo reclamado, lo cual torna inoperantes los argumentos respectivos.


"Por tanto, resultaría innecesario conceder el amparo, porque la omisión de tramitar mediante incidente la acumulación de los juicios de donde deriva el acto reclamado no le ocasiona perjuicio alguno al quejoso, dado que, aun cuando en la determinación respectiva no se señalaron los efectos de dicha acumulación, la tramitación y resolución de los expedientes obedeció al supuesto contemplado en el artículo 769, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo. ..."


II. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Ciudad de México), al resolver el amparo directo **********, en sesión de diecisiete de mayo de dos mil siete, sostuvo:


"CUARTO.—Con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado suple la deficiencia de la queja por ser la parte trabajadora la que acude a la presente vía, en atención a las siguientes consideraciones:


"Del análisis de las constancias que obran en el expediente laboral ********** del que emana el laudo reclamado, se aprecia que el actor, **********, demandó del **********, SNC. (en liquidación), entre otras prestaciones, el otorgamiento del concepto denominado subsidio para la alimentación o vales de consumo para la despensa familiar, previsto en el artículo 76, de las condiciones generales de trabajo; el pago de la cantidad que resulte del veinticinco por ciento que la demandada debería absorber en beneficio del actor del veinticinco por ciento del monto de la pensión jubilatoria que se le otorga; la entrega física de los vales de consumo para la despensa familiar que durante la vigencia de la pensión vitalicia de retiro ha disfrutado por la cantidad de ********** mensuales y que en forma unilateral se le dejaron de otorgar a partir del treinta y uno de julio de dos mil tres; o, en todo caso, la integración de este concepto a la pensión vitalicia de retiro; el otorgamiento de la prestación denominada cuota de inscripción y periódicas de club deportivo, prevista en el artículo 62, fracción IV, de las condiciones generales de trabajo; el pago de la cantidad que por dicho concepto absorbía el banco demandado en beneficio del trabajador; el incremento de la pensión vitalicia de retiro del cuatro punto cincuenta por ciento, a partir del mes de enero de dos mil tres; las diferencias en el monto de la pensión vitalicia de retiro que actualmente percibe y la que realmente le corresponde (fojas 1 y 2).


"En el capítulo de hechos, precisó: ‘18. Debe señalarse que con fecha 3 de octubre de 2002, demandé al **********, SNC., demanda que está en trámite y se encuentra radicada en la Segunda Sala de este H. Tribunal, bajo el número de expediente **********; y en la que se demanda la nulidad del convenio de 12 de marzo de 2002, respecto de las cantidades que percibía por concepto de las prestaciones denominadas estímulo integrado a las percepciones garantizadas, compensación antigüedad más de veinte años, mantenimiento vehículo, amortización vehículo, vehículo (otros), y C.. A.. Exenta, cuota IMSS., aportación al fondo de vivienda, se deben añadir al correcto porcentaje de la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro y revisten el carácter de dinámicos, en virtud de que al estar integrados dentro de los conceptos que se toman en cuenta para determinar el monto de la pensión, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 61, de las condiciones generales de trabajo.’ (folio 7).


"El **********, Sociedad Nacional de Crédito, negó acción y derecho al actor para reclamar todas y cada una de las prestaciones demandadas (foja 181 a 193).


"Al dictar el laudo combatido, la autoridad responsable estimó que teniendo a la vista el juicio laboral número **********, que se encuentra en trámite ante esa misma Sala, mediante demanda presentada el tres de octubre de dos mil dos, se desprendía que el actor en ese juicio reclamaba la rectificación de la pensión original de jubilación, por lo que ya no era válido jurídicamente que en una demanda posterior, como era la relativa al expediente en que se actuaba, de veinticinco de noviembre de dos mil tres, pretendiera ampliar las prestaciones que no ejercitó en la primera demanda, como son los conceptos que ahora solicitaba se incluyeran en su pensión jubilatoria, así como el incremento superior al diez por ciento, en el índice del costo de la vida, que reclamó en el expediente **********, bajo el inciso N), concluyendo que en dicho expediente sería donde se analizara y resolviera tal cuestión (fojas 434 a 436).


"De lo antes narrado, este órgano colegiado estima que la Sala responsable actuó de forma incorrecta al considerar que, al existir un diverso juicio laboral en trámite en el que se reclamó la rectificación de la pensión jubilatoria, ya no era válido jurídicamente demandar otras prestaciones que no ejercitó en la primera demanda.


"Ello es así, ya que el hecho de que estuviera en trámite ante la misma autoridad un diverso proceso laboral que inició con anterioridad a aquel en el que se emitió el acto reclamado es insuficiente para absolver de las prestaciones reclamadas, en primer término porque no está ante la presencia de cosa juzgada, que sería lo que pudiera impedir que la Sala responsable se pronunciara sobre las prestaciones que el actor reclamó con posterioridad en una nueva demanda, pues como lo señaló la propia Sala en el juicio número **********, al momento en que se emitió el laudo impugnado, dictado en el diverso expediente laboral **********, se encontraba en trámite, por lo que es evidente que tales conceptos no han sido materia de una resolución definitiva en un juicio distinto; y, en segundo lugar, porque la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prevé la figura de la acumulación de los procesos de trabajo que se encuentran pendientes de trámite, como en la especie, así como los supuestos en que procede y la forma en que la autoridad laboral deberá de resolver este tipo de asuntos.


"Así es, el artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, dispone:


"‘Artículo 766.’ (se transcribe).


"Por su parte el diverso numeral 769, fracción II, establece:


"‘Artículo 769.’ (se transcribe)."


"De los artículos transcritos se desprende con claridad que la autoridad laboral, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la acumulación de los procesos de trabajo que se encuentren en trámite, así como los supuestos en los que procede, actualizándose en el caso correcto, la hipótesis prevista en la fracción II del citado artículo, ya que se trata de las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de la misma relación de trabajo; no obstante ello, la Sala responsable de forma indebida y apartándose del contenido de dicho artículo mencionado, se abstiene de decretar la acumulación y emite el laudo impugnado, absolviendo de los conceptos que el actor solicitó se incluyeran en su pensión jubilatoria, al estimar que se trataba de prestaciones que no ejercitó en la primera demanda que originó la formación del expediente ********** (que a la fecha de la emisión del laudo reclamado se encontraba todavía en trámite); y, por lo que respecto al incremento superior al diez por ciento en el índice del costo de la vida, señaló que tal cuestión fue reclamada en el primer juicio bajo el inciso N) y que ahí sería donde se analizaría y resolvería; lo que se traduce en una violación procesal, en términos del artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, que trascendió al resultado del fallo.


"Ello es así, ya que si en el presente caso existían dos juicios laborales que se encontraban tramitándose ante la misma autoridad, siendo las mismas partes, derivadas de una misma relación de trabajo, aunque las prestaciones reclamadas fueran distintas, con fundamento en los artículos transcritos, la Sala debió acumular el juicio más reciente (**********, en el que se dictó el laudo impugnado) al más antiguo (**********), resolviendo las controversias en un solo laudo, para evitar resoluciones contradictorias y no absolver, como lo hizo, del pago de los conceptos reclamados en este último juicio, bajo el argumento de que se estaban ampliando prestaciones que no se ejercitaron en la primera demanda, lo cual no puede sostenerse como justificación por parte de la autoridad responsable, porque todavía no se ha dictado resolución definitiva en el juicio laboral que se originó por esta demanda, por lo que, en este tipo de asuntos, procede decretar la acumulación y emitir un solo laudo, en el que analice todas las cuestiones sometidas a su potestad en los juicios acumulados, abarcando aquellas prestaciones de diversa naturaleza a las reclamadas en el resto de las demandas, así como las que sean idénticas.


"Por lo hasta aquí razonado, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo combatido y en reposición del procedimiento, de ser procedente legalmente, con fundamento en los artículos 766, fracción II y 769, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, decrete de oficio la acumulación del juicio laboral **********, al diverso juicio **********, resolviendo, en su oportunidad, el conflicto en un solo laudo.


"Dado los efectos para los que se concede el amparo, resulta innecesario ocuparse de los argumentos que expone el quejoso, en el sentido de que el laudo carece de fundamentación y motivación; que se fijó incorrectamente la litis; y, que no valoró las pruebas aportadas por el actor; atento a lo dispuesto en la jurisprudencia número 107, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 85, del tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe).


"Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada siguiente:


"‘Novena Época

"‘Registro: 171869

"‘Tribunales Colegiados de Circuito

"‘Tesis aislada

"‘Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo XXVI, agosto de 2007

"‘Materia laboral

"‘Tesis I.6o.T.337 L

"‘Página 1536


"‘ACUMULACIÓN EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE DECRETARLA DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE JUICIOS QUE SE ENCUENTREN EN TRÁMITE ANTE ELLA, AUNQUE EN EL SEGUNDO SE RECLAMEN PRESTACIONES NO EJERCITADAS EN EL PRIMERO, PERO DERIVADAS DE LA MISMA RELACIÓN DE TRABAJO, YA QUE NO HACERLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.—El artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo establece: «En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes: I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones; II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo; III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.». En esa tesitura, cuando existan dos juicios tramitándose ante la propia Junta, y se trate de las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una idéntica relación laboral, no es válido que dicha autoridad absuelva de los conceptos reclamados en el último juicio, bajo el argumento de que se están ampliando prestaciones que no se ejercitaron en la primera demanda, pues de conformidad con el primer párrafo, en relación con la fracción II, del aludido precepto, la Junta de oficio debe ordenar la acumulación del juicio más reciente al más antiguo, y resolver la controversia en un solo laudo para evitar resoluciones contradictorias, laudo en el que deberá analizar todas las cuestiones planteadas en ambos juicios, abarcando las prestaciones de diversa naturaleza a las reclamadas en el resto de las demandas, así como las que sean idénticas, ya que no hacerlo constituye una violación a las leyes del procedimiento laboral que amerita su reposición."


CUARTO.—Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Como cuestión previa debe establecerse si en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, ha establecido que, para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis ha de prevalecer con carácter de jurisprudencia en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de datos de publicación y rubro, siguientes:


"Novena Época

"Registro: 164120

"Pleno

"Tesis jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia común

"Tesis P./J. 72/2010

"Página 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito (Chilpancingo) al fallar el amparo directo **********.


En el juicio laboral.


1. El veintiocho de mayo de dos mil nueve, ********** demandó de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, diversas prestaciones con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto.


2. La Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Acapulco, G., radicó la demanda con el número de expediente **********.


3. En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, el actor corrigió y amplió su demanda; en la misma audiencia, la empresa demandada ofreció el empleo al actor mediante escrito presentado y ratificado en dicho acto.


4. El diecisiete de diciembre de dos mil nueve, la Junta del conocimiento dictó auto admisorio de pruebas y requirió al actor para que se manifestara en relación con el ofrecimiento de trabajo realizado por la demandada.


5. El dieciocho de enero de dos mil diez, el actor manifestó que aceptaba el ofrecimiento de trabajo.


6. El doce de junio de dos mil trece se llevó a cabo la reinstalación del actor.


7. El trece de junio de dos mil trece, el actor manifestó que, después de que la actuaria de la Junta se retiró del lugar de la reinstalación, no le fue permitido laborar.


8. El veintiuno de junio de dos mil trece, el actor nuevamente demandó a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, diversas prestaciones con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto.


9. La Junta del conocimiento registró la demanda con el número de expediente laboral ********** y el quince de noviembre, ante la incomparecencia de la parte demandada, la tuvo por contestada en sentido afirmativo.


10. Sustanciados los juicios, el doce de mayo de dos mil diecisiete, se emitió un solo laudo, en el cual se consideró que en el juicio **********, el actor demostró la existencia del despido; que en el diverso **********, la demandada no demostró la inexistencia del despido y consecuentemente fue condenada al pago de las prestaciones principales reclamadas y algunas de las accesorias.


11. Inconforme con el laudo anterior, la empresa demandada promovió juicio de amparo directo.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Consideró como conceptos de violación fundados, pero inoperantes los atinentes a la indebida tramitación y resolución de la acumulación en cuanto a que la Junta responsable ordenó la acumulación del expediente ********** al diverso **********, sin tramitar incidente de previo y especial pronunciamiento para resolver sobre la acumulación, inobservando el procedimiento dispuesto en los artículos 762, fracción IV, 763 y 770 de la Ley Federal del Trabajo.


• Señaló que respecto de los incidentes de previo y especial pronunciamiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido que son aquellos que suspenden el procedimiento en lo sustancial hasta en tanto no se resuelva la cuestión ventilada en ellos; es decir, dichos incidentes son aquellos que impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelvan, por referirse a presupuestos procesales sin los cuales el proceso no puede continuar; se les llama "de especial pronunciamiento" porque han de resolverse mediante una resolución que únicamente concierne a la cuestión incidental y no a la definitiva, que es en la que se deciden las cuestiones litigiosas principales.


• Estimó que la ley laboral dispone que el incidente se resuelve: de plano con audiencia de las partes, en forma previa y de especial pronunciamiento, con citación de las partes para audiencia incidental. También puede resolverse de plano y sin sustanciación, en el único caso excepcional que prevé tratándose de la nulidad de notificaciones convalidadas; ello conforme a los artículos 763, 764 y 765 de la citada ley.


• Precisó que la Ley Federal del Trabajo prevé un trámite genérico para los incidentes y que, asimismo, regula trámites especiales para cuestiones de "nulidad", competencia, personalidad, acumulación y excusas.


• Agregó que, cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano oyendo a las partes, continuándose el procedimiento de inmediato cuando se trate de acumulación entre otros, dentro de las veinticuatro horas siguientes, se señalarán día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá y para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765 de la Ley Federal del Trabajo.


• Argumentó que, en caso de que existan dos juicios tramitándose ante la propia Junta, se trata de las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una idéntica relación laboral (numeral 769, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo), con independencia de que la Junta advierta esa circunstancia de oficio o de que lo plantee alguna de las partes, deberá tramitarse un incidente de previo y especial pronunciamiento a efecto de determinar si procede la acumulación, como lo prevén los preceptos 762, fracción IV, 763 y 770, de la Ley Federal del Trabajo.


• Razonó que, en el caso, la Junta responsable determinó, en audiencia de doce de septiembre de dos mil trece, que el expediente **********, se originó debido a una reinstalación del diverso **********; que de la confrontación realizada se apreciaba que ambos fueron promovidos por el mismo actor, **********, en contra de los mismos demandados y que en ambos, se reclamaban las mismas prestaciones y que el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho, derivado de la relación de trabajo.


• Resolvió que el actuar de la Junta responsable, al ordenar la acumulación sin tramitar un incidente de previo y especial pronunciamiento, vulneró los artículos 762, 763 y 770 de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que los conceptos de violación respectivos sean fundados, pero inoperantes, ya que la violación procesal no trascendió al resultado del fallo, porque si bien en los juicios que se acumularon hay identidad de partes, aun cuando se reclaman casi las mismas prestaciones, lo cierto es que sí tienen variantes, pero son derivadas de una sola relación laboral, por lo cual, es evidente que en la especie se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 766, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo. De ese modo, cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una idéntica relación laboral (artículo 766, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo), se configura la hipótesis prevista en el numeral 769, fracción II, del ordenamiento mencionado, el cual prevé que los conflictos se resolverán por la propia Junta en una sola resolución. Por tanto, fue correcto que no se dejaran sin efecto las actuaciones del juicio laboral **********, sino que dicho expediente, junto con el diverso **********, debían continuar en su tramitación y finalmente, ambos juicios, acertadamente, se resolvieron en un solo laudo. No es óbice a esta consideración, la falta de tramitación de la acumulación mediante el incidente respectivo, pues se le condenó a las prestaciones reclamadas en la segunda demanda y al pago de intereses moratorios. Lo anterior, porque la condena no se originó de la manera en la cual la responsable resolvió la acumulación, sino de que se consideró acreditado el segundo de los despidos alegados por el trabajador; de esa manera, la violación al procedimiento en cuestión no trascendió al resultado del laudo reclamado, lo cual torna inoperantes los argumentos respectivos.


• Concluyó que resultaría innecesario conceder el amparo, porque la omisión de tramitar mediante incidente la acumulación de los juicios de donde deriva el acto reclamado no le ocasiona perjuicio alguno al quejoso, dado que, aun cuando en la determinación respectiva, no se señalaron los efectos de dicha acumulación, la tramitación y resolución de los expedientes obedeció al supuesto contemplado en el artículo 769, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


II. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Ciudad de México) al fallar el amparo directo laboral **********

En el juicio laboral.


1.**********, demandó del ********** (en liquidación), entre otras prestaciones, el otorgamiento del concepto denominado subsidio para la alimentación o vales de consumo para la despensa familiar, previsto en el artículo 76 de las condiciones generales de trabajo; el pago de la cantidad que resulte del veinticinco por ciento que la demandada debería absorber, en beneficio del actor del veinticinco por ciento del monto de la pensión jubilatoria que se le otorga; la entrega física de los vales de consumo para la despensa familiar que durante la vigencia de la pensión vitalicia de retiro ha disfrutado por la cantidad de ********** mensuales y que, en forma unilateral, se le dejaron de otorgar, a partir del treinta y uno de julio de dos mil tres; o, en todo caso, la integración de este concepto a la pensión vitalicia de retiro; el otorgamiento de la prestación denominada cuota de inscripción y periódicas de club deportivo, prevista en el artículo 62, fracción IV, de las condiciones generales de trabajo; el pago de la cantidad que por dicho concepto absorbía el banco demandado en beneficio del trabajador; el incremento de la pensión vitalicia de retiro del cuatro punto cincuenta por ciento, a partir del mes de enero de dos mil tres; las diferencias en el monto de la pensión vitalicia de retiro que actualmente percibe y la que realmente le corresponde (fojas 1 y 2).


En el capítulo de hechos, precisó: "18. Debe señalarse que con fecha 3 de octubre de 2002, demandé al **********, SNC., demanda que está en trámite y se encuentra radicada en la Segunda Sala de este tribunal, bajo el número de expediente **********; y en la que se demanda la nulidad del convenio de 12 de marzo de 2002, respecto de las cantidades que percibía por concepto de las prestaciones denominadas estímulo integrado a las percepciones garantizadas, compensación antigüedad más de veinte años, mantenimiento vehículo, amortización vehículo, vehículo (otros), y C.. A.. Exenta, cuota IMSS., aportación al fondo de vivienda, se deben añadir al correcto porcentaje de la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro y revisten el carácter de dinámicos, en virtud de que al estar integrados dentro de los conceptos que se toman en cuenta para determinar el monto de la pensión, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 61, de las condiciones generales de trabajo."


2. El **********, Sociedad Nacional de Crédito (en liquidación), negó acción y derecho al actor para reclamar todas y cada una de las prestaciones demandadas.


3. Al dictar el laudo combatido, la autoridad responsable estimó que, teniendo a la vista el juicio laboral número **********, que se encuentra en trámite ante esa misma Sala, mediante demanda presentada el tres de octubre de dos mil dos, se desprendía que el actor en ese juicio reclamaba la rectificación de la pensión original de jubilación, por lo que ya no era válido jurídicamente que en una demanda posterior, como era la relativa al expediente en que se actuaba, de veinticinco de noviembre de dos mil tres, pretendiera ampliar las prestaciones, que no ejercitó en la primera demanda, como son los conceptos que ahora solicitaba se incluyeran en su pensión jubilatoria, así como el incremento superior al diez por ciento en el índice del costo de la vida, que reclamó en el expediente **********, bajo el inciso N), concluyendo que en dicho expediente sería donde se analizaría y resolvería tal cuestión (fojas 434 a 436).


4. Inconforme con el laudo anterior, el actor, en el juicio laboral, interpuso demanda de amparo (**********).


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


Consideró que la Sala responsable estimó que, teniendo a la vista el expediente del juicio laboral número **********, que se encuentra en trámite ante la misma Sala, mediante demanda presentada el tres de octubre de dos mil dos, se desprendía que el actor en ese juicio reclamaba la rectificación de la pensión original de jubilación, por lo que ya no era válido jurídicamente que, en una demanda posterior, como era la relativa al expediente en que se actuaba, de veinticinco de noviembre de dos mil tres, pretendiera ampliar las prestaciones, que no ejercitó en la primera demanda, como son los conceptos que solicitaba se incluyeran en su pensión jubilatoria, así como el incremento superior al diez por ciento, en el índice del costo de la vida, que reclamó en el expediente **********, bajo el inciso N), concluyendo que en dicho expediente sería donde se analizaría y resolvería tal cuestión (fojas 434 a 436).


• Señaló que la Sala responsable actuó de forma incorrecta al considerar que, al existir un diverso juicio laboral en trámite en el que se reclamó la rectificación de la pensión jubilatoria, ya no era válido jurídicamente demandar otras prestaciones, que no ejercitó en la primera demanda, ya que el hecho de que estuviera en trámite ante la misma autoridad un diverso proceso laboral, que inició con anterioridad a aquel en el que se emitió el acto reclamado, es insuficiente para absolver de las prestaciones reclamadas, porque no está ante la presencia de cosa juzgada, pues, como lo señaló la propia Sala en el juicio número **********, al momento en que se emitió el laudo impugnado, dictado en el diverso expediente laboral **********, se encontraba en trámite, por lo que es evidente que tales conceptos no han sido materia de una resolución definitiva en un juicio distinto; y, en segundo lugar, porque la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prevé la figura de la acumulación de los procesos de trabajo que se encuentran pendientes de trámite, así como los supuestos en que procede y la forma en que la autoridad laboral deberá de resolver este tipo de asuntos, ya que la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, dispone que la autoridad laboral, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la acumulación de los procesos de trabajo que se encuentren en trámite, así como los supuestos en los que procede, actualizándose en el caso concreto, la hipótesis prevista en los artículos 766, fracción II y 769, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, ya que se trata de las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de la misma relación de trabajo; no obstante ello, la Sala responsable, de forma indebida y apartándose del contenido de dicho artículo mencionado, se abstiene de decretar la acumulación y emite el laudo impugnado, absolviendo de los conceptos que el actor solicitó se incluyeran en su pensión jubilatoria, al estimar que se trataba de prestaciones que no ejercitó en la primera demanda, que originó la formación del expediente ********** (que a la fecha de la emisión del laudo reclamado se encontraba todavía en trámite); y, por lo que respecto al incremento superior al diez por ciento en el índice del costo de la vida, señaló que tal cuestión fue reclamada en el primer juicio bajo el inciso N) y que ahí sería donde se analizaría y resolvería; lo que se traduce en una violación procesal, en términos del artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, que trascendió al resultado del fallo.


• Precisó que si en un caso existían dos juicios laborales que se encuentren tramitándose ante la misma autoridad, siendo las mismas partes, derivadas de una misma relación de trabajo, aunque las prestaciones reclamadas fueran distintas; con fundamento en los artículos 766, fracción II y 769, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, la Sala debió acumular el juicio más reciente (**********, en el que se dictó el laudo impugnado) al más antiguo (**********), resolviendo las controversias en un solo laudo, para evitar resoluciones contradictorias y no absolver, como lo hizo, del pago de los conceptos reclamados en este último juicio, bajo el argumento de que se estaban ampliando prestaciones que no se ejercitaron en la primera demanda, lo cual no puede sostenerse como justificación por parte de la autoridad responsable, porque todavía no se ha dictado resolución definitiva en el juicio laboral que se originó por esta demanda, por lo que, en este tipo de asuntos, procede decretar la acumulación y emitir un solo laudo, en el que analice todas las cuestiones sometidas a su potestad en los juicios acumulados, abarcando aquellas prestaciones de diversa naturaleza a las reclamadas en el resto de las demandas, así como las que sean idénticas.


• Concluyó en conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente el laudo combatido y repusiera el procedimiento, y de ser procedente legalmente, con fundamento en los artículos 766, fracción II y 769, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, decrete de oficio la acumulación del juicio laboral **********, al diverso juicio **********, resolviendo, en su oportunidad, el conflicto en un solo laudo.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, prevalecen los siguientes elementos comunes:


• Juicios laborales en los cuales trabajadores reclaman diversas prestaciones.


• En cada uno de los juicios, la autoridad laboral realizó la acumulación de juicios, por tratarse de las mismas partes y aunque eran diversas prestaciones, se trataba de la misma relación laboral y por encontrarse tramitándose ante la misma autoridad.


• La Junta o el tribunal omiten de oficio ordenar la acumulación del juicio más reciente al más antiguo y resolver la controversia en un solo laudo para evitar resoluciones contradictorias.


• Se dictó el laudo respectivo y, en contra del mismo, la parte perjudicada promovió demanda de amparo directo.


Ahora bien, en el siguiente cuadro se aprecian los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


Ver cuadro

Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual consiste en determinar que, cuando existan dos juicios tramitándose ante la Junta o tribunal y se trate de las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de la misma relación laboral, si una vez advertida de oficio procede o no ordenar la acumulación, previo a la tramitación del incidente de previo y especial pronunciamiento para decidir sobre su procedencia, o bien, resolver en el mismo laudo, teniendo a la vista los expedientes acumulados sin previo incidente.


QUINTO.—Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el que sustenta la presente resolución.


Par dar solución a este caso, conviene hacer referencia al título catorce de la Ley Federal del Trabajo, relativo al derecho procesal del trabajo, en cuyos capítulos IX y X se contemplan los incidentes y, en lo que interesa, se hace referencia al contenido de los siguientes preceptos:


"Título catorce

"Derecho procesal del trabajo


"...


"Capítulo IX

"De los incidentes


"Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley."


"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.


"I. Nulidad;


"II. Competencia;


"III. Personalidad;


"IV. Acumulación; y


"V. Excusas."


"Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.


"En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.


"Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley se resolverán de plano oyendo a las partes."


"Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano."


"Capítulo X

"De la acumulación


"Artículo 766. En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;


"II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;


"III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y


"IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias."


"Artículo 767. Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se acumularán al más antiguo."


"Artículo 768. Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699."


"Artículo 769. La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:


"I. En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y


"II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por la misma Junta en una sola resolución."


De lo anterior se pone de manifiesto que los incidentes, entre otros, el de acumulación, se tramitará como de previo y especial pronunciamiento, la autoridad señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.


Asimismo, la citada ley prevé, que en los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones; cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo; cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y en todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.


Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 67/2004-SS, definió lo que se entiende por incidente de previo y especial pronunciamiento, en lo que interesa, de la manera siguiente:


"SEXTO.—


"...


"El Diccionario de la Lengua Española, al referirse a la palabra incidente, lo define en los siguientes términos: Incidente (Del lat. I., -entis.) adj. Que sobreviene en el curso de un asunto o negocio y tiene con él alguna conexión. 2. Número de casos, a veces en tanto por ciento, o, más en general, repercusión de ellos en algo. 3. Der. Incidente, cuestión distinta de la principal en un juicio.


"Por su parte el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, novena edición, en la página 1665, del tomo relativo a las letras de la I a la O, define la palabra ‘incidente’ en los siguientes términos: ‘Incidente. I.(. latín incidere, que significa sobrevivir, interrumpir, producirse). Los incidentes son procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal ...’


"De lo anterior, podemos concluir que los incidentes son las cuestiones que se promueven durante la tramitación de un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal.


"Por lo que respecta a los incidentes de previo y especial pronunciamiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en manifestar que son aquellos que suspenden el procedimiento en lo sustancial, hasta en tanto no se resuelva la cuestión ventilada en él. En otros términos, los incidentes de previo y especial pronunciamiento, son aquellos que impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelvan, por referirse a presupuestos procesales sin los cuales el proceso no puede continuar. Se les llama ‘de especial pronunciamiento’ porque han de resolverse mediante una resolución que únicamente concierne a la cuestión incidental y no a la definitiva que es en la que se deciden las cuestiones litigiosas principales.


"Algunas tesis que sustentan lo señalado en el párrafo que antecede, son las que a continuación se citan:


"‘RESOLUCIONES JUDICIALES.—Se llama auto, el fallo que resuelve sobre cualquier punto que afecte a la marcha o sustanciación del juicio; y sentencia, la que pone fin a cualquiera cuestión incidental de previo y especial pronunciamiento, que se promueva durante el pleito, sin relación al procedimiento, y al acto solemne que pone fin a la contienda, decidiendo sobre las pretensiones que han sido objeto del pleito o de los incidentes que dentro de él se promuevan." (Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVII, página 12).


"‘ARTÍCULOS DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN EL AMPARO.—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la ley reglamentaria del amparo, en el juicio de garantías no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento, que los relativos a la competencia de los Jueces y los relacionados con el artículo 27 de la propia ley; pero el citado artículo 24 establece que los demás incidentes o artículos que surjan, si por su naturaleza son de previo y especial pronunciamiento, se resolverán de plano y sin forma de sustanciación, en casos distintos se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva." (Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVIII, página 1620).


"‘INCIDENTES EN EL AMPARO.—Conforme al artículo 24 de la ley reglamentaria, en los juicios de garantías no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento, que los relativos a la competencia de los Jueces y a la nulidad de las actuaciones, y los demás incidentes o artículos que surjan, entre ellos la acumulación, si por su naturaleza son de previo y especial pronunciamiento, se resolverán de plano y sin forma alguna de sustanciación.’ (Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXX, página 539).


"Se advierten dos características comunes de los incidentes la primera consiste en que siempre se suscitan dentro, después de concluido o en ejecución de un juicio o controversia entre las partes; y, la segunda, que requieren la decisión del juzgador para su resolución, que puede ser mediante una sentencia interlocutoria, o inclusive mediante la decisión del juicio principal.


"Cabe destacar que en materia laboral también se utiliza la palabra ‘incidente’, en relación con el trámite de excepciones y, en general, respecto de todos los acontecimientos accesorios que se originan durante el procedimiento, después de concluido o dentro de la etapa de la ejecución del laudo.


"De la Ley Federal del Trabajo se advierte que los incidentes también pueden surgir en función de la autoridad; es decir, entre una o más partes con el juzgador, como sucede con la recusación (artículo 710), e inclusive pueden aparecer en relación con una actuación de la autoridad para con las partes, como lo vemos en el caso de la excusa (artículo 709) y en ejecución de laudo, es decir, cuando se encuentra concluido el curso de la acción principal, al haber quedado dirimida la controversia con la resolución final correspondiente, como en los casos de las diligencias de embargo (artículos 953 y 954), incluso entre aquellos que no fueron parte en el procedimiento laboral, como en el caso de las tercerías (artículo 977).


"En general, la citada ley laboral dispone que el incidente se resuelva de plano, con audiencia de las partes (artículos 763, primera parte, y 765), en forma previa y de especial pronunciamiento, con citación de las partes para audiencia incidental (en los casos previstos en la parte final del artículo 763); y, también, puede resolverse de plano y sin sustanciación, en el único caso excepcional que prevé tratándose de la nulidad de notificaciones convalidadas (artículo 764).


"Debido a la propia naturaleza del incidente (no se cuestiona el fondo del negocio), su tramitación es sumaria y breve (artículos 761 a 765 y 770), lo que no significa que sea intrascendente para el conflicto, ya que su resolución puede también reflejarse en la resolución del juicio, ya sea en forma dilatoria, como en el caso de la falta de capacidad procesal o personalidad del actor (artículo 873, segundo párrafo), o en forma perentoria como en el caso de la caducidad o desistimiento de la acción por inactividad procesal (artículos 772 y 773).


"La Ley Federal del Trabajo, no establece un concepto o definición de incidente, aun cuando lo menciona en forma dispersa en varios de sus artículos (como en los citados en párrafos precedentes), ya sea con ese término o con la frase ‘cuestión incidental’."


De lo anterior, se obtiene que los incidentes de previo y especial pronunciamiento, son aquellos que suspenden el procedimiento en lo sustancial hasta en tanto no se resuelva la cuestión ventilada en él, e impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelvan, por referirse a presupuestos procesales sin los cuales el proceso no puede continuar.


Por otra parte, la actuación de oficio, acorde a diversos postulados jurídicos y doctrinales, se denomina actuación de oficio a un trámite o diligencia administrativa o judicial que se inicia sin necesidad de actividad de parte interesada. Ejemplo: Cuando la Junta laboral al dictar el laudo advierte que se encuentren en trámite juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones o diversas, pero derivadas de una misma relación de trabajo, debe acumular dichos juicios y resolver en el mismo laudo las controversias, a fin de evitar sentencias contradictorias, así también son actuaciones de oficio aquéllas cuando el juzgador ordena un trámite, propone una prueba o aplica un razonamiento jurídico que no ha sido solicitado, aportado o invocado por una de las partes y la posibilidad de actuación de oficio está regulada por ley.


Estas actuaciones de oficio se caracterizan porque la autoridad jurisdiccional realiza alguna diligencia administrativa, laboral o judicial que se inicia sin previo requerimiento de parte o sin necesidad de petición de ésta, en el ámbito de su competencia, es decir, son una potestad de esa autoridad, que no sólo puede hacerlo, sino que está obligada a ello, es lo opuesto al principio de instancia de parte.


En la presente contradicción de tesis, el punto de divergencia estriba en que si existen dos juicios tramitándose en la Junta, y se trata de las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una idéntica relación laboral, con independencia de que la Junta advierta esa circunstancia de oficio o de que lo plantee alguna de las partes, deberá tramitarse un incidente de previo y especial pronunciamiento a efecto de determinar si procede la acumulación, como lo prevén los artículos 762, fracción IV, 763 y 770 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, esta Segunda Sala considera que partiendo de la anterior explicación de qué se entiende por una actuación de instancia de parte y de oficio, se llega a la conclusión de que sólo se requiere el incidente de previo y especial pronunciamiento cuando las partes solicitan la acumulación de expedientes, caso contrario, cuando la Junta o el tribunal de trabajo adviertan que la acumulación la decretarán de oficio sin necesidad de actividad de parte interesada, ya que tal decisión está en el ámbito de su competencia, al ser una potestad de esa autoridad, ya que no sólo puede hacerlo, sino que está obligada a ello, máxime si su finalidad es por razones de economía procesal y la necesidad conveniente de evitar que de seguirse separadamente los diversos procesos, pudieran dictarse sentencias contradictorias.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


El artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo establece que en los juicios laborales procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en diversos supuestos específicos, así como en todos aquellos casos en que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron puedan originar resoluciones contradictorias. Ahora bien, lo anterior significa que en los casos en que la Junta advierta que se actualiza alguno de los supuestos de procedencia de la acumulación, debe ordenarla de oficio, es decir, sin necesidad de gestión alguna de parte interesada, ni del trámite de un incidente de previo y especial pronunciamiento, pues si la ley le confirió la potestad de acumular juicios conforme a su prudente arbitrio judicial, ello implica que sólo se le exige fundar y motivar su determinación.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; R. la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y remítanse los testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y M.B.L.R.. El Ministro presidente E.M.M.I., emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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