Ejecutoria num. 163/2012 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-09-2012 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Septiembre 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, 1301
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 163/2012. 4 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.G.C.P.. SECRETARIA: J.A.B.C..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los conceptos de violación hechos valer son infundados.


Contrario a lo que aduce la quejosa, es correcta la determinación del J. responsable por cuanto estimó que resulta deficiente la narración de los hechos efectuada en la demanda natural, habida cuenta que no se revela la causa concreta generadora de la obligación, esto es, el negocio subyacente a los títulos de crédito, tomando en cuenta que se ejerció la acción causal.


En efecto, en dicho libelo compareció la impetrante de garantías **********, en su carácter de endosataria en propiedad de **********, S.A. de C.V., a demandar en la vía ordinaria mercantil a **********, reclamándole el pago de cuatro títulos de crédito de los denominados pagarés, relatando los siguientes hechos a manera de antecedentes: "a) Es de hacerle del conocimiento al C.J. que debido a que mi actividad es preponderantemente comercial, consistente en la venta de obras, libros, enciclopedias y análogos, represento a una empresa mercantil denominada **********. b) Debido a una actividad similar, mi endosante en propiedad **********, S.A. de C.V., tuvo relaciones comerciales con el hoy demandado, ya que formaba parte de sus vendedores por cambaceo, asimismo, por catálogo. c) Es el caso C.J. que debido a la facilidad con que el hoy demandado tenía para con sus clientes manejar recursos didácticos y de trabajo, así como de dinero en efectivo que ellos mismos cubrían por concepto de abonos o cancelaciones de dichas obras, bienes que utilizó para su propio beneficio y lucrar con ellos, en ese entendido el señor **********, socio de la empresa que represento, le requirió que firmara los cuatro documentos al hoy demandado y que exhibo como fundatorios de la acción, dado que éstos me fueron vendidos con posterioridad por parte de mi endosante en propiedad **********, mismos que exhibo de acuerdo a la siguiente tabla comprometiéndose a pagar en las siguientes fechas:


Ver tabla

"d) Por tal motivo y dado que la parte demandada no ha cubierto los documentos que exhibo y prueba de ello exhibo los documentos que acreditan mi acción, es por lo que acudo ante la jurisdicción para que una vez que se han cubierto los presupuestos procesales se le condene a la parte demandada a todas y cada una de las prestaciones que se demandan."


De lo que expone la actora, se desprende que ésta no fue a quien originalmente le suscribieron los títulos de crédito que se reclaman, esto es, quien celebró el acto jurídico subyacente con el reo, ya que a ella se los transmitió el tenedor original (**********, S.A. de C.V.), a través de los endosos en propiedad correspondientes; asimismo, se limita a afirmar que dicha empresa tuvo relaciones comerciales con el demandado, quien fungía como vendedor de la misma, y que utilizó para su propio beneficio los recursos didácticos, de trabajo y dinero que recibía por abonos y cancelaciones.


Ahora bien, lo anterior, como bien lo dijo la responsable, es insuficiente para determinar que con ese relato quedó clara la causa por la que se suscribieron los pagarés en las fechas que aparecen consignadas en los documentos y por los montos que se establecieron, en virtud de que, como se vio, sólo se señalan generalidades de las que no pueden extraerse los hechos específicos que determinaron la obligación de pago concreta.


Opuesto a lo que señala la quejosa, no es jurídicamente posible tomar en cuenta los propios documentos y menos basarse en las características de incorporación y autonomía, como dice, para establecer la procedencia de la acción que ejerció, al igual que resulta insuficiente la confesión del demandado.


Acorde a lo preceptuado en los artículos 150, 151, 168 y 169 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existen cuatro acciones procesales para el incumplimiento de un título, a saber: la acción cambiaria directa y de regreso, la causal y la de enriquecimiento.


La referida acción cambiaria de un título de crédito nace de la naturaleza propia de éste, que trae aparejada ejecución merced al rigor cambiario que los distingue de otros documentos.


Los artículos 5o., 6o., 14, 167 y 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, disponen: "Artículo 5o. Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."; "Artículo 6o. Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna."; "Artículo 14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto."; "Artículo 167. La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente la firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8." y "Artículo 168. Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación. Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro modo de prueba. Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra...

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