Ejecutoria num. 160/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezYasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Versión electrónica, 0
Fecha de publicación01 Enero 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 160/2019. MUNICIPIO DE AMATITLÁN, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 6 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; J.F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE DE J.H.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el diez de abril de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.R.C.R. y P.L.V.G., S. y Presidente del Municipio de Amatitlán, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovieron controversia constitucional contra el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


Los actos impugnados son los siguientes:


1. La invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la retención de las aportaciones y participaciones federales que le corresponden al Municipio de Amatitlán, Estado de Veracruz de I. de la Llave, por concepto de Ramo General 23 y 33, y en lo particular de:


a. Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) del año dos mil dieciséis, por la cantidad de $512,743.00 (quinientos doce mil setecientos cuarenta y tres pesos 00/100 moneda nacional).


b. Fondo de Fortalecimientos Financieros para la Inversión, como se desglosa a continuación:


1. FORTAFIN-A-2016 por un monto de $1’400,000.00 (un millón cuatrocientos mil pesos 00/100 moneda nacional).


2. FORTAFIN-B-2016, por un monto de $1’750,000.00 (un millón setecientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional).


3. La omisión de pago de los intereses por el retraso injustificado en el pago del FISMDF, FORTAFIN-A-2016 y FORTAFIN-B-2016, hasta que se realice el pago total de dichas aportaciones y participaciones.


4. La omisión en el cumplimiento de las obligaciones Constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral Sexto, párrafo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Dado el sentido que regirá el presente fallo, es innecesario transcribir los conceptos de invalidez.


TERCERO. Preceptos constitucionales violados. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 20, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Admisión. Por acuerdo de once de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 160/2019, y designó como instructora a la Ministra Y.E.M..


Por auto de doce de abril de dos mil diecinueve, la Ministra Instructora admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.


QUINTO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo Local. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de junio de dos mil diecinueve, E.P.C.B., Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, contestó la demanda de controversia constitucional.


SEXTO. Opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


SÉPTIMO. Audiencia. Una vez agotado el trámite respectivo, el quince de agosto de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


OCTAVO. Desistimiento. Mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. y la Síndica del Municipio de Amatitlán, Estado de Veracruz de I. de la Llave se desistieron de la controversia constitucional promovida.


El tres de octubre de dos mil diecinueve, el Municipio actor exhibió ante este Alto Tribunal la ratificación del desistimiento solicitado.


NOVENO. Avocamiento. Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, ordenando devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1o. de la Ley Reglamentaria,(2) 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I,(5) y Tercero(6) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor y el Poder Ejecutivo, todos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que sobreseerá en el presente juicio.


SEGUNDO. Desistimiento. Resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad de la demanda, a la legitimación de las partes y de los conceptos de invalidez, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, por actualizarse la causa prevista en la fracción I del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(7)


Mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, A.R.C.R. y P.L.V.G. quienes se ostentaron como Síndica y Presidente del Municipio de Amatitlán, Estado de Veracruz de I. de la Llave solicitaron se les tuviera por desistidos de la presente controversia constitucional promovida en contra del Poder Ejecutivo Estatal.


Ahora bien, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional, previsto en el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra condicionado a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general.


Dicho criterio se ve plasmado en la jurisprudencia P./J. 113/2005,(8) sustentada por el Tribunal Pleno de rubro y texto siguientes:


“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general.”


En ese orden de ideas, es necesario precisar que en la especie se satisfacen esos requisitos, lo cual se demuestra a continuación:


1. Legitimación para solicitar el desistimiento.


De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de I. de la Llave,(9) se advierte que la representación jurídica del Municipio corresponde al Síndico del Ayuntamiento.


En ese sentido, el escrito de desistimiento fue suscrito por A.R.C.R., quien se ostentó como Síndica del Municipio actor, circunstancia que quedó acreditada con la copia certificada de la constancia del proceso electoral local ordinario 2016-2017 de mayoría y validez de elección de Ayuntamientos y Sindicatura Única, emitida por el Organismo Público Local Electoral (foja 23 del expediente principal).


Aunado a lo anterior, del acta de sesión extraordinaria de cabildo número ochenta y nueve de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, mediante la cual se advierte que los integrantes del cabildo tomaron el siguiente acuerdo:


“[...]


Acuerdo, con fundamento en los artículos 115, fracciones I, primer párrafo y II, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 68 y 71 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como los artículos 2, párrafo segundo, 17, 18, 36, fracción VI, y 37 fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el Cabildo autoriza que tanto el Presidente Municipal y la Síndica, en representación de este Ayuntamiento y con la debida aprobación de este Cabildo se autorice el desistimiento de la controversia constitucional radicada con el número de expediente 160/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por realizar convenio de pago con la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el Gobierno del Estado pagará al Ayuntamiento de Amatitlán Veracruz, en una sola exhibición en cuanto se pueda ejercer la disponibilidad presupuestal aprobada para tal efecto por el Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave en el Decreto de Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave para el ejercicio fiscal 2020, por una cantidad total de $4’242,220.41 (cuatro millones doscientos cuarenta y dos mil doscientos veinte pesos 41/100 moneda nacional), mediante transferencia electrónica al banco denominado Santander, a la cuenta de Número 18-00009527-3, con número de clabe 014856180000952739, cubriéndose así la totalidad que deriva la deuda de los años anteriores.


[...].”


Al respecto, es preciso señalar que el artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Veracruz de I. de la Llave, dispone:


“Artículo 37. Son atribuciones del S.:

I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el Síndico requiere la autorización previa del Cabildo; [...].”


En la especie, se colma el requisito contenido en el artículo 37 antes transcrito, pues como ya se mencionó, existe manifestación expresa aprobada por la mayoría de los ediles del ayuntamiento.


Lo anterior con apoyo en el artículo 28(10) de la citada ley orgánica que establece qué se entenderá por mayoría de votos de los miembros del Ayuntamiento.


Por lo anterior, se concluye que el desistimiento solicitado por el Municipio actor fue presentado por persona autorizada y legitimada, con lo que se satisface el primer requisito para su procedencia.


2. Ratificación de la voluntad ante un funcionario investido de fe pública.


Dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el tres de octubre de dos mil diecinueve la Síndica promovente presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acta Notarial con número dos mil quinientos sesenta para ratificar el contenido y firma del escrito de desistimiento de la controversia constitucional 160/2019, que en la pate conducente dice:


“[...]


Yo, el notario, hago constar y certifico bajo mi fe:


I. Manifiesta la compareciente, bajo protesta de decir verdad, que es la persona que aparece en la fotografía de la credencial de elector, advertida de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad. Liberando al notario de cualquier responsabilidad.


II. Que la compareciente no es de mi conocimiento por lo que se identifica ante mí, presentando el original de su respectiva credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Nacional Electoral, según quedó asentado en sus datos generales, copia de la cual agrego al apéndice del protocolo bajo el número de esta escritura y la letra que le corresponda.


III. Que a mi juicio la compareciente tiene la capacidad legal necesaria para este acto sin que nada en contrario me conste, no observando en ella manifestaciones patentes de incapacidad natural y no tengo noticia de que esté sujeta a incapacidad civil.


IV. Que lo relacionado e inserto en el cuerpo de la presente escritura concuerda fielmente con sus originales, los cuales tuve a la vista y devuelvo a la interesada y copia de los cuales agrego al apéndice del protocolo bajo el número de esta escritura y la letra que le corresponda.


V. Que informe a la otorgante, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, y de la Ley para la Tutela de los Datos Personales en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, que en mi calidad de notario, con domicilio en J.M.I. número setenta, Colonia Centro de esta ciudad; que los datos personales que proporciona a esta notaría a mi cargo son y serán utilizados únicamente para fines de identificación en los actos otorgados ante mi fe en los que comparezca y otros que las leyes aplicables expresamente señalen y que estén relacionados.


VI. Que en caso de que quisieran limitar de alguna forma el uso de sus datos personales, deberán manifestarlo por medio de un escrito libre dirigido al suscrito notario, al domicilio aquí mencionado. De igual forma procederá, en caso de que quisieran tener acceso, rectificar, cancelar y oponer cualquier circunstancia de conformidad con lo establecido en la ley.

Finalmente, en caso de que las condiciones del aviso de privacidad o la declarativa de privacidad cambiara, el suscrito les notificará este hecho en su próxima comparecencia.


VII. Que la compareciente manifestó saber leer y escribir e hice de su conocimiento el derecho que tienen de leer personalmente el presente instrumento y de que su contenido le sea explicado por el suscrito notario.


VIII. Que habiendo enterado a la compareciente del derecho mencionado en el párrafo que antecede, optó por leer por sí misma este instrumento, hecho lo cual es suscrito notario le leyó el instrumento y acto seguido procedió a explicarle acerca del valor, las consecuencias y alcances legales del contenido del mismo.


IX. Que la compareciente, manifestó su comprensión, y bien enterada de su contenido lo aprobó, ratificó y firmó en unión del suscrito notario quien lo autoriza en la misma fecha de su otorgamiento, y en su caso, con las adiciones y variaciones realizadas al mismo. Doy fe.


[...].”


Por otra parte, en autos se desprende del acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, lo siguiente:


“[...]


A. al expediente, para que surtan efectos legales, el escrito y los anexos de cuenta de la Síndica del Municipio de Amatitlán, Estado de Veracruz de I. de la Llave, cuya personalidad tiene reconocida en autos, mediante los cuales cumple el requerimiento formulado mediante proveído de diecinueve de septiembre del año en curso, al remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el acta número dos mil quinientos sesenta (2560), expedida por el Titular de la Notaría Pública número once (11) del Estado de Veracruz de I. de la Llave, registrada en el libro veintisiete, correspondiente al uno de octubre del año en curso, en la que el titular de la referida Notaría, hace constar la comparecencia de la Síndica del Municipio actor a fin de ratificar el escrito de desistimiento de la presente controversia constitucional.


[...].”


3. La materia de la controversia constitucional.


En el caso, la materia de la controversia no versa sobre la constitucionalidad de una norma general, razón por la cual, es de estimarse que también se satisface este requisito.


Para demostrar tal aserto, basta con acudir a la demanda de controversia constitucional para corroborar que se demandó la invalidez de:


Las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la retención de las aportaciones y participaciones federales que le corresponden al Municipio de Amatitlán, Estado de Veracruz de I. de la Llave, por concepto de Ramo General 23 y 33, y en lo particular de:


• Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) del año dos mil dieciséis, por la cantidad de $512,743.00 (quinientos doce mil setecientos cuarenta y tres pesos 00/100 moneda nacional).


• Fondo de Fortalecimientos Financieros para la Inversión, como se desglosa a continuación:


• FORTAFIN-A-2016 por un monto de $1’400,000.00 (un millón cuatrocientos mil pesos 00/100 moneda nacional).


• FORTAFIN-B-2016, por un monto de $1’750,000.00 (un millón setecientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional).


• La omisión de pago de los intereses respectivos.


Por todo lo expuesto, al satisfacerse los elementos formales para la procedencia del desistimiento, se impone sobreseer en la controversia constitucional, por actualizarse la causa prevista en la fracción I del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N. a las partes interesadas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y P.J.L.P.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman el M.P. y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE




MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK




MINISTRA PONENTE




YASMÍN ESQUIVEL MOSSA




SECRETARIA DE ACUERDOS




J.B.G.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]

i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; [...].”


2. “Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.”


3. “Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].”


4. “Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.”


5. “Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; [...].”


6. “Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.”


7. “Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales.”


8. Registro IUS: 177328. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, septiembre de 2005. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 113/2005. Página: 894.


9. “Artículo 37. Son atribuciones del S.:

I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el Síndico requiere la autorización previa del Cabildo;

II. Representar legalmente al Ayuntamiento; [...].”


10. “Artículo 28. El Cabildo es la forma de reunión del Ayuntamiento donde se resuelven, de manera colegiada, los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativas. Sus sesiones serán ordinarias, extraordinarias o solemnes, según el caso, se efectuarán en el recinto municipal y podrán adoptar la modalidad de públicas o secretas, en los términos que disponga esta ley.

Los acuerdos de Cabildo se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo en aquellos casos en que la Constitución del Estado y esta ley exijan mayoría calificada. En caso de empate, el Presidente Municipal tendrá voto de calidad.”

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