Ejecutoria num. 160/2012 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-11-2012 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Noviembre 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3, 1755
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 160/2012. 5 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO AL SENTIDO DEL ASUNTO Y MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE LA TESIS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO H.L.R.. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: A.G.B..


CONSIDERANDO:


CUARTO. El estudio de los conceptos de violación aducidos conduce a este Tribunal Colegiado a determinar lo siguiente.


Análisis del principio de congruencia, en función a quienes se desistieron de la acción o celebraron convenio de terminación de la relación de trabajo.


En el primer concepto de violación, el quejoso sostiene que la responsable quebrantó el principio de congruencia y exhaustividad al momento de emitir el acto reclamado, porque lo condenó al pago de las prestaciones contenidas en el segundo resolutivo, sin valorar los desistimientos que en forma personal y directa realizaron diversos terceros perjudicados, así como los convenios que celebraron las partes.


Dicho concepto de violación es infundado y fundado pero inoperante, en la parte que se analiza en este apartado.


Lo anterior es de esa manera porque, contra lo sostenido por el quejoso, del análisis integral de las constancias que integran el sumario laboral de origen se advierte que, en algunos casos, la responsable absolvió al quejoso de las prestaciones que le fueron reclamadas por aquellos que desistieron; en otros supuestos, el desistimiento de la demanda o convenio de terminación ocurrió con posterioridad al dictado del laudo y, en el resto de los supuestos, no se configuró la hipótesis a que hace referencia el impetrante del amparo, como enseguida se clasifica.


En el primer caso, del laudo reclamado se aprecia que al analizar el pago de la prima por complemento al salario por años de servicio (quinquenio), la responsable estableció en el considerando vigésimo primero, lo siguiente:


"... ********** se le reconoce una antigüedad de 4 años 7 meses, que corresponde al periodo comprendido del 16 de febrero de 1993 al 31 de agosto de 2000, tal y como se acredita con la documental consistente en el recibo de pago de 16 de febrero de 1996, que obra a fojas 2292 de autos. ..."


Lo cierto es que, tal como se encuentra el laudo, esa determinación no causó perjuicio al quejoso, porque la Sala no reflejó condena alguna a favor del aludido trabajador; incluso, en el tercer punto resolutivo del fallo reclamado, se absolvió de todas las prestaciones que aquél demandó; de ahí que, en este aspecto, el laudo no causó el perjuicio de incongruencia alegado.


Respecto de los trabajadores 107. **********, 238. **********, 84. **********, 267. **********, 140. **********, 101. **********, 195. **********, 220. **********, 253. **********, 135. **********, 218. **********, 130. **********, 174. **********, 206. **********, 186. **********, 117. **********, 260. **********, así como "**********" y "**********", como el propio quejoso lo indica, en caso de haber llegado a un convenio de terminación o desistimiento de la acción, éstos ocurrieron, de acuerdo a su propia manifestación, con posterioridad al dictado del laudo, en la medida que se celebraron en los años de dos mil diez y dos mil once, esto es, con posterioridad a la fecha en que se dictó el laudo reclamado (catorce de diciembre de dos mil nueve); en tal tesitura, la Sala no estaba en condiciones de pronunciarse en el laudo respecto de tales desistimientos o convenios.


También es infundado lo que aduce el quejoso con relación a los terceros perjudicados 210. **********, 201. **********, 237. **********, 224. **********, 242. **********, 211. **********, 192. **********, 176. **********, 109. **********, 113. **********, 226. ********** y 120. **********, pues de las constancias que obran en el sumario laboral, no se advierte que en las fechas indicadas, los trabajadores aludidos hayan celebrado convenio de terminación o desistimiento de la acción, en las fechas que indica el quejoso; de ahí que en este aspecto, el laudo no le causa perjuicio.


Por otro lado, si bien es fundado lo que aduce el quejoso con relación a que "**********" desistió de la acción; en la especie, de la demanda laboral se advierte que quien la formuló fue la persona de nombre 244. **********; por tanto, el nombre de quien desistió es diferente de aquel que promovió la demanda laboral; por lo anterior, en este aspecto lo reclamado se torna inoperante.


No obsta para declarar infundados los anteriores argumentos lo que señala el quejoso en el sentido de que algunos desistimientos debían obrar en el expediente laboral descrito, aunque en algunos casos se celebraron en un expediente diverso al de origen, pues se hizo ante la misma autoridad del trabajo en una de las entonces cuatro S. que la integraban, con el compromiso de la Sala en donde se actuó de hacerlo llegar a la Sala del conocimiento; derivado de lo anterior, es claro que el tribunal responsable está obligado a analizar y valorar los convenios de desistimiento celebrados en dicho juicio laboral; empero, ello deviene infundado, porque en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada; de ahí que si existieron desistimientos que se celebraron ante una autoridad distinta de la responsable, éstos debieron obrar en el sumario laboral de origen para estar en condiciones de analizar lo procedente; de ahí que los desistimientos que no se encuentran glosados al expediente génesis de este asunto, no pueden ser materia de análisis.


Finalmente, es fundado lo que el quejoso aduce con relación a los desistimiento de los trabajadores 33. **********, 169. **********, 209. **********, 175. **********, 274. **********, 179. **********, 240. **********, 16. **********, 12. **********, 104. **********, 269. **********, 111. **********, 222. **********, y 155. **********; sin embargo, dado que ese aspecto será materia de la concesión de amparo, por lógica jurídica, su análisis se realizará en la parte final de este considerando.


Análisis de la condena al pago de las prestaciones consistentes en el pago de los incrementos del 14% directo al salario y 4% en prestaciones en el ejercicio fiscal de 1999 y del 10% directo al salario y 4% en prestaciones para 2000; diferencias en la prima vacacional; y pago de 12 días económicos no disfrutados (prestaciones b, g, y m).


En el tercer concepto de violación y parte del séptimo el quejoso se inconformó con el contenido de los considerandos noveno, décimo segundo y décimo octavo, en el que se le condenó al pago del incremento salarial consistente en el 14% directo al salario y 4% en prestaciones en el ejercicio fiscal de 1999 y del 10% directo al salario y 4% en prestaciones para 2000; diferencias en la prima vacacional; y pago de 12 días económicos no disfrutados (prestaciones b, g, y m); al tenor de las siguientes consideraciones:


a) Las aludidas prestaciones se fundamentan en la ley burocrática; por tanto, la responsable emitió un acto reclamado sin tomar en cuenta que los incrementos y pagos reclamados se aplicaban a los trabajadores de base con plaza presupuestal; tal y como se señaló desde el escrito contestatario de demanda, no puede aplicarse la ley burocrática a los trabajadores eventuales.


b) La propia responsable determinó que los terceros perjudicados no acreditaron el carácter de base que reclamaron en el escrito inicial de demanda del juicio laboral de origen; por consecuencia, no les eran aplicables la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni las condiciones generales de trabajo del instituto quejoso, ya que éstos fueron designados como trabajadores eventuales como la propia responsable lo resolvió en el citado considerando.


c) La Sala lesionó sus derechos fundamentales al condenarlo al pago del 14% directo al salario de 1999, del 27 al 30 de abril de este último año y del 10% directo al salario a partir del 1o. de enero de 2000 al 31 de agosto de 2000, sin sustentar en qué documentos se basó para imponer la condena que deriva del considerando citado, ya que en el hecho 1 del escrito inicial de demanda del memorial, los terceros perjudicados señalaron que percibían un determinado salario y ese salario fue negado en la contestación de la demanda, lo cual debió tomarse en cuenta al resolver.


d) La responsable no analizó los planteamientos de las partes, relativos a las percepciones mensuales de los trabajadores; no obstante de que existía controversia en cuanto al salario mensual que percibían éstos, no analizó las probanzas aportadas por las partes en el juicio laboral de origen, para sustentar la determinación del salario mensual de cada tercero perjudicado con base en razonamientos lógico jurídicos; por tanto, resultó ilegal la condena impuesta en el considerando noveno del acto reclamado.


e) La responsable, al condenarla a pagar a los terceros perjudicados que enseguida se detallan, el pago del 14% de incremento salarial, del 27 al 30 de abril de 1999; y del 10% por el periodo del 1o. de enero al 31 de agosto de 2000; al pago de diferencias de prima vacacional que se reclama por el 25% restante, del 27 de abril de 1999 al 31 de agosto de 2000; diferencias de aguinaldo por diez (sic) de salario correspondientes al año 1999; y pago de 12 días económicos no disfrutados respectivamente, omitió el análisis de las pruebas confesionales ofrecidas a cargo de aquellos terceros perjudicados que fueron declarados confesos fictos en las audiencias respectivas; porque en esas diligencias se le formularon las siguientes preguntas:


"a) Que el 1 de enero de 2000, fue designado de manera eventual para prestar sus servicios al INEGI. b) Que se les cubrió el incremento salarial retroactivo a partir del 1 de enero de 1999. c) Que se les cubrió el incremento...

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