Ejecutoria num. 16/2023 Y SU ACUMULADA 17/2023 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 17-11-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
Fecha de publicación17 Noviembre 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2023 Y SU ACUMULADA 17/2023. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. 11 DE JULIO DE 2023. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas por diversos diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de C. y por el Partido Acción Nacional en contra del Decreto Número 160, por el que se expide la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de 2023, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, y del Decreto Número 162, por el que se expide la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de 2023, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.


Ver índice temático

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de julio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 16/2023 y su acumulada 17/2023, promovidas, respectivamente, por diversos diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de C. y por el Partido Acción Nacional, en contra del Decreto Número 160, por el que se expide la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de 2023, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós y del Decreto Número 162, por el que se expide la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de 2023, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de las acciones. Las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas por diversos diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de C. y por el Partido Acción Nacional en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, y recibidas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el mismo día.


2. El primer escrito inicial fue promovido por (1) R.C.S.C., (2) R.M.M.F., (3) A.d.P.O.L., (4) K.G.T.Z., (5) L.O.E.B.R., (6) D.C.C., (7) R.F.O., (8) N.J.C., (9) D.G.M.H., (10) T.F.G., (11) H.M.E.G., (12) M.F.M., (13) P.A.A.O. y (14) J.H.A.D., quienes se ostentaron como diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de C.; y el segundo escrito por M.A.C.M., quien se ostentó como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.


3. Solicitando la invalidez de las normas que más adelante se indican, emitidas y promulgadas por las autoridades señaladas a continuación.


• Diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de C.


A. Normas generales cuya invalidez se reclama:


A. El Decreto Número 160, por el que se expide la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de 2023, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 16 de diciembre de 2022, Tercera Sección, Cuarta Época, año VIII, No. 1827, como órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de C..


B. El Decreto Número 162, por el que se expide la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de 2023. Así como la correspondiente publicación de dicho decreto en el Periódico Oficial del Estado, Segunda Sección, Cuarta Época, año VIII, No. 1828, de fecha 19 de diciembre de 2022, como órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de C..


• Partido Acción Nacional


A. Norma general cuya invalidez se reclama:


El Decreto Número 162, emitido por la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado de C. y promulgado por la licenciada L.E.S.S.R., Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de C. y el profesor A.O.O., secretario de Gobierno, por el que se expide la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de 2023, publicado en el Periódico Oficial del Estado, Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de C., segunda sección, cuarta época, año VIII, número 1828, el día lunes 19 de diciembre de 2022.


B.Ó. legislativo que emitió y ejecutivo que promulgó las normas impugnadas:


I. Poder Legislativo del Estado de C..


II. Poder Ejecutivo del Estado de C..


4. Artículos constitucionales señalados como violados.


Ver artículos

5. Conceptos de invalidez. La minoría parlamentaria y el partido político accionantes expresan conceptos de invalidez básicamente iguales, por lo que se resumen en conjunto en los siguientes términos:


Primer concepto de invalidez


El artículo 2, segundo párrafo, punto tercero, de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, vulnera los principios de autonomía en su funcionamiento e independencia en las decisiones del Instituto Electoral del Estado de C., e infringe los principios de certeza, legalidad y objetividad en materia electoral, así como las garantías de no retroactividad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación.


En la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, se presentó una propuesta de financiamiento público estatal de los partidos políticos nacionales para dicho ejercicio fiscal, distinta a la aprobada por el Instituto Electoral de la entidad.


El Ejecutivo Estatal se separó de la propuesta enviada por la autoridad electoral, pues presentó una proyección en la que existe una reducción de $46'742,881.00 (cuarenta y seis millones setecientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.), sin que se advierta motivo para esta reducción, o bien las causas razonables en que se sustentó para actuar como lo hizo, lo que resulta contrario al artículo 116, fracción II, constitucional, que establece que la aprobación de los instrumentos financieros –Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial y organismos autónomos– compete a las Legislaturas de los Estados, y a los artículos 41, base II, fracción V, apartado C y 116, fracción IV, inciso c), de la Carta Magna, ya que refiere que dichos numerales garantizan la autonomía e independencia del Instituto Electoral del Estado de C..


No existe disposición jurídica que permita a la gobernadora constitucional, ni a la Secretaría de Administración y Finanzas local, apartarse de la propuesta original del proyecto de presupuesto para el financiamiento público de los partidos políticos para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, presentado por el organismo público local, por lo que es claro que se vulneró la autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones del Instituto Electoral de C., previsto en los artículos 41, base V, apartado C, y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal.


El Congreso Local, en el artículo 2 de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, modificó el presupuesto de egresos, así como el monto de financiamiento público de los partidos políticos, aprobado y enviado por el Instituto Electoral de la entidad y estableció un mecanismo distinto para determinar dicho monto de financiamiento, el cual es contrario a lo establecido en la legislación vigente.


Lo anterior, sin que se advierta motivo para la reducción o las causas razonables en que se sustentó, lo que resulta contrario a los artículos 14 y 16 constitucionales, y sobre todo contrario a lo dispuesto en los artículos 41, base II, fracción V, apartado C y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General, ya que dichos numerales garantizan la autonomía e independencia del Instituto Electoral del Estado de C..


El dictamen de las Comisiones de Finanzas y Hacienda Pública, y de Control Presupuestal y Contable, exclusivamente analizó la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, mismo que fue propuesto por la titular del Poder Ejecutivo, sin que de los antecedentes ni en los considerandos de dicho dictamen, se advierta el presupuesto de egresos íntegro que le remitió el Instituto Electoral de C., para su integración en la iniciativa de ley presentada por el Ejecutivo.


El Decreto 162, por el que se expide la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, en específico el artículo 2, párrafo segundo, punto tercero, así como la correspondiente publicación, viola el derecho fundamental de seguridad jurídica tutelado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se omitió el examen, discusión y votación del presupuesto de egresos realizado por el Instituto Electoral del Estado de C..


El Poder Ejecutivo del Estado, sin contar con facultades expresas, redujo en vía de modificación, el presupuesto realizado y aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de C., entre el que se encuentra el monto de financiamiento público estatal de los partidos políticos para el año dos mil veintitrés y que fue remitido al Ejecutivo Local para que en uso de sus facultades, única y exclusivamente lo integrara a la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos de la entidad y de esa manera fuera remitido al Congreso Local. No obstante ello, el Congreso del Estado de C. convalida y consuma la violación realizada por el Poder Ejecutivo, en el sentido de proporcionar los efectos materiales al presupuesto de egresos, sin que del debate de comisiones se desprenda o medie justificación alguna que permita dar validez a su actuar y emisión del dictamen correspondiente y posteriormente su indebida aprobación y publicación en el Periódico Oficial del Estado de C..


Si bien en materia de financiamiento público de los partidos políticos, existe libertad de configuración o diseño para las Legislaturas Estatales, lo cierto es que esa libertad no es irrestricta ni puede ser arbitraria, porque tanto el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, de la citada Constitución Federal, como el artículo 50, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, establecen que el financiamiento público local de los partidos políticos debe fijarse de conformidad con las bases establecidas en dicha normativa, por lo que, en el caso, la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


La norma que se impugna modifica de facto los preceptos locales que rigen el financiamiento público de los partidos políticos con registro ante el Organismo Público Local Electoral sin que mediase el procedimiento previsto en las normas locales para la iniciación y formación de leyes.


El Congreso del Estado –en la integración correspondiente a su LXII Legislatura– declaró, en el apartado tercero del Decreto 551, que en el plazo de un año previsto en el diverso decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis serían modificadas todas las leyes y ordenamientos del marco normativo estatal que sean de su competencia, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización. Por ende, si el artículo 99 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de C. no fue modificada, es inconcuso que fue la voluntad expresa del Poder Legislativo Local –en la integración correspondiente a su LXII Legislatura– que el cálculo del financiamiento público de los partidos políticos sea realizado con base en el salario mínimo general vigente y no la Unidad de Medida y Actualización (UMA).


De allí que, si la nueva integración consideraba necesaria la modificación de los parámetros de financiamiento de los entes políticos, debía entonces presentarse una iniciativa de ley por alguno de los sujetos facultados constitucionalmente para ello y previa la realización de los trámites legislativos atinentes, ser discutida y votada en el Pleno de la Legislatura local.


Segundo concepto de invalidez


El decreto impugnado resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Reiteran que el Poder Ejecutivo de C. carece de facultades para modificar la propuesta de presupuesto del Instituto Electoral del Estado, por lo que en consecuencia el decreto emitido es inconstitucional.


Además, refieren que dicha modificación resulta violatoria de la garantía de autonomía presupuestaria con la que cuenta el organismo autónomo, así como también resulta violatorio del principio de legalidad, atendiendo a que es facultad del Poder Ejecutivo agregarlo al anteproyecto general del Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, y remitirlo al Congreso Local, para su discusión y aprobación.


Todo lo anterior, viola la democracia del Estado de C. –entendiendo ésta como un derecho humano– en consecuencia, la afectación al presupuesto del Instituto Electoral del Estado obstaculiza de manera considerable al citado instituto para el desempeño de sus actividades como órgano encargado de la organización de las elecciones.


En ese sentido, el procedimiento legislativo respectivo viola el principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución General, atendiendo a que tanto el Poder Ejecutivo como el Congreso Local, pasaron por alto lo dispuesto en el décimo transitorio del Decreto Número 139 expedido por la LXI Legislatura, publicado en el Periódico Oficial 5511 de veinticuatro de junio de dos mil catorce.


Tercer concepto de invalidez


De la normativa que rige el procedimiento para concluir con la expedición de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C., no se desprende atribución alguna del Poder Ejecutivo Estatal para introducir modificaciones a la propuesta realizada, previamente y debidamente fundada y motivada, por el Instituto Estatal Electoral de C., por lo que se acredita que el actuar del Poder Ejecutivo es carente de fundamento y genera no sólo una violación al principio de legalidad, sino también al principio de autonomía presupuestal que se les ha reconocido a los órganos constitucionales autónomos. En consecuencia, el monto en el cual se basó el Poder Legislativo Local para la discusión y aprobación de la Ley de Presupuesto de Egresos, en especial el que corresponde a la autoridad electoral, fue la que incluyó de mutuo propio el Ejecutivo del Estado y no así el solicitado por el Instituto Electoral.


Además, el Congreso Local debió prever y establecer los fundamentos y razonamientos lógicos jurídicos que le permitieron emitir el dictamen para su aprobación; sin embargo, el dictamen propuesto por la autoridad electoral no se sometió a consideración y discusión, ni tampoco se señalaron los fundamentos, razones o circunstancias por los cuales se basó única y exclusivamente en el monto incorporado por la gobernadora.


Cuarto concepto de invalidez


El decreto impugnado viola el principio de autonomía presupuestaria, así como el principio de irreductibilidad presupuestaria del Instituto Electoral del Estado de C., toda vez que el presupuesto modificado en vía de reducción, por parte del Poder Ejecutivo del Estado y aprobado por el Congreso Local, no respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica, ni los artículos 41, base V, párrafo primero, apartados C y D, en concordancia con el 116, fracción IV, incisos b), c), g), h) y k), de la Constitución Federal, 1, 2, 4, 5, 30, numeral 3, 98, párrafos primero y segundo, 99 y 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 24, bases I, II y VII, de la Constitución de C., así como 4, 13, 18 y 20 de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de C. y sus Municipios.


Además, mediante los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de C., identificados con los números CG/023/2022, CG/024/2022 y CG/025/2022, el Instituto Electoral Local fundó y motivó de manera clara y precisa los motivos y razones por los cuales se aprobaba el presupuesto para cada una de las actividades que tiene a su cargo, cumpliendo con la formalidad y requisitos previstos en la Constitución Federal y Local, así como en las leyes que rigen la materia.


Quinto concepto de invalidez


Aducen la violación de los artículos 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 24, fracciones I y II, de la Constitución del Estado de C., al vulnerar el principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos.


La aprobación de la Ley de Presupuesto de Egresos para el Estado de C., elimina el equilibrio que debe haber en el financiamiento de actividades ordinarias al que tienen derecho los partidos políticos, pues en un primer supuesto la legislación local disponía de un marco conceptual con un equilibrio presupuestal, dado que los recursos se asignaban conforme a lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, la Constitución tanto Federal como Local y las leyes locales en la materia, y, por ello, la ley impugnada se contrapone a lo dispuesto en el numeral 41, segundo párrafo, fracciones I y II, de la Constitución Federal.


La reducción que realiza el Poder Ejecutivo de C. aprobada por la Legislatura Local, disminuye en más de 45 % del presupuesto para los partidos políticos para la realización de sus actividades ordinarias, sin garantizar el presupuesto para la autoridad electoral, como lo ordena la Constitución.


Lo anterior, sin que exista resquicio legal alguno del que se pueda inferir que la Constitución General permita que el financiamiento en las entidades puede reducirse.


Sexto concepto de invalidez(1)


El decreto impugnado se contrapone a los principios de representatividad, federalismo, equidad y supremacía constitucional, contenidos en la Constitución General.


6. Radicación y turno. Mediante proveídos de dos de febrero de dos mil veintitrés, respectivamente, la Ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 16/2023 y 17/2023 y las turnó al Ministro J.M.P.R. para que instruyera el procedimiento respectivo, ordenando su acumulación en atención a que existe identidad respecto de uno de los decretos impugnados.


7. Admisión. Por auto de quince de febrero de dos mil veintitrés, el Ministro instructor tuvo a los promoventes por presentados con la personalidad que ostentan y admitió las acciones de inconstitucionalidad; requirió a los promoventes D.G.M.H., T.F.G., H.M.E.G., M.F.M., P.A.A.O. y J.H.A.D., por conducto de sus representantes comunes, para que dentro del plazo de tres días naturales remitieran copia certificada de los documentos con los que acreditaran el carácter con el que se ostentan; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de C., para que rindieran su informe y, al hacerlo, respectivamente, enviaran copia certificada de los antecedentes legislativos de los decretos impugnados, así como el ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial en donde se publicaron éstos; dio vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento respectivo y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad que, de considerar que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su representación corresponda.


8. Por otra parte, solicitó al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión en relación con la acción de inconstitucionalidad y su acumulada; requirió al consejero presidente del Instituto Nacional Electoral para que remitiera copia certificada del estatuto vigente del Partido Político Acción Nacional, así como la certificación de su registro vigente y precisara quién o quiénes son sus actuales representantes e integrantes de su órganos de dirección nacional; y, finalmente requirió al Instituto Electoral del Estado de C. para que informara la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad.


9. Desahogo de requerimiento por parte de los diversos diputados del Congreso de C.. Por escrito recibido el veintitrés de febrero del presente año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los representantes comunes de los diversos diputados integrantes de la LXIV de la Legislatura del Estado de C. remitieron las documentales en copia certificada señaladas por el Ministro instructor.


10. Desahogo de requerimiento por parte del Instituto Nacional Electoral. Mediante oficio INE/DJ/2614/2023 enviado el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés a través del Sistema Electrónico de este Alto Tribunal y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veinticuatro siguiente, el director jurídico del Instituto Nacional Electoral remitió en copia certificada del estatuto y registro vigentes, así como el titular de la presidencia e integración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.


11. Inicio del proceso electoral. Por oficio SECG/143/2023 enviado el veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés a través del Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintisiete siguiente, la secretaria ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de C., informó que el próximo proceso electoral deberá dar inicio en septiembre de dos mil veintitrés.


12. A las anteriores promociones les recayó el acuerdo de veintiocho de febrero del año en curso, mediante el cual el Ministro instructor tuvo a los representantes comunes de los promoventes, al director jurídico del Instituto Nacional Electoral y a la secretaria ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral de C. desahogando, respectivamente, los requerimientos formulados en proveído de quince anterior.


13. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de C.. Mediante oficio CJ/DGC/047/2023 enviado a través del Sistema Electrónico de este Alto Tribunal el dos de marzo de dos mil veintitrés, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el tres siguiente, J.P.A.V., titular de la Consejería Jurídica del Estado de C. rindió informe en representación del Poder Ejecutivo Local, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:


En la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de 2023, se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leyes generales, Constitución Política del Estado de C. y leyes locales en materia de disciplina financiera y contabilidad gubernamental, dispositivos normativos que establecen las bases, criterios, metodología y principios para la elaboración de los presupuestos de egresos de las entidades federativas.


Facultad de elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de C.


El Poder Ejecutivo del Estado de C. tiene la facultad de elaborar y presentar al Congreso del Estado, el Proyecto de Presupuesto de Egresos que corresponde a la hacienda pública estatal, la cual comprende a los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los organismos autónomos de las entidades federativas.


Es obligación del Poder Ejecutivo del Estado de C., ajustarse a los criterios generales que rigen la contabilidad gubernamental y la información financiera, respetando os principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.


Toda vez que es obligación de la titular del Poder Ejecutivo presentar al Congreso del Estado un presupuesto de egresos que contribuya al balance presupuestario sostenible, en estricto apego a los principios, bases, lineamientos y metodología que establecen las leyes en materia de disciplina financiera, todo aquel anteproyecto que sea presentado ante el órgano técnico especializado en el manejo de la hacienda pública estatal, puede y debe ser modificado, en aras de ajustarse a las bases y criterios establecidos en los numerales 1, 5, 6 y 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y de los Municipios y en los numerales 1 y 61, fracción II, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.


Validez del numeral tercero del párrafo segundo del artículo 2 de la Ley del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2023


De los antecedentes emitidos por la Sala Superior en materia electoral se advierte que ésta ha sostenido que la autonomía presupuestal de un organismo autónomo no implica que ésta sea inamovible, sino que, para realizar ajustes o modificaciones a los presupuestos emitidos por éstos, se requiere de un mayor escrutinio.


El presupuesto remitido a la Secretaría de Finanzas por el Instituto Electoral del Estado de C., para su ejercicio fiscal dos mil veintitrés, era de carácter ilegal e inconstitucional, en el apartado correspondiente al monto asignado a los partidos políticos con motivo del financiamiento público, en consecuencia, dicho presupuesto no se ajustaba a los principios, bases, lineamientos y metodología que establecen las leyes en materia de disciplina financiera, los cuales son de carácter obligatorio para todos los entes públicos. Es por ello que, en atención a la naturaleza autónoma del Instituto Electoral del Estado de C., la Secretaría de Finanzas giró el oficio SAFIN03/OT/PF/0802/2022, a través del cual notificó al citado ente para efectos de que realizase el ajuste respectivo; sin embargo, la respuesta de éste fue tajante al sostener que la unidad aplicada, salarios mínimos, era la correcta para el cálculo del monto en cuestión.


En ese sentido, argumenta que el marco normativo del Estado de C. establece que el cálculo del monto relativo al financiamiento local de los partidos políticos será el que se obtenga de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento de la Unidad de Medida de Actualización, lo anterior, sumado a las razones que se hicieron de conocimiento del Instituto, al notificarle el oficio SAFIN03/OT/PF/0802/2022. En consecuencia, dado que el ajuste realizado por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de C., no modificó ni alteró la fórmula para el cálculo del financiamiento local a partidos políticos, establecido en el numeral 99 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de C., aduce que no existió invasión de competencias ni vulneración a la autonomía presupuestal del Instituto Electoral del Estado de C..


Cumplimiento a la garantía de irreductibilidad


Señala que el presupuesto asignado para el funcionamiento y operatividad del Instituto Electoral del Estado de C., aprobado por el Congreso del Estado, aumentó con respecto al aprobado para el año próximo anterior. La disminución de la que se duelen los accionantes, impactó en el financiamiento local aprobado para los partidos políticos por el Congreso, misma que, reitera, deriva de la correcta aplicación del marco normativo local.


14. Informe del Poder Legislativo del Estado de C.. Mediante oficio PLE-LXIV/SG/559/2023 depositado el uno de marzo de dos mil veintitrés en la oficina de correos de la localidad y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el tres siguiente, R.A.S.E., encargado del despacho de la Secretaría General del Congreso de C. por ministerio de ley, en representación del Poder Legislativo de la entidad rindió su informe donde señaló, en esencia, lo siguiente:


Que el Instituto Electoral del Estado de C. se apartó de las bases constitucionales para el otorgamiento del financiamiento público para los partidos políticos nacionales con registro local, pues a pesar de conocer las disposiciones que emanan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tomó como unidad de cuenta para el cálculo de la fórmula el salario mínimo y no la Unidad de Medida y Actualización. Situación que fue enmendada por los Poderes Ejecutivo y Legislativo en un ejercicio de la regularidad constitucional, en uso de sus facultades de incluir la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, consagradas por los artículos 54 Bis, párrafo segundo y 71, fracción XXXV, de la Constitución Política del Estado de C..


Con lo cual aseguró que los partidos políticos reciban en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, tal y como lo establece el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal.


Refiere que no pasó por alto la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo publicada en el Diario Oficial de la Federación en enero de dos mil dieciséis en cuyo artículo tercero transitorio estableció de manera clara, precisa y categórica todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta para determinar la cuantía de las obligaciones y cualquier supuesto previsto en leyes federales, estatales, del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como cualquier disposición emanada de alguna de ellas, se deben entender referidas a la Unidad de Medida y Actualización. Además, también consideró el Decreto 5535 expedido por la LXII Legislatura del Congreso del Estado de C. publicado en el Periódico Oficial del Estado el diez de junio de dos mil dieciséis, que estableció la misma circunstancia.


Indica que, previo a la presentación de la iniciativa del Presupuesto de Egresos, el Ejecutivo Estatal por conducto del secretario de Administración y Finanzas, mediante oficio SAFIN03/0T/PF/0802/2022, anunció las deficiencias en el cálculo de la fórmula para determinar el financiamiento público para partidos políticos nacionales con registro local, solicitando se comunicara el cálculo correspondiente considerando la Unidad de Medida y Actualización. Circunstancia que fue desatendida por el OPLE, ratificando que la misma debía hacerse conforme al salario mínimo.


Ante la omisión del Instituto Electoral del Estado de C., considerando el plazo con que cuenta el Ejecutivo para enviar la iniciativa de Presupuesto de Egresos para el siguiente ejercicio fiscal, el Congreso recibió de aquél el documento en el que se incluyeron el presupuesto suficiente para el financiamiento de partidos políticos, con base en los parámetros constitucionales.


Refiere que el haber modificado durante el proceso de la Ley de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés del Estado de C. la cantidad solicitada por el Instituto Electoral del Estado de C., es un mero reflejo del cumplimiento de todas y cada una de las exigencias emanadas de la Constitución Federal, Ley General de Partidos Políticos, Constitución Política del Estado de C., así como la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el mismo Estado.


Circunstancia legal que fue expresada, fundada y motivadamente, en el dictamen correspondiente emitido por las Comisiones Unidas de Finanzas y Hacienda Pública, y Control Presupuestal y Contable, en los considerandos noveno y décimo, aprobado por la mayoría de sus integrantes. En virtud de que, aun y cuando la Ley Local Electoral establezca como unidad de cuenta al salario mínimo, ello no exime a los Poderes Ejecutivo, Legislativo, OPLE, así como a los partidos políticos nacionales y locales, de atender el contenido de la Constitución Política Federal, específicamente lo referente a la desindexación del salario mínimo como unidad para el cálculo de obligaciones y supuestos previstos en las leyes.


Señala que con la vigencia de las leyes impugnadas, no se ven afectadas las actividades ordinarias de los partidos políticos en lo que concierne a la oferta política que realizan, aun en años no electorales, en razón de que no hay un trato diferenciado entre los partidos políticos, pues la fórmula aplicada para determinar el financiamiento para actividades ordinarias es aplicable para todas las entidades de interés público en el Estado de C..


Destaca, que los accionantes se sirvieron a expresar argumentos genéricos, sin precisar claramente la forma en que supuestamente se ven vulnerados los derechos que mencionan con la vigencia de las leyes impugnadas.


Menciona que sí existe certeza sobre el financiamiento que recibirán los partidos políticos nacionales y locales.


Asimismo, indica que tampoco les asiste la razón al señalar una vulneración a los principios de no irretroactividad de la ley y de legalidad consagrados por los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a que la norma que se consideró para determinar que el cálculo debía hacerse tomando en cuenta como unidad de cuenta la Unidad de Medida y Actualización, y no el salario mínimo como fue proyectado por el Instituto Electoral del Estado de C., fue publicada en enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación y cobró vigor al siguiente día de su publicación.


En ese orden de ideas refiere que ni los accionantes ni el OPLE cuentan con derechos adquiridos respecto del presupuesto público, puesto que el recurso requerido no ha sido otorgado por ley alguna y menos aún, ha ingresado a sus arcas públicas, de ahí que el derecho por medio del cual hacen valer una transgresión sea una mera expectativa.


Para salvaguardar la autonomía presupuestal de los Poderes primarios y órganos con autonomía superior reconocida, basta con que se otorguen partidas presupuestales suficientes para hacer frente a sus obligaciones y supuestos previstas en la normativa que les imponga un actuar en determinado sentido, empero el concepto de autonomía no debe entenderse como la libertad desmedida de solicitar financiamiento público, sin considerar las demás erogaciones de los demás entes públicos de las entidades federativas, dado que la programación del recurso público se construye y otorga conforme a las disponibilidades financieras, en observancia a la Constitución Federal y las disposiciones que de ella emanan, como lo es, la desindexación del salario mínimo.


Finalmente, de manera destacada, el Congreso Local realiza una relatoría del desarrollo del proceso legislativo que originó la publicación de los Decretos 160 y 162 por los que se expidieron las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés a efecto de demostrar su validez.


15. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Mediante oficios TEPJF/P/RRM/00035/2023 y TEPJF-SGA-OA-502/2023 presentados el cuatro de marzo de dos mil veintitrés en el buzón judicial de esta Suprema Corte y recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el seis siguiente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señaló que los planteamientos de los promoventes no son objeto de opinión al no ser un tema exclusivo del derecho electoral, sino que se enmarcan en cuestiones propias del procedimiento legislativo que escapan de la materia. En ese sentido, estimaron que al tratarse de cuestiones atinentes al proceso de formulación y expedición de leyes seguido por el Congreso Local y, por tanto, ajenas a la materia electoral, no se justifica una opinión especializada por parte de la Sala.


16. Autos a la vista a efecto de formular alegatos. Mediante acuerdo de trece de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro instructor tuvo al titular de la Consejería Jurídica y al encargado del despacho de la Secretaría General del Congreso, ambos de C., rindiendo los informes solicitados; requirió al primero de los mencionados para que remitiera copia certificada de la documentación que lo acredita con el carácter que ostenta; tuvo al Magistrado presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación rindiendo la opinión de cuatro de marzo de dos mil veintitrés, dictada en el expediente SUP-OP-1/2023 y ordenó que los autos quedaran a la vista de las partes para que formularan por escrito sus alegatos.


17. Pedimento del fiscal general de la República. El funcionario citado no formuló pedimento en el presente asunto.


18. Alegatos y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil veintitrés, el Ministro instructor tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de C., formulando los alegatos; asimismo, tuvo al consejero jurídico de la entidad cumpliendo con el requerimiento efectuado al remitir copia certificada de la documental con la cual acredita la personalidad que ostenta y, visto el estado procesal del expediente, ordenó el cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.(2)


I. COMPETENCIA


19. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos d) y f),(3) de la Constitución General y 10, fracción I,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los promoventes plantean la posible contradicción entre el Decreto 160, por el que se expide la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, el Decreto 162, por el que se expide la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el referido ejercicio fiscal y la Constitución Federal.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


20. Los diversos diputados integrantes del Congreso del Estado de C. impugnaron lo siguiente:


- Decreto Número 160, por el que se expide la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.


- Decreto Número 162, por el que se expide la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.


21. Por su parte, el Partido Acción Nacional reclama:


- Decreto Número 162, por el que se expide la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.


22. Sin embargo, de sus conceptos de invalidez que, como se dijo, son básicamente iguales, se advierte que los accionantes impugnan la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, en la parte exclusiva que contiene el rubro relativo al presupuesto del Instituto Electoral de C.; es decir, se duelen del presupuesto asignado a dicho Instituto, por lo que se obtiene que controvierten el artículo 2, párrafo segundo, punto tercero, de dicha ley, así como su anexo 2 gasto estatal en su clasificación administrativa (pesos), apartado 2 1 1 1 4 23 01, referente al citado Instituto Electoral de la entidad, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 2. El gasto neto total previsto en el presente Presupuesto de Egresos, importa la cantidad de $24'826,718,921 y corresponde al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de 2023.


"Las previsiones de gasto para el Poder Legislativo, Poder Judicial, Instituto Electoral del Estado de C., Secretaría de Medio Ambiente Biodiversidad, Cambio Climático y Energía, Secretaría de Educación, gasto de Comunicación Social, Organismos Descentralizados y reservas en servicios personales en diversos sectores, son las siguientes: ...


"- Instituto Electoral del Estado de C. la cantidad de $167'910,347 conformado por $63'783,745 para la operación ordinaria del instituto, $25,613,460 para Saneamiento Financiero y $19'841,338 para el Proceso Electoral, asimismo para el financiamiento de partidos políticos un total de $58'671,804 mismos que será distribuido en términos de lo dispuesto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de C. y lo ordenado en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, así como en el Decreto Número 55 de la LXII Legislatura del Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de junio de 2016. ...


Ver anexo 2

III. OPORTUNIDAD


23. Conforme a los artículos 105, fracción II, párrafo segundo,(5) de la Constitución Federal y 60(6) de la ley reglamentaria de la materia, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente, siendo que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. Considerando que, en materia electoral, todos los días son hábiles.


24. Por lo que hace al Decreto Número 160, por el que se expide la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, con independencia de la procedencia en su impugnación que se analizará en el considerando de improcedencia, para efectos de este apartado se considera impugnado como fue señalado por la minoría legislativa accionante. Esto es la Ley de Ingresos en su totalidad, sin que se considere que se trate de una norma en materia electoral. Así, debe atenderse que el decreto en cita fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós; por lo que el plazo de treinta días naturales para presentar el escrito inicial transcurrió del sábado diecisiete de diciembre de dos mil veintidós al domingo quince de enero de dos mil veintitrés, siendo que los diversos diputados integrantes del Congreso del Estado presentaron la acción de inconstitucionalidad mediante buzón judicial el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, esto es, el primer día hábil siguiente, se concluye que su promoción resulta oportuna.


25. Como se señaló, coincidentemente, los diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de C. y el Partido Acción Nacional impugnan el Decreto Número 162, por el que se expidió la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, el cual fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.


26. De esta forma, el plazo de treinta días naturales para promover la acción transcurrió del martes veinte de diciembre de dos mil veintidós al miércoles dieciocho de enero de dos mil veintitrés.


27. En consecuencia, si ambas acciones de inconstitucionalidad se presentaron en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, es evidente que su promoción resulta oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


28. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quienes promueven, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción. Al respecto se distingue entre la legitimación de los diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de C. y la legitimación del Partido Acción Nacional.


• Legitimación de los diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de C..


29. Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, primer párrafo, de su ley reglamentaria disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por ...:


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano; ..."


"Articulo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. ..."


30. De conformidad con los artículos transcritos, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de las Legislaturas de los Estados podrán promover acción de inconstitucionalidad en contra de las leyes expedidas por el Congreso Local de que se trate, para lo cual el escrito inicial de acción de inconstitucionalidad deberá estar firmado por cuando menos dicho porcentaje de legisladores.


31. En el caso de la acción de inconstitucionalidad 16/2023 suscriben el escrito los siguientes diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de C.:


1. R.C.S.C..


2. R.M.M.F..


3. A.d.P.O.L..


4. K.G.T.Z..


5. L.O.E.B.R..


6. D.C.C..


7. R.F.O..


8. N.J.C..


9. D.G.M.H..


10. T.F.G..


11. H.M.E.G..


12. M.F.M..


13. P.A.A.O..


14. J.H.A.D..


32. Carácter que acreditaron con copia certificada de las diversas constancias (de mayoría y validez, así como de asignación) que se anexaron al escrito inicial(7) y al escrito de desahogo de requerimiento(8) recibido en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintitrés de febrero del año en curso.


33. Ahora, el artículo 31, párrafo primero, de la Constitución del Estado de C.,(9) establece que el Congreso estará integrado por un total de treinta y cinco diputadas y diputados, por lo que, si el escrito inicial fue firmado por catorce integrantes del Congreso del Estado de C., éstos representan el cuarenta por ciento (40 %) de dicho órgano legislativo,(10) y acuden a impugnar dos leyes expedidas por dicho Poder Legislativo local, esto es, la Ley de Ingresos y la Ley de Presupuesto de Egresos, ambas de la entidad federativa para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés. En consecuencia, es claro que los promoventes tienen legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad.


• Legitimación del Partido Acción Nacional


34. Por otra parte, los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, y 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; ..."


"Artículo 62. ...


"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


35. De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral y con registro en una entidad federativa, por conducto de sus dirigencias, podrán promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


A. Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;


B. Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso) y que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello; y,


C. Que las normas impugnadas sean de naturaleza electoral, federales o locales en el caso de que los accionantes sean partidos políticos nacionales y, en el caso de los partidos políticos locales, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro.


• Partido Acción Nacional


36. Por lo que hace a la acción de inconstitucionalidad 17/2023 suscribe el escrito M.A.C.M., presidente del Comité Ejecutivo Nacional.


37. De las constancias remitidas por el Instituto Nacional Electoral se advierte que:


a) El Partido Acción Nacional se encuentra registrado como Partido Político Nacional, según certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral de veintidós de febrero de dos mil veintitrés.


b) M.A.C.M. se encuentra registrado como titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, según certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral de veintidós de febrero de dos mil veintitrés.


c) El artículo 53, inciso a),(11) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de ocho de septiembre de dos mil diecisiete; establece que el Comité Ejecutivo Nacional por medio de su presidente tiene la facultad de ejercer la representación legal del partido.


38. Luego, en cuanto al requisito de que las leyes impugnadas por los partidos políticos correspondan a la materia electoral, este Tribunal Pleno ha definido que las disposiciones jurídicas generales en esta materia no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que aun previstas en ordenamientos jurídicos distintos a una ley electoral, regulen aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra.(12)


39. Así, por ejemplo, las disposiciones normativas relacionadas con distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones corresponden a la materia electoral y, por ende, pueden impugnarse por los partidos políticos mediante acciones de inconstitucionalidad.


40. Ahora, el decreto impugnado, a través del cual se expide la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, en la parte controvertida por el partido accionante, es de naturaleza electoral, para efectos de procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad, en tanto que se impugna el presupuesto asignado al Instituto Electoral de la entidad, en el que se establecen las previsiones de gasto de dicho instituto, el cual incluye, entre otros, el financiamiento de partidos políticos.


41. En esta parte debe precisarse que el presupuesto de egresos tiene una naturaleza compleja, pues si bien se podría considerar de carácter exclusivamente administrativo, al referirse al gasto con el que cuenta el Instituto Electoral Local, lo cierto es que al ser éste el órgano responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones locales, que se erige como uno de los garantes de la legalidad de las elecciones a fin de contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos y juntas municipales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática y garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral;(13) su presupuesto de egresos constituye una norma que trasciende directa o indirectamente en los procesos electorales, pues da efectividad a las disposiciones correspondientes al desarrollo de dichos procesos; máxime que en el presupuesto de egresos del organismo público local electoral se incluyen los recursos que debe entregar a los partidos políticos para desarrollar sus actividades en términos de la Constitución Federal, la Ley General de Partidos, la Constitución local, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y demás aplicables.


42. Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por parte legitimada para ello.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


43. 1. No se controvierte el Decreto 160. Al rendir su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de C. hizo valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX,(14) en relación con el 61, fracción V,(15) y 65, párrafo primero,(16) de la ley reglamentaria de la materia, refiriendo que del escrito inicial presentado por los diversos diputados integrantes del Congreso de la entidad, no existe concepto de invalidez alguno en contra del Decreto 160, por el que se expide la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, puesto que se advierte que su impugnación se dirige a la reducción del presupuesto asignado para el financiamiento de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral de C..(17)


44. Con base en lo aludido en el apartado de precisión de las normas reclamadas, efectivamente, dicha causa de improcedencia es fundada, toda vez que de la lectura de los conceptos de invalidez hechos valer por los diversos diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de C., se desprende que los argumentos se dirigen solamente a controvertir la constitucionalidad del Decreto Número 162, que contiene la Ley de Presupuesto de Egresos de la entidad para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, en específico, el presupuesto asignado al Instituto Electoral del Estado.


45. Cabe señalar que los propios diputados accionantes en el apartado de su escrito inicial relativo a la norma general cuya invalidez se reclama, refieren que controvierten ambos decretos atendiendo a que forman parte de un paquete económico, pues el gasto público del ejercicio fiscal se compone de los montos que ingresan al presupuesto del Estado y la forma de erogación de los mismos, a través de los entes públicos; sin embargo, se insiste, no esgrimen argumento alguno dirigido a controvertir la constitucionalidad del Decreto 160, por el que se expide la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés.


46. De esta forma, con fundamento en los artículos 19, fracción IX, 61, fracción V, y 65, párrafo primero, en relación con el 20, fracción II,(18) de la ley reglamentaria de la materia, se sobresee respecto del Decreto Número 160, por el que se expide la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.


47. 2. No se impugna una norma de carácter general. El Poder Ejecutivo de C. hizo valer, además, la causa de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción IX,(19) de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción II,(20) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que estima que la Ley de Presupuesto de Egresos impugnada no tiene el carácter de norma general y, por ende, no es susceptible de combatirse en acción de inconstitucionalidad.(21)


48. De esta forma, refiere que si bien la aprobación del decreto controvertido relativo al presupuesto de egresos del Estado es formalmente un acto legislativo por proceder del órgano legislativo local, lo cierto es que constituye un acto materialmente administrativo atendiendo a su naturaleza intrínseca, en razón de que su regulación es dirigida a un caso concreto, pues éste no trasciende la esfera jurídica de los gobernados al tratarse de disposiciones encaminadas al gasto y financiamiento público, siendo únicamente aplicable al interior de las dependencias y organismos públicos, de modo que no es una norma general, abstracta e impersonal.


49. La causa de improcedencia en cuestión es infundada, ya que el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 12/2018,(22) 31/2019,(23) 116/2020(24) y 11/2021(25) determinó que sí es posible impugnar el presupuesto de egresos en una acción de inconstitucionalidad, ya que éste tiene el carácter de norma general.


50. En efecto, en dichos precedentes y de manera destacada en el último de los citados, se estableció que el presupuesto de egresos constituye un acto legislativo que prevé y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo de tiempo determinado.


51. En el segundo de los precedentes, el Tribunal Pleno expuso la evolución del criterio que ahora prevalece, invocando tanto los precedentes como las tesis que de ellos derivaron para concluir que se está ante una nueva reflexión por la cual el presupuesto de egresos hoy en día se considera norma general y, por tanto, es combatible a través de acción de inconstitucionalidad.


52. Para esto también examinó el presupuesto de egresos cuestionado en ese precedente, enfatizando lo siguiente:


"... En consecuencia, es evidente que esta Suprema Corte ya ha interpretado el artículo 105, fracción II, constitucional, estableciendo que la acción de inconstitucionalidad sólo procede en contra de normas formalmente legislativas y que cumplan a su vez los requisitos materiales de lo que se ha conceptualizado como normas generales, con las excepciones y aclaraciones previamente explicadas.


"De acuerdo con lo expuesto esta Suprema Corte determina que la causal de improcedencia hecha valer es infundada, en virtud de que los decretos en cuestión constituyen normas generales, por tanto, la acción de inconstitucionalidad es procedente en contra de los Decretos Número LXVI/APPEE/0260/2018 I P.O. mediante el cual se expide el Presupuesto de Egresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2019; y el número LXVI/AUOBF/0227/2018 I P.O., por medio del cual se autoriza al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda a que celebre los actos que requieran para formalizar la reestructura y/o el refinanciamiento de la deuda pública.


"En efecto, por lo que hace a (sic) presupuesto de egresos es necesario indicar que éste se entiende como el acto legislativo que prevé y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo de tiempo determinado. ...


"En ese contexto, como ya se anunció, el Decreto Número LXVI/APPEE/0260/2018 I P.O. mediante el cual se expide el Presupuesto de Egresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2019, es un acto que tiene la calidad de norma general, en virtud de que sus artículos tienen las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, lo que se explica en principio, porque existe una interdependencia entre la recaudación, esto es, la Ley de Ingresos y la aplicación de éstos, la cual se lleva a cabo conforme a las hipótesis que contiene el propio presupuesto, entre otros, las distintas definiciones que plasma para su instrumentación en su artículo segundo; aunado a los alcances fijados respecto de cada uno de sus rubros, cuya redacción evidencia que se está ante supuestos que explican la forma en la que deben actuar las autoridades a quienes corresponde ejecutar el gasto. ...


"La enumeración que antecede es solamente un ejemplo de los distintos artículos que demuestran la naturaleza de norma general que se atribuye al Presupuesto de Egresos; por ende, contrariamente a lo que aducen las autoridades demandadas, la acción de inconstitucionalidad sí es procedente en contra de decretos de esa naturaleza, pues sin tener la denominación de una ley, se trata de un acto emitido por autoridad legislativa y sus disposiciones, por su alcance, tienen las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, pues examinadas en forma integral, son lineamientos para el correcto y ordenado gasto público.


"Lo antedicho llevado al caso, conduce a desestimar la causal de improcedencia que se hizo valer en contra del Presupuesto combatido y examinar los conceptos de invalidez que se hicieron valer en su contra.


"Cabe precisar que este criterio ya fue sustentado por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 12/2018, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., en sesión de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho. ..."


53. Consecuentemente, la acción de inconstitucionalidad sí es procedente contra disposiciones de esa naturaleza, pues se trata de un acto emitido por autoridad legislativa y tiene las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, pues examinado en forma integral, contiene lineamientos para el correcto y ordenado gasto público.


54. Según lo expuesto, la tesis a la que alude el Poder Ejecutivo del Estado de C. se entiende superada con lo resuelto por este Pleno en las acciones de inconstitucionalidad mencionadas.


55. Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento aducido por las partes y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tampoco advierta de oficio, se procede al estudio de los conceptos de invalidez.


56. En ese contexto, atendiendo a lo señalado en el apartado de precisión de las normas impugnadas y a lo determinado en este apartado; será motivo de estudio exclusivamente el Decreto 162 que expide la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, en el rubro relativo al presupuesto del Instituto Electoral de la entidad, esto es, su artículo 2, párrafo segundo, punto tercero, así como el referido anexo.



VI. ESTUDIO DE FONDO


57. En sus conceptos de invalidez primero, segundo y tercero, los accionantes refieren que el artículo 2, párrafo segundo, punto tercero, de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, es inconstitucional, toda vez que el Poder Ejecutivo de la entidad, sin contar con facultades para ello, modificó la propuesta de presupuesto que presentó el Instituto Electoral del Estado.


58. Así, indican que el Poder Ejecutivo de C. redujo en vía de modificación el proyecto de presupuesto de egresos que presentó el citado Instituto, esto es, en su anteproyecto solicitó la cantidad de $266'957,297.00 (doscientos sesenta y seis millones novecientos cincuenta y siete mil doscientos noventa y siete pesos 00/100 M.N.) y el Ejecutivo le restó la cantidad de $99'046,950.00 (noventa y nueve millones cuarenta y seis mil novecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), por lo que envió al Congreso Local una propuesta de $167'910,347.00 (ciento sesenta y siete millones novecientos diez mil trescientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), lo cual vulnera la garantía de autonomía presupuestaria con la que cuenta el organismo autónomo y, por ende, la democracia del Estado, pues obstaculiza de manera considerable el desempeño de sus actividades como órgano encargado de la organización de las elecciones.


59. Luego, el partido accionante específica que en la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, dada a conocer al Congreso Local, se presentó una propuesta de presupuesto para el financiamiento público de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral de C., distinta a la aprobada por el propio organismo público local electoral. Es decir, en el proyecto de presupuesto el Instituto estableció para este rubro la cantidad de $105'414,685.00 (ciento cinco millones cuatrocientos catorce mil seiscientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.), siendo que el Ejecutivo Estatal determinó la cantidad de $58'671,804.00 (cincuenta y ocho millones seiscientos setenta y un mil ochocientos cuatro pesos 00/100 M.N.), por lo que redujo $46'742,881.00 (cuarenta y seis millones setecientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.), lo que vulnera los principios de autonomía en su funcionamiento e independencia de las decisiones del Instituto Electoral del Estado, porque la determinación del financiamiento público de los partidos políticos para el referido ejercicio fiscal queda a la discrecionalidad y arbitrariedad de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos de la entidad; máxime que el Poder Ejecutivo Local tiene como única facultad la de presentar al Congreso de la entidad la iniciativa de la Ley de Presupuesto, con la obligación de incorporar la propuesta que elaboren, entre otros, los órganos constitucionales autónomos.


60. Asimismo, aducen que vulnera el derecho de seguridad jurídica tutelado en el artículo 16 de la Constitución Federal ya que, en consecuencia, el Congreso del Estado de C. convalidó la violación realizada por el Poder Ejecutivo Local, omitiendo el examen, discusión y votación del presupuesto de egresos realizado por el Instituto Electoral de C., siendo que dicha discusión y aprobación es exclusiva del órgano legislativo local, sin que el Poder Ejecutivo de la entidad cuente con atribuciones para modificarlo, con lo que se busca hacer prevalecer la libre disposición y administración del patrimonio del Instituto Electoral Local, y con ello garantizar la protección y el respeto al derecho humano de todos los ciudadanos de participar en la democracia del Estado.


61. De esta forma, señalan que el dictamen elaborado por las Comisiones de Finanzas y Hacienda Púbica y, de Control Presupuestal y Contable del órgano legislativo local, se limitó a transcribir lo expuesto por el Poder Ejecutivo del Estado, en específico en el considerando X, párrafo cuarto, sin que se desprendan los razonamientos sobre las cifras aprobadas y el porqué se utilizó el monto propuesto por dicho Poder Ejecutivo Local.


62. Previamente al estudio de los conceptos de invalidez en comento, se considera necesario hacer las siguientes precisiones.


63. El artículo 41, apartado C,(26) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que en las entidades federativas las elecciones locales y, en su caso, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de la propia N.F..


64. Luego, el artículo 116, fracción IV, inciso c),(27) de la Constitución Federal ordena que, de conformidad con las bases establecidas en la Constitución General del País y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


65. A su vez, el párrafo quinto de la fracción II del citado numeral 116(28) constitucional indica que los organismos con autonomía reconocida en sus Constituciones Locales deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuesto los tabuladores de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos y que estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados establezcan las disposiciones constitucionales y legales.


66. Por su parte, el artículo 24, fracción VII, párrafos segundo y quinto,(29) de la Constitución del Estado de C., establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y del organismo público local denominado Instituto Electoral del Estado de C., en los términos que establece la Constitución Federal, la Constitución de la entidad, las leyes generales y las leyes locales en la materia; siendo éste la autoridad en materia electoral, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios, que goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, cuyo desempeño será profesional y, en el ejercicio de sus funciones, se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.


67. Asimismo, dispone que el patrimonio del Instituto Electoral Local se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen para el cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se establezcan en el Presupuesto de Egresos del Estado para la organización de los procesos electorales locales y para el financiamiento de los partidos políticos.(30)


68. En esta línea, el numeral 278, fracción XXVI,(31) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de C., indica que el Consejo General del Instituto Electoral tiene la atribución de aprobar anualmente el proyecto de presupuesto del instituto que propongan el presidente y la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General(32) y remitirlo directamente, una vez aprobado, al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su inclusión en el proyecto de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado.


69. De esta forma, el artículo 280, fracción X,(33) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, faculta a la presidencia del Consejo General para remitir al titular del Poder Ejecutivo Local el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral.


70. Por otro lado, en cuanto a las facultades del gobernador atinentes a su participación en el procedimiento de elaboración y aprobación del presupuesto de egresos, el artículo 71, fracción XXXV,(34) de la Constitución de C., regula las atribuciones de éste y, entre ellas, la de presentar anualmente al Congreso del Estado, para su examen, discusión y aprobación, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Ley de Presupuesto de Egresos de la entidad para el ejercicio fiscal siguiente.


71. El segundo párrafo de dicha fracción señala que el Ejecutivo Estatal deberá incluir anualmente, dentro de la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, las dependencias estatales y las entidades de la administración pública paraestatal, derivadas de empréstitos y de contratos de asociación público privada, las cuales tendrán la calidad de preferentes.


72. Luego, el artículo 28, fracción XX,(35) de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de C. señala que corresponde a la Secretaría de Administración y Finanzas integrar el anteproyecto de Presupuesto de Egresos en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.


73. Por lo que toca al Congreso de la entidad, los artículos 54, fracción III, inciso b),(36) y 54 Bis, párrafos primero y segundo,(37) de la Constitución Local especifican que es facultad de éste aprobar de forma anual la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado que someta a su consideración el gobernador; y que dicho órgano legislativo recibirá a más tardar el diecinueve de noviembre de cada año, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal siguiente, debiendo examinar, discutir, modificar y, en su caso, aprobar la Ley de Ingresos y la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el veinte de diciembre de cada año. Al aprobar la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, el Congreso Local debe verificar que se incluyan y, en caso contrario deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, de las dependencias estatales y de las entidades de la administración pública paraestatal derivadas de empréstitos y de contratos de asociación público privada, celebrados o por celebrarse, siendo que las leyes estatales proveerán lo necesario para garantizar la inclusión de dichas partidas en todos los casos.


74. Además, cabe precisar que el artículo 13, último párrafo,(38) de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de C. y sus Municipios, prevé que los proyectos de presupuestos de egresos de las unidades presupuestales(39) serán debidamente integrados por la Secretaría en un solo documento que conformará la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, la cual se enviará al Congreso Local, por conducto del Ejecutivo, para su análisis, discusión y aprobación. Para tales efectos, señala, las unidades presupuestales enviarán sus respectivos proyectos a la secretaría a más tardar el treinta de septiembre del año inmediato anterior al que deban ejercerse.


75. Ahora, de las constancias que integran la presente acción de inconstitucionalidad se tiene que en la sesión extraordinaria virtual celebrada el treinta de septiembre de dos mil veintidós, fueron aprobados los Acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de C. números CG/023/2022, CG/024/2022 y CG/025/2022, por medio de los cuales, respectivamente, se aprobó el proyecto de Presupuesto de Egresos correspondiente a las actividades ordinarias del instituto, para el proceso electoral estatal ordinario 2023-2024 y para el financiamiento público de los partidos políticos acreditados ante dicho Consejo General, todos para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, solicitando la cantidad total de $266'957,297.00 (doscientos sesenta y seis millones novecientos cincuenta y siete mil doscientos noventa y siete pesos 00/100 M.N.).


76. Cabe señalar que en el referido Acuerdo CG/023/2022, relativo a las actividades ordinarias del Instituto Electoral Local, se propone el monto de $141'701,274.00 (ciento cuarenta y un millones setecientos un mil doscientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), con base en los artículos 24, base VII, de la Constitución de C.; 278, fracciones XXVI, XXVIII, XXXI y XXXVII, y 288, fracciones I, II, III y XI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; 1, 4, 13, 18 y 20 de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de C. y sus Municipios; así como 19, fracciones III, IV y XIX, 38, fracciones I, III, V y XVII, 39, fracción VII, 42, punto 1, fracción IV, y 45, fracción VI, del Reglamento Interior del Instituto Electoral Local, contemplando los gastos de operación de éste en concordancia con las políticas y programas del mismo,(40) conforme a las disposiciones al ejercicio de gasto y a los capítulos del presupuesto, previéndose la posibilidad de realizar ajustes al mismo, cuyo desglose se presenta en los anexos uno, dos y tres, que se integraron al referido acuerdo.


77. Explica que el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto en la sesión extraordinaria de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, aprobó el Acuerdo CG/20/2022, referente a las ponderaciones anuales para efectos del resultado trianual, de la evaluación del desempeño de las y los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema OPLE, adscritos al Instituto; y el Acuerdo CG/21/2022, relativo a los Programas para el Otorgamiento de la Titularidad y la Promoción en Rango, en el Nivel del Cargo y Puesto que ocupe el Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Electoral del Estado de C., así como los montos aplicables para la retribución económica por la obtención de los rangos "A", "B" y "C", contenidos en el Programa para el Otorgamiento de la Promoción en Rango. Asimismo, que el trece de septiembre siguiente, la Junta General Ejecutiva del Instituto aprobó, en cumplimiento al artículo 93 de su reglamento interior, los tabuladores y remuneraciones aplicables a todo el personal para el ejercicio fiscal 2023. El anexo uno del referido Acuerdo CG/023/2022 es el siguiente:(41)


Ver anexo 1

78. Por lo que hace al Acuerdo CG/024/2022, referente al proceso electoral estatal ordinario 2023-2024, determinó un monto de $19'841,338.00 (diecinueve millones ochocientos cuarenta y un mil trescientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N.), con fundamento en los artículos 242, 243, 244, 247, 248, 249, 250, 253, 254, 255, 257, 272, 277, 278, fracciones XXVI, XXVIII, XXXI y XXXVII, 280, fracciones X y XVII, 282, fracciones I, XV, XXV y XXX, 288, fracciones I, II, III, XI y XII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; 4, fracciones I, punto 1.1, incisos a) y b), II, punto 2.2, inciso a), y III, inciso a), 5, fracciones, I y XIX, 6, 7, 8, 11, 18, 19, fracciones III, IV y XIX, 37, 38, fracciones V, XVII y XX, 39, fracciones VII y VIII, 42, punto 1, fracción IV, 45, fracción VI, y 48, fracción I, del reglamento interior, cuyo desglose se presenta en los anexos uno, dos y tres, que se integran al acuerdo.


79. En esencia, después de narrar los antecedentes, la función estatal, los órganos centrales y el patrimonio, todos del Instituto Electoral de la entidad, refiere que para el desempeño de sus funciones y fines, éste requiere llevar a cabo una serie de actividades que implican el ejercicio o aplicación de recursos económicos, siendo necesario planear, programar, evaluar y presupuestar la cantidad y forma de distribución de dichos recursos, atendiendo a las necesidades derivadas de las obligaciones establecidas constitucional y legalmente, para la ejecución de actividades relacionadas con el inicio y preparación del proceso electoral estatal ordinario 2023-2024, que conforme a lo establecido en el artículo 345, fracción I, de la citada Ley de Instituciones Local, debe dar inicio a más tardar en el mes de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones locales, ajustándose para ello a los criterios y objetivos de las políticas y programas generales del mismo.(42) Destaca, entre las actividades a realizar para el inicio y preparación del proceso electoral estatal ordinario 2023-2024, la concerniente a la designación, a más tardar el quince de noviembre del año anterior de la elección, de las y los consejeros electorales municipales y distritales; aclarando que estos últimos son los organismos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en sus respectivos ámbitos de competencia, son dependientes del Instituto Electoral y funcionan exclusivamente durante el proceso electoral, teniendo como sede la población cabecera de cada Distrito. Luego, que los Consejos Electorales Municipales son los organismos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos ámbitos de competencia, dependientes del Instituto Electoral y funcionarán durante el proceso electoral en los Municipios en cuya demarcación territorial exista más de un Distrito Electoral, y en donde lo determine el Consejo General y se instalarán en la cabecera del Municipio respectivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 278, fracción VI, 291, 307 y 345, fracción I, de la referida Ley de Instituciones.


80. Que, dentro de las actividades de preparación de dicho proceso electoral, será necesaria la implementación de los sistemas y programas siguientes: Sistema de Registro de candidaturas de partidos políticos, coaliciones e independientes; Sistema de información de consejeras y consejeros electorales distritales y municipales; Sistema de seguimiento para las actividades de organización de los Consejos Electorales; Sistema de notificaciones electorales; Sistema de notificaciones electorales del Consejo General y el proceso para la selección y designación de consejeras y consejeros distritales y municipales, así como, el desarrollo e implementación de las aplicaciones de preregistro de candidaturas, recepción a nivel órgano y candidaturas independientes, por lo que, señaló, la necesidad de contar con la cantidad de personas suficientes para realizar las actividades propias al inicio y preparación del proceso electoral estatal ordinario 2023-2024. Del anexo uno, se advierte el desglose de las cifras:(43)


Ver desglose

81. Luego, en el Acuerdo CG/025/2022, relativo al financiamiento público de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto, propuso la cantidad de $105'414,685.00 (ciento cinco millones cuatrocientos catorce mil seiscientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.), tomando en consideración las obligaciones legales acorde con lo dispuesto por los artículos 24, bases II y VII, de la Constitución Local; 61, fracción IV, 95, fracción II, 97, 98, 99, 100, 278, fracciones XXVI, XXVIII, XXXI y XXXVII, 288, fracciones I, II, III, VIII y XI, de la Ley de Instituciones de la entidad; y 1, 4, 13, 18 y 20 de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de C. y sus Municipios, así como 19, fracciones III, IV y XIX, 38 fracciones I, III, V y XVII, 39, fracciones, VII y VIII, 42, punto 1, fracción IV, 45, fracción VI, y 48, fracción I, del reglamento interior del instituto.


82. Refiere, en síntesis, que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, teniendo para ello el derecho a disfrutar de las prerrogativas y a recibir el financiamiento público que, de manera equitativa, les corresponda para el desarrollo, entre otras, de sus actividades ordinarias permanentes, actividades específicas como entidades de interés público, actividades de representación política ante el Consejo General del Instituto Electoral de C., un apoyo para el sostenimiento de una oficina y, durante un proceso electoral estatal ordinario, tienen derecho a recibir financiamiento público para gastos de campaña; siendo que dicho financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento. Del anexo dos se advierte el desglose de las cantidades siguientes:(44)


Ver cantidades

83. De este modo, y como se indicó en líneas precedentes, en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral del Estado de C. para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, estableció la cantidad total de $266'957,297.00 (doscientos sesenta y seis millones novecientos cincuenta y siete mil doscientos noventa y siete pesos 00/100 M.N.), conforme al desglose aludido de los Acuerdos Números CG/023/2022, CG/024/2022 y CG/025/2022, cuyo monto se resume en la siguiente tabla:


Ver tabla

84. Ahora bien, en la iniciativa de decreto que contiene la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, que el Poder Ejecutivo de la entidad presentó ante el Congreso del Estado, en su artículo 2, párrafo segundo, punto tercero, en el rubro de las erogaciones del Instituto Electoral de C., incluyó una cifra distinta a la del anteproyecto que éste presentó, esto es, contiene un importe de $167'910,347.00 (ciento sesenta y siete millones novecientos diez mil trescientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), según el cuadro que se reproduce a continuación:


Ver cuadro

85. Cabe precisar que en dicha iniciativa no se hace señalamiento alguno específico para el Instituto Electoral del Estado de C.. Esto es, si bien existe una exposición de motivos referente a la congruencia en los criterios generales de política económica: 4. Entorno macroeconómico (panorama internacional, crecimiento económico de Estados Unidos, producción industrial de EE.UU., e inflación de EE.UU.), 5. Economía mexicana, 9. Mercado laboral, 10. Inflación, 11. Sector monetario y financiero, 12. Mercado petrolero, 13. Sector externo, 14. Balance de riesgos, 15. Entorno económico estatal, así como una metodología de proyección de los ejercicios dos mil veinticuatro a dos mil veintiocho, objetivos generales de las misiones, clasificación funcional del gasto (finalidades), gobierno, desarrollo social y económico, y otras no clasificadas en funciones anteriores; lo cierto es que no existe referencia alguna a la cifra modificada por el Ejecutivo Local respecto del presupuesto de egresos del citado instituto.


86. Finalmente, en el Decreto Número 162, mediante el cual se expide la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, se lee el presupuesto autorizado siguiente:


"Artículo 2. El gasto neto total previsto en el presente Presupuesto de Egresos, importa la cantidad de $24'826,718,921 y corresponde al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de 2023.


"Las previsiones de gasto para el Poder Legislativo, Poder Judicial, Instituto Electoral del Estado de C., Secretaría de Medio Ambiente Biodiversidad, Cambio Climático y Energía, Secretaría de Educación, Gasto de Comunicación Social, Organismos Descentralizados y reservas en servicios personales en diversos sectores, son las siguientes: ...


"• Instituto Electoral del Estado de C. la cantidad de $167'910,347 conformado por $63'783,745 para la operación ordinaria del Instituto, $25'613,460 para Saneamiento Financiero y $19'841,338 para el Proceso Electoral, asimismo para el financiamiento de partidos políticos un total de $58'671,804 mismos que será distribuido en términos de lo dispuesto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de C. y lo ordenado en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, así como en el Decreto Número 55 de la LXII Legislatura del Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de junio de 2016. ..."


87. Precisado lo anterior, este Tribunal Pleno estima que los conceptos de invalidez precisados con anterioridad resultan fundados, ya que de las documentales referidas se acredita que, en efecto, el Poder Ejecutivo de C., sin contar con facultades para ello, modificó el proyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral del Estado para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, siendo que este último, con base en las facultades que le otorgan los artículos 116, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal, 24, fracción VII, de la Constitución Local, así como 278, fracción XXVI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, solicitó como presupuesto de egresos la cantidad de $266'957,297.00 (doscientos sesenta y seis millones novecientos cincuenta y siete mil doscientos noventa y siete pesos 00/100 M.N.); sin embargo, en la iniciativa para expedir la Ley de Presupuesto de Egresos que el Poder Ejecutivo local envió al Congreso de la entidad, incluyó una cifra distinta, la de $167'910,347.00 (ciento sesenta y siete millones novecientos diez mil trescientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), de donde es evidente que el Poder Ejecutivo de C. llevó a cabo un acto carente de sustento normativo.


88. En efecto, dentro de la normativa que rige el procedimiento para la aprobación de la Ley de Presupuesto de Egresos en el Estado de C., se tiene que el Poder Ejecutivo de la entidad tiene como única facultad la de presentar al Congreso Local la iniciativa de esa ley, la cual debe incluir no solamente la propuesta del propio Ejecutivo Local, sino que tiene la obligación de incorporar aquella que deben elaborar los distintos entes estatales, entre ellos los órganos constitucionales autónomos, como en el caso del Instituto Electoral del Estado, quien tiene la facultad de elaborar anualmente el proyecto de Presupuesto de Egresos y remitirlo directamente al titular del Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Ley de Presupuesto de Egresos de la entidad.


89. Así, de la normativa descrita no se desprende atribución alguna del Poder Ejecutivo Estatal para introducir modificaciones a la propuesta del Instituto Electoral de C., de ahí que se esté ante un acto carente de fundamento que provocó no sólo violación al principio de legalidad, sino también al de autonomía presupuestal que se reconoce para los órganos constitucionales autónomos.


90. Sobre el particular, este Tribunal Pleno ha reconocido que los órganos constitucionales autónomos deben contar con independencia financiera y funcional, tal como se advierte de la jurisprudencia P./J. 20/2007, que a continuación se reproduce:


"ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. S. bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad."(45)


91. Esto es, la actuación que se denuncia respecto del Poder Ejecutivo del Estado de C. es inconstitucional, porque sin fundamento alguno modificó el proyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral de la entidad, cuando este órgano por su naturaleza tiene la facultad de elaborar ese anteproyecto, para que sea éste el que tome en cuenta el Poder Legislativo Local; sin embargo, a pesar de que la intervención del Ejecutivo del Estado se debe limitar a ser el conducto por el cual se haga llegar al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto de Egresos, su conducta no se constriñó a eso, sino que alteró el monto solicitado por el instituto, lo que viola el principio de legalidad porque no existe norma que le permita ejecutar actos como el denunciado; resultando aplicable la jurisprudencia P./J. 50/2000, de rubro y texto siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."(46)


92. De esta forma, el Poder Ejecutivo del Estado vulnera también el principio de autonomía presupuestal del Instituto Electoral Local que defienden los accionantes, ya que de la simple lectura del artículo 2, párrafo segundo, punto tercero, de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, se acredita que la cifra en que se basó el Poder Legislativo Local para la discusión y aprobación de dicha ley, en lo que toca al segmento que nos ocupa fue, precisamente, la que se incluyó en la iniciativa con proyecto de decreto para expedir la Ley de Presupuesto de Egresos de la entidad, correspondiente al referido ejercicio fiscal, es decir, la de $167'910,347.00 (ciento sesenta y siete millones novecientos diez mil trescientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), lo que finalmente impactó en la suma aprobada, que incluso es exactamente la misma, como se refleja a continuación.


Ver artículo 2

93. No se desconoce que a través del oficio SAFIN03/OT/PF/0802/2022, signado por el Secretario de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de C., recibido en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de la entidad el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, se haya solicitado a la consejera presidenta del Consejo General del citado instituto, la corrección del cálculo del financiamiento público a partidos políticos con base en Unidades de Medida y Actualización, al considerar que dicho cálculo se realizó por el instituto tomando como base los salarios mínimos.


94. Sin embargo, como se señaló, en términos de los artículos 71, fracción XXXV, de la Constitución de C., y 28, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas Local, tiene como única facultad la de presentar anualmente al Congreso Estatal la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos de la entidad, integrando o incluyendo los anteproyectos que deben elaborar los órganos constitucionales autónomos, como en el caso del Instituto Electoral del Estado; de manera que carece de facultades para revisar dicho presupuesto e incluso realizar requerimientos como el señalado. Máxime que este Tribunal Pleno advierte que dicho Poder Ejecutivo de C. no sólo alteró la cantidad propuesta en el rubro de financiamiento público de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto, sino también el referente a las actividades ordinarias de éste, incorporando, además, el rubro de saneamiento financiero, como se muestra a continuación:


Ver rubros

95. Además, a dicha solicitud recayó el Acuerdo CG/027/2022 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que se dio respuesta al oficio SAFIN03/OT/PF/0802/2022 de quince de noviembre de dos mil veintidós,(47) aprobado en la sesión extraordinaria virtual celebrada el dieciocho de noviembre de dicho año, que establece, en lo que interesa lo siguiente:


"DÉCIMA CUARTA. Pronunciamiento. Es importante señalar que, mediante la aprobación por unanimidad del Acuerdo CG/025/2022, intitulado ‘ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL PROYECTO DE PRESUPUESTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023’, se atendió en estricto cumplimiento a lo señalado en los artículos 99 y 100 relativos al cálculo del financiamiento público de las actividades, estructuras, sueldos y salarios correspondientes a los partidos políticos registrados ante el Consejo General del IEEC y 278 fracciones XXVI y XXXVII de la Ley de Instituciones y 5 fracción XIX del Reglamento Interior del IEEC, que a la letra dicen:


"Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de C.


"Artículo 99. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley de Instituciones, conforme a las disposiciones siguientes:


"I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:


"a) El Consejo General, en el caso de los partidos políticos, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Estado. El resultado de la operación anteriormente señalada constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la forma siguiente: El treinta por ciento de la cantidad total que resulte se les entregará en forma igualitaria a los partidos políticos que hayan conservado su registro después de la última elección de diputaciones locales y el setenta por ciento se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiesen obtenido en la indicada elección de diputación; ...


"Asimismo, dicho acuerdo se aprobó en observancia a la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de C. y sus Municipios, que en los artículos 1, fracción XXXI, 13, 16, y 19, señala lo siguiente: ...


"Por lo anterior, puede señalarse que el Consejo General del IEEC, atendió a la normatividad vigente en materia de financiamiento, tales como la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de C., en observancia a lo establecido en la Constitución Política del Estado de C., la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de C. y sus Municipios y la Ley General de Partidos Políticos, como ha quedado señalado en párrafos anteriores. ...


"En este sentido, el Consejo General aprobó el Acuerdo CG/025/2022 por unanimidad, de conformidad con la Ley de Instituciones y la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de C. y sus Municipios, y fue remitido a la titular del Poder Ejecutivo del Estado de C., para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente al ejercicio fiscal 2023. Lo anterior, en observancia al artículo 116, norma IV, inciso g), de la Constitución Federal, toda vez que la Ley de Instituciones establece que los partidos políticos tienen derecho al financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes. Lo anterior, en respuesta al oficio SAFIN03/OT/PF/0802/2022 signado por el secretario de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de C.. ..."


96. No pasa inadvertido que, en su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de C. indica que todo aquel anteproyecto que sea presentado ante el órgano técnico especializado en el manejo de la hacienda pública estatal, puede y debe ser modificado, en aras de ajustarse a las bases y criterios establecidos en los artículos 1, 5, 6 y 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios,(48) y en los numerales 1 y 61, fracción II, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental; sin embargo, de dichos numerales no se desprende lo aludido por dicho Poder.


97. Esto, ya que los referidos artículos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en esencia, establecen que ésta es de orden público y tiene como objeto establecer los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera que regirán a los Estados de la República y los Municipios, así como a sus respectivos entes públicos,(49) para un manejo sostenible de sus finanzas públicas, siendo que éstos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la dicha ley y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas. Asimismo, prevén que las iniciativas de las Leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuestos de Egresos de las entidades federativas se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño, previendo para el efecto cinco fracciones que contienen los requisitos mínimos que deberán incluir; que el gasto total propuesto por el Ejecutivo de la entidad federativa en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aquel que apruebe la Legislatura Local y el que se ejerza en el año fiscal, deberán contribuir a un balance presupuestario sostenible, estableciendo los supuestos de cuando se cumple con éste y advirtiendo que, por razones excepcionales, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos podrán prever un balance presupuestario de recursos disponibles negativo, en cuyo caso, el Ejecutivo de la entidad deberá dar cuenta a la Legislatura Local de ciertos aspectos que ahí se disponen; y prevé la regulación y lo que deberán incluir las iniciativas de las Leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuestos de Egresos de los Municipios.


98. Por su parte, los artículos 1 y 61, fracción II, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental,(50) señalan que ésta es de orden público y tiene como objeto establecer los criterios generales que regirán la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, con el fin de lograr su adecuada armonización, siendo de observancia obligatoria para los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, los Estados y la Ciudad de México, los Ayuntamientos de los Municipios, los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, las entidades de la administración pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales y los órganos autónomos federales y estatales; y que la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales, incluirán en sus respectivos presupuestos de egresos apartados específicos con cierta información.


99. De esta forma, de los preceptos referidos no se advierte que alguno disponga la facultad del Poder Ejecutivo de C. para modificar el anteproyecto de Presupuesto de Egresos de un órgano constitucional autónomo local, como es el Instituto Electoral de la entidad; sino prevén la obligación directa a las entidades federativas, los Municipios y sus entes públicos (entre los que se encuentran los organismos autónomos de las entidades federativas) para observar los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera, de la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera, así como las reglas y apartados específicos de elaboración de los Presupuestos de Egresos.


100. Tampoco pasa inadvertido que es el Congreso de la entidad quien tiene la facultad exclusiva de aprobar de forma anual la ley que contenga el Presupuesto de Egresos del Estado; es a quien toca llevar a cabo la valoración definitiva de los recursos que quedarán plasmados en el presupuesto que apruebe. Sin embargo, en el caso, la valoración del Poder Legislativo de C. partió de una base errónea porque atendió a la cantidad incluida por el Ejecutivo Local y no a aquella que el Instituto Electoral Estatal propuso en su proyecto de Presupuesto de Egresos. De ahí la vulneración al principio de autonomía presupuestal, ya que sin desconocer que el órgano legislativo de la entidad puede introducir reducciones y reasignaciones a la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, aquí lo que se demuestra es que partió de una cifra que ya reducía lo solicitado, pero también se evidencia que no existe dentro del procedimiento legislativo consideración alguna de por qué se basó en el monto incorporado por el Ejecutivo de C. y no en el que propuso el Instituto Electoral.


101. Cabe hacer notar que en el dictamen elaborado por las Comisiones de Finanzas y Hacienda Pública y, de Control Presupuestal y Contable se señaló que la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés se apega a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y en el numeral 19 de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de C. y sus Municipios, entre otros; sin embargo, no se advierte explicación alguna de por qué se utilizó la cifra que por concepto de presupuesto introdujo el Poder Ejecutivo Local para el Instituto Electoral de la entidad, sin tomar en cuenta el anteproyecto elaborado por dicho instituto. Prueba de ello es el considerando X, párrafo cuarto, que se reproduce a continuación:


"... Así como los programas y actividades que operan los Órganos Autónomos como: Instituto Electoral del Estado de C. con recursos para el financiamiento público de los partidos y agrupaciones políticas, y las actividades generales del proceso pre-electoral conforme a la disponibilidad financiera y presupuestaria, cuyos recursos serán asignados y distribuidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de C., observando lo ordenado en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, y el correspondiente Decreto número 55 de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de fecha 19 de mayo de 2016, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de junio de 2016, que disponen que todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes tanto federales como estatales, así como en cualquier disposición jurídica, reglamentaria o administrativa que emane de ellas, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización; la Comisión de Derechos Humanos del Estado de C. con la capacitación y difusión de los derechos humanos; la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. (COTAIPEC) con diversas actividades tales como capacitación en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales y el soporte técnico y asesorías del funcionamiento de la Plataforma Nacional de Transparencia; el Tribunal Electoral del Estado de C. como autoridad jurisdiccional local especializada en materia electoral; el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de C. con la impartición de justicia en materia contencioso-administrativa y en materia de responsabilidades de servidores públicos y anticorrupción; finalmente la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de C. que desarrolla mandamientos ministeriales necesarios para continuar con el proceso de investigación de los delitos por hechos de corrupción, servicios periciales en materia de corrupción en auxilio a las investigaciones, colaboraciones institucionales y servicios administrativos." [El subrayado es propio].


Ver considerando X con subrayado

102. Si bien dichas comisiones refirieron que los recursos para el financiamiento público de los partidos políticos serían asignados y distribuidos observando lo ordenado en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de desindexación del salario mínimo, y el Decreto Número 55 del Congreso del Estado, que disponen que todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes tanto federales como estatales, así como en cualquier disposición jurídica, reglamentaria o administrativa que emane de ellas, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización; lo cierto es que nada dicen respecto de la cantidad propuesta por el Instituto Electoral de C., máxime que, como se dijo en líneas anteriores, el Poder Ejecutivo de C. no sólo alteró la cantidad propuesta en el rubro de financiamiento público de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto, sino también el referente a las actividades ordinarias de éste, incorporando, además, el rubro de saneamiento financiero, lo que produjo una cantidad total, diametralmente diferente a la propuesta por el citado Instituto Electoral Local en su proyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés.


103. Asimismo, cabe señalar que en la sesión ordinaria del Congreso del Estado de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, al discutirse la reserva presentada para modificar el artículo 2 de la Ley de Presupuesto de Egresos de la entidad, se expresó, en esencia, lo siguiente:


"... Dip. R.C.S. Cobos (PRI): ...


"Toda esta remembranza la abordo para que tengamos siempre presente que quienes estamos hoy aquí, hemos llegado gracias a los mecanismos de elección que las leyes e instituciones electorales nos han brindado.


"A pesar de ser el encargado de llevar a cabo todas las tareas de promoción, preparación y organización de las elecciones en nuestro estado, el dictamen de ley de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2023 que estamos discutiendo, presenta una disminución de los recursos destinados al instituto electoral del Estado de C., por la cantidad total de 99,046,950 pesos con respecto al monto autorizado por su consejo electoral.


"Este dictamen destina un monto distinto al aprobado por el consejo general del instituto electoral del Estado de C. y viola la determinación de su presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2023, al proponerse una disminución de 52 millones, 304 mil 69 pesos en sus gastos de operación y disminuye, además, el rubro de financiamiento público de los partidos políticos por la cantidad de cuarenta y seis millones setecientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y un pesos, contraviniendo nuestra ley electoral vigente.


"Por ello, los recortes presupuestales que se realicen al instituto electoral del Estado de C. pueden implicar un grado de intromisión ilegal en su autonomía, es posible merme generalizada en su naturaleza jurídica y óptimo funcionamiento, es así que para ser efectiva la independencia de la función electoral es necesaria la autonomía de gestión presupuestal del instituto electoral como un principio fundamental. De tal forma que la obtención de recursos no debe sujetarse a las limitaciones que otros poderes, sino únicamente a los mecanismos que el propio marco normativo establece.


"...


"De aprobarse en sus términos el artículo segundo del presente dictamen pone en riesgo la organización de los procesos electorales en nuestro estado y más aún pone en riesgo la garantía de elecciones libres y transparentes. Y quiero ser muy claro, no se trata solamente del instituto electoral o de sus consejeros. No señores, se trata de la democracia, se trata de la voluntad ciudadana, de la libertad para elegir y respetar los resultados que se reflejen en las urnas, se trata de la decisión de cientos de miles de campechanos que cada vez se exigen más las libertades y poder de decisión.


"Por otro lado, este presupuesto va en contra de nuestra Carta Magna y viola lo establecido en el artículo noventa y nueve, fracción uno y doscientos setenta y ocho, fracción 17, de la ley de instituciones electorales del Estado de C., en perjuicio de este instituto electoral y de los partidos políticos. ...


"Dip. C.A.G.D.(.): ...


"Cuál es lo que une o lo que tienen en común las reservas o los votos particulares que presentó el PRI y Movimiento Ciudadano, qué tienen en común, bueno, que ambos se pronuncian en contra de la disminución de los presupuestos destinados a partidos políticos. Pero esto obedece a un mandato constitucional, un mandato constitucional de una reforma que se llevó a cabo en el 2016 y que deslindaba el salario mínimo, justamente de cualquier otra cosa que no era ligada justo atender temas de salarios mínimos.


"Qué quiere decir esto, que una desindexación del salario mínimo, en otras palabras, ya no iba a ser el parámetro para la determinación de multas de cuotas, de sanciones administrativas, de penas convencionales, establecidas en salarios mínimos. Esto sirvió para sentar las bases para elevar el poder adquisitivo del salario mínimo sin afectar los precios ni generar una mayor inflación. ...


"Y es en ese sentido, en el que, justamente entendiendo la política de una manera distinta, el presidente hace unos meses puso a consideración una reforma constitucional en materia de reforma electoral. Y es que en esa reforma planteaba que los recursos destinados al sostenimiento de actividades ordinarias, permanentes, de los partidos políticos tendrían su origen exclusivamente en aporta provenientes de personas físicas mexicanas, en la forma y límites también dispuestos por la Constitución. Para campañas electorales tendrían recursos provenientes del financiamiento público, justamente para que no sucediera lo que ha sucedido durante muchísimos años.


"Sin embargo, esto no se pudo llevar a cabo porque recordarán que hace unos días se votó la reforma constitucional y desafortunadamente no fue aprobada, por qué, porque Movimiento Ciudadano y el PRI votaron en contra de la iniciativa del presidente A.M., que además justamente arropaba las demandas ciudadanas de darle menos recursos a los partidos políticos y de quitar los privilegios para la clase política. Afortunadamente tenemos un presidente estadista, con un plan b que ya fue aprobado hace unos días en el Congreso de la Unión. ...


"Por qué es importante decir esto, porque justamente en el presupuesto de egresos 2023 para el Estado de C., el cálculo de las prerrogativas para los partidos políticos ya no se hizo en base en salarios mínimos si no se hizo con la unidad de medida que se creó justamente para distanciar o des indexar, si así lo queremos ver, al salario mínimo y que justamente el aumento que hemos tenido afortunadamente, con un presidente que como nunca ha apoyado al salario mínimo, no afectará justamente las prerrogativas de los partidos políticos o el dinero que se destinaba a campañas electorales. Esto para mí es un acto de Justicia para aquellos que están allá afuera y que demandaban menos recursos para los que siempre lo tenían. ..." [El subrayado es propio].


Ver transcripción con subrayado

104. Así las cosas, el artículo 2, párrafo segundo, punto tercero, de la Ley de Presupuesto de Egresos de C. reclamada, así como el anexo correspondiente, son resultado de actos violatorios de los principios de legalidad y de autonomía presupuestal, ya que el Poder Ejecutivo del Estado no tiene atribuciones para modificar el proyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral de la entidad; y el Poder Legislativo tiene entonces la obligación de ejercer su facultad con base en lo que le propone el órgano constitucional autónomo y, en su caso, motivar si atiende o no lo que le solicita éste, pero no decidir tomando en cuenta una suma introducida por una autoridad que carece de facultades para ello.


105. Este problema jurídico no es novedoso para el Tribunal Pleno, ya que al resolver la controversia constitucional 10/2005(51) determinó como inconstitucional el acto del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California que cambió el proyecto de Presupuesto de Egresos del entonces Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de esa entidad, por lo que declaró su invalidez.


106. Del precedente indicado derivó la jurisprudencia que a continuación se reproduce y que resulta aplicable por analogía:


"PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA MODIFICAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE ESA ENTIDAD. El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de legalidad, conforme al cual las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos determinados en ella, principio que se retoma en el precepto 97 de la Constitución Política del Estado de Baja California, según el cual los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les otorgan las leyes. Ahora bien, si se atiende a que conforme a los artículos 22, segundo párrafo, y 27, fracción I, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de dicho Estado, el Poder Judicial de la entidad formulará su propio proyecto de presupuesto, el cual lo presentará al titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas para ser enviado al Congreso Local, y que de acuerdo con los preceptos 249, fracción XVII, y 253, fracción XXIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad, son facultades exclusivas del Tribunal de Justicia Electoral aprobar el proyecto definitivo de su presupuesto de egresos y acordar que sea presentado al presidente del Tribunal Superior de Justicia del propio Estado, resulta evidente que el gobernador carece de facultades para modificar o reducir el proyecto de presupuesto de egresos presentado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la entidad, pues únicamente funge como conducto para hacer llegar dicho documento al Congreso Estatal."(52)


107. Asimismo, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2021,(53) declaró la invalidez del anexo XXXV, en lo concerniente a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Durango, de la Ley de Presupuesto de Egresos de dicho Estado, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, al advertir la indebida intervención del Poder Ejecutivo Local que impactó en el procedimiento de aprobación de la ley de egresos combatida, pues la decisión del Congreso de la entidad partió de una cifra no propuesta por el órgano constitucional autónomo.


108. Por las mismas razones, se considera que existe violación al procedimiento legislativo respecto del principio de seguridad jurídica que debe regir, como lo reclaman los accionantes, porque finalmente el Congreso Local omitió el examen y discusión que contiene el proyecto de Presupuesto de Egresos que el Instituto Electoral de C. está facultado para elaborar, a fin de que sea incorporado al Presupuesto de Egresos del Estado; y la violación deriva entonces de que el Poder Legislativo Local al tomar en cuenta un proyecto no propuesto por el citado instituto, desconoció la autonomía que le permite eso, responsabilizarse de la elaboración de su propio anteproyecto de presupuesto de egresos.


109. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la indebida intervención del Poder Ejecutivo del Estado de C. impactó en el procedimiento de aprobación de la Ley de Presupuesto de Egresos de la entidad para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, pues la decisión del Congreso Local partió de una cifra no propuesta por el órgano constitucional autónomo.


110. En ese contexto, al resultar fundado lo aducido en los conceptos de invalidez primero, segundo y tercero, ha lugar a declarar la inconstitucionalidad de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, en su artículo 2, párrafo segundo, punto tercero, en específico, el presupuesto asignado al Instituto Electoral del Estado de C., así como de su anexo 2 gasto estatal en su clasificación administrativa (pesos), apartado 2 1 1 1 4 23 01.


111. Como resultado de lo anterior, es innecesario emprender el estudio del resto de conceptos de invalidez, según la jurisprudencia que a continuación se reproduce:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."(54)


VII. EFECTOS


112. El artículo 73,(55) en relación con los numerales 41, fracción IV,(56) y 45(57) de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


113. Declaratoria de invalidez. Al haberse declarado la invalidez del artículo 2, párrafo segundo, punto tercero, de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, así como del anexo 2 gasto estatal en su clasificación administrativa (pesos), apartado 2 1 1 1 4 23 01, y para subsanar la inconstitucionalidad planteada, lo procedente es que el Poder Legislativo del Estado de C. analice y determine en sesión pública lo que corresponda respecto al anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral del Estado de C. para el referido ejercicio fiscal, que contiene una cifra de $266'957,297.00 (doscientos sesenta y seis millones novecientos cincuenta y siete mil doscientos noventa y siete pesos 00/100 M.N.), para lo cual deberá determinar si es dable autorizar los recursos solicitados por el instituto referido y, de estimar, en uso de su facultad exclusiva, que autoriza recursos adicionales, deberá tomar las medidas indispensables para que se haga la transferencia efectiva de recursos al instituto actor.


114. Empero, si la decisión que adopte el Poder Legislativo del Estado se define en el sentido de no aprobar la propuesta presentada por el Instituto Electoral de C., deberá presentar una motivación reforzada(58) de su decisión, es decir, deberá motivarse con el mismo rigor técnico que fue presentada la propuesta por el instituto atendiendo a la autonomía presupuestaria de la que goza el Instituto referido. Esta autonomía tiene como premisa que el Instituto Electoral del Estado de C. es el órgano técnico y especializado en la organización y ejecución de los procesos democráticos en la entidad y, por ende, tiene la posibilidad de determinar de manera precisa y con rigor técnico los recursos económicos que requiere para realizar tales funciones que constitucionalmente se le confirieron.


115. Todo esto dentro del lapso de treinta días, debiéndose considerar los días hábiles correspondientes a los periodos ordinarios establecidos en la Constitución Local y en los artículos 57, 58 y 59(59) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de C., contados a partir de la fecha de notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria. Además, deberá hacer del conocimiento de este Alto Tribunal la resolución que se emita en acatamiento de la presente ejecutoria.


116. No retroactividad. Conforme al artículo 105, penúltimo párrafo,(60) de la Constitución Federal, las declaratorias de invalidez decretadas en una acción de inconstitucionalidad no pueden tener efectos retroactivos salvo en materia penal. Ello implica reconocer que la ley impugnada en esta sentencia tuvo plena validez desde el momento de su publicación y hasta el momento en que surta efectos la declaración de invalidez decretada en esta resolución. Por tanto, su expulsión del orden jurídico no afecta los actos jurídicos, autorizaciones, empréstitos, transferencias, operaciones, convenios, contratos y erogaciones, generados y en proceso de ejecución, ni tampoco a las autorizaciones y obligaciones fiscales que surgieron de ese presupuesto invalidado.


117. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, la declaratoria de invalidez decretada en esta sentencia surtirá efectos al momento de la notificación de sus puntos resolutivos al Poder Legislativo del Estado de C..


118. Cabe precisar que similares efectos se fijaron en la acción de inconstitucionalidad 116/2020,(61) la acción de inconstitucionalidad 11/2021,(62) así como en la controversia constitucional 209/2021.(63)


VIII. DECISIÓN


119. Por lo antes expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del Decreto Número 160, por el que se expide la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de 2023, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, de conformidad con el apartado II de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez del artículo 2, párrafo segundo, punto tercero, y anexo 2, apartado 2 1 1 1 4 23 01, de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de 2023, expedida mediante el Decreto Número 162, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, en los términos y para los efectos precisados en los apartados VI y VII de esta determinación.


CUARTO.—Se condena al Congreso del Estado de C. para el efecto de que se pronuncie sobre el presupuesto solicitado por el Instituto Electoral de dicho Estado dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos, tal como se precisa en el apartado VII de este fallo.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de C., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto de los apartados I, III y IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., A.M. con razones adicionales, P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. separándose de algunas consideraciones y presidenta P.H. separándose de las consideraciones de que el presupuesto impugnado es una norma general, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, en su parte segunda, consistente en declarar infundada la hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado, en el sentido de que la Ley de Presupuesto de Egresos impugnada no tiene el carácter de norma general. Las señoras Ministras y el señor M.G.A.C., E.M. y O.A. votaron en contra. Los señores M.G.O.M., A.M. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.G.A.C. anunció voto particular. La señora Ministra presidenta P.H. anunció voto aclaratorio.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto de los apartados II y V relativos, respectivamente, a la precisión de las normas reclamadas y a las causas de improcedencia y sobreseimiento, en su parte primera, consistente en sobreseer respecto del Decreto Número 160, por el que se expide la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal de 2023, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. obligado por la mayoría, A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 2, párrafo segundo, punto tercero, y anexo 2, apartado 2 1 1 1 4 23 01, de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de C.. Las señoras M.E.M. y O.A. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 4) determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado. El señor M.G.A.C. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que el Poder Legislativo del Estado analice lo que en derecho corresponda respecto del anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto Electoral del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2023 y resuelva si es dable autorizar o modificar los recursos a lo aprobado originalmente. El señor M.G.A.C. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., R.F. con precisiones, L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que el análisis del referido anteproyecto de presupuesto de egresos, de concluir en una negativa a lo solicitado por el Instituto Electoral del Estado de C., deberá sustentarse en una motivación reforzada. La señora M.E.M. y el señor M.Z.L. de L. votaron en contra. El señor M.G.A.C. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 3) vincular al Congreso del Estado a que el análisis del referido anteproyecto de presupuesto de egresos sea realizado dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a dicho Congreso y 5) determinar que la declaratoria de invalidez no tendrá efectos retroactivos, por lo que la expulsión del orden jurídico de los preceptos reclamados no afectan los actos jurídicos, autorizaciones, empréstitos, transferencias, operaciones, convenios, contratos y erogaciones generados y en proceso de ejecución ni a las autorizaciones y obligaciones fiscales que surgieron de los mismos. El señor M.Z.L. de L. votó en contra. El señor M.G.A.C. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H..


El señor M.A.P.D. no asistió a la sesión de once de julio de dos mil veintitrés por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al periodo de sesiones de dos mil veinte.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos que autoriza y da fe.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 11/2021 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2022 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo I, marzo de 2022, página 414, con número de registro digital: 30417.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de octubre de 2023.








________________

1. Formulado únicamente por el Partido Acción Nacional.


2. Cabe señalar que el Ministro instructor estimó que no había lugar a tener por realizadas las manifestaciones en vía de alegatos de I.C.M., quien se ostentó como delegado de los diversos diputados integrantes del Congres de C., en virtud de que no tiene personalidad acreditada en autos.


3. Artículo 105 de la Constitución Federal. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano; ...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; ..."


4. Artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


5. Artículo 105 de la Constitución Federal.

"...

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ..."


6. Artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. "El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


7. De K.G.T.Z., R.C.S.C., R.F.O., D.C.C., N.J.C., L.O.E.B.R., R.M.M.F. y A.d.P.O.L..


8. De J.H.A.D., D.G.M.H., H.M.E.G., M.F.M., P.A.A.O. y T.F.G..


9. Artículo 31 de la Constitución del Estado de C.. "El Congreso estará integrado por veintiún diputadas y diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por catorce diputadas y diputados que serán asignados según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal conformadas de acuerdo con el principio de paridad de género y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos. Por cada diputada y diputado propietario de mayoría relativa se elegirá un suplente del mismo género. Las diputadas y diputados de representación proporcional no tendrán suplentes; sus vacantes serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva."


10. 100/35=2.8 %x14=40 %.


11. Artículo 53 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional

"Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

"a) Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente; ..."


12. Sirve de apoyo a esta consideración la tesis de rubro y texto siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras.". P./J. 25/99, Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, registro digital: 194155, página 255.


13. Artículo 242 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado. "El Instituto Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, en términos de la Constitución Federal, de las leyes generales, de la Constitución Estatal, de esta Ley de Instituciones y demás disposiciones legales correspondientes."

"Artículo 243. Son fines del Instituto Electoral:

"I.C. al desarrollo de la vida democrática;

"II. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

"III. Asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

"IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos y juntas municipales;

".V. por la autenticidad y efectividad del sufragio; y,

"VI. Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.

"VII. Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral."


14. Artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. "Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


15. "Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener: ...

"V. Los conceptos de invalidez."


16. "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20."


17. Cabe referir que el Poder Legislativo del Estado de C., al rendir su informe, desarrolla un párrafo en el que indica: "Por último, en lo que concierne a la defensa de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2023 del Estado de C., cabe decir que los accionantes fueron omisos en señalar una vulneración a causa de esta ley en especial, motivo por el cual, en el caso concreto, no haya (sic) tema que defender respecto de esta norma."


18. Artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. "El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


19. Artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. "Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


20. Artículo 105 de la Constitución Federal. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución."


21. Hace alusión a la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL DECRETO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1998, POR NO TENER EL CARÁCTER DE NORMA GENERAL."


22. Resuelta el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. separándose de algunas consideraciones y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del Decreto 272, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas el veinte de diciembre de dos mil diecisiete, mediante el cual se promulgó y publicó la Ley de Ingresos del Estado de Zacatecas para el ejercicio fiscal 2018, del Decreto 274, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas el veinte de diciembre de dos mil diecisiete, mediante el cual se promulgó y publicó el Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas para el ejercicio fiscal 2018, y del Decreto 273, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas el veinte de diciembre de dos mil diecisiete, mediante el cual se promulgaron y publicaron las reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, de la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, de la Ley de los Derechos y Defensa del Contribuyente del Estado de Zacatecas y sus Municipios, de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y de la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios.


23. Resuelta el uno de julio de dos mil diecinueve, por mayoría de seis votos de los señores E.M., F.G.S., A.M., P.R., M.M.I., y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a la improcedencia, en su parte segunda, consistente en no sobreseer respecto del Decreto No. LXVI/APPEE/0260/2018 I P.O. mediante el cual se expide el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal del año 2019. Los señores M.G.O.M., G.A.C., P.H., L.P. y P.D. votaron en contra.


24. Fallada el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, G.A.C., F.G.S., A.M. con algunas razones adicionales, P.R. con salvedades, P.H. apartándose de algunas consideraciones, R.F. apartándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando cuarto, relativo a las causales de improcedencia. La señora M.E.M. votó en contra.


25. Resuelta el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., F.G.S., P.R., P.H. en contra de la afirmación de que el presupuesto reclamado es una norma general, R.F., L.P. en contra de la afirmación de que el presupuesto reclamado es una norma general, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causales de improcedencia. El señor M.G.A.C. y la señora M.E.M. votaron en contra.


26. Artículo 41 de la Constitución Federal. "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ...

"Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias: ..."


27. "Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ...

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: ..."


28. Artículo 116 de la Constitución Federal

"II. ...

"Los Poderes Estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables."


29. Artículo 24 de la Constitución de C.. "La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo campechano, que la ejerce por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y se instituye para beneficio de éste en los términos que establece esta Constitución. ...

"VII. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y del Organismo Público Local denominado ‘Instituto Electoral del Estado de C.’, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, las leyes generales y las leyes locales en la materia.

"El Instituto Electoral del Estado de C. es la autoridad en materia electoral, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes locales correspondientes. Está dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Será profesional en su desempeño. En el ejercicio de sus funciones se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. ...

"El patrimonio del Instituto Electoral del Estado de C. se integrará con los bienes muebles e inmuebles que se destinen para el cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se establezcan en el Presupuesto de Egresos del Estado para la organización de los procesos electorales locales y para el financiamiento de los partidos políticos."


30. Lo que reitera el numeral 248, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de C..


31. Artículo 278 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de C.. "El Consejo General del Instituto Electoral tendrá las siguientes atribuciones: ...

XXVI. Aprobar anualmente el Proyecto de Presupuesto del Instituto que propongan el presidente y la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General y remitirlo directamente, una vez aprobado, al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su inclusión en el Proyecto de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado; ..."


32. Artículo 288 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de C.. "A la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas de Partidos y Agrupaciones Políticas; le corresponde: ...

"III. Formular el anteproyecto anual del Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral; ..."


33. "Artículo 280. La Presidencia del Consejo General, tiene las atribuciones siguientes: ...

"X. Remitir al titular del Poder Ejecutivo del Estado el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral, aprobado por el Consejo General; ..."


34. Artículo 71 de la Constitución de C.. "Son atribuciones del gobernador: ...

"XXXV. Presentar anualmente al H. Congreso del Estado, dentro del plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 57 bis (sic) de esta Constitución, para su examen, discusión y aprobación, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal siguiente.

"El Ejecutivo Estatal deberá incluir anualmente, dentro de la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, las dependencias estatales y las entidades de la administración pública paraestatal, derivadas de empréstitos y de contratos de asociación público privada, las cuales tendrán la calidad de preferentes; ..."


35. Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de C.. "A la Secretaría de Administración y Finanzas le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...

"XX. Integrar el programa general del gasto público y el anteproyecto de Presupuesto de Egresos en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental; ..."


36. Artículo 54 de la Constitución de C.. "Son facultades del Congreso: ...

"III. Aprobar en forma anual: ...

"b) La Ley de Presupuesto de Egresos del Estado que someta a su consideración el Gobernador, una vez aprobadas las contribuciones e ingresos a que se refiere el inciso anterior. Asimismo, deberá incluir en dicha ley las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir obligaciones derivadas de financiamientos, proyectos de infraestructura y contratos de asociación público privada que se tenga previsto celebrar en el ejercicio o que se hubieren celebrado en ejercicios anteriores; las erogaciones y partidas correspondientes para el pago de financiamientos, proyectos de infraestructura y contratos de asociación público privada deberán incluirse en las subsecuentes leyes de presupuesto de egresos del Estado y éstas tendrán preferencia, conjuntamente con las prestaciones sociales, respecto de otras previsiones de gasto."


37. "Artículo 54 Bis. El H. Congreso del Estado recibirá a más tardar el 19 de noviembre de cada año las iniciativas de Ley de Ingresos y de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal siguiente y, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, las iniciativas de Ley de Ingresos de los Municipios. Cuando la Gobernadora o el Gobernador del Estado inicie su encargo en la fecha prevista en el Artículo 63 de esta Constitución, deberá entregar las iniciativas de Ley de Ingresos y de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el día 30 de noviembre de ese año, aunque podrá solicitar una prórroga de hasta cinco días naturales para su entrega al H. Congreso. El H. Congreso del Estado deberá examinar, discutir, modificar y en su caso aprobar la Ley de Ingresos y la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado y las leyes de ingresos municipales a más tardar el 20 de diciembre de cada año. Los HH. Ayuntamientos deberán aprobar anualmente sus presupuestos de egresos para el siguiente ejercicio fiscal, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto que someta a su consideración el presidente municipal a más tardar el día 31 de diciembre de cada año, considerando los ingresos autorizados por el H. Congreso del Estado en la Ley de Ingresos Municipal correspondiente.

"Al aprobar el H. Congreso la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado deberá verificar que se incluyan y, en caso contrario deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, de las dependencias estatales y de las entidades de la administración pública paraestatal derivadas de empréstitos y de contratos de asociación público privada, celebrados o por celebrarse. Las leyes estatales proveerán lo necesario para garantizar la inclusión de dichas partidas en todos los casos."


38. Artículo 13 de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de C. y sus Municipios. "El gasto total se sustentará en las Leyes de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado, las que se formularán con apoyo en programas que señalen metas y unidades responsables de su ejecución. Ambas se elaborarán por año de calendario, se basarán en costos estimados y se apegarán al Plan Estatal de Desarrollo y a los programas que de él deriven. ...

"Los proyectos de presupuestos de egresos de las unidades presupuestales serán debidamente integrados por la secretaría en un solo documento que conformará la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, la cual se enviará al H. Congreso del Estado, por conducto del Ejecutivo, para su análisis, discusión y aprobación. Para tales efectos, las unidades presupuestales enviarán sus respectivos proyectos a la secretaría a más tardar el 30 de septiembre del año inmediato anterior al que deban ejercerse."


39. "Artículo 1. ...

"Para los efectos de esta ley, en singular o plural, se entenderá por: ...

"XXXVIII. Unidades presupuestales: Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, los Poderes Legislativo y Judicial, las personas de derecho público a las que la Constitución Política del Estado de C. les otorgue autonomía, así como las universidades y demás instituciones de educación superior del Estado a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de C. u otras leyes otorguen también autonomía. Así como las dependencias y entidades de las administraciones públicas municipales. ..."


40. Acuerdo JGE/33/2022 titulado "ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, POR EL QUE APRUEBA EL PROYECTO DE POLÍTICAS Y PROGRAMAS GENERALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023", de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.


41. El anexo dos desglosa cada uno de los capítulos mencionados en el anexo uno, y el anexo tres se refiere al tabulador de puestos y sueldos 2023, así como prestaciones al personal.


42. Acuerdo JGE/30/2022 titulado "ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, POR EL QUE APRUEBA EL ANTEPROYECTO DE POLÍTICAS Y PROGRAMAS GENERALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE PARA EL EJERCICIO 2023."


43. El anexo dos desglosa cada uno de los capítulos mencionados en el anexo uno, y el anexo tres indica sueldos de ciertos servidores públicos.


44. El anexo uno refiere al capítulo y total de este financiamiento, y el anexo tres a las transferencias para efectuar a cada uno de los partidos políticos.


45. P./J. 20/2007, Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, registro digital: 172456, página 1647.


46. P./J. 50/2000, Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, registro digital: 192076, página 813.


47. Remitido el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, al secretario de Administración y Finanzas del Estado de C., a través del oficio número PCG/0704/2022, signado por la presidenta del Consejo General del Instituto Electoral de la entidad.


48. Artículo 1 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. "La presente ley es de orden público y tiene como objeto establecer los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera que regirán a las entidades federativas y los Municipios, así como a sus respectivos entes públicos, para un manejo sostenible de sus finanzas públicas.

Las entidades federativas, los Municipios y sus entes públicos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la presente ley y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

"Adicionalmente, los entes públicos de las entidades federativas y los Municipios cumplirán, respectivamente, lo dispuesto en los capítulos I y II del título segundo de esta ley, de conformidad con la normatividad contable aplicable."

Artículo 5 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. "Las iniciativas de las Leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuestos de Egresos de las entidades federativas se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes estatales de desarrollo y los programas derivados de los mismos, e incluirán cuando menos lo siguiente:

"I.O. anuales, estrategias y metas;

"II. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica.

"Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;

"III. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;

"IV. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los cinco últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin; y,

"V. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada tres años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente.

"Las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos de las entidades federativas deberán ser congruentes con los criterios generales de política económica y las estimaciones de las participaciones y Transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

"En los casos en que las entidades federativas aprueben sus Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos, después de la publicación de la Ley de Ingresos de la Federación y el Presupuesto de Egresos de la Federación, las estimaciones de participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la Ley de Ingresos de la Federación y en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

"Para aquellas Transferencias federales etiquetadas, cuya distribución por entidad federativa no se encuentre disponible en el Presupuesto de Egresos de la Federación, las entidades federativas podrán realizar una estimación con base en los Criterios Generales de Política Económica, el monto nacional y la distribución realizada en ejercicios fiscales anteriores."

"Artículo 6. El gasto total propuesto por el Ejecutivo de la entidad federativa en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe la Legislatura Local y el que se ejerza en el año fiscal, deberá contribuir a un Balance presupuestario sostenible.

"Las entidades federativas deberán generar balances presupuestarios sostenibles. Se cumple con esta premisa, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. Igualmente, el balance presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. El financiamiento neto que, en su caso se contrate por parte de la entidad federativa y se utilice para el cálculo del balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del techo de financiamiento neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo 46 de esta ley.

"Debido a razones excepcionales, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos podrán prever un balance presupuestario de recursos disponibles negativo. En estos casos, el Ejecutivo de la entidad federativa, deberá dar cuenta a la Legislatura Local de los siguientes aspectos:

"I. Las razones excepcionales que justifican el balance presupuestario de recursos disponibles negativo, conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo;

"II. Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y

"III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se restablezca el balance presupuestario de recursos disponibles sostenible.

"El Ejecutivo de la entidad federativa, a través de la secretaría de finanzas o su equivalente, reportará en informes trimestrales y en la cuenta pública que entregue a la Legislatura local y a través de su página oficial de Internet, el avance de las acciones, hasta tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos disponibles.

"En caso de que la Legislatura Local modifique la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de tal manera que genere un balance presupuestario de recursos disponibles negativo, deberá motivar su decisión sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación del balance presupuestario de recursos disponibles negativo a que se refiere este párrafo, el Ejecutivo de la entidad federativa deberá dar cumplimiento a lo previsto en la fracción III y el párrafo anterior de este artículo."

Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. "Las iniciativas de las Leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuestos de Egresos de los Municipios se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes estatales y municipales de desarrollo y los programas derivados de los mismos; e incluirán cuando menos objetivos anuales, estrategias y metas.

"Las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos de los Municipios deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y Transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como aquellas transferencias de la Entidad Federativa correspondiente.

"Los Municipios, en adición a lo previsto en los párrafos anteriores, deberán incluir en las iniciativas de las Leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuestos de Egresos:

"I. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica.

"Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;

"II. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;

"III. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin; y,

"IV. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada cuatro años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente.

"Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones I y III, respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los Municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos Municipios contarán con el apoyo técnico de la secretaría de finanzas o su equivalente del Estado para cumplir lo previsto en este artículo."


49. "Artículo 2. Para efectos de esta ley, en singular o plural, se entenderá por: ...

"IX. Entes Públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos autónomos de las entidades federativas; los Municipios; los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las entidades federativas y los Municipios, así como cualquier otro ente sobre el que las entidades federativas y los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones. En el caso de la Ciudad de México, el Poder Ejecutivo incluye adicionalmente a sus alcaldías; ..."


50. Artículo 1 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental. "La presente ley es de orden público y tiene como objeto establecer los criterios generales que regirán la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, con el fin de lograr su adecuada armonización.

"La presente ley es de observancia obligatoria para los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, los Estados y el Distrito Federal; los Ayuntamientos de los Municipios; los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; las entidades de la administración pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales y los órganos autónomos federales y estatales."

"Artículo 61. Además de la información prevista en las respectivas leyes en materia financiera, fiscal y presupuestaria y la información señalada en los artículos 46 a 48 de esta ley, la Federación, las entidades federativas, los municipios, y en su caso, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos u ordenamientos equivalentes, apartados específicos con la información siguiente: ...

"II. Presupuestos de Egresos:

"a) Las prioridades de gasto, los programas y proyectos, así como la distribución del presupuesto, detallando el gasto en servicios personales, incluyendo el analítico de plazas y desglosando todas las remuneraciones; las contrataciones de servicios por honorarios y, en su caso, previsiones para personal eventual; pensiones; gastos de operación, incluyendo gasto en comunicación social; gasto de inversión; así como gasto correspondiente a compromisos plurianuales, proyectos de asociaciones público privadas y proyectos de prestación de servicios, entre otros;

"b) El listado de programas así como sus indicadores estratégicos y de gestión aprobados, y

"c) La aplicación de los recursos conforme a las clasificaciones administrativa, funcional, programática, económica y, en su caso, geográfica y sus interrelaciones que faciliten el análisis para valorar la eficiencia y eficacia en el uso y destino de los recursos y sus resultados.

"En el proceso de integración de la información financiera para la elaboración de los presupuestos se deberán incorporar los resultados que deriven de los procesos de implantación y operación del presupuesto basado en resultados y del sistema de evaluación del desempeño, establecidos en términos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El consejo establecerá las normas, metodologías, clasificadores y los formatos, con la estructura y contenido de la información, para armonizar la elaboración y presentación de los documentos señalados en este artículo para cumplir con las obligaciones de información previstas en esta ley."


51. Fallada el ocho de diciembre de dos mil cinco, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A. (ponente), C.D., L.R., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G.. El señor M.G.P. previo aviso, no asistió.


52. P./J. 69/2006, Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, registro digital: 175039, página 1476.


53. Resuelta el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. (ponente) y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de los conceptos de invalidez, consistente en declarar la invalidez del anexo XXXV, en lo concerniente a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Durango, de la Ley de Egresos del Estado Libre y Soberano de Durango, para el ejercicio fiscal 2021, expedida mediante el Decreto No. 487, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil veinte. La señora M.E.M. votó en contra.


54. P./J. 37/2004, Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, registro digital: 181398, página 863.


55. Artículo 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. "Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


56. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


57. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


58. Véase la tesis de rubro y texto siguientes: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. Los tribunales constitucionales están llamados a revisar la motivación de ciertos actos y normas provenientes de los Poderes Legislativos. Dicha motivación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso. Tratándose de las reformas legislativas, esta exigencia es desplegada cuando se detecta alguna ‘categoría sospechosa’, es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate. En estos supuestos se estima que el legislador debió haber llevado un balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma o la realización de un acto, y los fines que pretende alcanzar. Además, este tipo de motivación implica el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que se trate. Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna ‘categoría sospechosa’, esto es, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador. En efecto, en determinados campos –como el económico, el de la organización administrativa del Estado y, en general, en donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir algún derecho fundamental– un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias. La fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado –y entre ellos, el juzgador constitucional– deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los Congresos Locales, en el marco de sus atribuciones. Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Por el contrario, en los asuntos en que el texto constitucional limita la discrecionalidad del Poder Legislativo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden constitucional así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma.". P./J. 120/2009, Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, registro digital: 165745, página 1255.


59. Artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de C.. "El Congreso del Estado tendrá tres periodos ordinarios de sesiones y tres periodos de receso por cada uno de los años de ejercicio constitucional de una Legislatura."

"Artículo 58. El primer periodo ordinario comprenderá del 1 de octubre al 20 de diciembre; el segundo periodo tendrá lugar del 1 de febrero al 31 de marzo y, el tercer periodo abarcará del 1 de mayo al 31 de julio. Periodos que podrán prorrogarse hasta por quince días cada uno. Sólo durante el segundo periodo ordinario el Congreso sesionará, cuando menos, una vez por semana."

"Artículo 59. El primer periodo de receso comprenderá del 21 de diciembre al 31 de enero; el segundo periodo de receso del 1 de abril al 30 de abril y, el tercer periodo de receso del 1 de agosto al 30 de septiembre."


60. Artículo 105 de la Constitución Federal. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que ese refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


61. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M. vencida por la mayoría en el tema de fondo, F.G.S. vencido por la mayoría en el tema de fondo y por razones adicionales, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaración de invalidez decretada no tendrá efectos retroactivos, en razón de que no se trata de la materia penal, por lo que no afectará los actos jurídicos, autorizaciones, empréstitos, transferencias, operaciones, convenios, contratos y erogaciones generados y en proceso de ejecución ni a las autorizaciones y obligaciones fiscales que surgieron de dichos ordenamientos, 2) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos y 3) ordena la reviviscencia de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Estado, correspondientes al ejercicio fiscal de 2019. El señor M.G.O.M. votó en contra y anunció voto particular.


62. Por mayoría de ocho votos de la señora Ministra y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., P.R., R.F., L.P., P.D. (ponente) y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que el Poder Legislativo del Estado analice lo que en derecho corresponda respecto del anteproyecto de presupuesto de egresos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Durango para el ejercicio fiscal 2021 y resuelva si es dable autorizar o modificar los recursos a lo aprobado originalmente. Las señoras M.E.M. y P.H. votaron en contra.


63. Fallada por la Primera Sala de este Alto Tribunal el primero de junio de dos mil veintidós, en cuanto al fondo del asunto por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, y de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente.

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 21 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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