Ejecutoria num. 16/2023 de Plenos Regionales, 10-11-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación10 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS H.M. FLORES Y CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA. DISIDENTE: MAGISTRADA M.L.M.A., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADO H.M.F.. SECRETARIA: S.T.S. TORRES ANDRADE.


Guadalajara, J.. El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, en sesión correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Sexto, todos en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan y Guadalajara, Jalisco, respectivamente, conforme al siguiente índice temático.


Ver índice temático

ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, denunció ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios suscitada entre el sustentado por ese órgano colegiado y los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto en la misma materia y Circuito, así como entre los sustentados por los dos últimos y el extinto Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito, con sede en Cancún, Q.R..


2. Incompetencia de la SCJN. Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del expediente 436/2022, de su índice, declaró que dicho tribunal carecía de competencia para conocer de la referida denuncia entre los criterios suscitados por Tribunales Colegiados del mismo Circuito y especialización; en consecuencia, atento a que aún no se surtía la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó la remisión de la versión digitalizada de las constancias conducentes al entonces Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, para que conociera y diera trámite a la contradicción de criterios entre los citados Tribunales Colegiados, con exclusión del criterio involucrado del Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito.


3. Por otra parte, admitió a trámite la posible denuncia, aclarando que se mantenían como contendientes a todos los órganos jurisdiccionales denunciados, en virtud de las particularidades que de su estudio pudieran derivar.


4. Trámite de la denuncia. En acuerdo de seis de enero de dos mil veintitrés, el presidente del extinto Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, recibió la versión digitalizada de las constancias remitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de conformidad con el oficio SECNP/16/2023 de la Secretaria Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en el que se decretó la terminación de funciones de los Plenos de Circuito y la aprobación de la creación de los Plenos Regionales, ordenó remitir las citadas constancias al Pleno Regional que correspondiera.


5. Recepción del expediente en este Pleno Regional. De conformidad con los Acuerdos Generales 67/2022 y 108/2022, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se creó este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para conocer de los asuntos de la materia y territorio que se establece en los mismos, con efectos a partir del dieciséis de enero de dos mil veintitrés. No obstante, mediante oficio SECNO/STCCNO/10/2023, de trece de enero de esta propia anualidad, entre otras cuestiones, se hizo del conocimiento que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de once de enero anterior, declaró inhábil pero laborable el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.


6. En ese sentido, mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil veintitrés, la Magistrada presidenta de este Pleno Regional, tuvo por recibidos los autos de la contradicción de criterios 1/2023, remitidos por el Magistrado presidente del extinto Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, J.; y, al efecto, ordenó su registro bajo el orden 16/2023; respecto de los criterios sustentados por el Segundo, Tercero y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito con residencia en Zapopan, Jalisco, al resolver los amparos directos 592/2019, 744/2016 y 450/2019 (respectivamente); solicitó a la presidencia de los tribunales contendientes que informaran la vigencia de esos criterios, o bien, de no seguir vigentes, remitieran la resolución donde constara el nuevo criterio; comunicó a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la radicación de la contradicción en este Pleno y turnó inicialmente el asunto a la ponencia de la Magistrada M.L.M.A..


7. El director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis informó, que se encontró radicada en la Primera Sala de ese Alto Tribunal la contradicción de criterios 436/2022, cuyo tema a dilucidar es: "JUICIO EJECUTIVO CIVIL RESPECTO DE CUOTAS CONDOMINALES. DETERMINAR SI ES POSIBLE SU COBRO EN UNA MISMA DEMANDA CUANDO SURGEN CON POSTERIORIDAD A LA EMISIÓN DEL ESTADO DE CUENTA FUNDATORIO DE LA ACCIÓN, O SI ÉSTAS DEBEN SEGUIR UN PROCEDIMIENTO INDEPENDIENTE", la cual guarda relación con el presente caso, por ser el expediente del que derivó.


8. El Segundo, Tercero y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan y Guadalajara, Jalisco, respectivamente, informaron que los criterios que sustentaron en los amparos directos 592/2019, 744/2016 y 450/2019, respectivamente, se encontraban vigentes.


9. El turno del asunto se confirmó electrónicamente mediante diverso acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veintitrés.


10. En la décimo segunda sesión ordinaria de este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, celebrada por videoconferencia el quince de junio del año en curso, por mayoría de votos se determinó rechazar el proyecto de resolución de la presente contradicción de criterios.


11. Por auto de dieciséis de junio de la presente anualidad, se ordenó el returno del asunto a la ponencia del Magistrado H.M.F..


PRESUPUESTOS PROCESALES


I. Competencia.


12. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver de la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 226, fracción III, de la Ley de Amparo;(2) 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(3) y 6o., 8o. y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, en relación con el diverso 2o. del Acuerdo General 108/2022, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal;(4) lo anterior, pues se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan y Guadalajara, Jalisco (respectivamente), sobre los que este Pleno ejerce jurisdicción en materia civil.


II. Legitimación.


13. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


14. Ello, en virtud de que fue presentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, con motivo de lo determinado al resolver el amparo directo 592/2019 relacionado.


III. Existencia de la contradicción.


15. Con la finalidad de determinar si el caso a examen cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de criterios, debe precisarse la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal, de la que destacan los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de realizar un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método cualquiera que fuese.


b) Que en ese ejercicio interpretativo se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea sobre el sentido gramatical de una norma; el alcance de un principio; la finalidad de una determinada institución, o bien, cualquier otra cuestión jurídica en general y que, en ese ejercicio, se hubiese resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(5)


d) Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada asunto no siempre resultan relevantes y pueden ser solo adyacentes, por lo que se debe privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.(6)


e) Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.(7)


16. En el caso se cumplen con los requisitos de procedencia descritos, tal como será evidenciado.


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.


17. Este requisito se satisface, pues los Tribunales Colegiados contendientes al...

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