Ejecutoria num. 16/2023 de Plenos Regionales, 11-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación11 Agosto 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III,2466

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.R.E.G. TIRADO Y A.L.C. GALLEGOS Y DEL MAGISTRADO G.P.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE. PONENTE: MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIO: Ó.J.C.M..


I. Competencia


Este Pleno R.ional en Materia Administrativa de la R.ión Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo, 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) así como en lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos R.ionales de las R.iones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(2) y en los artículos 6, fracción I, 7, 9, 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos R.ionales,(3) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados pertenecientes al Primer Circuito que corresponden a la región Centro-Norte y conocen de la Materia Administrativa.


II. Legitimación


La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en su texto vigente en la época de la denuncia, ya que se formuló por la persona titular de un Juzgado de D..


III. Criterios denunciados


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 10/2021 en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.


Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 11/2021 en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.


Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el conflicto competencial 11/2021 en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.


IV. Existencia de la contradicción de criterios


De acuerdo con los criterios sentados por el Máximo Tribunal, existe una contradicción de criterios cuando se reúnen los siguientes requisitos:(4)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En el caso, existe una contradicción de criterios entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el conflicto competencial 10/2021 y el sustentado por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 11/2021 de sus respectivos índices.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 10/2021, analizó en una parte de la ejecutoria un asunto con las siguientes características:


Ver análisis

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 11/2021, analizó en una parte de la ejecutoria, un asunto con las siguientes características:


Ver características

El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 11/2021, analizó, en una parte de la ejecutoria, un asunto con las siguientes particularidades:


Ver particularidades

Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Se satisface este requisito porque los tribunales se pronunciaron sobre la competencia del Juzgado de D. para conocer de una demanda de amparo en la que personas privadas de su libertad reclamaron la orden de traslado y el cambio de dormitorio, y señalaron como autoridades responsables a todos los Jueces de D. con competencia en materia de amparo penal en la Ciudad de México y otros Estados de la República.


Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Se advierte un punto de toque entre los criterios de los tribunales contendientes porque todos examinaron el supuesto en el que la parte quejosa señaló como responsables a los Jueces de D. con competencia en amparo penal en cuya jurisdicción podrían tener ejecución los actos reclamados; y un punto de diferendo porque arribaron a conclusiones opuestas.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que se podía fincar competencia en uno de los Jueces señalados como autoridades responsables (específicamente uno con residencia en la Ciudad de México) porque el señalamiento de los juzgados como autoridades responsables implicaba una cuestión de impedimento ajena al conflicto competencial y no se debía prejuzgar respecto a la posible causa de impedimento, ya que tal decisión correspondía a este último, quien además podía requerir a la parte quejosa para que aclarara su demanda en cuanto a los actos y abstenciones que le pretenda reclamar directamente, e incluso, reiterara su deseo de señalarlo como autoridad responsable para efectos del juicio.


En cambio, los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvieron que sí se trataba de un tema de competencia y, en aplicación por analogía de la regla prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo,(5) fincaron la competencia en el juzgado geográficamente más cercano a la Ciudad de México.


Tercer requisito: que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver: Este requisito se cumple también pues, advertido el punto de conflicto entre los tribunales contendientes, cabe la pregunta siguiente: ¿al resolver un conflicto competencial, puede fincarse competencia a un Juzgado de D. que ha sido señalado como autoridad responsable en una demanda de amparo indirecto?(6)


En esta línea argumentativa, es existente la contradicción de criterios entre el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el conflicto competencial 10/2021 y el sustentado por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 11/2021 de sus respectivos índices.


No es obstáculo para alcanzar esta conclusión, la tesis de jurisprudencia cuyo tenor es el siguiente:


"INCOMPETENCIA. CUANDO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE LE ATRIBUYE EL ACTO RECLAMADO SE ACTUALIZA TAL SUPUESTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TRATE O NO DEL MISMO TITULAR, SIN EMBARGO, POR ECONOMÍA PROCESAL ES VÁLIDO DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR LAS MISMAS RAZONES.


"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios en cuanto a si es posible declarar fundado el impedimento presentado por el secretario encargado del despacho de un Juzgado de D., en términos de la fracción IV del artículo 51 de la Ley de Amparo, para conocer de un juicio de amparo indirecto en donde se reclaman actos emitidos por ese mismo órgano (dictados por otro titular).


"Criterio jurídico: Si bien el supuesto planteado técnicamente resulta ser un problema de incompetencia; sin embargo, por economía procesal es válido considerarlo como una causa de impedimento.


"Justificación: Conforme con la finalidad del juicio de amparo y a lo previsto en los artículos 36 y 38 de la Ley de Amparo, que establecen las reglas de competencia para el conocimiento de los juicios de amparo indirecto por parte de los Juzgados de D. y de los Tribunales Unitarios de Circuito, se concluye que en aquellos casos en los que se constate que el órgano jurisdiccional al que le es turnado un juicio de amparo indirecto también tiene el carácter de autoridad responsable, con independencia de que no se trate del mismo titular, se actualiza su incompetencia funcional para conocer del asunto. No obstante lo anterior, por economía procesal, cuando se plantea un impedimento por las mismas razones, es posible declararlo fundado, pues tanto la competencia como la figura del impedimento, de origen comparten el mismo fin, es decir, servir como un límite a la función jurisdiccional." (7)


La lectura de esta tesis jurisprudencial revela que si bien el Máximo Tribunal ya abordó los temas de incompetencia e impedimento con los cuales se relaciona esta contradicción, lo cierto es que la materia de la contradicción de la cual derivó no coincide con la aquí planteada.


Como se advierte del apartado de hechos de la tesis jurisprudencial, la contradicción giró en torno a establecer si...

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