Ejecutoria num. 16/2023 de Plenos Regionales, 14-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación14 Julio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo II,1546

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JORGE TOSS CAPISTRÁN Y G.V.M., QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO. DISIDENTE: MAGISTRADA MARÍA E.F.H., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR RESPECTO AL CRITERIO JURÍDICO. PONENTE Y ENCARGADO DEL ENGROSE DE LA MAYORÍA: MAGISTRADO JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: V.H.M. ESCALERA.


I. COMPETENCIA


Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León es competente para resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de A., 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 6, fracción I, 7, 10 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 y el diverso numeral 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, toda vez que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Norte del País.


II. LEGITIMACIÓN


La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III,(9) de la Ley de A., en atención a que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito con sede en G., G., órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, con sede en G., G., al resolver los amparos directos 69/2022 y 72/2022, en sesiones de dieciséis y veintitrés de junio de dos mil veintidós, respectivamente.


Antecedentes procesales


• En los juicios laborales de origen, se demandó de una persona moral, el pago de diversas prestaciones derivadas de despido injustificado.


• El J. laboral con sede en G., G., al analizar las documentales que se adjuntaron a la demanda, en específico la constancia de no conciliación determinó que no estaba satisfecho el requisito de procedibilidad, pues aun cuando se había exhibido esa documental emitida por el Centro Local de Conciliación, de su contenido se advertía que no se habían proporcionado el domicilio correcto ni datos de ubicación idóneos, lo que fue determinante para los intentos fallidos de notificación del patrón; por ende, ordenó remitir el asunto al mencionado Centro para que se iniciara nuevamente el procedimiento de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 684-E de la Ley Federal del Trabajo y demás relativos aplicables, incluyendo aquellos numerales en los que se prevén las reglas de notificación personal y que, de ser necesario, el notificador de dicho Centro, se hiciera acompañar por la parte actora hasta el domicilio preciso de la parte patronal.


Argumentación de la sentencia


Dicha resolución fue señalada como acto reclamado en los indicados juicios de amparo directo, en los cuales, por unanimidad de votos se concedió la protección constitucional, bajo las siguientes consideraciones:


• De conformidad con el principio de legalidad imperante en el sistema jurídico mexicano, las autoridades sólo pueden hacer aquello que expresamente les autoriza la ley, en contraposición a la facultad de los particulares de hacer todo aquello que no les prohíbe la ley.


• Que de la exégesis a los numerales 684-A, 684-B y 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el objetivo de la etapa inicial de conciliación prejudicial es que se ejerza una función conciliatoria real, a cargo de un conciliador profesional para lograr solucionar a través de la justicia alternativa el conflicto laboral, como incluso lo regula así la propia Carta Magna, en su artículo 123, apartado A, inciso f), fracción XX.


• Que por lo anterior, el J. de oralidad laboral no debió examinar los actos realizados por el Centro de Conciliación previos a la expedición de la constancia de no conciliación que se adjuntó al escrito de demanda, al no existir algún precepto que lo autorice a realizar tal análisis, por lo que al haberlo hecho se extralimitó en sus funciones.


• Que cuando en los juicios de índole laboral la demanda del trabajador tenga defectos u omisiones, debe prevenírsele para que los subsane, en términos de los numerales 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, y si no se encontraba en este supuesto, el J. laboral debió admitir la demanda, al haberse exhibido la constancia de no conciliación, pues se demostró que el trabajador agotó la instancia correspondiente.


• Que el hecho de que no se hubiera podido notificar al demandado, expidiéndose así esa constancia, no implicaba que no pueda llegarse a algún acuerdo conciliatorio ante el J. laboral, pues la conciliación durante el curso del juicio es optativa en cualquier etapa; incluso según lo dispuesto en el último párrafo del ordinal 873-K de la Ley Federal del Trabajo, en todo momento se fomentará la conciliación como vía privilegiada de solución del conflicto.


• De tales ejecutorias derivó la tesis aislada XVI.1o.T.3 L (11a.), publicada el tres de marzo de dos mil veintitrés en el Semanario Judicial de la Federación, con registro digital: 2026058, de rubro: "ETAPA CONCILIATORIA PREJUDICIAL. EL JUEZ DEL TRIBUNAL LABORAL CARECE DE FACULTADES PARA EXAMINAR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS RELATIVOS REALIZADOS POR EL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL, PREVIOS A LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN ADJUNTADA A LA DEMANDA."


Criterio del propio Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, con sede en G., G., al resolver –por mayoría de votos– el amparo directo 825/2022, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.


Antecedentes procesales


En el juicio laboral de origen, se demandó a una persona moral el pago de diversas prestaciones, derivadas de despido injustificado.


• Una vez que fue turnada la demanda al Juzgado Regional Laboral, el secretario instructor determinó girar oficio al Centro Local de Conciliación Laboral del Estado de G., a fin de que le informara si se contaba con la constancia de notificación por parte del notificador adscrito, respecto de la persona moral demandada, lo anterior, a fin de corroborar que efectivamente se hubiere agotado el procedimiento prejudicial en el domicilio que al efecto se aportó en dicha instancia, toda vez que de la constancia de no conciliación se obtenía que ésta había sido expedida por la inasistencia de la parte demandada, en virtud a la imposibilidad de la notificación.

• En cumplimiento a lo anterior, el Centro de Conciliación Laboral informó que: "... se emite exhorto al CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, solicitando su apoyo para la notificación del citado, y una vez llegada la fecha de audiencia y verificar por parte de esta autoridad que no se contó con respuesta alguna por parte de dicha autoridad en la que se desprenda notificación alguna y al no contar con más término del legal establecido, es que se emitió la constancia de conciliación correspondiente. ..."


• El J. Laboral con sede en la ciudad de G., G., al analizar las documentales que se adjuntaron a la demanda, en específico la constancia de no conciliación, y el informe enviado por el Centro de Conciliación Laboral, mediante proveído de doce de octubre de dos mil veintidós, determinó que no estaba satisfecho el requisito de procedibilidad relacionado con la constancia de no conciliación, dado que si bien era cierto que ésta se exhibió, también lo era que de su contenido se advertía que no se logró la notificación de la parte citada, pues el intento de notificación no se realizó conforme a las reglas de las notificaciones personales y exhortos, señaladas en los artículos 739 Ter, 743 y 753 al 760 de la Ley Federal del Trabajo.


• Por lo anterior, ordenó dar salida al expediente para la intervención del citado Centro, a fin de que cumpliera con las disposiciones legales relativas, esto es, para que iniciara nuevamente el procedimiento de conciliación conforme a las reglas previstas por el artículo 684-E de la Ley Federal del Trabajo, dejando a salvo los derechos de la trabajadora para que terminada la etapa conciliatoria prejudicial sin llegar a algún acuerdo, instara un nuevo procedimiento, acompañando la constancia de no conciliación que en su caso se llegara a emitir; ordenó remitir el asunto a la Delegación Regional G. del Centro Local de Conciliación Laboral del Estado de G. y dejó a disposición de la parte actora los documentos que agregó a su escrito de demanda.


• Dicho acto fue reclamado en el indicado juicio de amparo directo, respecto del cual el Tribunal Colegiado, por mayoría de votos determinó conceder la protección constitucional, bajo la consideración de que el J. de oralidad laboral carece de facultades para examinar la legalidad de los actos realizados por el Centro de Conciliación Laboral en la etapa conciliatoria prejudicial, previos a la expedición de la constancia de no conciliación adjuntada a la demanda.


Argumentación de la sentencia


Se destaca que, en la parte que importa para la resolución de la presente contradicción, el Tribunal Colegiado de Circuito retomó las consideraciones vertidas en los juicios de amparo directo 69/2022 y 72/2022, ya reseñadas y en cuanto a las particularidades del caso resolvió:


• Que la circunstancia de que no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR