Ejecutoria num. 16/2023 de Plenos Regionales, 30-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación30 Junio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V,4747

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL EXTINTO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, EN AUXILIO DEL EXTINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA MAGISTRADA H.M.E. MOLINA DE LA PUENTE Y DE LOS MAGISTRADOS A.V.G., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y A.S.M.V.. PONENTE: MAGISTRADO A.V.G.. SECRETARIO: J.A.B.M..


CONSIDERANDO


11. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer de la presente contradicción de criterios de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 y 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales y 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio; lo anterior, porque se trata de una posible contradicción de criterios emitidos por un Tribunal Colegiado integrante de la Región Centro-Norte y por un Tribunal Colegiado en auxilio de un Tribunal Colegiado extinto perteneciente a la misma región, y los juicios de los que deriva la contradicción son de naturaleza civil.


12. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, pues se formuló por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, conforme con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


13. TERCERO.—Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que el Máximo Tribunal del País ha precisado los siguientes lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar, en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


14. Tales directrices están contenidas en las jurisprudencias de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO."(2)


15. Criterios contendientes.


I.C. del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región emitido en el amparo en revisión civil 349/2015 (expediente auxiliar R-769/2015).


16. De la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado contendiente se advierte, que el procedimiento de origen se denomina "alimentos provisionales" en que se dictó sentencia que fijó a favor de cada acreedor alimentista un porcentaje correspondiente al ********** % del sueldo o salario sobre sus ingresos netos.


17. Asimismo, del expediente electrónico se aprecia, que en el juicio de amparo indirecto **********/2014 radicado ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala el deudor alimentario demandó la protección constitucional en contra de los actos reclamados del Congreso, gobernador, secretario de Gobierno, todos del Estado de Tlaxcala, J. y diligenciario adscritos al Juzgado de lo Familiar del Distrito Judicial de L. y U., con residencia en Santa Ana Chiautémpan, Tlaxcala, y administrador regional del Consejo de la Judicatura Federal, consistentes en la expedición, promulgación y sanción de los artículos 1446 a 1462 del Código de Procedimientos Civiles, en su texto vigente a partir del cuatro de mayo de dos mil trece, la falta de emplazamiento, todo lo actuado en el juicio de alimentos provisionales número ***********/2014 y la condena a su pago.


18. Por sentencia de once de junio de dos mil quince el J. de amparo sobreseyó en el juicio respecto de los actos atribuidos al secretario de Gobierno del Estado de Tlaxcala y administrador regional del Consejo de la Judicatura Federal y negó la protección constitucional respecto de los actos precisados en el párrafo que antecede.


19. En contra de dicha determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión que conoció el entonces único Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, lo radicó con el amparo en revisión civil 349/2015 y seguido el procedimiento, mediante sentencia emitida en el expediente auxiliar R-769/2015 el ocho de octubre de dos mil quince, el extinto Tercer Tribunal Auxiliar Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región confirmó la sentencia impugnada que sobreseyó en el juicio y negó la protección constitucional.


20. En el análisis de agravios, el órgano colegiado precisó que, aun cuando el impetrante reclamó en forma genérica los artículos 1446 a 1462 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, consideró que el numeral 1451 del mismo ordenamiento establece la "prohibición" (sic) de llamar al demandado en el juicio de alimentos provisionales y procedió al análisis de su constitucionalidad.


21. Atento a ello, declaró infundado que las disposiciones que regulan el procedimiento de "alimentos provisionales" no respeten el derecho de audiencia del demandado.


22. Sostuvo, que el sistema normativo que rige la fijación de alimentos se denomina "alimentos provisionales", pero en realidad prevé dos etapas procedimentales distintas: una provisional y otra definitiva, la primera se determina sin la asistencia del deudor, con base en información con que se cuenta hasta el momento de la presentación de la demanda y la segunda al dictarse sentencia, con base en los elementos de prueba que aporten las partes en el juicio.


23. Desestimó los agravios del quejoso, sobre la base de que el sistema normativo que rige el procedimiento de "alimentos provisionales" no vulnera derechos fundamentales como el de audiencia, pues la medida provisional de alimentos asegura de manera cautelar los medios necesarios de subsistencia de los acreedores alimentistas y una vez asegurado el monto de alimentos, el juicio sigue su curso ordinario, el demandado afectado por la imposición de la medida provisional tiene posibilidad de defenderse como a su derecho convenga, previamente a que se decreten los alimentos definitivos.


24. El tribunal agregó, que una medida provisional de alimentos no es un acto privativo en sí misma, sino cautelar, porque su finalidad sólo pretende asegurar en términos económicos los alimentos a que tiene derecho el acreedor alimentario hasta tanto se dicte la resolución correspondiente y aun cuando el artículo 1451 establezca con claridad que, para fijar los alimentos provisionales no es necesario oír a la persona a quien se reclaman los alimentos, no se vulnera el derecho de audiencia.


25. Detalló que, aunque en el capítulo relativo a los alimentos no se comprenden formalidades de emplazamiento o notificación al deudor alimentario, esa formalidad esencial del procedimiento se rige por el "Capítulo IV. Notificaciones" que comprenden los artículos 91 a 110 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, por lo que no puede ser inconstitucional el procedimiento que rige los alimentos, pues la pensión se otorga en dos etapas procedimentales distintas: una provisional y otra definitiva y en esta última es donde debe respetarse la garantía de audiencia previa y debe cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, porque se trata de un acto privativo.


26. Concluyó que, después de que se decreta la medida provisional de alimentos, el juzgador debe conceder al deudor alimentario la oportunidad de ser oído previamente a establecer el monto líquido o porcentaje a pagar por concepto de pensión alimenticia definitiva, cumpliendo con ello con la garantía de audiencia establecida en los artículos 14 constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales, contrario a lo afirmado por el quejoso, no se violentan al decretarse la medida provisional de alimentos.


II.C. del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito emitido en el recurso de revisión civil 7/2022.


27. El procedimiento de origen es un juicio de alimentos provisionales en que se dictó sentencia definitiva de nueve de marzo de dos mil veintiuno, que decretó la "retención" del cincuenta por ciento del salario y demás prestaciones que percibe el deudor alimentario a favor de sus menores...

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