Ejecutoria num. 16/2022 de Plenos de Circuito, 27-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación27 Enero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo IV,4277

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS I.F.C.P., F.F.S.V., H.M.E.M. DE LA PUENTE, M.G.S.A., F.R.R., A.S.L., M.E.S.V., E.L.D.C.R. ARCOVEDO Y MA. DEL REFUGIO GONZÁLEZ TAMAYO (PRESIDENTA). DISIDENTES: M.D.C.A.A.M., S.V.Á.D., M.A.H.C.C., J.M.O., A.E.H.G., G.H.C.Y.G.A.J., QUIENES FORMULARON VOTO DE MINORÍA. ENCARGADA DEL ENGROSE Y PONENTE: MAGISTRADA H.M.E.M. DE LA PUENTE. SECRETARIO: R.G.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos (sic), en su texto anterior a la reforma de marzo de dos mil veintiuno y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, anterior a la reforma de junio del mismo año; porque se refiere a la posible oposición de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; máxime que a la fecha en que se resuelve este expediente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha implementado los Plenos Regionales, conforme al artículo quinto transitorio de la reforma publicada el once de marzo de dos mil veintiuno, por la que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios fue formulada por parte legitimada, ya que proviene de la parte recurrente en los recursos de queja en los que los órganos contendientes sustentaron los criterios que se estiman opuestos, lo cual actualiza el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Existencia de la contradicción. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para actualizar la contradicción de criterios, basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. En ese sentido es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Jurisprudencia P./J. 72/2010, página 7)


Del criterio precisado se obtiene que la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, con la aclaración de que el criterio jurídico que surja no incidirá en el problema jurídico resuelto por los órganos contendientes pues en nada modifica la situación examinada por dichos órganos judiciales relativos, sino que sólo forma parte de la historia procesal del asunto de origen, ya que no se trata de un sistema recursal.


Entonces, la existencia de la contradicción de criterios dependerá, con independencia de que las cuestiones fácticas sólo sean parecidas, del resultado que influyó en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque partiendo de dichos elementos particulares se construyó el criterio jurídico o porque la legislación aplicable en cada caso dio solución distinta a cada uno de ellos.


Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los Tribunales contendientes resolvieron la cuestión litigiosa sometida a su decisión en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial y mediante la intelección (interpretación) de una norma o figura jurídica respectiva externando su criterio jurídico.


b) Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe –al menos– un problema jurídico analizado, ya sea mediante la adopción de algún criterio o la fijación de un principio o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Al decidir llegaron a criterios opuestos aun cuando las situaciones fácticas puedan no ser exactamente idénticas pero el criterio que emerja requiera ser definido para la seguridad y certeza jurídicaS en beneficio de los justiciables.


A.C. sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde por ejecutoria dictada en el recurso de queja, consideró lo siguiente:


• La circunstancia de que una de las partes solicite que las notificaciones se le realicen por vía electrónica y se acuerde en autos favorablemente dicha petición, no significa que todas y cada una de las resoluciones o autos que se emitan en los juicios de amparo deban practicarse en forma electrónica, con independencia si la notificación se ubica en algún supuesto que amerite sea de tipo personal.


• Apoyó su criterio en la ejecutoria que derivó en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NOTIFICACIONES REALIZADAS POR VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO O EL TERCERO INTERESADO NO INGRESA AL SISTEMA ELECTRÓNICO DENTRO DEL PLAZO MÁXIMO DE DOS DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE EL ÓRGANO DE AMPARO ENVIÓ LA DETERMINACIÓN CORRESPONDIENTE, SE ENTIENDEN HECHAS Y SURTEN SUS EFECTOS EN EL PRIMER INSTANTE DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE ESE PLAZO." [Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, junio de 2019, Tomo III, Jurisprudencia 2a./J. 71/2019 (10a.), página 2247]


• La interpretación realizada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la notificación vía electrónica prevista en el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo cuando las partes así lo soliciten y cuenten con firma electrónica (FIREL), la acota a aquellas notificaciones que tengan el carácter de personales, catalogadas en la fracción I del precepto 26.


• La autorización para recibir notificaciones por medios electrónicos no comprende a las que no tengan el carácter de personales, esto es, a las notificaciones por lista a que se refiere el artículo 26, fracción III.


• Así, al desecharse el incidente de nulidad promovido, quedaron como válidas la orden y práctica de la notificación por lista, al no ser la omisión acusada de alguna actuación que debiera comunicarse de manera personal al interesado.


• Enfatizó que los acuerdos cuya omisión de notificación acusó no se ubican en alguno de los supuestos previstos en el artículo 26, fracción I, para ordenar que se realizaran en forma personal por medios electrónicos, si se tiene en cuenta que, en conformidad con lo preceptuado en el inciso e) de la fracción I del numeral 26, sólo es imperativa la notificación personal (en la modalidad electrónica elegida por el interesado) de la resolución que se dicte fuera de la audiencia constitucional.


• Destacó no compartir la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: "NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SUSTITUYEN A CUALQUIERA DE LAS EFECTUADAS POR LAS VÍAS TRADICIONALES (PERSONALES, MEDIANTE OFICIO Y POR LISTA), POR LO QUE EL ÓRGANO DE AMPARO DEBE PRACTICAR TODA CLASE DE COMUNICACIÓN CON LA PARTE QUE ASÍ LO DESIGNE, ÚNICAMENTE POR ESE MEDIO." [Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo III, Tesis I.1o.P.34 K (10a.), página 2364], que no se encuentra obligado a aplicar e hizo notar que ésta es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 361/2021, pendiente de resolver por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


B.C. sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde por al resolver el recurso de queja estableció lo siguiente:


• El artículo 26 de la Ley de Amparo establece cuatro formas para llevar a cabo las notificaciones en el juicio de amparo, a saber: 1) personal, 2) mediante oficio, 3) por lista y 4) vía electrónica.


• Se notificará por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la firma electrónica. En el entendido de que, todas las notificaciones de un juicio de amparo deberán hacerse por esta vía, cuando así lo hayan solicitado las partes y cuenten con el requisito señalado (firma electrónica).


• El artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, señala que es obligación de las partes (quejosa o tercera interesada) que cuenten con firma electrónica, ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia respectiva, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas.


• De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.


• Del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo se desprende que las notificaciones realizadas por vía electrónica surtirán sus efectos cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso...

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