Ejecutoria num. 16/2021 de Plenos de Circuito, 25-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación25 Agosto 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo IV,3939

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE OCHO VOTOS EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO, DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS F.J.S.A., H.M.R.F., H.L.G., MARÍA DOLORES NÚÑEZ SOLORIO (CON VOTO CONCURRENTE), M.E.S.F., TAISSIA CRUZ PARCERO, C.L.C.Y.M.F.G. (PONENTE); CONTRA DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DISIDENTES J.W.G. CRUZ (PRESIDENTE) Y MARIO A.A.C.. PONENTE: MAGISTRADA M.F.G.. SECRETARIO: O.J.B..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión virtual celebrada el veintitrés de agosto de dos mil veintidós, mediante el cual emite la siguiente:


SENTENCIA


Que resuelve el expediente de contradicción de tesis 16/2021, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en cita.


ANTECEDENTES


1. Denuncia. De conformidad con los artículos 226, fracción III y 227, fracción III,(1) de la Ley de Amparo, el secretario del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en cumplimiento a lo resuelto por el Pleno del propio órgano jurisdiccional, al resolver el amparo en revisión **********, comunicó(2) la denuncia de la probable contradicción entre el criterio sustentado en esa ejecutoria, con el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en la misma materia y Circuito, plasmado en la tesis I..P.79 P (10a.), derivada de la sentencia del amparo en revisión **********.


2. Trámite. El veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, el entonces Magistrado presidente de este Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite la denuncia de contradicción, registrada con el número 16/2021; solicitó a la presidencia de los tribunales contendientes informar si los respectivos criterios se encontraban vigentes, o si habían sido superados o abandonados; y solicitó a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informara si, con relación al tema del presente asunto, existía alguna contradicción de tesis pendiente de resolver en el Máximo Tribunal del País, sobre el tema materia de este asunto.


Mediante oficios **********, ********** y **********, los presidentes de los mencionados órganos colegiados, manifestaron que dichos criterios continuaban vigentes; en tanto la Dirección General en cita informó la inexistencia de contradicción de tesis relacionada con el tema a dilucidar.


3. Turno y cambio de integración. El dieciocho de febrero de dos mil veintidós, se turnaron los autos al Magistrado R.P.C., para formular proyecto de resolución.


Luego, en proveído de diez de marzo del mismo año, se tomó conocimiento de la readscripción del entonces Magistrado ponente al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; y la readscripción de la Magistrada M.F.G., al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, por lo que se integró a este Pleno de Circuito.


En consecuencia, se returnaron los autos a la citada Magistrada ponente, para formular proyecto de resolución.


4. Retiro del asunto. En sesión ordinaria virtual de catorce de junio de dos mil veintidós, se retiró el proyecto de resolución de esta contradicción, a fin de atender las observaciones realizadas por los integrantes del Pleno durante la discusión del asunto, aceptadas por la ponente, con relación al fondo de la controversia y al criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


5. Lista del asunto. Una vez realizadas las adecuaciones al proyecto y transcurrido el plazo legal para su revisión, el asunto fue listado nuevamente el diez de agosto pasado, para discutirse y resolverse en esta sesión virtual.


CONSIDERACIONES JURÍDICAS


I. Competencia.


Este Pleno en Materia Penal del Primer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(3) 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo;(4) 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada;(5) en relación con los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


Lo anterior, porque versa sobre la posible contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


Máxime que, a la fecha de esta resolución, no se surte la competencia de los Plenos Regionales, prevista en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, en relación al numeral 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente.


II. Legitimación.


La denuncia proviene de parte legítima, en tanto su formulación fue ordenada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes están facultados para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(6)


III. Consideraciones de los órganos contendientes.


Para comprensión del asunto, conviene reproducir –en lo que interesa y por orden de emisión– los razonamientos en que se sustentaron los criterios de la posible contradicción.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, por unanimidad de votos, en sesión de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, expresó lo siguiente:


"... QUINTO.—Dado el sentido que regirá el presente asunto, se hace innecesaria la transcripción de los agravios (todos tendentes a resolver el fondo del asunto) en virtud de que el acto reclamado adolece de un vicio formal, lo que motivará a revocar la resolución recurrida y conceder el amparo para los efectos que serán precisados posteriormente.—En efecto, si bien en el juicio de amparo de manera correcta se fijó la litis de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Amparo, por lo que se tuvo como acto reclamado, el siguiente: Auto de vinculación a proceso dictado el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, en la carpeta judicial **********, (ahora **********) por el hecho que la ley prevé como delito de privación de la libertad agravado en su modalidad de secuestro exprés.—Sin embargo, se debió advertir que el acto reclamado adolece de un vicio formal, ya que el juez de control responsable, dejó de observar el contenido del artículo 67, segundo párrafo, fracciones IV y V, del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no plasmó por escrito la vinculación a proceso decretada contra el quejoso, en la audiencia de cinco de septiembre de dos mil dieciocho.—Tal deficiencia formal, advertida en términos de lo dispuesto en el inciso a), fracción III, del artículo 79 de la Ley de Amparo, es suficiente para revocar la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, y otorgar la protección de la Justicia Federal al recurrente, por la transgresión a los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal, que refieren: ‘Artículo 16. (Se transcribe)’.—‘Artículo 19. (Se transcribe)’.—Aunado al marco constitucional, se encuentra la norma adjetiva, la cual en el artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dice: ‘Artículo 67. Resoluciones judiciales. (Se transcribe)’.—En el caso, de la copia certificada de la carpeta judicial ********** (ahora **********), que el J. Centésimo Décimo Quinto del Sistema Procesal Penal Acusatorio, adscrito a la Unidad de Gestión Judicial Doce del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, adjuntó a su informe justificado (fojas 76 a 78), se aprecia que no consta por escrito el auto de vinculación a proceso decretado al recurrente; únicamente aparecen las actas mínimas de solicitud y cumplimiento de orden de aprehensión respectivamente (treinta de agosto y uno de septiembre), así como el acta mínima de continuación de la audiencia inicial (foja 91 del Anexo) de cinco de septiembre de dos mil dieciocho (acto reclamado), la cual no puede hacer las veces de la resolución escrita a que se refiere el citado artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues tal acta sólo es un relato sucinto de lo acontecido en la audiencia, que no contiene el relato del contradictorio ni las consideraciones por las que la autoridad judicial finalmente vinculó a proceso al imputado. —En ese orden de ideas, debe decirse que el propio juez de control, destacó en el acta de continuación de la audiencia inicial de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, lo siguiente: —‘... El juzgador autorizó la expedición de las constancias judiciales, en la calidad y tantos requeridos, autorizando a los Profesionistas referidos por la Representación Social y la Asesoría Jurídica, para recibirla; no obstante ello, hizo saber que, respecto a la resolución, no se emitirá constancia escrita, lo anterior en base a la tesis jurisprudencial 2015127, asimismo en términos de lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la grabación de audio y video es la constancia de la resolución emitida ...’.—Únicamente adjuntó el registro en DVD de la mencionada audiencia, de la cual dijo se desprenden los fundamentos y razones que justifican la emisión del auto de vinculación a proceso y la imposición de la medida cautelar consistente en prisión preventiva oficiosa.—Al respecto, cabe corregir que la ‘jurisprudencia 2015127’ así invocada por la autoridad responsable en el acta mínima, es el número con el que se puede encontrar en el Semanario Judicial de la Federación, siendo que la cita correcta sería: (cita datos de localización), que dice:—‘AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA EN LA QUE EL JUEZ DE CONTROL LO EMITIÓ, CONSTITUYE EL REGISTRO QUE EXIGE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA QUE EL IMPUTADO CONOZCA...

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