Ejecutoria num. 16/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 09-06-2023 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO)

Fecha de publicación09 Junio 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII,6275

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 16/2021. 28 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.C.M. CORREA. SECRETARIO: M.C.H..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Estudio. Los agravios formulados por el recurrente son ineficaces, sin que la suplencia de los argumentos planteados en este recurso, que autoriza a ejercer el artículo 213 de la Ley de Amparo, permita estimar fundada la inconformidad.


Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 119/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 759, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, con número de registro digital: 2005225, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto:


"RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO QUE CONOZCA DEL MISMO, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE. Del artículo 213 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, deriva que en el recurso de inconformidad, el órgano jurisdiccional de amparo debe suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente, con el fin de desentrañar la verdadera intención de los recurrentes. Lo anterior es así, toda vez que los juzgadores deben interpretar el sentido de las promociones presentadas por los justiciables para determinar con precisión su voluntad, para lo cual deben considerar el escrito presentado en su integridad, tomando en cuenta la norma que, en su caso, funde su promoción, lo aducido en su escrito respecto de la vía que intentan, así como lo esgrimido en los puntos petitorios."


En principio, debe precisarse que los agravios serán abordados en un orden distinto al propuesto por el recurrente, como lo permite el numeral 76 de la Ley de Amparo y buscando resolver en su integridad los planteamientos efectivamente esgrimidos por éste, en el entendido de que, de conformidad con los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales previstos en el artículo 17 de la Constitución General, ello no puede llegar al extremo de obligar a este Tribunal Colegiado de Circuito a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que lo anterior iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional –como las de prontitud y expeditez– y del estudio y reflexión de otros planteamientos que exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente.


Apoya lo anterior, la tesis aislada 1a. CVIII/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 793, con número de registro digital: 172517, que se reproduce:


"GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional –como las de prontitud y expeditez– y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente."


En una parte del punto 1 del escrito de agravios (foja 3 del recurso de inconformidad), el recurrente asevera que "ratifica la violación e inconstitucionalidad de los artículos 1o., 79, 189, 190, 213 y 217 de la Ley de Amparo y 899 de la Ley Federal del Trabajo no reformada.".


En otra parte del punto 3 (foja 7), el recurrente argumenta que si no existe la videograbación de la discusión que dio lugar a la resolución emitida en el amparo directo en revisión ********** el doce de noviembre de dos mil diecinueve, por medio de la cual el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión que aquél interpuso en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********, entonces, ello evidencia la inconstitucionalidad del artículo 124 de la Ley de Amparo.


En una parte del punto 5 (foja 8), el recurrente señala que toda vez que las sentencias dictadas por este Tribunal Colegiado de Circuito en los juicios de amparo directo ********** y ********** son, en su opinión, ilegales, ello evidencia la violación e inconstitucionalidad de los artículos 5o., fracción IV y 181 de la Ley de Amparo.


El recurrente afirma que la circunstancia de que primero se haya dictado sentencia en el juicio de amparo directo ********** y después en el recurso de queja **********, conculcó sus derechos y puso en evidencia la inconstitucionalidad de los artículos 1o., 74, 79, 97, 125, 172, 189 y 190 de la Ley de Amparo.


Que la circunstancia de que el Pleno de este tribunal no aplicara en el juicio de amparo directo ********** la tesis de jurisprudencia (X Región)1o. J/2 (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1460, con número de registro digital: 2005945, de epígrafe: "PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SUPUESTO EN EL CUAL LA VIOLACIÓN PROCESAL DE SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA NO TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO Y, POR ENDE, NO DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 90/2011).", vulneró sus derechos y patentó la inconstitucionalidad de los artículos 1o., 74, 79, 125, 172, 189, 190, 213 y 217 de la Ley de Amparo.


Que al habérsele aplicado retroactivamente en su perjuicio la Ley Federal del Trabajo vigente, conllevó la inconstitucionalidad del "artículo 899 de la Ley Federal del Trabajo no reformada.".


Lo anterior resulta ineficaz.


En principio, cabe destacar que las disposiciones previstas en la Ley de Amparo no escapan del control de la Constitución General, por lo cual, en el hipotético caso de que durante la ejecución de una sentencia de amparo el justiciable sufra la afectación en sus derechos constitucionales o humanos con motivo de la aplicación de la normatividad correspondiente, podría impugnar su constitucionalidad vía recurso de inconformidad.


Al respecto es aplicable, por analogía, la tesis aislada 1a. XLVI/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 684, con número de registro digital: 2010975, que se reproduce:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. CONSTITUYE EL MEDIO IDÓNEO PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO PARA IMPUGNAR LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE UN ARTÍCULO DE ESE ORDENAMIENTO APLICADO DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO EN LA VÍA DIRECTA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 301/2013, determinó que procede el análisis constitucional de un artículo de la Ley de Amparo cuando se satisfacen tres requisitos: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) la impugnación de ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c) la existencia de un recurso contra ese acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma empleada. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que el quejoso no puede impugnar como acto reclamado destacado en la demanda inicial la Ley de Amparo, también lo es que el órgano de amparo, en ejercicio de sus facultades rectoras del procedimiento, puede emitir actos de aplicación de las normas reguladoras del juicio constitucional que pueden combatirse en los recursos relativos, pues es hasta ese momento procesal cuando dicho cuerpo legal puede generar un perjuicio al particular y, por tanto, estar en aptitud de oponerse a éste, cuya premisa normativa consiste en que si bien la Ley de Amparo es reglamentaria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo relevante es que no son normas equivalentes, por lo cual, al tratarse de una norma subordinada a los criterios de validez de la norma fundante del ordenamiento jurídico, no debe escapar al control constitucional que efectúan los órganos de amparo. En ese sentido, si durante el trámite de un juicio de amparo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR