Ejecutoria num. 16/2015 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJuan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, 0
Fecha de publicación01 Julio 2016
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/2015. MUNICIPIO DE TLAYACAPAN, MORELOS. 21 DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. LOS MINISTROS E.M.M.I.Y.J.F.F.G.S. EMITEN SU VOTO EN CONTRA. PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.. SECRETARIA: N.R.H.S.. COLABORÓ: E.A.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil quince.


V I S T O S, Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio presentado el once de marzo dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S. ********** quien se ostenta con el carácter de Síndico Municipal del Municipio de Tlayacapan, M., promovió controversia constitucional en la que solicita la invalidez de los actos que más adelante se mencionan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO Y SU DOMICILIO.--- Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M., con domicilio en calle G. número 3, tercer piso, colonia Centro, de la Ciudad de Cuernavaca, M., Código Postal 62000.--- NORMA GENERAL Y ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO.--- Sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M., del Municipio de Tlayacapan, por ser esta una atribución exclusiva de los Municipios según establece el artículo 115, fracción IV de la Constitución General de la República, al conceder una pensión que será a cargo del Municipio, esto aun cuando existe el órgano municipal constituido que tiene asignada dicha competencia, y que no es competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M. conceder pensión alguna a cargo de ningún municipio, porque esto implica la afectación de su libertad de administración hacendaria, lo que se establece en concreto:--- El acto de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M. en su expediente **********, otorga mediante sentencia definitiva en su resolutivo cuarto a establecer que condena al P.M. y Cabildo, ambos del Ayuntamiento de Tlayacapan, M., al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada a favor de **********, así como el pago de aguinaldo proporcional, desde el treinta y uno de julio de dos mil trece; en los términos precisados en el considerando quinto de esta sentencia, dicho resolutivo se transcribe de manera literal y que a la letra dice:--- (Se transcribe).---Dicho acto fue notificado mediante cédula de notificación personal con fecha 20 de febrero de 2015 en Tlayacapan, M., cito en Plaza de la Constitución sin número del Municipio en cita, la cual se acompaña en original a la presente, como medio oficial del conocimiento del acto que se reclama de inconstitucional".


SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


"1.- Con fecha siete de julio de dos mil catorce, se recibió oficio por parte del C. **********, en el cual solicitaba la tramitación de su pensión por la cesantía de edad avanzada, conforme al artículo 17 de la Ley de Prestación de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública vigente en el Estado de M., lo cual de manera verbal se le hizo saber que se estaba creando la Comisión Dictaminadora de Pensiones del Municipio de Tlayacapan, M., así como la normatividad que regiría sus actuaciones, que entre los meses de enero y/o febrero del año dos mil quince, se estaría en condiciones de iniciar su trámite, y que de momento no se acudiría ante el Congreso del Estado de M. porque este carecía de competencia al respecto, y que el trámite se llevaría a cabo única y exclusivamente con el Ayuntamiento que represento, haciéndole notar que no existe autoridad intermedia entre el trabajador y este ente municipal.--- 2.- Con fecha 8 de octubre de 2014, se recibió en las instalaciones del Ayuntamiento Municipal de Tlayacapan, M., cédula de notificación, en la cual se establecía que el C. **********, presentaba demanda a trámite en contra del Honorable Ayuntamiento de Tlayacapan, M. e Integrantes del Honorable Cabildo del mismo Ayuntamiento C.P.A.M. en su carácter de P.M., C.S.P.H. en su carácter de Síndico Municipal, C.J.R.S. en su carácter de Regidor de Servicios Públicos, J.F.M.C. en su carácter de Regidor de Obras Públicas y el C.I.R.E. en su carácter de Regidor de Hacienda, de quienes reclama la nulidad de 'La falta de tramitación de la pensión por cesantía en edad avanzada a favor del suscrito que no ha hecho, porque no se ha conformado la Comisión Municipal de Pensiones del Ayuntamiento de Tlayacapan, M.' (sic), estableciéndole el número de expediente **********, siendo esta pretensión la que el actor adujo al subsanar la prevención realizada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M.; mediante escrito de fecha dieciocho de septiembre.--- 3.- Con fecha 20 de octubre de 2014, estando en tiempo y forma se dio contestación a la demanda citada en el hecho uno, tanto por el P.M. como por la suscrita en ejercicio del artículo 45 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. a nombre de los integrantes del Cabildo, quienes firmaron de conformidad en dicho escrito, haciendo saber al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la integración de la Comisión Dictaminadora de Pensiones del Municipio de Tlayacapan, en el mes de enero inclusive a mediado de febrero dos mil quince, esto en razón de que se encontraban realizando los reglamentos de dicho ente, los requisitos de tramitología y aquellos mecanismos suficientes para el funcionamiento de dicha comisión, así como ofertando las excepciones y defensas que concurrían al caso concreto.--- 4.- Con fecha 13 de noviembre se notificó a este Ayuntamiento que se establecía la admisión de las pruebas del C. **********, las cuales habían sido las que correspondían a documentales ofrecidas en el escrito inicial de demanda que consistían en copias de acta de nacimiento, constancias laborales, recibos de pago, con los cuales establecía los documentos necesarios para la determinación de la pensión, desechándole las pruebas de testimonial y declaración de parte a cargo de mi representada, esto porque expresó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M.:--- (se transcribe).--- Es de destacar que se declaró por precluido el derecho de este Ayuntamiento para ofertar pruebas, sin embargo no era necesario en virtud de que en nuestro criterio no había negación alguna, pues tal como manifestó el C. **********, el objeto del juicio radicaba en la tramitación de pensión, y que se había ya respondido que no era una negativa sino prorroga en el tiempo, para establecer lo necesario para crear los reglamentos, requisitos de tramitología y aquellos que harían viable el trámite de pensión ante este Ayuntamiento que represento, pues se carecía de los mismos; señalándose fecha para la audiencia de pruebas y alegatos que fue el día (26) veintiséis de noviembre dos mil catorce, a las (12) doce horas.--- 5.- Con fecha 26 de noviembre dos mil catorce, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, en razón de que las pruebas a desahogarse sólo eran documentales, estas lo hicieron por su propia y especial naturaleza, citando a las partes para alegatos, hecho lo anterior se citó a las partes para oír sentencia.--- 6.- Con fecha veinte de febrero dos mil quince, se notificó a este Ayuntamiento la sentencia definitiva emitida con fecha veinte de enero dos mil quince, en la cual se condenaba y se establecía de manera literal en la sentencia:---(Se transcribe).--- Siendo esta sentencia la que concede una pensión con cargo al erario municipal de Tlayacapan, M. afectando la hacienda municipal y la libre disposición de sus recursos".


TERCERO.- Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son los siguientes:


"Es inconstitucional el hecho que un órgano J. como es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M. emita una sentencia definitiva, condenando al pago de una pensión por cesantía avanzada y de aguinaldo, siendo que violenta el orden jurídico establecido, invadiendo la libre Administración que otorga la Constitución Federal a los Municipios a efecto de fortalecer su autonomía y autosuficiencia económica, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos para satisfacer las necesidades y requerimientos de sus gobernados, todo esto en los términos que fijen las leyes para el cumplimiento de sus fines públicos, considerándose los conceptos que constituyen la hacienda municipal a los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, así como contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estaos; y los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, dichos elementos que integran la hacienda municipal se corroboran con la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra dice:--- 'HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). (Se transcribe).--- Siendo que dicho Tribunal establece un gravamen a cargo del Municipio de Tlayacapan, afectando directamente una facultad absoluta del Municipio, que es disponer de su hacienda, [pues si bien tiene competencia el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M. para ejercer las facultades que les otorga la Ley (Constitución del Estado de M., la Ley de Justicia Administrativa etc.) para resolver las controversias entre los particulares y la administración, existe la excepción a que no podrá establecer la afectación de la libre administración hacendaria del Municipio de Tlayacapan, M., estableciendo la excepción que se menciona respecto del ejercicio de las facultades absolutas del mismo] la siguiente tesis:---- 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES QUE LOS FACULTAN PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS ENTRE LOS PARTICULARES Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, NO VULNERAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS'. (Se transcribe).--- Por ello se establece que la libre hacienda y la libertad de administración hacendaria consisten en dos facultades absolutas que se integran por los recursos que obtiene el Municipio y las facultades de destinarlo para la satisfacción de los requerimientos y necesidades de la sociedad que les eligió, las necesidades del mismo según lo considere la administración municipal para bienestar de sus gobernados la de administración hacendaria:--- 'HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)' (Se transcribe).--- Es un acto flagrante de invasión de atribuciones exclusivas de los municipios en específico del de Tlayacapan, M. que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M. emita una sentencia definitiva en la que se condena al Municipio de Tlayacapan, M. a: 'Condenar al P.M. y Cabildo, ambos del Ayuntamiento de Tlayacapan, M. al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada a favor de **********, así como el pago de aguinaldo proporcional, desde el treinta y uno de julio de dos mil trece; en los términos precisados en el considerando quinto de esta sentencia. Es procedente el pago de la prima de antigüedad por el periodo del uno de agosto de mil novecientos ochenta y tres al treinta y uno de julio de dos mil trece'.--- Por los siguientes argumentos que producen la invalidez de la resolución definitiva.--- a) Invade el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M. la libertad de administración hacendaria que les otorga el artículo 115 constitucional a los municipios, cuando emite 'condenar al P.M. y cabildo, ambos del H Ayuntamiento de Tlayacapan, M. al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada en favor de **********'..., porque afecta dicha atribución pues no es libertad de administración hacendaria cuando un órgano jurisdiccional te dice como realizar tal o cual gasto, en este caso la de pagar una pensión.--- b) Invade el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M. la libertad de administración hacendaria que les otorga el artículo 115 Constitucional a los Municipios, cuando emite 'el pago del aguinaldo proporcional, desde el treinta y uno de julio de dos mil trece, en los términos precisados en el considerando quinto de esta sentencia', porque afecta dicha atribución pues no es libertad de administración hacendaria cuando un órgano jurisdiccional te dice como realizar tal o cual gasto, en este caso la de pagar una prestación de la cual nunca se hizo solicitud, ni se otorgó a mi representada la posibilidad de acreditar que no se le debe cantidad alguna a favor del C. **********, dejándonos en completo estado de indefensión al condenar a una prestación que la persona antes mencionada no solicitó porque no se le debía, en consecuencia, no habría cabida a que se condenara al pago de algo que se exigió y no fue parte de la Litis.--- c) Invade el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M. la libertad de administración hacendaria que les otorga el artículo 115 constitucional, a los municipios, cuando emite en su resolución definitiva 'Es procedente el pago de la prima de antigüedad por el periodo del uno de agosto de mil novecientos ochenta y tres al treinta y uno de julio de dos mil trece' porque afecta dicha atribución, pues no es libertad de administración hacendaria cuando un órgano jurisdiccional te dice como realizar tal o cual gasto, en este caso la de pagar una prestación de la cual nunca se hizo solicitud, ni se otorgó a mi representada la posibilidad de acreditar que no se le debe cantidad alguna a favor del C. **********, dejándonos en completo estado de indefensión al condenar a una prestación que la persona antes mencionada no solicitó porque no se le debía, en consecuencia; no habría cabida a que se condenara al pago de A. que no se pretendió, y no fue parte de la Litis.--- d) Invade el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M. la libertad de administración hacendaria que les otorga el artículo 115 constitucional, a los municipios, cuando emite resolución definitiva donde establece: condenar a este Ayuntamiento de Tlayacapan, M. sin seguir los lineamientos de congruencia de las sentencias, lo cual se establece de la siguiente manera.--- 1.A) Cuando el actor promovió su acción, el A quo le previno para que subsanara y aclarara sus pretensiones, lo cual realizó en escrito de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, en el cual estableció como principal y única pretensión.--- 'Que se conforme la Comisión Municipal de Pensiones y su Normatividad del H. Ayuntamiento de Tlayacapan, M., para dar trámite a la solicitud de pensión del suscrito, como lo prevé la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de M., constituida esta, se le dé trámite a la solicitud de pensión del actor según lo previsto en la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del sistema estatal de Seguridad Pública del Estado de M., esto previa a realización de la normatividad acorde a la petición de pensión'.--- De dicha transcripción quedo constancia en auto notificado a este Ayuntamiento el día ocho de octubre de dos mil catorce, en el cual se hacía constar la pretensión que se menciona sin que hubiera ninguna otra, por lo tanto existe incongruencia emitir resolución que en esencia manifiesta:--- 'Condenar al P.M. y Cabildo, ambos del Ayuntamiento de Tlayacapan, M., al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada a favor de **********, así como el pago de aguinaldo proporcional, desde el treinta y uno de julio de dos mil trece, en los términos precisados en el considerando quinto de esta sentencia. Es procedente el pago de la prima de antigüedad por el periodo del uno de agosto de mil novecientos ochenta y tres al treinta y uno de julio de dos mil trece'.--- Esto en razón de que el actor sabe y manifiesta en sus escritos, que es el Ayuntamiento de Tlayacapan, el Órgano competente para dar tramitación a su investigación que llevará a la determinación de la concesión o negación del otorgamiento de una pensión, haciendo alusión a diversas controversias constitucionales, entre ellas la promovida por este ayuntamiento signada bajo el número **********, ante este Supremo Órgano de Administración de Justicia, por ello no debía condenar el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M., al P.M., al Ayuntamiento de Tlayacapan, M., al Cabildo a:--- 'condenar al P.M. y Cabildo, ambos del Ayuntamiento del Tlayacapan, M. al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada a favor de **********, así como el pago de aguinaldo proporcional, desde el treinta y uno de julio de dos mil trece, en los términos precisados en el considerando quinto de esta sentencia. Es procedente el pago de la prima de antigüedad por el periodo del uno de agosto de mil novecientos ochenta y tres al treinta y uno de julio de dos mil trece'.--- Porque al condenar el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M. al P.M. y Cabildo, ambos del Ayuntamiento de Tlayacapan, M., a pagar una pensión, aguinaldo proporcional y pago de prima de antigüedad, afecta la libre administración hacendaria de un municipio, la cual es atribución exclusiva de los Municipios según establece el artículo 115 de la Carta Magna.--- 2.B La segunda causa es que los jueces no pueden dar lo que las partes no piden, pues el C. **********, solicitó:--- *La tramitación de su pensión; el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M., condenó al pago de una pensión, invadiendo esfera de competencia, pues es inconstitucional afectar la Libertad de Administración Hacendaria del Ayuntamiento de Tlayacapan y desde luego de su presidente.--- **La tramitación de su pensión; el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M., condenó al pago del aguinaldo proporcional, lo cual no sólo no solicitó el actor, sino que se le cubrieron todas sus prestaciones al trabajador, y que no había lugar a condenar a un pago que ya se había realizado, siendo precisamente esta razón por la cual el actor no pretendió, estableciendo de nueva cuenta un acto inconstitucional que consiste en afectar la libertad de Administración Hacendaria el Ayuntamiento de Tlayacapan desde luego de su presidente.--- ***La tramitación de su pensión; el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M. condenó al pago de la prima de antigüedad por el periodo del uno de agosto de mil novecientos ochenta y tres al treinta y uno de julio de dos mil trece, invadiendo esfera de competencia, pues es inconstitucional afectar la Libertad de Administración de Administración Hacendaria del Ayuntamiento de Tlayacapan y desde luego de su presidente, siendo indebido e inconstitucional este pago por ser consecuencia directa de condenar por una pretensión que no se solicitó, y que no sólo no se reclamó, sino que no existe negativa ficta pues el actor sabía la tramitología y en ese conocimiento basó su pretensión, tan es así que cita la Ley aplicable y manifiesta en sus escritos que el Congreso del Estado se encuentra impedido para emitir decretos pensionadores, por afectar la Libre Administración Hacendaria de los Municipios y ahora concurre que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M., condena al pago de una pensión y accesorios que no le solicitaron invadiendo esferas competenciales en un acto flagrante de violación a la Constitución General de la República, dicha congruencia es robustecida mediante la siguiente tesis que a la letra manifiesta:--- 'SENTENCIAS. SU CONGRUENCIA'. (Se transcribe).--- d) A la fecha de la presentación de esta Controversia Constitucional, se encuentra debidamente conformada y en funcionamiento la Comisión Dictaminadora de Pensiones del Municipio de Tlayacapan, M., la cual ya se instauro y está en situación de dar tramitación de estudio el otorgamiento de pensiones por parte de este Ayuntamiento de Tlayacapan, M., lo cual se acredita a través de copias certificadas de las actas de cabildo en las cuales se establece su integración y su instalación respectivamente, para que L.F.C., esté en condiciones de dar inicio a su trámite e pensión ante este Ayuntamiento, quien es autoridad competente para integrar la investigación que permita establecer lo que conforme a derecho proceda respecto de la procedencia de una pensión con cargo a la Hacienda Municipal del Ayuntamiento de Tlayacapan, M..--- De dichas argumentaciones se deduce que de forma exclusiva corresponde a los Municipios ejercer la Libertad de Administración Hacendaria que les otorga el artículo 115 constitucional, que a la letra dice.--- (Se transcribe).--- Es así que al pago de una pensión a favor del C. **********, afecta de manera directa la libre administración hacendaria municipal que le concede la Constitución General de la República a los Municipios; ello sin eludir que existe la obligación del Municipio a estudiar el otorgamiento de una pensión derivado de disposición legal, pues a la fecha se ha decretado que las pensiones de los trabajadores municipales, serán tramitados y resueltos precisamente ante el Ayuntamiento que establezca el otorgamiento de dicha prerrogativa; siendo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M. al condenar a pagar una pensión que es una prestación social se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno según el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el municipio, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M., evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador del municipio se vea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley, con cargo a la hacienda pública del municipio, el cual para proveerla deberá modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que la Constitución establece que sólo le compete a éste graduar el destino de los recursos, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia e alguna otra autoridad, salvo el caso de los recursos federales que se le asignen y que previamente han sido etiquetados para un fin específico.--- Se ha establecido, el control ejercido por la Suprema Corte es una función constitucional, derivada directamente de las normas constitucionales, siendo su materia la totalidad de los actos autoritarios federales y locales enumerados en el artículo 105, fracción I, Constitucional, cuya finalidad consiste en preservar los dos principio que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos parciales señalados con anterioridad, a saber, salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional, no debe existir una limitante conceptual para examinar los aspectos propuestos como conceptos de invalidez, porque la actualización de una arbitrariedad, cualquiera que sea su connotación, al incidir en la armonía, en la relación entre entidades de diferentes órdenes jurídicos parciales, u órganos pertenecientes a uno de ellos, provoca el desajuste de todo el orden jurídico total, cuyo fortalecimiento es el objetivo el medio de control, en detrimento de los gobernados a los que, en esencia, se trata de servir.--- En base a lo expuesto se concluye que esa Suprema Corte de Justicia no sólo se encuentra autorizada para examinar cualquier planteamiento propuesto como conceptos de invalidez en las controversias constitucionales, sino que tiene el deber de hacerlo para responder con fidelidad a la responsabilidad que se le ha conferido, de vigilar celosamente a través de los diferentes medios de control de rango constitucional, que el orden supremo que la Constitución previene no sea vulnerado.--- El control constitucional persigue preservar la regularidad en el ejercicio de las funciones competenciales, sin que se rebasen los límites establecidos en perjuicio de los gobernados. Asimismo, una de las finalidades del control constitucional consiste en dar unidad y cohesión a los diferentes órdenes jurídicos parciales en las relaciones entre los órganos o poderes que los conforman.--- El objeto de las controversias constitucionales, el cometido de la Suprema Corte al resolver las controversias constitucionales consiste en preservar los dos principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los diferentes órdenes jurídicos parciales: el federalismo y la supremacía constitucional.--- Se acude a esta opción jurídica en razón de que el texto constitucional refleja un sistema de valores que en ocasiones pueden presentar ambigüedades, fórmulas genéricas de contenido indeterminado o muy discutibles e incluso contradictorias, y el órgano de control está llamado a actualizar e integrar los valores imperantes en la constitución, salvaguardando el lugar en que se encuentran dentro del sistema jurídico nacional, pues siempre será la decisión el Tribunal Constitucional una opción jurídica, pues ella tendrá que emitirse y apegarse al derecho primario".


CUARTO.- La parte actora estima que se violan los artículos 14, 16, 115, 116, y demás aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.- Por acuerdo de doce de marzo de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, al que le correspondió el número 16/2015, y por razón de turno designó al M.J.N.S.M., como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de trece de marzo de dos mil quince, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridad demandada al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M. y ordenó emplazarlo para que formulara su respectiva contestación, asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.


SEXTO.- El Poder Judicial del Estado de M., al rendir su contestación de demanda manifestó, en síntesis, lo siguiente:


• Señaló que debe declararse el sobreseimiento de la presente controversia, al actualizarse la causal prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria en la materia, dado que el Ayuntamiento inconforme no agotó la vía prevista para la solución del conflicto, puesto que el Ayuntamiento de Tlayacapan, M., promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Contencioso, sin que dicho promovente hubiera esperado la resolución del juicio de garantías.


• Sostiene que no se vulneró ningún precepto de la Constitución Federal, puesto que el referido Tribunal dictó sentencia definitiva en autos del expediente número **********, atendiendo la demanda promovida por **********, en el que señaló como acto impugnado la falta de tramitación de la pensión por cesantía de edad avanzada; prerrogativa que la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, establece en favor de los elementos de seguridad pública; cuya tutela corresponde al Tribunal Contencioso.


• Con relación a los conceptos de invalidez hechos valer por el Ayuntamiento, manifiesta que la sentencia que se combate encuentra fundamento en los artículos 17 y 116 fracción V de la Constitución General, 109 bis de la Constitución de M., 105 y 196 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de M. y 36 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, pues de dichos preceptos se desprende la competencia del Tribunal Contencioso para conocer de las controversias que se generen con motivo de las prestaciones de seguridad social establecidas en favor de los elementos de seguridad adscritos al gobierno estatal o municipal de M..


• En esa tesitura, al decretar la pensión por cesantía de edad avanzada en favor de **********, no se invade las facultades del Ayuntamiento actor, pues el ejercicio jurisdiccional supone un conflicto de intereses motivado por la lesión de un derecho, que es lo que justifica la intervención del Estado, tal y como sucede en la especie, en tanto que el Ayuntamiento fue omiso en dar contestación a la solicitud de pensión. De ahí que no exista una invasión a la libre administración hacendaria municipal, pues únicamente se declara el derecho que tiene ********** a percibir su pensión por cesantía de edad avanzada y la correlativa obligación que tiene el Ayuntamiento inconforme de pagarla.


• Además, no se manifiesta cómo es que el Tribunal Contencioso en el ejercicio de las facultades que le otorga la ley asumió facultades que en términos de lo previsto por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal corresponde al Ayuntamiento accionante, sin que sea suficiente afirmar que una sentencia que condena al pago de obligaciones liquidas derivadas de la relación administrativa que unía a ********** con el Ayuntamiento inconforme, invada su libertad de administración hacendaria. Aunado a que dicho Ayuntamiento tuvo la oportunidad de defenderse en el juicio respectivo, sin que lo alegado haya sido suficiente para decretar su absolución.


SÉPTIMO.- El Procurador General de la República no emitió opinión sobre el presente asunto.


OCTAVO.- Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se plantea un conflicto de invasión de esferas competenciales entre el Municipio de Tlayacapan, Estado de M. y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial de dicha entidad, en la que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sobreseimiento que se decreta.


SEGUNDO. OPORTUNIDAD. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


El artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


ARTICULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


III.T. de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.


De la lectura de la demanda promovida por el Ayuntamiento actor, se advierte que lo que se reclama en la presente controversia es la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Contencioso del Estado de M., dentro del expediente **********, por lo que resulta aplicable la fracción I, del artículo transcrito, esto es, el plazo para promover la presente demanda es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame.


Ahora bien, la sentencia combatida se notificó por oficio al Ayuntamiento actor el día veinte de febrero de dos mil quince,(1) notificación que de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintitrés de febrero, por lo que el plazo de treinta días corrió del veinticuatro de febrero al diez de abril de dos mil quince, descontando los días veintiocho de febrero, primero, siete, ocho, catorce, quince, dieciséis, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de marzo, uno, dos, tres cuatro y cinco de abril, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de la materia, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal y Punto Primero incisos a), b), c) y n) del Acuerdo General Plenario 18/2013, en relación con el artículo 74, fracción III de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo tanto, si la demanda respectiva se presentó el día once de marzo del presente año,(2) debe concluirse que su presentación es oportuna.


TERCERO. LEGITIMACIÓN. A continuación se procede a analizar la legitimación de las partes.


I.L.A..


La presente demanda fue presentada por parte legitimada de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución, puesto que se promueve por el Ayuntamiento Constitucional de Tlayacapan del Estado de M., quien se encuentra reconocido como un sujeto legitimado constitucionalmente para promover una controversia constitucional ante este Alto Tribunal. En efecto, el referido precepto constitucional establece:


Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...)

i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

(...)


Ahora bien, en representación del Ayuntamiento accionante acude S.P.H. con el carácter de síndico municipal, personalidad que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría de fecha de cuatro de julio de dos mil doce,(3) quien de conformidad con el artículo 45, fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., cuenta con la representación del Ayuntamiento. En efecto dicho precepto establece:


Artículo 45.- Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:


(...)


II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos;


En las relatadas condiciones, con fundamento en los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de la materia, debe concluirse que la presente controversia constitucional fue promovida por parte legitimada.


II. Legitimación Pasiva.


El Municipio actor señaló como autoridad demandada al Poder Judicial del Estado M. que es uno de los sujetos reconocidos constitucionalmente para ser parte de una controversia constitucional, de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Ley Fundamental, previamente transcrito.


Ahora bien, en representación de dicho poder acude N.L.M.L.C., en su carácter de Magistrada Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura Estatal, lo cual acredita con la copia certificada de la sesión extraordinaria del pleno del referido Tribunal, celebrada el día catorce de mayo de dos mil catorce,(4) y misma que en términos del artículo 35, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., cuenta con las facultades para actuar en representación del poder demandado. En efecto, el referido precepto legal establece:


ARTICULO 35.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:


I.- Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia;

(...)


Por lo anterior, con fundamento en los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de la materia, debe concluirse que la promovente cuenta con la legitimación pasiva para actuar en la presente controversia constitucional.


CUARTO.-CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. Esta Segunda Sala advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia. Dicho precepto establece:


ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...)


VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.


Lo anterior relacionado con el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, en el sentido de que la finalidad de la controversia constitucional es salvaguardar la supremacía constitucional, hacer prevalecer el federalismo y el principio de división de poderes. En este tenor, la resolución que en su caso llegue a emitir este Alto Tribunal debe contener el estudio de la posible invasión de esferas competenciales atribuidas a los Poderes del Estado, ya sea constitucionalmente o bien, a través de leyes secundarias locales, en el entendido de que la sentencia que se llegue a dictar trae como consecuencia la declaratoria de validez o invalidez, según sea el caso, del acto o de la norma general impugnados.


Ahora bien, del análisis de la demanda de controversia constitucional se advierte que el Municipio actor reclama la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Contencioso del Estado de M., dentro del expediente **********, esto es, a través del presente mecanismo de control de regularidad constitucional, el accionante pretende anular una resolución de carácter jurisdiccional.


Sobre esta cuestión, el Tribunal Pleno ha sostenido que la controversia constitucional no constituye la vía idónea para combatir las sentencias dictadas por Tribunales judiciales o administrativos, pues ello convertiría a las controversias constitucionales en un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural. Además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución. Dicho criterio se contiene en la siguiente tesis de jurisprudencia:


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F.. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.


Controversia constitucional 16/99. Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, Sonora. 8 de agosto de 2000. Once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: P.A.N.M..(5)


Dicho criterio fue confirmado específicamente por cuanto se refiere a las resoluciones emitidas por los Tribunales Contenciosos de un Estado. Lo anterior se sostiene en la siguiente tesis aislada:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EMITIDA POR UN TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL EN LA QUE ASIGNA NOTARÍAS Y ORDENA AL EJECUTIVO ESTATAL EXPEDIR LOS FÍATS RESPECTIVOS, AUN CUANDO SE ALEGUE INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES.


Si se atiende a que el objeto de la controversia constitucional es salvaguardar la esfera competencial constitucionalmente reservada a cada uno de los poderes gubernamentales, se deduce que la resolución por la cual un Tribunal de lo Contencioso Administrativo local asigna notarías y ordena al Ejecutivo estatal expedir los fíats de notario respectivos no es susceptible de analizarse en controversia constitucional, pues implicaría convertir a dicho medio de control constitucional en un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la cuestión litigiosa debatida en un procedimiento natural, lo que se contrapone con el objeto de tutela de la controversia constitucional. Por tal razón, aun cuando el actor pretenda sostener la procedencia de la controversia constitucional en el hecho de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir el fallo reclamado, se excedió en sus efectos, arrogándose facultades exclusivas del Ejecutivo estatal y que por esta razón se invade su esfera competencial, el trasfondo de la alegación es la inconformidad con los efectos dados a dicha resolución y que son los que concretamente el actor considera invaden su competencia, máxime si no se inconformó o realizó manifestación alguna tendente a evidenciar la incompetencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para decidir sobre la validez o nulidad del acto administrativo impugnado ante él.


Controversia constitucional 46/2009. Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. 6 de mayo de 2010. Mayoría de seis votos; J.R.C.D., M.B.L.R. y J.F.F.G.S. votaron con salvedades. Disidentes: S.S.A.A., J. de J.G.P., L.M.A.M., O.S.C. de G.V. y G.I.O.M.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: G.R.P..(6)


Cabe señalar que las consideraciones que sustentan la tesis transcrita resultan aplicables al presente caso, pues en aquel asunto se dijo que no procedía la controversia constitucional promovida, toda vez que aún y cuando la pretensión del actor era sostener la procedencia del presente medio de control jurisdiccional en el hecho de que el Tribunal de lo Contencioso estatal, al emitir el fallo reclamado, se había excedió en sus efectos, arrogándose facultades que le correspondían en exclusiva al Municipio y que por ésta razón se invadía su esfera competencial, el trasfondo de esta alegación es la inconformidad con el sentido de la resolución, tal y como sucede en el presente caso.


Así, al igual que en el precedente citado, en la especie no se advierte que el actor se hubiera inconformado o haya realizado manifestación alguna tendente a evidenciar la incompetencia del Tribunal de lo Contencioso de la entidad para decidir sobre la validez o nulidad del acto administrativo impugnado ante él, consistente en la falta de tramitación de la solicitud de pensión por cesantía de edad avanzada en favor del señor **********.


Por el contrario, el Municipio actor se sometió al procedimiento administrativo sin alegar la incompetencia del referido Tribunal para calificar dichos actos, y no fue hasta el momento en que consideró que los efectos de esa sentencia le causaban perjuicio, cuando acudió a este medio de control constitucional para solicitar la salvaguarda de su esfera competencial.


En razón de lo anterior, es que se concluye que el motivo de inconformidad del Municipio es el sentido de la sentencia emitida y no así la invasión de ámbitos competenciales.


Debe agregarse que el Tribunal Pleno ha reconocido un supuesto de excepción para la procedencia de este medio de control constitucional cuando se pretende impugnar una sentencia o resolución de carácter jurisdiccional. En efecto, dicho criterio se contiene en la siguiente jurisprudencia:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.


El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la N.F..


Controversia constitucional 58/2006. Poder Judicial del Estado de Nuevo León. 23 de agosto de 2007. Mayoría de nueve votos. Ausente: O.S.C. de G.V.. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: N.I.P.R..(7)


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala estima que el presente caso no se ubica en el supuesto previsto en la tesis transcrita, pues no se advierte que el Municipio accionante alegue que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M. fuera incompetente para conocer del juicio interpuesto ante ella y, en ese sentido, que correspondiera al Municipio conocer de la referida demanda. Por el contrario, lo que combate es el sentido de la sentencia dictada en aquel juicio, lo cual es ajeno a la naturaleza del presente medio de regularidad constitucional.


Por tanto, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción II de la Constitución, lo procedente es decretar el sobreseimiento, con fundamento en el numeral 20, fracción II, del mismo ordenamiento legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores M.J.N.S.M., M.B.L.R. y P.A.P.D.. Los señores M.E.M.M.I. y J.F.F.G.S. emiten su voto en contra.


Firman los Ministros Presidente, el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.








PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA





A.P.D.




MINISTRO PONENTE





J.N.S.M.





EL SECRETARIO DE ACUERDOS




LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ



En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos , fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Foja 35 del expediente.


2. Foja 33 vuelta del expediente.


3. Foja 34 del expediente.


4. Foja 165 del expediente.


5. Época: Novena Época, Registro: 190960, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Octubre de 2000, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 117/2000, Página: 1088.


6. Época: Novena Época, Registro: 163192, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia(s): Constitucional , Tesis: P. XXIII/2010, Página: 2812.


7. Época: Novena Época, Registro: 170355, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 16/2008, Página: 1815.

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