Ejecutoria num. 16/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 114/2014 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, 7
Fecha de publicación01 Junio 2016
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 114/2014. MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO TELIXTLAHUACA, DISTRITO DE ETLA, ESTADO DE OAXACA. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. AUSENTE: J.N.S.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil quince.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Interposición del recurso de reclamación. Por escrito recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de junio de dos mil quince, **********, **********, ********** y **********, en su carácter de presidente municipal, síndico, regidor de hacienda y tesorero, todos del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Oaxaca, interpusieron recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintidós de mayo del año citado, dictado en la controversia constitucional 114/2014, por el cual el Ministro instructor negó a los recurrentes el carácter de terceros interesados.


En la demanda que dio origen a la citada controversia constitucional se señalaron con el carácter de autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca y como actos impugnados, los siguientes:


"1. De la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, la orden verbal o por escrito que ha emitido para destituir a todos los miembros del Ayuntamiento para poner en su lugar a un consejo municipal integrado por miembros de su partido y afines a su gobierno de coalición; así como la orden que dio a la Secretaría de Finanzas para que se le retenga la entrega de las participación al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en el Estado de Oaxaca.


2. De la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, de cumplir materialmente con las órdenes que le ha hecho el Presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior y S. General de Gobierno, ambos del Estado de Oaxaca, en el sentido de retener materialmente, de tracto sucesivo, quincenal y mensualmente, los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en el Estado de Oaxaca, para el ejercicio 2014, hasta que se acuerde su liberación por parte de los que han dado la orden.


3. De la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, emitida en el número de expediente que desconoce, de fecha también desconocida, por el cual ordena a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, la retención de los enteros quincenales que por concepto de participaciones (ramo 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación), y los enteros mensuales que por concepto de aportaciones federales (Fondos Ill y IV del ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación), le corresponden al Municipio actor, para el ejercicio 2014.


Así como el oficio firmado por el Diputado A.T.I., en su carácter de Presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría del Estado, dirigido al S. de Finanzas del Gobierno del Estado, que ordena la retención de los recursos autorizados durante el presente ejercicio fiscal al Municipio actor, correspondiente a los ramos generales 28 y 33 Fondos III y IV para el ejercicio 2014.


4. De la Comisión Permanente de Gobernación, perteneciente al Congreso del Estado de Oaxaca, el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, emitida en el número de expediente que desconoce, de fecha que también desconoce, por medio del cual ordena a la Secretaría de Finanzas del Estado para que no se reconozca ni se atienda ningún tipo de petición, que venga del actual Cabildo del Ayuntamiento del municipio actor, en tanto sea decretada la desaparición de poderes del referido municipio."


SEGUNDO. Admisión y trámite del recurso de reclamación. Mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación, al que correspondió el número 16/2015-CA; ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y turnó el expediente al M.A.P.D..


Posteriormente, por auto de dos de julio de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal envió el expediente de la reclamación para su radicación y resolución a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante acuerdo de siete de julio de dos mil quince, el Ministro ponente, en su calidad de Presidente de la Segunda Sala, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso y ordenó se le remitieran los autos para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurso de reclamación no se ubica en los supuestos de los asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Estudio. Resulta innecesario ocuparse del examen de la procedencia del recurso, de la oportunidad de su presentación y de los agravios hechos valer por la parte recurrente, en virtud de que en la sesión pública de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de julio de dos mil quince, se resolvió por unanimidad de cinco votos la controversia constitucional 114/2014, de la que deriva el presente asunto, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional."


Lo anterior constituye un hecho notorio para esta Segunda Sala en términos de las jurisprudencias números P./J. 74/2006(1) y P./J. 43/2009,(2) que señalan lo siguiente:


"HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial."


En estas condiciones, procede declarar sin materia el presente recurso, toda vez que al resolverse el expediente del que deriva, ha adquirido el carácter de cosa juzgada la resolución por la que se sobreseyó la controversia constitucional 114/2014, y resulta ésta, es evidente que cualquiera que fuera el resultado al que se llegara acerca del examen de la legalidad del auto recurrido, a ningún fin práctico conduciría hacerlo, si se toma en cuenta que el acuerdo que motivó la interposición de este medio de defensa no resulta modificable.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Queda sin materia el recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional 114/2014, a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D. (ponente). Ausente el señor M.J.N.S.M..


Firma el M.P. y en su calidad de Ponente, con el S. de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE Y PONENTE



MINISTRO A.P.D.




SECRETARIO DE ACUERDOS



LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ




En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, T.X., Junio de 2006, página 963, registro 174899.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102, registro 167593.

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