Ejecutoria num. 159/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJavier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 1073
Fecha de publicación23 Noviembre 2018
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, al ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad, habida cuenta que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


TERCERO.—Posturas contendientes. Para determinar si existe contradicción entre los criterios denunciados, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia, en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y las consideraciones en que basaron sus resoluciones los órganos colegiados contendientes.


I. Consideraciones sustentadas en la sentencia del juicio de amparo en revisión **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


El Tribunal Colegiado estimó infundados los agravios respectivos y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juez de Distrito y negó el amparo a la parte quejosa, bajo los siguientes razonamientos.


En la referida resolución se analizó el contenido del artículo 743, fracciones I, II y III, de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece la obligación de que en la primera notificación personal, el actuario se cerciore de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos con la finalidad de llevar a cabo dicha notificación y en el caso de no encontrarse presente el interesado o su representante, le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente a una hora determinada.


De esta manera, se destaca que el citatorio (que debe contener los requisitos previstos en el numeral 751 de la ley citada), constituye la primera notificación, en la cual resulta una formalidad esencial que el actuario se cerciore de estar en el domicilio de la persona física o moral buscada.


Mientras que las fracciones IV, V y VI del referido artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, aluden a los requisitos que debe contener la diligencia de emplazamiento cuando de no estar presente el interesado o su representante, debe entenderse con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local, en cuyo caso se levantará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.


Cabe destacar, que en la interpretación realizada por el citado Tribunal Colegiado, se consideró innecesario que el actuario al volver por segunda ocasión a efectuar el emplazamiento respectivo, asiente nuevamente el cercioramiento del domicilio en el que se efectúa la diligencia, en términos de la fracción I del aludido numeral 743, pues basta que haga remisión a aquellos elementos ya plasmados en la cédula de notificación para tener por cumplida dicha formalidad.


De esta manera, el órgano colegiado concluyó que no es indispensable que el actuario asiente los elementos de cercioramiento del domicilio en la diligencia de emplazamiento, si ello ya lo hizo en el citatorio que le precede, pues tal exigencia rebasa la intelección del artículo 743, el cual distingue de manera secuencial entre la primera notificación que puede ser el citatorio o el emplazamiento sin citatorio y los requisitos del emplazamiento cuando vinculen al citatorio, concluyendo que el emplazamiento significa una segunda notificación.


Bajo esa tesitura, si el actuario se cerciora del domicilio al levantar el citatorio, basta que al practicar el emplazamiento correspondiente se remita expresamente a lo asentado en ese documento, sin necesidad de reflejar nuevamente esa exigencia.


Con base en lo anterior, el citado Tribunal Colegiado concluyó que no comparte la tesis aislada I..T.34 L (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,(2) en la que se señala que si el actuario adscrito a la Junta, en la diligencia de emplazamiento se cercioró de constituirse en el domicilio correcto con los elementos de convicción necesarios y plasmados en la razón correspondiente, y mencionados en el citatorio que precedió a aquélla, ello resulta insuficiente para tener la certidumbre de que el fedatario se constituyó en el domicilio correcto, ya que debe considerarse que la razón del citatorio no lo exime de la obligación de cerciorarse nuevamente, en la diligencia en la que finalmente se logra el emplazamiento, de que verdaderamente se constituyó en el domicilio señalado en autos para tal efecto.


En esa tesitura, con apoyo en los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, procedió a efectuar la denuncia de contradicción de tesis ante la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


II. Consideraciones expuestas en los amparos en revisión ********** y **********, que dieron origen a la tesis aislada I..T.34 L (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al conocer de los amparos en revisión ********** y **********, determinó revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo a la parte quejosa; de igual forma, emitió la tesis aislada I..T.34 L (10a), que se desprendió de las siguientes consideraciones.


El citado órgano colegiado estimó fundada la omisión en la que incurrió el fedatario público de asentar los datos de cercioramiento del domicilio en la diligencia de emplazamiento que se realizó existiendo un citatorio previo, al considerar que ello constituye una violación a lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, la cual amerita la reposición del procedimiento respectivo.


De esta manera, el referido Tribunal Colegiado afirma que el emplazamiento significa un acto procesal de gran importancia, pues se trata de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, de ahí que al tratarse de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo.


En ese contexto, aun cuando en el citatorio el fedatario público indica los elementos por los cuales se cercioró de haberse constituido en el domicilio señalado para emplazar a la parte demandada, lo cierto es que en la diligencia de emplazamiento también debe cerciorarse de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación, formalidad prevista en la fracción I del artículo 743 de la ley de la materia.


Debe destacarse, que el órgano colegiado se apoyó en lo señalado en el último párrafo del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, el cual impone al fedatario la obligación, en todos los casos, de asentar con toda claridad en la razón respectiva los elementos de convicción en que se apoyó.


Lo anterior, debido a que lo asentado en el citatorio no exime al actuario de la obligación de cumplir con las formalidades establecidas en la Ley Federal del Trabajo, para la realización de la diligencia de emplazamiento, entre las cuales se encuentra precisamente la obligación de señalar en la razón correspondiente todos aquellos elementos que generaron convicción en el fedatario público en cuanto a que se trataba del domicilio correcto.


CUARTO.—Existencia de la contradicción. Esta Segunda Sala estima que sí existe la discrepancia de criterios denunciada.


De los antecedentes reseñados, se advierte que ambos Tribunales Colegiados realizaron un pronunciamiento sobre el mismo tema, llegando a conclusiones divergentes.


Efectivamente, el punto de discrepancia se centra en definir si en el acta de emplazamiento que se realiza, existiendo un citatorio previo, se debe cumplir con la formalidad establecida en el artículo 743, fracción I, en relación con el último párrafo, de la legislación laboral, consistente en asentar los medios por los cuales el actuario se cercioró de que efectivamente se trata del domicilio correcto o si basta que se remita a los datos asentados en el citatorio entregado previamente.


De esta manera, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, señaló que no resulta necesario que en el acta de emplazamiento contenga los elementos de cercioramiento del domicilio, si ya fueron señalados en el citatorio previo, toda vez que el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo impone esa exigencia, por tanto, si en el mismo se asienta el cercioramiento, no es necesario que en la diligencia de emplazamiento realizada en la segunda visita, se asienten nuevamente tales elementos, ya que esta última a decir del órgano colegiado, constituye una segunda notificación, de ahí que no le sean aplicables las reglas del referido numeral.


Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estableció que aun cuando en el citatorio el actuario haya señalado los elementos por los cuales se cercioró de que se trataba del domicilio correcto, dichos elementos deben asentarse en la nueva diligencia que se practique, pues se trata de una formalidad que resulta obligatoria en términos de la fracción I, en relación con el último párrafo del artículo 743 de la ley de la materia, máxime que este último impone al fedatario la obligación, en todos los casos, de asentar razón en autos de lo ocurrido en las diligencias tendentes a realizar el emplazamiento, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye, por lo cual se trata de una formalidad esencial del emplazamiento que no puede omitirse.


En consecuencia, se advierte que ambos Tribunales se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho, en tanto analizaron si la formalidad prevista en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, para las notificaciones personales, implica para el actuario el deber de precisar en el acta relativa los elementos de convicción que tomó en cuenta para cerciorarse de que la persona a notificar pueda ser localizada en el domicilio en el que se constituyó, cuando ello se realizó en el citatorio previo, sin embargo, arriban a consideraciones disímiles.


Bajo ese entendimiento, uno de los Tribunales estableció, que si en el citatorio se señalaron dichos elementos de convicción, no es necesario que se asienten nuevamente en el acta relativa a la diligencia de emplazamiento, mientras que el otro Tribunal concluyó, que aun cuando en el citatorio se asiente razón de los medios de cercioramiento del domicilio, el acta relativa a la primera notificación del interesado a juicio, deberá contener también dichos elementos de convicción, toda vez que el último párrafo del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, señala que deben asentarse dichos elementos "en todos los casos".


En tal virtud, el punto de contradicción a dilucidar estriba en determinar si de acuerdo con lo previsto en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, es necesario que en el acta relativa a la primera notificación personal, se precisen los elementos de convicción que tomó en cuenta el actuario para cerciorarse de que la persona buscada efectivamente pueda ser localizada en el domicilio en el que se constituyó, aun cuando ello lo haya realizado en el citatorio previo.


QUINTO.—Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia es el que se sustenta en la presente sentencia.


Al efecto, es necesario destacar que el contenido del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, establece las formalidades que deben observarse al realizarse la primera notificación personal en los juicios laborales. El referido precepto señala:


"Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:


"I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;


"II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla;


"III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;


"IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;


"V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y


"VI. En el caso del artículo 712 de esta ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye."


Como se puede advertir, el numeral transcrito establece las formalidades que se deben observar durante la práctica de la primera notificación en el juicio laboral, cuya observancia impone al actuario diversas obligaciones con el fin de garantizar que la persona buscada sea legalmente notificada.


Así, en primer término, el actuario debe cerciorarse de que la persona a notificar vive o trabaja en el domicilio señalado en autos para tal efecto, hecho lo cual practicará la notificación respectiva con el propio interesado o su representante, o bien, les dejará citatorio para que lo esperen a una hora determinada del día siguiente, cuando no estén presentes.


Si el interesado o su representante, no están presentes en la fecha y hora señaladas en el citatorio, la notificación se realizará con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, o bien, si acude en el día y horario establecidos y nadie atiende a su llamado, o en su caso, el interesado, su representante o la persona con la que se entienda la diligencia se niegue a recibir la notificación, esta se hará por instructivo que se fijará en la puerta.


De acuerdo con el último párrafo del artículo 743, el actuario debe asentar en autos los elementos de convicción en que se apoye para cerciorarse de que el domicilio en el que se constituye es el señalado en autos y en él habita o trabaja la persona buscada.


El cercioramiento del domicilio, en tanto tiene por objeto demostrar que en él es factible localizar a la persona a notificar, debe constar en el citatorio que al efecto se deje, cuando no se encuentre presente el interesado o su representante legal, siendo por tanto innecesario, que en el acta relativa a la diligencia de notificación, se precisen de nueva cuenta los elementos de convicción en que se apoyó el actuario para corroborar tal aspecto, habida cuenta que todas las actuaciones concernientes a una notificación personal, conforman una unidad jurídica.


Lo que se corrobora al tener en cuenta, que esta Segunda Sala sostiene que el actuario debe agregar copia del referido citatorio al expediente correspondiente, pues si bien el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo no lo prevé expresamente, lo cierto es que el emplazamiento a juicio constituye una formalidad esencial del procedimiento y, por ende, es indispensable que obren en autos las constancias necesarias para verificar de manera objetiva que ello se llevó a cabo conforme a lo previsto en el citado numeral.


Dichas consideraciones se establecieron en el criterio emitido por esta Segunda Sala, del cual derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2015 (10a.), en cuyo rubro y texto establecen:


"EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. PARA QUE SEA LEGAL, EL ACTUARIO DEBE AGREGAR COPIA DEL CITATORIO DE ESPERA AL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE. De conformidad con el artículo 743, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, el citatorio de espera constituye un documento oficial, elaborado por el actuario, a través del cual, ante la ausencia de la persona buscada en el domicilio respectivo, se le hace saber que se requiere de su presencia o de la de su representante legal, para llevar a cabo la diligencia de emplazamiento, proporcionándole los datos mínimos indispensables de conocimiento como el lugar, día y hora de la citación, el número de expediente, el nombre de las partes, así como el nombre y domicilio de la persona buscada; esto por similitud de lo previsto en el artículo 751 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora, si bien el artículo 743 aludido no establece la obligación expresa del actuario de agregar copia del citatorio de espera al expediente laboral, sino sólo la de asentar razón en autos de la diligencia respectiva, sí se encuentra implícita y resulta necesaria en la medida en que el cumplimiento de una de las formalidades esenciales del procedimiento, como es el emplazamiento a juicio, requiere que todas las fases estén correctamente ejecutadas, y esto no podría verificarse sin la evidencia objetiva que quede en el expediente correspondiente. Lo anterior no prejuzga sobre la fe pública judicial de la que goza el actuario, porque no puede soslayarse que los hechos que hace constar deben sustentarse en elementos objetivos; de manera que la razón de aquél no permitiría, por sí sola, verificar que los datos asentados en el citatorio de espera hayan sido los adecuados y mínimos indispensables para hacer del conocimiento de la persona buscada y, por ende, no se tendría certeza de que la diligencia del emplazamiento se haya ejecutado correctamente. Por tanto, la ausencia de la copia del citatorio de espera al expediente laboral motiva la ilegalidad del emplazamiento, cuando el vicio que se le atribuya se sustente en la afirmación de que los datos del citatorio no corresponden con los del juicio laboral respectivo; en caso de que la ilegalidad se funde en que el actuario no dejó el citatorio respectivo, será suficiente la razón que al respecto asiente en autos el servidor público."(3)


En ese orden de ideas, si el actuario tiene la obligación de agregar al expediente laboral copia del citatorio y en él precisó los elementos de convicción en que se apoyó para cerciorarse de que se constituyó en el domicilio señalado en autos, y que en éste es posible localizar a la persona buscada, no es dable exigir que tales elementos sean reiterados en el acta relativa a la notificación correspondiente, habida cuenta que en el criterio jurisprudencial transcrito, se estableció que el citatorio es el documento oficial mediante el cual el actuario hace saber al interesado que se requiere su presencia en el domicilio ahí precisado para la práctica de la diligencia de emplazamiento.


Luego, es dable concluir que de acuerdo con lo previsto en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, la validez de la primera notificación no precisa que en el acta relativa se señalen los elementos de convicción que tomó en cuenta el actuario para cerciorarse de que en el domicilio en el que se constituyó para ese efecto, es el indicado en autos y que en él habita o trabaja la persona a notificar, cuando ello se realizó en el citatorio previo, en tanto ambos documentos conforman una unidad jurídica, habida cuenta que el actuario debe, necesariamente, agregar copia del citatorio al expediente relativo, a efecto de que se pueda verificar que la notificación se practicó atendiendo a las formalidades previstas en el citado numeral.


En virtud de las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


El artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo establece las formalidades que deben observarse durante la práctica de la primera notificación personal en el juicio laboral, e inicialmente impone al actuario la obligación de cerciorarse de que la persona a notificar habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación; no obstante, esa exigencia no implica que para la validez de la diligencia deban asentarse en el acta relativa los elementos de convicción tomados en cuenta por el actuario para cerciorarse de que el domicilio en el que se constituyó para ese efecto, es el señalado en autos y que en él habita o trabaja la persona a notificar, cuando ello se realizó en el citatorio previo, en tanto ambos documentos conforman una unidad jurídica, habida cuenta que debe agregar copia del citatorio al expediente relativo para que pueda verificarse que la notificación se practicó en atención a las formalidades previstas en el numeral citado. Si bien el principio de seguridad jurídica impone la obligación de que tanto el acta de notificación como el citatorio contengan los elementos de convicción que el actuario tomó en cuenta para cerciorarse del domicilio, lo cierto es que ambas diligencias de notificación conforman una unidad jurídica; de ahí que el actuario no está obligado a cerciorarse del domicilio al constituirse nuevamente, pues basta con que el acta relativa remita expresamente a lo asentado en el citatorio


RESUELVE


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último apartado de la presente ejecutoria.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Novena Época, jurisprudencia P./J. 72/2010, T.X., agosto de 2010, página 7, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


2. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, página 2145, de rubro y texto siguientes: "EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. LA RAZÓN SEÑALADA EN EL CITATORIO, NO EXIME AL ACTUARIO DE LA OBLIGACIÓN DE CERCIORARSE NUEVAMENTE DE CONSTITUIRSE EN EL DOMICILIO CORRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 743, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si el actuario adscrito a la Junta en la diligencia de emplazamiento señala que se cerciora de constituirse en el domicilio correcto por los elementos de convicción mencionados en la razón del citatorio que precedió a aquélla, ello es insuficiente para tener la certidumbre de que el fedatario se constituyó en el domicilio correcto, ya que la razón del citatorio no lo exime de la obligación de cerciorarse nuevamente en el emplazamiento de constituirse en el domicilio señalado, en términos del artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, dada la trascendencia de la notificación, esto es, al tratarse del emplazamiento a juicio de la demandada, que es un acto procesal de gran importancia por permitir el cumplimiento del derecho de audiencia establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. Décima Época, registro: 2010927, Segunda Sala, jurisprudencia: 2a./J. 153/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 1158.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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