Ejecutoria num. 158/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 05-08-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación05 Agosto 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo IV,4291

AMPARO DIRECTO 158/2021. 31 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.P.P.V.. SECRETARIA: J.A.C.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Sentencia reclamada y conceptos de violación. Es innecesaria su transcripción, pues la Ley de Amparo no establece que ello deba realizarse.


No obstante, se anexa copia certificada de la resolución cuestionada; por lo que hace a los conceptos de violación, obran en el cuaderno de amparo en que se actúa.


SEXTO.—Antecedentes.


I. Los hechos objeto de la acusación por parte de la Fiscalía contra ********** se hicieron consistir en lo siguiente:


"Que aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día 19 de marzo del 2018, se encontraba ********** en el negocio ubicado en la calle **********, número **********, esquina con la calle **********, de la zona centro de **********, S.LP., llegando en ese momento **********, el cual contaba con un casco en su cabeza, vestía una chamarra negra y un pantalón oscuro, quien solicitó le vendiera una cajetilla de cigarros, y cuando la C. ********** se paró para dársela, el imputado se pasó para adentro del mostrador, saca una pistola y le apunta en el pecho y le quita su celular, el cual tenía en el mostrador, color dorado, **********, funda negra, pidiéndole el dinero; y como en el mostrador tenía 3 tres billetes, uno de $200.00 pesos, uno de $100.00 pesos y uno de $500.00 pesos, los agarró, así como una cajita donde tenía la cantidad de $300.00 pesos, en monedas de diferentes denominaciones y después le pidió que le diera un paquete de cigarros de la marca malboro (sic) y un paquete de rastrillos de la marca M. y 10 encendedores de la marca Bic, diciéndole que si gritaba o lloraba, le iba a disparar y no dejaba de apuntarle con la pistola, la cual es un arma chica, pistola de color plateado cromado; y que después que esta persona salió de la tienda, ********** se asomó y vio una motocicleta de color negro sin placas afuera, como a unos dos o tres metros y estaba otra persona, la cual no vio, porque en ese momento se subió a la moto la persona que entró a la tienda a robar y se retiraron, y que fue en ese momento que cerró la tienda." (auto de apertura)


El evento relatado fue clasificado jurídicamente por la representación social como constitutivo del delito de robo calificado, previsto y sancionado, respectivamente, en los artículos 211, 215, fracción II, 218, fracciones I y VI, así como penúltimo párrafo de dicho numeral, del Código Penal del Estado, en agravio de **********.


II. La asesoría jurídica se constituyó como coadyuvante.


III. Las partes no celebraron acuerdos probatorios, tampoco existió prueba anticipada.


IV. El diecinueve de febrero de dos mil diecinueve dio inicio la audiencia de juicio oral en la causa penal **********, instruida contra **********, ante el Tribunal Unitario de Enjuiciamiento del Centro Integral de Justicia Penal, Zona Altiplano, Sala Sede Matehuala, San Luis Potosí.


V. El veinte de febrero siguiente se emitió fallo condenatorio contra el enjuiciado, por la comisión del delito de robo calificado, establecido en los artículos 211 y 218, fracciones I y VI, y sancionado por los diversos 215, fracción II y 218, penúltimo párrafo, del Código Penal del Estado, en agravio de **********.


VI. Posteriormente, el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve fue celebrada la audiencia de individualización de sanciones y, luego de un receso, el tribunal ubicó al acusado en un grado mínimo de culpabilidad, y al efecto le impuso:


• Pena de prisión de cuatro años y seis meses.


• Sanción pecuniaria por $37,076.00 (treinta y siete mil setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional).


• Reparación del daño por $8,994.00 (ocho mil novecientos noventa y cuatro pesos 00/100 moneda nacional).


• Suspensión de sus derechos políticos por el tiempo de duración de la condena.


VII. El uno de marzo de dos mil diecinueve se verificó la audiencia de lectura y explicación de sentencia.


VIII. Inconformes con el fallo de primera instancia, el enjuiciado ********** y su defensa interpusieron el recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, bajo el toca **********, en el que el trece de mayo de dos mil diecinueve dictó resolución en la que confirmó la sentencia de primera instancia.


La determinación anterior y su ejecución constituyen los actos reclamados en el juicio de amparo directo.


SÉPTIMO.—Estudio.


De los conceptos de violación se desprende que el quejoso no controvierte la demostración de los elementos del delito, sino la responsabilidad penal que se le atribuye en su comisión, así como la valoración de las pruebas desahogadas en la audiencia de individualización de sanciones.


En ese sentido, la presente ejecutoria no se ocupará del delito, pues el análisis oficioso de dicho aspecto permite considerar que respecto a ese tópico no existe deficiencia de la queja que amerite ser suplida, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


Efectivamente, el hecho ilícito atribuido al demandante de amparo se hizo consistir en que el diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, aproximadamente a las veintidós horas, en el negocio –tienda de abarrotes– ubicada en calle **********, esquina calle **********, zona centro de **********, San Luis Potosí, el activo –varón, quien traía puesto un casco de motociclista con la visera levantada–, mediante el uso de un arma de fuego con la cual encañonó a la víctima, se apoderó de un paquete de cigarros, de uno de rastrillos, diez encendedores, ochocientos pesos en billetes de diversas denominaciones, una caja con trescientos pesos en monedas y un celular **********, para luego retirarse del lugar en compañía de diverso agente, quien lo esperaba afuera del sitio abordo de una motocicleta.


En ese sentido, no es violatorio de derechos humanos que la responsable tuviera por comprobada la existencia del antijurídico, pues al efecto se consideraron los testimonios de ********** (víctima), quien adujo que, en el lugar, fecha y hora referidos, el activo, mediante el uso de un arma de fuego –con la que le apuntó en el área del pecho–, logró despojarla de su teléfono celular ********, ochocientos pesos en billetes, una caja con monedas de diversas denominaciones, así como un paquete de cigarros, uno de rastrillos y diez encendedores, para luego dicho agente retirarse del lugar en compañía de un diverso sujeto, quien lo esperaba al exterior del sitio a bordo de una motocicleta.


A lo que fueron sumados los testimonios de ********** y ********** (quienes dieron cuenta de la existencia previa y falta posterior del equipo móvil sustraído y refirieron que acudieron al sitio del evento a auxiliar a la pasivo, una vez que ésta les comunicó de lo sucedido), así como el diverso de ********** (comandante de la policía ministerial), quien manifestó haber realizado actos de investigación consistentes en el informe de investigación, inspección del lugar y rueda fotográfica.


Responsabilidad penal.


La parte quejosa expuso, en lo esencial, que el Tribunal de Alzada violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al no estar debidamente fundado y motivado el acto reclamado, en razón de que las pruebas incorporadas en el juicio oral fueron valoradas indebidamente, ya que resultan insuficientes para acreditar la participación de ********** en la comisión del delito de robo calificado que se le atribuye.


Argumentos que fueron sustentados en las tesis de rubro:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."(10)


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE."(11)


El sintetizado disenso es sustancialmente fundado, suplido en su deficiencia, el cual resulta suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso, mismo que se abordará conforme al principio de mayor beneficio.


Sustenta lo anterior, la tesis 1a. LXXXVIII/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:


"PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. DETERMINACIÓN DE LA PREEMINENCIA EN EL ESTUDIO DE LOS DIVERSOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO Y CUÁL DE ELLOS, DE RESULTAR FUNDADO, SE TRADUCE EN UN MAYOR BENEFICIO JURÍDICO PARA EL QUEJOSO."(12)


Para corroborar lo anterior, se tiene que el Tribunal de Alzada tuvo por comprobada la plena responsabilidad del quejoso **********, en grado de coautor, de manera fundamental, con el testimonio de la víctima **********, mediante el cual la responsable sostuvo que del dicho de ésta se conoció que esencialmente refirió:


- Que había proporcionado una "descripción primaria del sujeto".


- Que si bien no observó completamente el rostro del activo, dio una "descripción precisa de su vestimenta, siendo clara y objetiva en cuanto a las cejas y nariz".


- Que en la rueda fotográfica –de la que se conoció en audiencia, fue el origen de la identificación del acusado– la víctima señaló la fotografía que correspondió a **********, como el autor del injusto.


P. anterior a la que se sumó el testimonio del policía ministerial **********, quien en juicio narró que practicó una rueda fotográfica en la etapa de investigación inicial, en la que mostró a la agraviada cuatro fotografías, y que ésta, sin temor a equivocarse, señaló a la que correspondía a **********, como el autor del ilícito.


De lo cual, concluyó el Tribunal de Alzada, que el...

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